lunes, 2 de noviembre de 2009

LEY - CONCURSOS - INCIDENTES -
Grupo Goldaracena Hnos. Ltda. S.A.C. s/ concurso preventivo -incidente de revisión promovi
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
19/6/1997




Sumario
1. - Puesto que la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] expresamente establece en su art. 273 que todas las notificaciones se realizan por nota o tácitamente, salvo en el caso de la citación de las partes o cuando la propia ley disponga lo contrario, cabe concluir que, no existiendo disposición alguna que excepcione a los incidentes de este principio general, el mismo debe aplicarse a la resolución recaída en un incidente del concurso o quiebra; sin que, al respecto deba seguirse lo dispuesto por el ordenamiento procesal local, ya que, según el art. 278 de la ley citada, las normas procesales locales se aplican sólo supletoriamente y siempre y cuando ello no sea incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal.

2. - La simple invocación de artículos de la Carta Magna o la genérica afirmación de que se han controvertido principios y derechos consagrados en ella, no tiene entidad suficiente para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente no ha demostrado el supuesto error in iudicando, ni como la aplicación de dichas normas construiría los argumentos fundamentales del fallo.

3. - A los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley, lo que se entiende por doctrina legal violada, no es la opinión de los autores ni la doctrina admitida por la jurisprudencia, sino aquella que fluye de la interpretación de la ley y el derecho positivo vigente considerado en su integridad. R.C.





SJ-El fallo en extenso no se publica por tratarse de una síntesis de jurisprudencia
INCIDENTE DE REVISIÓN - CONCURSOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA -
Panasis s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/10/2004




Sumario
1-Si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, este criterio admite excepciones cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias de la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto. Situación, ésta, que se configura en el caso, pues el a quo, no obstante haber reconocido la existencia y legitimidad del crédito insinuado -derivado de la aplicación de una cláusula penal-, rechazó la revisión pretendida con base en que el texto de dicha previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, sin advertir que podía determinar él mismo el importe pertinente, ya que el ordenamiento jurídico le confiere a los magistrados facultades suficientes a tal fin.

2-La sentencia recurrida es arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto, pues el a quo, no obstante haber reconocido la legitimidad de la pretensión, no hizo lugar a la misma afirmando que el recurrente no le proveyó ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal base del crédito insinuado, ni explicó los dos caminos posibles de interpretación de la misma; aspecto, éste, que no se condice con las constancias que surgen de la causa (del dictamen del PROCURADOR FISCAL). R.C.




Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE:

- I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 1188/1192 de los autos principales (folios de los autos principales a los que referiré de ahora en más), confirmar la decisión de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión.

Para así decidir el a quo señaló en lo que aquí interesa, que no está discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora concursada, ni la autenticidad material del instrumento agregado como apoyatura documental de la pretensión, lo que hace oponible a la concursada la cláusula penal convenida.

Dijo también el sentenciador que no ( ) obstante ello, la incidentista revisora, no proveyó en primera instancia, ni en la alzada el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal integrada con las previsiones de la segunda y de la séptima cláusula del contrato.

Destaca que en el memorial se alude a la suma mensual fijada en concepto de las prestaciones médicas acordadas y a la comprobación de "154 efectores omitidos", pero no desarrolla claramente el cálculo del cual resulta el monto del quantum del pedido revisión en lo atinente a la pretensión punitiva, ni explica los dos caminos posibles de la interpretación de la cláusula discutida, ni concreta la cantidad distinta y menor a la cual aspiraría en la apelación, lo que coloca al tribunal en un callejón sin salida, pues no procede suplir la actividad de las partes litigantes.

II. Contra dicha resolución se interpone por la incidentista recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 1205/1211, el que desestimado a fs. 1224/1225, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el tribunal apelado incurre en arbitrariedad por exceso de rigor formal, afectando sus derechos de igualdad, propiedad, y de defensa en juicio, porque no obstante reconocer el derecho pretendido, realiza una afirmación inexacta y contraria a las constancias obrantes en la causa, pues tanto del escrito en que se promueve el incidente de revisión en el título: "incumplimiento de la cláusula segunda, párr. 4º, como en el pto. II, párr. 8º del memorial" no sólo surge la aplicación de la mecánica utilizada conforme a lo previsto en el art. 2º del contrato, sino el monto al que se llegaba, pues se procedió a multiplicar la cantidad de "154 efectores omitidos" por el 2% de la cápita de $ 368.013,18, lo que arroja la suma de $1.133.480,04.

III. Cabe señalar de inicio, que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando de la sentencia recurrida se desprende con absoluta claridad un apartamiento inequívoco de las constancias de la causa, que tornan al fundamento dado por el tribunal en una afirmación dogmática y a la decisión carente de sustento fáctico.

Creo que en el caso se configura tal circunstancia por cuanto el tribunal reconoce la legitimidad de la pretensión, pero no hace lugar a la misma, afirmando que el recurrente no le proveyó, ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal, integrando los arts. 2º y 7º del contrato, (cabe aclarar que el 2º señala procedimiento y porcentaje y el 7º indica cuál es la cápita mensual individual y el total de afiliados a que se aplica) ni explica los dos caminos posibles de interpretación de la cláusula discutida, aspecto este que no se condice con las constancias que surgen de la causa.

Así lo pienso, porque el incidentista transcribió textualmente en el escrito con el que se promueve la revisión a fs. 9, la norma contractual que explica el procedimiento para calcular el monto de la cláusula penal, de donde surge claramente que es el 2% del monto total de la cápita, a fs. 10 párr. 4º aclara que la cápita mensual a abonar a "Panasis S.A." era de 368.013,18, a fs. 9vta., párrs. 4º y 5º explica cómo hace la cuenta tomando en consideración "los 154 efectores omitidos" y además aclara que no realizó la cuenta en forma mensual consecutiva para no tornar gravoso el reclamo, circunstancias estas que son reiteradas en el memorial de apelación de fs. 1164/1168.

Estimo que más allá de la corrección o no de las cuentas realizadas por la incidentista, está denunciado el monto pretendido e, indicado cuál era la operación realizada o a realizar por quien intente tener claro si la pretensión es ajustada, a derecho, que no es ocioso destacar, consiste en extraer el 2% de la cifra pactada de $368.013,18 y multiplicarlo por 154, y exigir que se explicite "cabe presumir" de manera gráfica tales operaciones y por no haberlo hecho, desestimar la pretensión que se ha reconocido como procedente, torna a la decisión arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto.

Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y ordenar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho. Diciembre 29 de 2003. - Felipe Daniel Obarrio.

Buenos Aires, octubre 5 de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina en la causa Panasis S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1° Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar la decisión de la primera instancia- rechazó el incidente de revisión promovido por la OSPRERA en el concurso preventivo de Panasis S.A., a fin de que se admitiera en el pasivo el importe de la cláusula penal prevista en el contrato de prestaciones médico-asistenciales que unió a las partes.

Contra el pronunciamiento, la obra social interpuso el recurso federal de fs. 1205/1211 del expediente principal, cuya denegación, a fs. 1224/1225, dio origen a la presente queja.

2° Que, para así resolver, el tribunal consideró que si bien no estaba discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora, y que por ello la cláusula penal era oponible a esta última, la acreedora no había logrado controvertir eficazmente la afirmación del juez de la causa en el sentido de que el texto de la previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, a lo que se sumaba la ausencia en el escrito de expresión de agravios de un cálculo claro sobre el quantum del pedido y la falta de ofrecimiento de prueba conducente al efecto.

3° Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de las instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pero este criterio admite excepción cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias obrantes en la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto.

4º Que en el caso se configura tal circunstancia, pues la a quo, no obstante haber reconocido la existencia de un crédito legítimo derivado de la aplicación de la cláusula penal, rechazó la pretensión mediante la afirmación de que el recurrente no había satisfecho ciertas exigencias explicativas, cuando ello no la relevaba del deber de realizar su propia exégesis del caso.

En ese orden de ideas, correspondía al tribunal advertir que no resultaba admisible que el deudor se escude en la oscuridad de la cláusula que suscribió para sustraerse a sus efectos jurídicos cuando -como ocurre en la especie- la cuestión sólo se centraba en la interpretación del monto de la pena, y en que, no discutida la mora de aquél ni la existencia del incumplimiento, podía determinar el importe pertinente para lo cual el ordenamiento jurídico aplicable confiere a los jueces facultades suficientes.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, y dado que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese. Devuélvase el depósito de fs. 40. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.
BONOS DE CONSOLIDACIÓN - IMPUESTOS - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO -
Petrolera Pérez Companc S.A. (TF 17.085-I) c. DGI s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
2/12/2004




Sumario
1- La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.

2- El thema decidendum estriba en determinar: 1) el tratamiento -frente al impuesto a las ganancias- de la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional a su valor nominal, para la cancelación de deuda tributaria en las condiciones del decreto 316/95, adquiridos por valor inferior; 2) la deducibilidad de la base imponible del mismo tributo, de los montos regularizados en el régimen del decreto 316/95, correspondientes a retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados.

3- El decreto 316/95 no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ellas fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994.

4- La norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 , que no lo facultaba para disponer quitas o remisiones en el capital de las obligaciones omitidas.

5- Este beneficio producto de la diferencia entre el valor de compra de los bonos y su entrega al Estado a valor nominal, constituye -desde mi óptica- un acrecentamiento patrimonial alcanzado por el art. 2°, inc. 2º, de la ley del gravamen.

6- La actora sólo pudo obtener el rendimiento a renta bajo examen como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, regularizando su deuda en las condiciones allí previstas.

7- No puede calificarse de "gratuito" el rendimiento así obtenido, pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que debe cumplir en el marco del régimen legal allí establecido, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de beneficio.

8- En cuanto a la deducción de las retenciones de impuestos a las ganancias no practicadas a sus empleados, que asumió como deuda propia, cabe destacar que la actora no ha impugnado el carácter de "aclaratorio" del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 99 de la ley del gravamen por el art. 1°, punto 7), de su similar 24.475 .

9- Ha quedado fuera de discusión que los conceptos abarcados por el precepto en cuestión estuvieron alcanzados por el impuesto a las ganancias ab initio y que la recurrente debía cumplir -en este caso- con su deber de agente de retención.

10- En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable. P.L.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

I. - A fs. 155/157, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en lo referente al impuesto y a la multa aplicada, al tiempo que revocó su disminución al tercio del mínimo legal.

Para así decidir, negó que el decreto 316/95 [EDLA, 1995-269] dispusiera una reducción o quita de la deuda de los contribuyentes, sino que únicamente establecía un régimen de facilidades de pago, cancelable parcialmente mediante la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional, a valor nominal.

En estos términos, entendió que la diferencia entre el valor de aplicación de los bonos para el pago de la deuda y el valor de su compra en plaza, sensiblemente inferior, representaba una renta gravada en cabeza de la actora, que no podía ser calificada como enriquecimiento a título gratuito, exento en virtud de lo dispuesto por el entonces art. 20, inc. y), de la ley 20.628 [ED, 53-883] (t.o. por decreto 450/86 [EDLA, 1986-B-98], vigente durante el período de la litis, al que se referirán las siguientes citas).

Desestimó, también, la aplicación del art. 28 del decreto 2353/86 [EDLA, 1987-393] (reglamentario de la ley 20.628), pues regula la transferencia de bienes por un precio indeterminado, mientras que en el sub lite tanto el precio de compra como el de venta de los títulos se encuentra determinado.

Por otra parte, afirmó que las retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados, regularizadas posteriormente en el régimen del decreto 316/95 [EDLA, 1995-269], no constituyen gastos deducibles, por tratarse de obligaciones tributarias de terceros, supuesto ajeno al contenido en el art. 145 del decreto reglamentario de la ley del impuesto.

Por último, rechazó el planteo de error excusable, confirmó la graduación de la multa en su mínimo legal y declaró improcedente su reducción a un tercio, pues no se configura el supuesto previsto en la ley 11.683 [EDLA, 1987-397 y 1998-B-357] para la aplicación de ese beneficio.

II. Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 160/171, concedido por el a quo a fs. 184.

En primer lugar, argumentó que, tanto la técnica contable como la realidad económica, demuestran que la cancelación mediante la entrega de bonos de consolidación que ha efectuado implicó una quita o disminución en el costo del tributo regularizado, que no resulta gravada con el impuesto a las ganancias pues éste no es deducible de su propia base imponible (art. 88, inc. d, ley 20.628).

Ratificó que, en su criterio, no existe un precio explícito para la operación efectuada, razón por cual debe recurrirse al art. 28 del decreto reglamentario de la ley del impuesto, y computar la entrega de los títulos a su valor de plaza, sin que exista entonces ganancia, sino menor impuesto pagado.

En subsidio, esgrimió que en los hechos el decreto 316/95 condonó parcialmente la deuda, razón por la cual, al no existir contraprestación de su parte, resulta un enriquecimiento a título gratuito, exento por imperio del art. 20, inc. y), de la ley de impuesto a las ganancias.

Al mismo tiempo, explicó que las retenciones no practicadas, que asumió como deuda propia, no se encontraban originalmente a su cargo, sino que el art. 1º de la ley 24.475 [EDLA, 1995-205], al modificar su similar 20.628, vino a "aclarar" los distintos conceptos denominados "beneficios sociales" alcanzados por el tributo, aun cuando no tuvieren carácter remuneratorio a los fines previsionales.

En tales condiciones, asumió las retenciones no practicadas como gasto propio, sin debitarlas a su personal, por lo cual en su criterio constituyen un mayor costo en concepto de mano de obra, deducibles por aplicación del art. 145 del decreto 1344/98.

También solicitó la revocación de la multa impuesta, pues consideró que el seguimiento de los principios de contabilidad generalmente aplicados y la realidad económica, otorgan soporte suficiente para demostrar la configuración de un error excusable en el caso. E indicó, por último, que el precepto utilizado por el a quo para revocar la reducción de la sanción no es aplicable, pues se refiere a la graduación según la oportunidad en que el contribuyente acepta la determinación de oficio efectuada por el Fisco Nacional.

III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (leyes 11.683 y 20.628, decretos 2353/86 y 316/95), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).

IV. De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar:

1. el tratamiento frente al impuesto a las ganancias de la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional a su valor nominal, para la cancelación de deuda tributaria en las condiciones del decreto 316/95, adquiridos por valor inferior;

2. la deducibilidad de la base imponible del mismo tributo, de los montos regularizados en el régimen del decreto 316/95, correspondientes a retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados.

V. En cuanto a la primera cuestión debatida, ha señalado reiteradamente el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos, 308:1745; 312:1098; 313:254, entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos, 311:1042).

Sobre tal base, coincido con el a quo en que el decreto 316/95 no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ella fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994, cancelables parcialmente mediante la entrega a valor nominal de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, y el resto al contado, o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar (conf. art. 9º, inc. a; art. 10, inc. a. y art. 15, párr. 2°).

De otro lado, apoyo el convencimiento de la solución que propugno en la circunstancia destacada por la sentencia de Cámara de que la norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 (texto según ley 23.905 [EDLA, 1991-12]), que no lo facultaba para disponer quitas o remisiones en el capital de las obligaciones omitidas.

En este marco, resulta claro que la actora canceló el pasivo generado por la rectificación de sus declaraciones juradas de impuesto a las ganancias, sin quitas ni reducciones. Este pasivo, que ascendía a la suma de $548.076,09, fue saldado mediante el pago de $116.815,32 en efectivo, y el resto mediante la entrega de bonos de consolidación a valor nominal, comprados por $208.737,47, lo cual implicó un beneficio de $258.463,30 (fs. 162 vta.).

Este beneficio, producto de la diferencia entre el valor de compra de los bonos y su entrega al Estado a valor nominal, constituye desde mi óptica un acrecentamiento patrimonial alcanzado por el art. 2º, inc. 2), de la ley del gravamen, pues, como sostuvo V. E. en Fallos, 304:661, el texto legal analizado adscribe a la teoría del rédito ingreso, o sea, alcanza a toda clase de ganancias o enriquecimientos (consid. 5º).

En estos términos, el principio de realidad económica que invoca el contribuyente ratifica, precisamente, la existencia de un rendimiento o beneficio real y efectivo obtenido por la actora, producto de la diferencia entre el valor nominal de los bonos empleados para cancelar su pasivo y el de adquisición, notoriamente inferior.

Encontrándose, entonces, claramente fijados los precios de adquisición y de entrega, no resulta tampoco aplicable el art. 28 del decreto reglamentario, el cual opera frente a la indeterminación del precio de transferencia de los bienes, supuesto que no se verifica en el sub lite.

VI. Establecido que la diferencia entre el valor de entrega y el de adquisición de los bonos constituye, para la apelante, una ganancia sujeta al impuesto, corresponde desde mi óptica considerar si ese beneficio representa un enriquecimiento a título gratuito, exento por imperio del art. 20, inc. y), de la ley del tributo.

La citada disposición eximía del impuesto a: "y) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos".

Ha sostenido V. E. que, en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos, 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos, 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973).

En este orden de ideas, no resulta ocioso recordar que el precepto sub examine reconoce su origen en la sustancial modificación al gravamen que introdujo la ley 21.286 [ED, 65-890].

Hasta este momento, la ley de impuesto a las ganancias (20.628 [ED, 53-883]) sólo gravaba los enriquecimientos a título oneroso, mientras que los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito eran alcanzados, en el territorio de la Capital Federal, con un impuesto propio, establecido por ley 20.632 [ED, 53-959].

De sus términos se desprende que buscaba alcanzar todo enriquecimiento patrimonial que se obtuviera sin contraprestación por parte del beneficiado, como podía ser, entre las hipótesis enumeradas en ella, la obtención por causa de muerte del capital asegurado, cuando el beneficiario no hubiera sido quien contrató el seguro (conf. art. 2º, inc. i).

Este tributo fue derogado por la ley 21.282 [ED, 65-678] y, seguidamente, su similar 21.286 modificó el concepto de renta gravada del art. 2º, inc. 2), de la ley del impuesto, adscribió a la teoría del rédito ingreso, e introdujo la exención en análisis.

En la secuencia de leyes reseñada, resulta evidente para mí que el legislador, al derogar el impuesto al enriquecimiento patrimonial a título gratuito, ampliar el concepto de renta gravada del art. 2º, inc. 2) hasta alcanzar toda renta o beneficio (no sólo onerosa) y consagrar la exención del art. 20, inc. y), pretendió que aquellos enriquecimientos gratuitos no pagaran en esta nueva etapa el impuesto a las ganancias así modificado.

Pienso que ello es así pues se consideró que los objetivos del impuesto derogado eran cumplimentados, en forma integral, por el reformado impuesto al patrimonio, razón por la cual se propició que quedara sin efecto (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.282, ADLA, XXXVI-B-1047). Si tales objetivos, entonces, eran cumplidos en forma integral por el impuesto al patrimonio, resulta del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia que la nueva exención consagrada por el art. 20, inc. y), se encuentra referida al menos a idénticos supuestos de enriquecimiento que los entonces abarcados por la ley 20.632 (Fallos, 296:253 y 312:529).

En tales condiciones, no escapa a mi criterio que la actora sólo pudo obtener el rendimiento o renta bajo examen como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, regularizando su deuda en las condiciones allí previstas. De esta forma, resultó beneficiada por un régimen de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo (Fallos, 314:1824, consid. 10).

Pienso, por ello, que no puede calificarse de gratuito al rendimiento así obtenido, pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que debe cumplir en el marco del régimen legal allí establecido, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de los beneficios (conf. art. 16, decreto 316/95 y resolución general DGI 3962).

Por ello, es mi opinión que debe confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto.

VII. En cuanto a la deducción de las retenciones de impuesto a las ganancias no practicadas a sus empleados, que asumió como deuda propia, cabe destacar que la actora no ha impugnado el carácter aclaratorio del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 99 de la ley del gravamen por el art. 1º, punto 7), de su similar 24.475.

En tales condiciones, desde mi óptica, ha quedado fuera de discusión que los conceptos abarcados por el citado precepto estuvieron alcanzados por el impuesto a las ganancias ab initio y que la recurrente debía cumplir en este caso con su deber de agente de retención.

Frente al incumplimiento de este mandato, el art. 40 de la ley 20.682 [ED, 59-888] faculta al organismo fiscal a impugnar el gasto que pretenda deducir el contribuyente de su balance impositivo.

Pienso que la claridad de este dispositivo legal, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la actora, sella la suerte adversa de su pretensión sin que pueda invocar en su defensa el art. 150 del decreto reglamentario (2353/86) pues éste, en su segundo párrafo, exige el acrecentamiento del importe abonado al beneficiario, extremo que no ha sido tenido por acreditado en instancia del Tribunal Fiscal, sin merecer agravio del recurrente, razón por la que ha quedado firme (conf. pto. IV.IV, fs. 98).

VIII. Sentado lo que antecede, cabe destacar que V. E. ha reconocido, en numerosas oportunidades, que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149).

Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos, 316:1313; 320:2271). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (G.61.XXVI, "García Navarro, José Ramón s/apelación" , fallado el 10 de diciembre de 1996 [ED, 171-198]).

Desde esta óptica, considero que los argumentos que el apelante formula en relación al presunto error en que ha incurrido, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa y, en tanto la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes de igual carácter que más allá de su acierto o error descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional, resultan entonces ajenos a la vía extraordinaria (Fallos, 302:451; 306:1149, entre otros).

En cuanto a la procedencia de las reducciones establecidas por el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998), entiendo que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza en principio la intervención de la Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos, 310:2937; 312:1332, entre muchos otros). En el sub judice, no corresponde apartarse del citado principio a efectos de considerar la revocatoria de la disminución dispuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación pues el a quo pudo razonablemente entender que dicho beneficio sólo opera en los casos taxativamente enumerados por el citado precepto, siendo irrelevante la extensión de las actuaciones administrativas labradas o la cuantía de las omisiones en relación al giro comercial de la infractora.

IX. Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 155/157 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Diciembre 4 de 2003. - Nicolás E. Becerra.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004. - Vistos los autos: "Petrolera Pérez Companc S.A. (TF 17.085-I) c. DGI". Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor procurador general de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.
ELECTRICIDAD - IMPUESTO DE SELLOS -
Yacilec S.A. c. Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa
Corte Suprema de Justicia de la Nación
15/6/2004




Sumario
Cuestión debatida

La actora inicia una acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentran sometidos a la jurisdicción y legislación federal. Y como consecuencia de ello pretende que se decida si está obligada a pagar el impuesto de sellos por la instrumentación de este contrato.

1- Como se sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 2°, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional . En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos, 320:1302- el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos, 322:2598".

2- No caben dudas de que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.

3- Asume trascendencia para la decisión del sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799. XXXIII. "Coviares S.A. c. Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las que se refiere la legislación provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local. En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.

4- Se hace lugar a la demanda, declarando que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentra exento del Impuesto de sellos. Con costas. P.L.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. -

I. Como se expresó oportunamente en el dictamen obrante a fs. 39/40, Yacylec S.A. promovió demanda declarativa de certeza contra la Provincia de Corrientes, en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación .

Pretende que V. E. decida si está obligada a pagar el impuesto de sellos por la instrumentación del contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992, mediante el cual se le encomendó la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá y se le otorgó la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica, bajo la modalidad de transportista independiente.

Para el caso en que se ratifique la procedencia del impuesto sobre aquel instrumento, pide que se declare su derecho a trasladar, al canon que percibe, la exacta incidencia que resulte de la aplicación de la gabela.

Afirmó que el contrato sub judice se encuentra sometido a la jurisdicción federal exclusiva y, en virtud de tal exclusividad, el Poder Ejecutivo Nacional lo reconoció exento del impuesto de sellos al momento de aprobar su suscripción por medio del decreto 273/93. Tal reconocimiento operó, en su criterio, por aplicación de la dispensa establecida en el art. 12 de la ley 15.336 . En subsidio, agregó, también se encuentra exento por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] y su decreto reglamentario (1105/89 [EDLA, 1989-593]).

En otro orden de ideas, planteó la inconstitucionalidad del art. 157, inc. g), del cód. fiscal (t.o. por decreto 4142/83, al que se referirán las demás citas), que grava los contratos celebrados fuera de la Provincia de Corrientes pero con efectos en ella, cuando en su lugar de celebración no estén alcanzados por el impuesto.

También opuso la prescripción de toda acción vinculada con la exigencia de pago del tributo, con sustento en el art. 4027, inc. 3º, del cód. civil y tachó de improcedente el art. 89, inc. 1º, del cód. fiscal, por contrariar el plazo máximo fijado en la legislación nacional común.

Puntualizó que la coexistencia de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065 [EDLA, 1992-111], sus reglamentos y los decretos 114/93 [EDLA, 1993-588] y 293/92, por un lado, y el Código Fiscal por el otro, implican la superposición de dos jurisdicciones, lo cual trae aparejada una ostensible y grave incertidumbre a Yacylec S.A.

Esta situación, concluyó, no sólo atenta contra la unidad y coherencia del tratamiento tributario en la materia, perseguido por el Estado Nacional a través de las normas citadas en el párrafo anterior, sino también incide directamente en la prestación del servicio público de transporte de energía, que se trasladará en un mayor costo a los usuarios, repercutiendo negativamente en todo el sistema.

II. De conformidad con el citado dictamen de este Ministerio Público, V. E. declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y, a la vez que corrió traslado de la demanda, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada y citó como tercero -en los términos del art. 94 del cód. procesal civil y comercial - a Transener S.A., pero rechazó el pedido de citación del Estado Nacional y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (fs. 245/246).

III. A fs. 336/341, contestó la demanda el fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicitó su rechazo.

En primer lugar, impugnó la procedencia formal de la acción, pues sostuvo que no existe "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.

Reconoce que, contra la intimación de pago, la accionante interpuso recurso de reconsideración, que fue favorablemente acogido por medio de la resolución 348/00 de la Dirección General de Rentas. Pero aclaró que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución 379/00. Luego dictó otra similar (152/01), rechazando el recurso de reconsideración.

Sobre la base de este último dispositivo es que considera despejado el estado de incertidumbre, pues la Provincia -en contra de su anterior posición- se ha pronunciado en favor de la gravabilidad del instrumento.

Respecto al fondo de la cuestión debatida, especificó que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por ello, considera inaplicables las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065.

Sin perjuicio de ello, agregó que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas, no delegadas, por los estados locales, lo cual repugna al sistema federal instituido por la Constitución Nacional.

En cuanto a la ley 24.065, manifestó que la adhesión de la Provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, luego de acaecido el hecho imponible, por lo cual no es aplicable a la solución del pleito.

Negó que el tributo incida en el canon que percibe la actora, pues grava un acto jurídico instrumentado, y afirma que la accionante debió prever su incidencia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución.

La exención contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión, afirmó, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524 [ED, 30-1035], dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y negó que alcance al tributo provincial sub discussio.

También rechazó la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años, o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3º, cód. civil) , sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 del mismo plexo legal, el cual coincide con el art. 89 del cód. fiscal.

Por último, aclaró que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b), del cód. fiscal y no en el inc. g) del mismo precepto, como sostiene la actora, por lo cual el planteo de inconstitucionalidad de este último deviene abstracto.

IV. A fs. 545/576, Transener S.A. contesta su citación como tercero.

En primer lugar, requirió que se deje sin efecto su citación, por no darse el supuesto de causa común indispensable que habilitaría su comparencia.

En subsidio, solicitó a V.E. que declare -por diversas razones que expone- que el contrato de electroducto sub examine no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos de la Provincia de Corrientes. También exigió la citación del Estado Nacional -en su carácter de firmante de tal acto y principal beneficiario del sistema de transporte- y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -por ser autoridad de aplicación del contrato- para resolver la presente acción de manera integral y conforme a derecho.

V. Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 39/40, considero que V. E. continúa siendo competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones.

VI. Corresponde señalar que el 17 de marzo de 1999, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes emitió la nota 73/99, a través de la cual informó a la actora que se encontraba pendiente de pago el impuesto de sellos del que daba cuenta el acta de situación de fiscalización del día 15 del mismo mes y año y que debía abonar catorce millones ochenta y dos mil setecientos noventa y un pesos con setenta centavos ($ 14.082.791,70), según la liquidación que adjuntaba.

Contra ella, Yacylec S.A. interpuso recurso de reconsideración, a cuyos planteos el organismo recaudador hizo lugar mediante resolución 348/00, dejando sin efecto la intimación de pago cursada.

Sin embargo, el mismo órgano procedió luego a la anulación de tal acto mediante la resolución 379/00, para -posteriormente- dictar otra similar (identificada como 152/01) rechazando el recurso de reconsideración originalmente

presentado.

En este estado, y sobre la base del reconocimiento de la Provincia a las resoluciones citadas en los dos párrafos precedentes (conf. fs. 337), pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V. E. (Fallos, 316:1713; 320:1556 y 2851).

A su vez, estimo que las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo ni importan una indagación especulativa sino que, antes bien, responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que la accionante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- como lo ha reconocido implícitamente V. E. al hacer lugar a la medida cautelar de fs. 333.

Por lo tanto, estimo que la acción preventiva intentada tiene suficiente fundamento para ser utilizada como vía procesal.

VII. Ante todo, debo aclarar que lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la actora, toda vez que remite al examen de normas de derecho común y de derecho público local, resulta materia ajena a mi dictamen, que debe circunscribirse a cuestiones de índole federal.

Empero, para el caso de estimar V. E. que dicha defensa debe ser rechazada, pienso que igual suerte debe correr el planteo de inconstitucionalidad del art. 157, inc. g), de ese plexo legal, pues, como señala la demandada, ella funda su pretensión de cobro en el inc. b) del mismo precepto (conf. fs. 258 y 340, pto. g.), cuya validez la actora no ha cuestionado.

En tales circunstancias, al resultar la norma en cuestión ajena a la litis, el planteo de su inconstitucionalidad deviene abstracto.

VIII. Establecido lo anterior, considero que no es ocioso recordar que una ya arraigada doctrina del Tribunal ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (Fallos, 304:1186; 305:1847; 322:2862, entre otros).

En esa inteligencia, como se dijo en Fallos, 320:1302, el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen patas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial, basada en el ya citado art. 157, inc. b), de su cód. fiscal, pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, como se expresó en Fallos, 322:2598.

En esa oportunidad, V. E. señaló que el citado art. 12 de la ley 15.336 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra (Fallos, 310:1567, voto del Dr. Belluscio)- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos o contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción o circulación".

Tal criterio resulta, como se explicó en Fallos, 325:723, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines.

Sobre la base de tales consideraciones, pienso que la exención del impuesto de sellos contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión y en el art. 5º del decreto 279/93, norma a través de la cual se aprobó el contrato celebrado entre la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) y Yacylec S.A., se inscribe entre aquellas que el Estado Nacional clasifica, en el ámbito energético legal, como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en la materia, conforme V. E. sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 5º.

Por esto, puede afirmarse que es la autoridad federal -como concluyó el Tribunal en ese precedente- quien decidió, sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336, que el contrato estaría exento del impuesto de sellos, entendiendo que ese tributo constituía una medida que restringía o dificultaba "la libre producción o circulación de la energía".

Esta conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento de la consolidada jurisprudencia de la Corte de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin, tiene el derecho de procurar los medios para su logro efectivo" (Fallos, 304:1186; 322:2624).

En ese orden, la declaración de la autoridad federal respecto de la exención tributaria, que goza de la presunción de legitimidad propia de todo acto administrativo (Fallos, 250:36, entre otros), es la que distingue -como sostuvo V. E. en el ya citado precedente de Fallos, 325:723- la solución que aquí se propicia de la adoptada en Fallos, 322:2598.

Por ello, como manifesté al dictaminar in re C.30, L.XXXV, "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c. Neuquén, Provincia de", del 28 de mayo de 2001, no nos encontramos frente a la creación ex novo de una exención por medio de un reglamento sino que, por el contrario, en virtud de lo claramente dispuesto por el citado art. 12 de la ley 15.336, la autoridad nacional competente se limitó a constatar la ocurrencia, en los hechos, del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, que reposa en claras facultades constitucionalmente otorgadas a la Nación (art. 75, inc. 18, CN y pacífica jurisprudencia de Fallos, 68:227; 183:181 y 190, entre otros).

En consecuencia, es mi parecer que el contrato celebrado el 15 de diciembre de 1992 entre el Estado Nacional y Yacylec S.A., para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la demandada.

IX. Por otra parte, estimo que al mismo resultado se arriba si se toma en consideración lo dispuesto por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, ratificado por el decreto nacional 14, del 6 de enero de 1994, y por la Provincia mediante decreto 1807/93.

El análisis de esta cuestión guarda sustancial analogía con la ya examinada en el acápite VII de mi dictamen del 28 de mayo de 2001 in re C.30, L.XXXV, "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c. Neuquén, Provincia de", ya citado, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.

Destaco, como lo hice en esa oportunidad, que en Fallos, 322:2624, sobre la base del mismo Pacto Federal, V. E. sostuvo que los impuestos automotor e inmobiliario -que incidían de forma genérica sobre la energía eléctrica en el caso de una empresa prestataria del servicio público de distribución de electricidad- resultaban, asimismo, en colisión con el art. I, ap. 2) del convenio, criterio que ha de aplicarse al supuesto del sub lite, donde el impuesto de sellos también incide, en forma indirecta, sobre los ingresos que recibe la actora, provenientes del transporte de ese tipo de energía.

X. Para finalizar, cabe recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, 234:482; 302:1284; 311:1925; 319:2594, entre otros).

En tales condiciones, adquiere singular relevancia -desde mi óptica- lo dispuesto por la cláusula 30.1 del contrato sub examine, que establece: "Durante el período de operación y mantenimiento se aplicarán las normas vigentes correspondientes al transporte de energía eléctrica, en especial [...]. Asimismo, en lo pertinente, serán de aplicación mutatis mutandi las disposiciones del régimen de concesión que se otorgue al cesionario de la comitente" (conf. fs. 11 vta.).

Sobre tal base, considero que la autoridad federal buscó someter la operación y el mantenimiento del electroducto encomendado a Yacilec S.A. a las mismas pautas que ordenan el régimen de concesión del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, otorgado -en fecha posterior a la celebración del acto sub iudice- a Transener S.A. (quien es el cesionario de la comitente, en los términos de la cláusula transcripta en el párrafo anterior).

Así lo reconoce la misma Transener S.A. a fs. 571, razón por la cual -en virtud de la identidad de funciones encomendadas a ambas dentro del mercado eléctrico y de la aplicación mutatis mutandi dispuesta por la cláusula 30.1, transcripta supra- considero que la solución que aquí se propicia guarda estricta coherencia con la postura adoptada por el Tribunal en Fallos, 325:723.

Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen -en mi parecer- abstractos.

XI. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda. Noviembre 6 de 2003. - Nicolás E. Becerra.



Buenos Aires, 15 de junio de 2004.

- Vistos los autos: "Yacilec S.A. c. Corrientes, Provincia de s/acción declarativa", de los que

Resulta: I) Que a fs. 10/37 Yacylec S.A. inicia la presente acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentran sometidos a la jurisdicción y legislación federal.

En consecuencia, solicita que por aplicación de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y de los decretos 293/92, 114/93 y 273/93, se declare igualmente que dicho contrato no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos que la provincia demandada pretende aplicar con fundamento en lo dispuesto en el art. 157, inc. g, del cód. tributario local.

Para el caso de que se admita la procedencia del impuesto, pide que se reconozca su derecho a trasladar al canon que percibe el monto resultante.

Afirma que el Estado Nacional acordó al contrato la exención del impuesto de sellos, tal como se desprende del decreto 273/93 por el que se aprobó su suscripción. Ese reconocimiento se basó en lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 y se encuentra amparado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario (1105/89).

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del citado art. 157, inc. g, del cód. fiscal local, que grava los contratos realizados fuera de la Provincia de Corrientes pero destinados a producir efectos en ella, cuando en su lugar de celebración no estén alcanzados por el tributo.

Sostiene que la coexistencia de las normas federales mencionadas con el régimen fiscal provincial implica una superposición de jurisdicciones que le ocasiona una grave incertidumbre jurídica. Ello atenta contra la unidad y coherencia del sistema tributario perseguidas por el Estado Nacional en la materia y también contra la mejor prestación del servicio público de transporte de energía.

Agrega que el contrato de electroducto que celebró está expresamente sometido a la jurisdicción federal, como surge del numeral 15.2 del pliego de bases y condiciones para el concurso público internacional y del art. 39 de su propio texto, y también, que el Estado Nacional, al disponer la adjudicación a la actora, aprobar su suscripción y autorizar a la Secretaría de Energía para llevarla a cabo, lo eximió en forma expresa del pago del impuesto de sellos.

Pide la citación como terceros de la empresa Transener S.A., el Estado Nacional y el Ente Regulador de la Electricidad, solicitud que mereció acogida sólo en el primer caso (fs. 245/246).

II) A fs. 336/341, contesta la demanda el fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicita su rechazo.

En primer lugar, impugna la procedencia formal de la acción, pues sostiene que no existe el mentado "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.

Reconoce que la actora interpuso un recurso de reconsideración contra la intimación de pago que fue, en principio, favorablemente acogido por la resolución 348/00 de la Dirección General de Rentas. Pero afirma que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución 379/00. Posteriormente, sigue, dictó otra similar (152/01) rechazando el recurso de reconsideración.

En esos términos considera despejado el estado de incertidumbre, pues la provincia -en contra de su anterior posición- se ha pronunciado en favor de la procedencia del tributo.

Respecto al fondo de la cuestión debatida, especifica que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por consiguiente, considera inaplicables las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065.

Sin perjuicio de ello, agrega que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas y no delegadas por los estados locales.

En cuanto a la ley 24.065, manifiesta que la adhesión de la provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, después de acaecido el hecho imponible, por lo cual resulta inaplicable.

Entiende que el tributo no gravita en el canon que percibe la actora, pues opera sobre un acto jurídico instrumentado, y afirma que la demandante debió prever tal circunstancia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución.

Sostiene que la exención contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524, dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y niega que alcance al tributo provincial en cuestión.

También rechaza la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3º, cód. civil), sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 de ese texto legal, el cual coincide con el art. 89 del cód. fiscal.

Aclara, por último, que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b, y no en el inc. g de esa norma.

III) A fs. 545/576 se presenta Transener S.A. En primer lugar, sostiene la improcedencia de su citación toda vez que no existe el requisito de causa común que la justifique. Por otro lado, niega el derecho de la provincia demandada a gravar el contrato en virtud de las exenciones consagradas en la materia por la legislación federal.

Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117, CN) .

2° Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos, 311:421; 323:3277; 325:474).

3° Que, como se sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 2º, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos, 320:1302- el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos, 322:2598".

4° Que, asimismo, se expresó allí "que en esa causa -y con cita de Fallos, 320:162- esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 [EDLA, 1979-136] derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor procurador general, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad desarrollada, aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación. Cabe concluir, por lo tanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016" (consid. 3°).

5° Que, en el mismo orden de ideas, se afirmó que el mencionado art. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (consid. 4º).

6° Que el presente caso debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.

En ese sentido, es de señalar que el contrato de electroducto que tuvo como partes a la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yaciretá (UESTY), que actuaba "en nombre y representación del Estado Nacional, Secretaría de Energía", y a la empresa actora fue celebrado según los términos del decreto 1174/92 y en mérito a lo dispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, esto es, en el marco energético nacional (ver copia del mencionado, fs. 48).

El contrato tenía por objeto "la construcción, operación y mantenimiento de la obra de la primera vinculación eléctrica entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá Provincia de Corrientes y la Estación Transformadora Resistencia (Provincia del Chaco); como asimismo el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica" (art. 1°). Como regla general, el art. 30 establecía su sujeción a las normas vigentes correspondientes al transporte de energía, en especial las resoluciones 61/92 y 137/92 de la entonces Secretaría de Energía (fs. 69).

En materia de tributación el contrato era considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplicaban plenamente los arts 1º, 6º y 12 de la ley 15.336, razón por la cual todos los "impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato" (art. 39, ap. 3, fs. 83/84).

Como confirmación del ámbito en que se encuadraba el caso, el art. 49 establecía que el contrato sería regido e interpretado conforme al marco legal de las leyes 15.336 y 24.065 (fs. 85).

7° Que el 22 de febrero de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 273/93 por el que se aprobó el contrato de electroducto y se dispuso su exención de tributar el impuesto de sellos (art. 5º). El mencionado acto se fundó en el art. 91 de la ley 24.065, el art. 59 de la ley que regula aquel gravamen y en las facultades contenidas en el art. 86, inc. 1º, de la Constitución Nacional.

Cabe señalar asimismo que el contrato fue llevado a cabo en el marco de las previsiones de la ley 23.696, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en su decreto reglamentario 1105/98, que en su art. 3º excluía del contrato en cuestión a todos los actos que fueran consecuencia de lo dispuesto en los caps. I, II, III, VI y VII de aquella norma, a la que, debe advertirse, se adhirió la demandada mediante su ley 4366 (causa T.352.XXXV. "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c. Santa Cruz, Provincia de s/acción declarativa de certeza" [ED, 207-199], sentencia del 15-4-04).

8° Que ante lo expuesto no caben dudas de que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.

9° Que, por último, asume trascendencia para la decisión del sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799.XXXIII. "Coviares S.A. c. Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las que se refiere la legislación provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local. En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.

10. Que, por último, cabe declarar que la conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo" (Fallos, 304:1186; 322:2624).

11. En atención a los términos en que se resuelve, resulta innecesario considerar la cuestión vinculada a la prescripción que introduce la actora y a la inconstitucionalidad planteada con relación al art. 157, inc. g, del cód. fiscal local.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se decide: hacer lugar a la demanda seguida por Yacylec S.A. contra la Provincia de Corrientes y, en consecuencia, declarar que el contrato de electroducto, celebrado el 15 de diciembre de 1992, entre el Estado Nacional y la empresa actora, para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.