jueves, 29 de octubre de 2009

Decreto 1137/2009

MINISTERIO DE DEFENSA

Relévase de la clasificación de seguridad "Estrictamente Secreto y Confidencial" a la documentación relativa al listado del Personal Civil de Inteligencia que prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 121.


Bs. As., 26/8/2009


VISTO lo solicitado por la Fiscalía General Federal ante el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 1 DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE, en relación con la causa caratulada "Guerrieri, Pascual Oscar y otros s/privación de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición física" (Expte. Nº 131/07 y acumulado Nº 42/09), y


CONSIDERANDO:


Que la Fiscalía citada en el VISTO está llevando a cabo una investigación por violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar durante la última dictadura militar.


Que en el marco de dicha investigación, con fecha 31 de agosto del corriente año, se llevará a cabo la audiencia de debate oral y público donde se juzgarán hechos que constituirían violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.


Que la Fiscalía interviniente cuenta con documentación afectada —conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y el artículo 10, inciso a), de la Reglamentación de dicha Ley aprobada por el Decreto Nº 950 del 5 de junio de 2002— por la clasificación de seguridad, que resulta necesaria para llevar a cabo la audiencia de debate antes mencionada.


Que, por ello, mediante oficio de fecha 29 de julio de 2009, la Fiscalía General Nº 1 ante el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nº 1 DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE, solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL desclasificar la documentación relativa al listado del Personal Civil de Inteligencia que prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 121 entre los años 1976 y 1979.


Que el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 prescribe que las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.


Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 dispone que los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.


Que el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, aprobada por el Decreto Nº 950/02, establece que la revelación o divulgación de información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se encuentre prevista en una disposición legal.


Que a los fines de lograr una efectiva investigación y esclarecimiento de los hechos ocurridos durante la última dictadura militar, es decisión y, resulta obligación del ESTADO NACIONAL, garantizar el acceso y análisis de toda la información existente.


Que, en ese sentido, debe considerarse lo establecido por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS al decir que "En el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de estado, por un lado, y las obligaciones del estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro (...) en casos de violaciones a los derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de (…) perpetuar la impunidad" (caso "Myrna Mack Chang vs. Guatemala", sentencia de 25 de noviembre de 2003, parágrafo 181, pág. 111).


Que resulta procedente, entonces, remover los obstáculos existentes para el esclarecimiento de estos hechos, en el marco de las facultades contempladas por la Ley Nº 25.520.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.520 y el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Relévase de la clasificación de seguridad "Estrictamente Secreto y Confidencial" a la documentación relativa al listado del Personal Civil de Inteligencia que prestó servicios en el Destacamento de Inteligencia 121 durante los años 1976 y 1979.


Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. —Nilda C. Garré.

Decreto 1148/2009

TELEVISION DIGITAL
Créase el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre.


Bs. As., 31/8/2009


VISTO el Expediente S01:0343455/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y la Resolución Nº 171 de fecha 25 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y


CONSIDERANDO:


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha efectuado diversos estudios sobre la implementación del Sistema de Televisión Digital Terrestre (TDT) en la REPUBLICA ARGENTINA.


Que la aplicación de la tecnología digital a la transmisión de la televisión terrestre permite una mayor eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico, lo que redundará en un mayor número de canales, con una mejor calidad de imagen, sonido y datos.


Que actualmente existen diversos sistemas de Televisión Digital Terrestre (TDT) disponibles, basados en tecnologías europeas, norteamericanas y japonesas.


Que la digitalización antes mencionada también permitirá a los usuarios contar con los servicios de teletexto, Guía Electrónica de Programación (GEP), canales de radio, entre muchos otros.


Que las áreas técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, han realizado un Informe Técnico en el cual han evaluado los principales sistemas de televisión digital actualmente disponibles, concluyendo que la evolución tecnológica demuestra que si en algún momento existieron ventajas relativas entre los sistemas analizados, en la actualidad y/o en el futuro pueden ser inexistentes o de una magnitud poco importante.


Que la empresa SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO, que opera la frecuencia de televisión LS82 TV CANAL 7, a través de sus áreas competentes, realizó en el país diversas pruebas para la implementación de un sistema de transmisión de un canal en alta definición, concluyendo que resulta de interés para la televisión pública poder acceder a todos los televidentes en forma libre y gratuita, ya sea con receptores fijos o móviles, para lo cual el sistema basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial) o su versión Brasileña SBTVD-T se ajusta a tales premisas.


Que el Centro de Investigación y Transferencia en Telecomunicaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN ha realizado un Informe Técnico sobre los estándares de Televisión Digital Terrestre, en el cual se evaluaron los mismos en función de sus características, la eficacia espectral de cada uno, su flexibilidad y los resultados de las evaluaciones realizadas, entre otros.


Que el informe antes mencionado concluye que los principios del estándar ISDB-T, con sus mejoras introducidas y disponibles, resultan los adecuados para la creación y posterior implementación del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre.


Que por su parte, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, señaló que debe priorizarse una norma digital que permita optimizar la utilización del espectro, tanto en alta como en baja potencia, como así también la implementación de repetidoras de un único canal.


Que, asimismo, el citado Organismo destaca que, las transmisiones deben contar con robustez ante cualquier interferencia, aun trabajando en esquemas de baja potencia, tanto en recepción móvil o fija, que permita la incorporación eficiente de nuevos servicios, como la televisión móvil.


Que en base a todos los estudios realizados, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución Nº 171 de fecha 25 de agosto de 2009, a través de la cual recomendó al Señor MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), como base para el Sistema de Televisión Digital de la REPUBLICA ARGENTINA.


Que por otra parte, con fecha 30 de noviembre de 2005, en la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, se suscribió entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA ARGENTINA un Acuerdo sobre Cooperación en el Area de Televisión Terrestre Digital.


Que en dicho marco, se convino impulsar la cooperación en el campo del desarrollo e implementación de un único sistema de televisión digital terrestre en ambos países, conforme las leyes y reglamentaciones vigentes y con fundamento en la reciprocidad y el beneficio común.


Que mediante Decreto Nº 5820 del 29 de junio de 2006, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL implementó el Sistema Brasileño de Televisión Digital Terrestre (SBTVD-T), basado en el sistema japonés denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial).


Que con fecha 8 de septiembre de 2008 se suscribió la Declaración Conjunta entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA ARGENTINA, en la cual se instruyó a los Señores MINISTROS DE COMUNICACIONES y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de dichos países, respectivamente, para que mantengan reuniones regulares con el objetivo de intercambiar informaciones técnicas e institucionales que exploren las oportunidades de una sociedad mutuamente ventajosa para ambos países asociadas al área de la televisión digital.


Que resulta de vital importancia acentuar los vínculos de colaboración recíproca con los países integrantes del MERCOSUR y otras Naciones de la región a fin de procurar la selección del mismo estándar de televisión digital en el área de modo tal de alcanzar los beneficios de la economía de escala en el desarrollo del equipamiento que se requiere.


Que la elección del estándar tecnológico a ser utilizado en la digitalización del espectro radioeléctrico importa la posibilidad de impulsar el desarrollo industrial y tecnológico nacional, la creación de empleo especializado, el acceso democrático y plural a los medios de comunicación, la mejora de la calidad del servicio televisivo, y el progreso social y cultural del país.


Que la digitalización mencionada en el considerando anterior constituirá un estímulo a la producción industrial nacional, promoviendo el desarrollo y radicación de la industria tecnológica, creando nuevos puestos de trabajo altamente especializados en el país, garantizando el empleo calificado de profesionales y/o técnicos, ampliándose de esta forma los estándares y niveles de educación.


Que es de esperar un desarrollo en los distintos niveles educacionales para la adecuada formación del personal, lo que obviamente redundará en la mejora de los programas actualmente vigentes a nivel técnico y/o universitario, y la valorización de la capacitación laboral a nivel regional.


Que el perfeccionamiento de nuevas tecnologías traerá aparejado el progreso de regiones o centros tecnológicos en distintas áreas del país, actualmente desarrolladas o en vías de hacerlo, lo cual fomentará el crecimiento regional de distintas provincias, federalizándose el desarrollo y los proyectos industriales.


Que la decisión que se adopta por el presente decreto implica asimismo un fomento a la investigación científica y tecnológica nacional, a fin de aplicar y perfeccionar los estándares tecnológicos actualmente existentes.


Que la instrumentación de la presente medida implicará el acceso democrático y plural a los medios de comunicación, permitiéndose de esta forma un mayor desarrollo de contenidos audiovisuales nacionales, y su consecuente desarrollo como industria, beneficiando la mayor oferta de productos al progreso socio cultural de los habitantes del país.


Que la puesta en funcionamiento de la alta definición en el servicio de radiodifusión implicará el acceso de manera gratuita a todos los usuarios del servicio, ampliándose el mismo a todos los argentinos.


Que el uso de las nuevas tecnologías de comunicación con fines educativos y culturales, ayudará a la promoción de la igualdad de oportunidades y a mitigar los efectos de la inequidad socio-económica.


Que para ello, resulta necesario planificar el proceso de transición de la televisión analógica a la digital, de modo de asegurar una paulatina adopción del estándar correspondiente por parte de usuarios y prestadores del servicio, garantizando la protección de los derechos constitucionales de los mismos.


Que a fin de potenciar y mejorar la aplicación y seguimiento de la presente medida, resulta conveniente la conformación de un CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, integrado por representantes de todos los Ministerios cuyas competencias guarden relación con la materia.


Que resulta conveniente la creación de un FORO CONSULTIVO, en la órbita del Consejo mencionado en el considerando anterior, a fin de posibilitar la interacción de los sectores público y privado, de forma tal que cada uno aporte sus conocimientos y experiencias, a fin de lograr un desarrollo equilibrado e integral del Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre.


Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.


Que la norma mencionada en el considerando anterior, impone a las autoridades la obligación de proteger esos derechos, así como a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, a la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.


Que las áreas técnicas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias y por el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Créase el SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), basado en el estándar denominado ISDB-T (Integrated Services Digital Broadcasting Terrestrial), el cual consiste en un conjunto de patrones tecnológicos a ser adoptados para la transmisión y recepción de señales digitales terrestres, radiodifusión de imágenes y sonido.


El SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T) tiene como objetivos, entre otros:


a) Promover la inclusión social, la diversidad cultural y el idioma del país a través del acceso a la tecnología digital, así como la democratización de la información.


b) Facilitar la creación de una red universal de educación a distancia.


c) Estimular la investigación y el desarrollo, así como fomentar la expansión de las tecnologías e industrias de la REPUBLICA ARGENTINA relacionadas con la información y comunicación.


d) Planificar la transición de la televisión analógica a la digital con el fin de garantizar la adhesión progresiva y gratuita de todos los usuarios.


e) Optimizar el uso del espectro radioeléctrico.


f) Contribuir a la convergencia tecnológica.


g) Mejorar la calidad de audio, video y servicios.


h) Alentar a la industria local en la producción de instrumentos y servicios digitales.


i) Promover la creación de puestos de trabajo y la capacitación de los trabajadores en la industria tecnológica.


Art. 2º — Créase el CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE, en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el cual estará presidido por el titular de dicha cartera, pudiendo el mismo delegar la citada función en un funcionario de su Ministerio.


El CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE tendrá como objeto asesorar en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, y estará conformado por UN (1) representante de los siguientes organismos públicos nacionales:


a) JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

b) MINISTERIO DEL INTERIOR.

c) MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

d) MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

e) MINISTERIO DE PRODUCCION.

f) MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

g) MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

h) MINISTERIO DE EDUCACION.

i) MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA. Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a reglamentar el funcionamiento del Consejo creado en el presente artículo.


Art. 3º — El CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE podrá disponer la creación en su órbita de un FORO CONSULTIVO, el cual estará integrado por representantes del sector industrial, de los trabajadores, de la comunidad científica y tecnológica nacional, de los medios de radiodifusión, de las asociaciones de usuarios y consumidores, y cualquier otro sector social que sea invitado al mismo.


Art. 4º — Establécese un plazo de DIEZ (10) años a fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica al SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T).


Art. 5º — Instrúyese a las autoridades mencionadas en el artículo 2º del presente decreto para que, en uso de sus respectivas facultades, dicten todas las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de implementar las disposiciones de la presente medida.


Art. 6º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

Decreto 1155/2009

SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL
Designaciones de Gerentes.


Bs. As., 31/8/2009


VISTO el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 2009 aprobado por la Ley Nº 26.422, la Decisión Administrativa Nº 2 de fecha 9 de enero de 2009, los Decretos Nº 491 del 13 de marzo de 2002, Nº 1432 del 10 de octubre de 2007 y Nº 206 del 5 de febrero de 2008, y


CONSIDERANDO:


Que el ANEXO I del Decreto Nº 206/08 prevé CINCO (5) Gerencias para llevar adelante las tareas sustantivas y de apoyo del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, la GERENCIA DE OBTENCION DE DATOS, la GERENCIA DE TELEPROCESAMIENTO DE DATOS, la GERENCIA DE INVESTIGACION, DESARROLLO Y CAPACITACION, la GERENCIA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la GERENCIA DE ADMINISTRACION.


Que resulta conveniente asignar carácter extraescalafonario a las Gerencias del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL, proceder a su cobertura, y determinar el importe de la retribución mensual de sus titulares.


Que los funcionarios propuestos reúnen la idoneidad requerida para el ejercicio de las Gerencias mencionadas.


Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA han tomado la intervención que les corresponde.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL, los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 26.422 y del artículo 1º del Decreto Nº 491/02.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Otórgase carácter extraescalafonario a los cargos de Gerente de Obtención de Datos, Gerente de Teleprocesamiento de Datos, Gerente de Investigación, Desarrollo y Capacitación, Gerente de Servicios a la Comunidad y Gerente de Administración, los cuales integran la estructura organizativa del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL aprobada por el Decreto Nº 206/08.


Art. 2º — Modifícase la distribución del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL – RECURSOS HUMANOS, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 45 – MINISTERIO DE DEFENSA – SUBJURISDICCION 0 – ENTIDAD 452 - SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA para el ejercicio 2009 de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.


Art. 3º — Los Gerentes del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL percibirán como retribución mensual los importes que se indican en el ANEXO I, que forma parte del presente Decreto.


Art. 4º — Desígnase como Gerente de Obtención de Datos del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL al Licenciado Juan Manuel HÖRLER (DNI Nº 8.249.187), con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.422.


Art. 5º — Desígnase como Gerente de Teleprocesamiento de Datos del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL al Licenciado Víctor Jorge LEIS (DNI Nº 11.075.926), con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.422.


Art. 6º — Desígnase como Gerente de Investigación, Desarrollo y Capacitación del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL a la Doctora Mónica Beatriz MARINO (DNI Nº 6.036.604), con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.422.


Art. 7º — Desígnase como Gerente de Servicios a la Comunidad del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL al Licenciado Luis César ROSSO (DNI Nº 8.396.247), con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.422.


Art. 8º — Desígnase como Gerente de Administración del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL al Contador Público Nacional Rubén Cesar RIELO ERBON (DNI Nº 8.310.748), con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 26.422.


Art. 9º — Las erogaciones que genere el presente Decreto serán cubiertas con cargo al presupuesto vigente del SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.


Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Nilda Garré.


Planilla Anexa al artículo 2º


ACTIVIDAD 01

SERVICIO DE METEOROLOGIA NACIONAL


UNIDAD EJECUTORA

SECRETARIA DE PLANEAMIENTO


MODIFICACION DE LA PLANILLA RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD 01




(*) No remunerativo y no bonificable.
Decreto 1156/2009
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Disuélvese la Unidad de Comunicación Presidencial de la Presidencia de la Nación, transfiérense Direcciones a la Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros.


Bs. As., 31/8/2009


VISTO el Decreto Nº 357 de fecha 21 febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en especial el Decreto Nº 21 del 10 de diciembre de 2007, y


CONSIDERANDO:


Que mediante la norma citada en primer término en el VISTO, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, el que comprende, entre otros, a la UNIDAD DE COMUNICACIÓN PRESIDENCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciendo sus

competencias.


Que una de las premisas del presente gobierno es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos tendientes a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.


Que, en consecuencia, a fin de dar una rápida respuesta a las necesidades de gestión comunicacional, resulta necesario disolver la UNIDAD DE COMUNICACIÓN PRESIDENCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y transferir sus funciones a la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIÓN Y CONTENIDOS DE DIFUSION de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.


Que la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION han tomado la intervención que les compete, expidiéndose favorablemente.


Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Disuélvese la UNIDAD DE COMUNICACIÓN PRESIDENCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y suprímese el Apartado X - de los Anexos I —Organigrama— y II —Objetivos— aprobados respectivamente por los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.


Art. 2º — Sustitúyense del Apartado XI del Anexo II al artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, los Objetivos de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACION Y CONTENIDOS DE DIFUSION, conforme al detalle obrante en planilla anexa al presente artículo.


Art. 3º — Transfiérense la DIRECCION DE FOTOGRAFIA, la DIRECCION DE SALA DE CONFERENCIAS Y REGISTRO AUDIOVISUAL y la DIRECCION DE DIFUSION PRESIDENCIAL de la órbita de la ex UNIDAD DE COMUNICACIÓN PRESIDENCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION al ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACION Y CONTENIDOS DE DIFUSION de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.


Art. 4º — La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes y dotaciones vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008.


Art. 5º — Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.


Art. 6º — Hasta tanto se realicen las adecuaciones presupuestarias pertinentes, las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida será atendidas con las partidas presupuestarias para el corriente ejercicio de la Jurisdicción de origen.


Art. 7º — Deróganse los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 21 del 10 de diciembre de 2007.


Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.


Planilla Anexa al artículo 2º


XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS


SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION


OBJETIVOS


1. Entender en la formulación, ejecución y control de la política de comunicación social y de medios de comunicación social.


2. Entender en la difusión de la actividad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y en su relación con el periodismo nacional e internacional.


3. Efectuar la difusión de los actos del Estado Nacional a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo.


4. Administrar y controlar los medios de difusión que se encuentran bajo la responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y aquellas empresas del sector en las que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION sea accionista.


5. Entender en la administración de los bienes y recursos de las emisoras dependientes de la jurisdicción.


6. Coordinar y controlar la gestión comunicacional de las empresas dependientes del área.


7. Entender y efectuar la planificación y contratación de la publicidad oficial.


8. Coordinar y controlar la ejecución de las políticas fijadas por el Estado Nacional para el sector de la radiodifusión que se implementen a través del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.


SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION


SUBSECRETARIA DE COMUNICACION Y CONTENIDOS DE DIFUSION


OBJETIVOS


1. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en los temas relacionados con los contenidos de información pública del Gobierno Nacional.


2. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en el desarrollo de acciones de conducción orgánica de la estructura periodística oficial y supervisar el adecuado funcionamiento de la actividad de este servicio.


3. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en la relación directa con la prensa nacional y extranjera y transmitir las políticas y mensajes del gobierno, así como también los objetivos de la Gestión Presidencial.


4. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en las relaciones internacionales vinculadas con la prensa en el exterior.


5. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en las relaciones con todo tipo de instituciones u organismos privados, estatales o del llamado Tercer Sector que requieran de una adecuada información periodística sobre los objetivos gubernamentales.


6. Asistir al Secretario de Medios de Comunicación en la tarea de asesoramiento a los señores ministros y secretarios del área presidencial en temas vinculados con la información de gobierno.


7. Intervenir en la difusión de los objetivos de gestión del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a fin de proyectar la imagen del país en el ámbito interno y externo.


8. Intervenir en las tareas relacionadas con la información pública y privada de la Jefa de Estado.


9. Intervenir en la tarea de brindar la información pertinente referida a las diversas actividades desarrolladas por la Jefa de Estado en su gestión de Gobierno.


10. Mantener una relación directa y permanente con el periodismo nacional o extranjero.


11. Atender las relaciones con el periodismo en el exterior cuando viaja la señora Presidenta, o cuando se disponga contactos personales con los gobiernos de otros países.


12. Entender en la elaboración de la Síntesis de Prensa para la Jefa de Estado.

Decreto 1161/2009

MINISTERIO DE SALUD

Establécese el monto para la asignación de becas para los Profesionales Residentes Nacionales que realicen su formación en Instituciones Públicas de las Jurisdicciones Provinciales.


Bs. As., 31/8/2009


VISTO el Expediente Nº 1-2002-7177/08-0 del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nros. 22.127, 26.422, los Decretos Nros. 442 del 7 de Agosto de 1974, 2502 del 5 de diciembre de 1980, 3507 del 31 de octubre de 1984, 481 del 4 de abril de 1995, 1073 del 1º de septiembre de 2005 y 530 del 2 de mayo de 2006, y la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009, y


CONSIDERANDO:


Que, por la Ley Nº 22.127 ha sido establecido el SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS, cuyo objeto es complementar la formación integral del profesional del equipo de salud, ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes.


Que el sistema importa un modelo de formación profesional en el trabajo, establecido sobre la base de la adjudicación y ejecución personal de tareas de progresiva complejidad y responsabilidad, en forma supervisada.


Que para el desarrollo de tales actividades de formación se requiere un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva.


Que dicha formación se realiza tanto en establecimientos pertenecientes al MINISTERIO DE SALUD como en otros de dependencia Provincial.


Que, a fin de posibilitar el cumplimiento del régimen de la actividad, el MINISTERIO DE SALUD financia las becas asignadas por el Sistema Nacional de Residencias a los Residentes del Equipo de Salud.


Que, a través del Decreto Nº 481/95 y sus modificatorios Decretos Nº 1073/05 y 1306/07 se establecen los montos correspondientes a las asignaciones para aquellos residentes que cumplen funciones en establecimientos Nacionales dependientes del MINISTERIO DE SALUD, en el marco de las pautas que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijó oportunamente.


Que, con idéntico objetivo y en virtud del convenio signado entre el MINISTERIO DE SALUD y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Decreto Nº 530 del 2 de mayo del año 2006 aprueba el valor de las becas para los residentes nacionales que cumplen funciones en el HOSPITAL DE PEDIATRIA "PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN".


Que, las asignaciones de las becas para los residentes con financiamiento Nacional que cumplen funciones en establecimientos de salud no dependientes del MINISTERIO DE SALUD, no han sido actualizadas en virtud de las pautas definidas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.


Que, tales estímulos deben tener en miras la cobertura de las necesidades proyectadas en materia sanitaria en todo el Territorio Nacional, en forma concordante con las Políticas Sanitarias fijadas por el MINISTERIO DE SALUD en función de las distintas realidades provinciales.


Que por la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009 por la que se distribuyen administrativamente entre otros conceptos los cargos y créditos fijados por la Ley Nº 26.422, la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD cuenta en la parte que corresponde a su ADMINISTRACION CENTRAL S.A.F 310, Programa 18 - Formación de los Recursos Humanos Sanitarios y Asistenciales con cargos y créditos necesarios para la aplicación de la medida que se promueve.


Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.


Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Establécese, conforme a los importes que en Anexo I se detallan, el monto para la asignación de becas financiadas por el MINISTERIO DE SALUD para los Profesionales Residentes Nacionales que realizan su formación en Instituciones Públicas de las Jurisdicciones Provinciales.


Art. 2º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se hará con cargo al presupuesto autorizado al MINISTERIO DE SALUD, Servicio Administrativo Financiero 310, Programa 18 - Formación de Recursos Humanos Sanitarios y Asistenciales.


Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Juan L. Manzur.


ANEXO I


MONTOS DE ASIGNACION DE BECAS:



AÑO
TOTAL BECA

JEFE
$ 2.349,60

4º AÑO
$ 2.136,00

3º AÑO
$ 2.136,00

2º AÑO
$ 1.922,40

1º AÑO
$ 1.708,80

Decreto 1162/2009

IMPUESTOS


Prorrógase la suspensión de la aplicación de la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640.


Bs. As., 31/8/2009


VISTO los Decretos Nros. 252 de fecha 7 de abril de 2009 y 784 de fecha 29 de junio de 2009, y


CONSIDERANDO:


Que el Decreto Nº 252 de fecha 7 de abril de 2009 fue dictado con arreglo a la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 19, inciso 2, e) de la Ley Nº 19.640.


Que el referido inciso establece que las importaciones al Territorio Nacional Continental, excluidas las áreas francas, de mercaderías procedentes del Area Aduanera Especial creada por la mencionada ley, estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al consumo, tal como si se tratara de una mercadería que se importare del extranjero, agregando que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar en virtud de dicho inciso.


Que en el marco de la citada atribución, el Artículo 1º del Decreto Nº 252/09 establece la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640, siempre que acrediten origen en el Area Aduanera Especial creada por dicha ley, en el TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (38,53%) de la alícuota general.


Que, por otro lado, el mismo artículo dispone que para el caso de verificarse una reducción en la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado aplicable a la venta de los productos referidos, la alícuota de Impuestos Internos establecida en dicho artículo sufrirá una reducción proporcional a la que se produzca en la alícuota de aquél, no pudiendo en ningún caso generar la mencionada reducción saldos a favor del responsable del ingreso de Impuestos Internos.


Que fue elevado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto de ley a través del cual se propicia la sustitución de la Planilla Anexa II al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la eliminación de ciertos productos tecnológicos y de informática de la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Que el duodécimo considerando del Decreto Nº 252/09 expresó que resulta necesario compatibilizar la fecha en que surtirá efecto el tratamiento tributario señalado en dicha norma, con el establecido en el mencionado proyecto de ley.


Que, en razón de ello, el Artículo 3º del mencionado decreto establece que sus disposiciones tendrán efectos para las operaciones que se verifiquen a partir del 1 de julio de 2009.


Que en virtud de que el análisis y evaluación del citado proyecto de ley habían sido pospuestos en el ámbito del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, resultó conveniente el dictado del Decreto Nº 784 de fecha 29 de junio de 2009 por el que se suspendió la aplicación del Decreto Nº 252/09, por el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir del 1 de julio de 2009, inclusive.


Que encontrándose aún el referido proyecto de ley en trámite parlamentario, resulta necesario prorrogar plazo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 784/09, por el término de SESENTA (60) días corridos.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.


Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Prorrógase por un período de SESENTA (60) días corridos el plazo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 784 de fecha 29 de junio de 2009.


Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Decreto 1164/2009

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Ministerio de Desarrollo Social. Incorpórase la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social a la Subsecretaría de Comercialización de la Economía Social de la Secretaría de Coordinación y Monitoreo Institucional.


Bs. As., 1/9/2009


VISTO el Expediente Nº E-59277-2009 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, Nº 20 del 10 de diciembre de 2007 y Nº 2194 del 22 de diciembre de 2008, las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 1 del 2 de enero de 2008 y Nº 7 del 13 de enero de 2009, y


CONSIDERANDO:


Que, mediante el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los objetivos de las Unidades Organizativas determinadas en dicho organigrama.


Que, oportunamente, mediante el Decreto Nº 20/07 y la Resolución MDS Nº 1/08, se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo, respectivamente, del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.


Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2194/08 y la Resolución MDS Nº 7/09, se incorporó la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL a la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL, se reestructuró la dependencia de unidades organizativas con competencia en el desarrollo y promoción de la inserción de las acciones relacionadas con la comercialización de la economía social, y se aprobaron cuatro Coordinaciones.


Que resulta necesario reordenar el flujo de responsabilidades en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, con el objeto de posibilitar una mayor optimización de la administración de los recursos del Estado aplicados a la política social, potenciando asimismo criterios de efectividad y trabajo en equipo.


Que para ello, resulta menester readecuar la conformación organizativa del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en función de los criterios enunciados, sin que tal medida implique incrementar el presupuesto asignado y/o el total de las partidas de los cargos, para la Jurisdicción 85-MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.


Que ese reordenamiento requiere la incorporación, en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, de una nueva Dirección Nacional que fomente y potencie el aprovechamiento del Monotributo Social.


Que la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha intervenido conforme su competencia.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Incorpórase, a la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social de acuerdo a la responsabilidad primaria y acciones, que obran en planilla anexa al presente artículo.


Art. 2º — Transfiérense la Dirección de Acreditación de Organizaciones Administradoras, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL y la Dirección del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL, a la órbita de la Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social de la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.


Art. 3º — Modifícase la distribución administrativa del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL —Recursos Humanos— de la Jurisdicción 85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para el ejercicio 2009 aprobada por la Decisión Administrativa Nº 2/09, de acuerdo al detalle obrante en planilla anexa al presente artículo.


Art. 4º — El gasto que demande la presente medida será atendido con las partidas presupuestarias de la jurisdicción.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.


Planilla anexa al Artículo 1º


MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL

SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL

Dirección Nacional de Fomento del Monotributo Social


Responsabilidad Primaria:


Asistir a la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL en el fomento de la adopción de la estrategia del Monotributo Social y sus herramientas por parte de aquellas personas, grupos u organizaciones que estén realizando actividades económicas de producción, servicios o comercialización y vean dificultada su inserción en la economía formal por encontrarse en situación de vulnerabilidad social.


Acciones:


1. Promover a través de estudios, informes y acciones el fomento y la adopción del uso del Monotributo Social como estrategia superadora frente a las dificultades de inserción que puedan observar quienes realizan actividades de producción de bienes, servicios y/o comercialización de los mismos en situación de vulnerabilidad social.


2. Asegurar la rapidez, equidad y eficiencia de los procesos y parámetros de selección para la inclusión de aspirantes a los registros de Efectores y de Organizaciones Administradoras, con el fin de proteger la utilidad social de dichas herramientas.


3. Planificar y supervisar las acciones del Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social y la Dirección de Acreditación de Organizaciones Administradoras.


4. Establecer las condiciones de pertinencia de la aplicación del monotributo social, de acuerdo a los indicadores sociales que se establezcan.


5. Evaluar, monitorear y mantener actualizados a través de la propuesta, análisis y aplicación de las medidas correctivas que se consideren adecuadas, los procesos de acreditación de Organizaciones Administradoras y de Efectores.


6. Asistir a la SUBSECRETARIA DE COMERCIALIZACION DE LA ECONOMIA SOCIAL para suministrar al Registro de Información, a través del Sistema de Georreferenciamiento.


Planilla anexa al Artículo 3º


PRESUPUESTO 2009

RECURSOS HUMANOS


JURISDICCION:
85 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL

PRORAMA:
01- Actividades Centrales.

ACTIVIDAD:
02- Planeamiento y Coordinación Administrativa y Legal.



CARGO O CATEGORIA
CANTIDAD DE CARGOS

ESCALAFON 303

B
+1

F
-1

SUBTOTAL ESCALAFON
0

TOTAL PROGRAMA
0

Decreto 1175/2009

PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO

Obsérvase parcialmente y Promúlgase la Ley Nº 26.508.


Bs. As., 3/9/2009


VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.508, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y


CONSIDERANDO:


Que por el citado Proyecto de Ley se amplía al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley Nº 22.929 (Régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos), con los requisitos que establece el proyecto sancionado.


Que el artículo 2º del Proyecto de Ley dispone que los docentes universitarios comprendidos en la norma deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público.


Que, asimismo, dispone que el aporte diferencial integre el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el Decreto Nº 137/05.


Que lo dispuesto en el artículo 2º del Proyecto de Ley resulta contradictorio con lo previsto en la Ley Nº 26.425 que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).


Que, en consecuencia, resulta conveniente observar en el artículo 2º del Proyecto de Ley las frases "de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".


Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley Nº 26.508 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Artículo 1º — Obsérvanse en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.508 las frases: "...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".


Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado 26.508.


Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

Decreto 943/2009

RADIODIFUSION

Autorízase al Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. a la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.


Bs. As., 22/7/2009


VISTO el Expediente Número 1973/08 del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, las leyes Nº 19.798 y Nº 22.285 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 281/81 y 94/01 y sus modificatorios, y


CONSIDERANDO:


Que a través del expediente citado en el Visto tramita el pedido efectuado por el titular del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. tendiente a obtener una autorización para la instalación y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas con el objeto de permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.


Que los aspectos técnicos de la solicitud incoada por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. han sido evaluados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, en tanto es el organismo competente para ello.


Que de la evaluación efectuada por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES resulta que: a) El examen técnico respecto de los elementos radioeléctricos que conformarían el sistema no presentan objeciones; b) con relación a los equipos que generan las señales de radiodifusión, los mismos no forman parte del análisis del Area interviniente.; c) el satélite AMC- 6 (longitud orbital 72º Oeste) con el cual se distribuirá la programación, está autorizado por Resolución SC Nº 71/2008 como mejora solicitada por la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT) al Sistema Satelital Argentino Nahuel; d) resultan de aceptación las características técnicas del satélite, los diagramas de cobertura y los cálculos de enlaces; e) respecto a la estación terrena, con la cual se proyecta subir la programación al citado satélite a través de una antena parabólica localizada en el Telepuerto de la empresa ARSAT en la localidad de BENAVIDEZ, provincia de BUENOS AIRES, la misma debe cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de la misma en la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes.


Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES mediante nota Nº 44- NOTCNC/2009 ha expresado que de la evaluación técnica del proyecto presentado no existen observaciones que formular, siendo por lo tanto procedente la solicitud realizada, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente.


Que el organismo técnico prenotado expresa que una vez que se habilite lo solicitado, el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá cumplimentar lo establecido en el punto e) del informe técnico, relativo a la autorización de la antena parabólica.


Que a los fines de evaluar la procedencia de la autorización requerida es necesario considerar en primer lugar los derechos de índole constitucional y supraconstitucional que se encuentran en juego en este tema.


Que conforme los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL los ciudadanos gozan de los derechos a publicar sus ideas, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, los que alcanzan, a todos los medios de comunicación social, entre ellos, a los servicios de radiodifusión, lo que exige, por parte del ESTADO NACIONAL, la implementación de las medidas que eliminen las limitaciones en orden al acceso a la información.


Que el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a todo individuo el derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


Que el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.


Que el artículo 19, numeral 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2.2 establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


Que la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" establece en el apartado 1 del artículo 13 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.


Que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


Que los instrumentos internacionales antes mencionados poseen en nuestro país en las condiciones de su vigencia, jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución Nacional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, conforme lo indica el artículo 75 inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Que estas normas fundamentales han sido interpretadas por diferentes entes supranacionales.


Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dependiente de la Organización de los Estados Americanos emitió la "DECLARACION DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION" en la que, interpretando lo dispuesto por el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


Que en el punto 12 de la referida declaración, se expresa que los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos.


Que en ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación.


Que las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.


Que la Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe del año 2002 pone de manifiesto la íntima relación entre el acceso a la información con otros derechos humanos, ya que contribuye a su efectivo ejercicio: "En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar la gestión pública, no sólo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su libre decisión". (Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2002. Capítulo IV. Libertad de Expresión y Pobreza. "El acceso a la información pública como ejercicio de la libertad de expresión de los pobres". Puntos 16 y 17. Fuente: página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.org).


Que en la Opinión Consultiva Nº 5/85, la Corte Interamericana sostiene que el "concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La ‘libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).


Que en su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85. Considerando Nº 32).


Que así, si en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos Instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas (Considerando Nº 34 – Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva 5/85, Serie A, Nº 5).


Que de todos los instrumentos internacionales citados, así como de las normas interpretativas que los complementan, surge la idea de que la libertad de recibir todo tipo de información e ideas funciona como contrapartida de la libertad de difundir a través de los medios de comunicación social.


Que dicha libertad resguarda la autonomía de las personas y al mismo tiempo asegura el funcionamiento de la democracia, garantizando el libre intercambio de ideas en el ámbito público.


Que resulta necesario señalar la dimensión social de la libertad de expresión, considerada como un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos.


Que desde esta perspectiva, la libertad de expresión se encuentra relacionada con el derecho de toda la sociedad de recibir tales ideas e informaciones, derecho colectivo en virtud del cual la comunidad toda tiene la facultad de recibir cualquier información y de conocer la expresión del pensamiento ajeno.


Que a partir de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 se reconocen los derechos a investigar, recibir y difundir informaciones y opiniones a todos los seres humanos por su sola condición de tales.


Que el reconocimiento del derecho a la información como derecho humano universal implica admitir jurídica e institucionalmente las facultades propias de quienes perciben o reconocen los datos o noticias.


Que es posible hablar de un "derecho al conocimiento y a la participación" del individuo en la sociedad.


Que el sujeto informado debe contar con las facultades suficientes para seleccionar los medios con los que quiere informarse.


Que esta característica, que podría denominarse derecho al pluralismo informativo, es la efectiva garantía de la recepción de una información participativa y pluralista.


Que los derechos constitucionales invocados son razón suficiente para proveer todas las medidas tendientes a garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a televisión abierta, sobre todo en materia de contenidos educativos, culturales e informativos permitiendo el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, enderezados a obtener información sobre los actos públicos, como inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno.


Que la autorización requerida por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. resulta claramente orientada a dar cumplimiento efectivo por parte del Estado Nacional de su obligación de garantizar a la totalidad de la población el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, de los cuales la libertad de expresión, y el derecho a la información constituyen ejes sistémicos.


Que pesa en cabeza de los Estados parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos —y por ende, en sus órganos y entes— el adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).


Que resulta necesario favorecer iniciativas que tiendan a mejorar el acceso a la educación en particular y a la información en general.


Que la Ley Nº 22.285 establece en su artículo 35 que, con carácter prioritario, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno;: e) Difundir la actividad nacional al exterior; f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria, media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para discapacitados.


Que hacer lugar a lo solicitado permitirá desarrollar estrategias que posibiliten compensar las desigualdades sociales, de género y regionales existentes, con el objeto de efectuar una genuina equiparación de las posibilidades educativas, sosteniendo el principio de educación para toda la vida sin discriminación de ninguna índole.


Que la utilización de las nuevas tecnologías y de los medios masivos de comunicación con fines educativos puede promover la igualdad de oportunidades y contribuir a una distribución más democrática del saber.


Que las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. se orientan específicamente a difundir los valores que promueve el artículo 35 de la Ley de Radiodifusión.


Que la Ley Nº 22.285, en su artículo 8 establece que: "Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a) Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión, adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por esta ley; b) El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en los casos especialmente previstos por esta ley".


Que el artículo 33 de la Ley de Radiodifusión dispone cómo se integrará el Servicio Oficial de Radiodifusión, en cuya cabeza se encuentra el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. : a) Una red básica integrada, como máximo: 1. En la Capital Federal: por UNA (1) estación de radiodifusión; sonora y UNA (1) de televisión; 2. En cada provincia y en el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: por UNA (1) estación de radiodifusión sonora; 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal. c) Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada, por su baja densidad demográfica o escaso interés comercial.


Que conforme lo señalan Schifer y Porto en la obra "Radiodifusión: Marco Regulatorio" (Editorial El Derecho, 2006) este artículo en su redacción original adoptaba el criterio de la subsidiariedad en forma taxativa.


Que el principio de subsidiariedad, fue modificado por el Decreto Nº 2368/02, con lo que el Servicio Oficial de Radiodifusión está en condiciones de ampliarse de manera significativa.


Que entre los considerandos del decreto citado ut supra, se señala que resulta conveniente implementar una política de radiodifusión que permita la sincera integración entre las distintas ciudades emplazadas en el territorio de las provincias que integran la República Argentina y su Capital Federal, procurando un intercambio cultural fluido entre ellas.


Que pese a la importancia del servicio de radiodifusión en una democracia, nuestro sistema se mantiene regulado por una ley sancionada por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional en 1980, a la que obviamente se le introdujeron modificaciones para adecuarla a los tiempos.


Que en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S. 2002/05/28 - "T.V. Resistencia S.A. c/ T.V. Canal 11 de Formosa") en donde, si bien se declaró inadmisible el recurso extraordinario por tratarse de una cuestión de hecho, el Doctor Moliné O’Connor, adentrándose en la cuestión en análisis, en el considerando 6) de su voto dijo "Que ni de los términos del art. 10 de la ley citada (22.285), ni de su Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no conlleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los particulares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al Decreto 462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en orden a las concretas circunstancias de la causa".

Que asimismo el Doctor Fayt en su voto sostuvo al respecto que: "En efecto, el Estado está obligado a proveer el servicio de radiodifusión cuando no lo preste la actividad privada, pero no está obligado a no proveerlo en caso contrario. En realidad, nada impide que el Estado provea un servicio que coexista con el que brinda la actividad privada. Es decir; el principio de subsidiariedad no implica exclusividad. Así resulta del contexto de la Ley 22.285 y de la lectura de su Exposición de Motivos donde se afirma, por ejemplo, que "…se consagran las modalidades de prestación prealudidas: Particulares por un lado y el Estado Nacional por el otro sin que, necesariamente se comporten de manera competitiva... ...Que, desde tal punto de vista, y en lo que aquí interesa, no se advierte que lo autorizado por el decreto cuestionado (o sea, la instalación de una repetidora estatal, donde ya existía una privada), hubiera violado el referido principio de subsidiariedad." (LA LEY - T 2002- E – págs. 174/177).


Que la posibilidad de publicar y difundir las ideas resultaría un postulado meramente dogmático si el Estado impidiese que los particulares accedieren a ser titulares de frecuencias radiales o televisivas. De la misma forma la posibilidad de buscar y recibir información sería tan sólo un postulado vacío de contenido si el Estado abdicase de permitir que todos los ciudadanos accediesen a los medios de comunicación pública.


Que la existencia de medios públicos de comunicación, generadores de contenidos de calidad alternativos a los privados se erige en la actualidad como un derecho colectivo de la ciudadanía.


Que el rol subsidiario del Estado en el desarrollo del servicio de radiodifusión implementado por la dictadura militar debe ceder a un rol activo de aquél, asegurándose así la posibilidad de que la comunidad acceda a espacios de difusión pluralistas, en los que los contenidos sean generados no para obtener el beneficio económico (fin lícito y último de una sociedad anónima) sino para asegurar a la totalidad de la población el acceso a bienes culturales e informativos que desarrollen el espíritu crítico de los ciudadanos.


Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. fue creado por el Decreto Nº 94 del 25 de enero de 2001 y sus modificatorios, con el objetivo, entre otros, de reunir en una sola cabeza todos los servicios a cargo del Estado Nacional que estuvieren estrechamente relacionados con los medios de comunicación social, dejando abierta la posibilidad de agregar aquellos medios electrónicos ya creados o que pudieren crearse en el futuro y respecto de los cuales su prestación se torne irrenunciable, incorporando en una dirección y administración centralizada las funciones y cometidos de las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión.


Que el artículo 4 del referido decreto establece que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E., entonces en jurisdicción de la ex SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, tendrá por objeto administrar, operar y desarrollar los medios y servicios de radiodifusión sonora y televisiva, periodísticos y de transmisión de contenidos que se le transfieren en el precitado instrumento normativo y aquellos que en el futuro le sean encomendados.


Que resulta necesario considerar el Estatuto Social de la Sociedad del Estado "Sistema Nacional de Medios Públicos", aprobado por el Anexo II del Decreto Nº 94/01.


Que en el artículo 5 del Anexo II del decreto referido, se establece que el Objeto Social de la referida Sociedad del Estado consistirá en la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión, periodísticos y de transmisión de contenidos, sirviendo de cabecera del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).


Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. está facultada entre otras competencias para: a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión de señales de televisión, por medio de la frecuencia LS82 TV CANAL 7, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, integrando el Servicio Oficial de Radiodifusión, mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro. b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora que allí se enumeran. c) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el Estatuto.


Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS S.E. tiene capacidad jurídica para instalar y operar el sistema de Televisión Satelital.


Que la medida resulta conducente para que dicho servicio obre como herramienta hacia una política de libre acceso a la información por parte de la población en situación de vulnerabilidad social, para acceder de forma libre a programación de alto contenido cultural, a contenidos específicamente educativos y a información sobre las medidas de gobierno que se adopten y, en definitiva, promover una mayor integración nacional y una mejor oferta, de conformidad con las garantías constitucionales mencionadas.


Que la Procuración del Tesoro de la Nación expresó que no debe soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (Dictámenes 239:592) y atento que tanto que se trata de emisiones de televisión destinadas a su recepción por parte del público en general, la misma corresponde que sea formalizada a través de un acto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme surge de lo normado por los artículos 4º de la Ley Nº 19.798 y 3º de la Ley Nº 22.285 ha sido investido por el ordenamiento jurídico en carácter de único administrador del espectro radioeléctrico.


Que en efecto, el artículo 4º de la Ley Nº 19.798 establece: "Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional: a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional; b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones; c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones; d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas; e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional".


Que corresponde autorizar al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. a la instalación y operación en territorio nacional de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete reducido de señales educativas, culturales e informativas para permitir el acceso a este servicio a las personas y regiones menos desarrolladas del país.


Que el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la COMISION, NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones.


Que el servicio jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el dictamen correspondiente.


Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 4º de la Ley Nº 19.798.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Autorízase al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. para la instalación, funcionamiento y operación de un sistema de Televisión Satelital a nivel nacional con un paquete de señales educativas, culturales e informativas.


Art. 2º — Las señales que se transmitirán a través del sistema de Televisión Satelital operado por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Nº 22.285.


Art. 3º — El SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS S.E. deberá cumplir con las normas nacionales vigentes, es decir tener la respectiva autorización y registro de antena parabólica, de acuerdo a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, conforme con las pautas administrativas, técnicas y legales correspondientes y en forma previa al inicio de transmisiones del referido sistema de Televisión Satelital.


Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.