tag:blogger.com,1999:blog-55237433529275654542024-02-06T18:56:48.045-08:00Blog al Derecho y algo mas.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.comBlogger364125tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-83737575582594324062009-11-02T05:35:00.001-08:002009-11-02T05:35:23.242-08:00LEY - CONCURSOS - INCIDENTES -<br />Grupo Goldaracena Hnos. Ltda. S.A.C. s/ concurso preventivo -incidente de revisión promovi<br />Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos<br />19/6/1997<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1. - Puesto que la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] expresamente establece en su art. 273 que todas las notificaciones se realizan por nota o tácitamente, salvo en el caso de la citación de las partes o cuando la propia ley disponga lo contrario, cabe concluir que, no existiendo disposición alguna que excepcione a los incidentes de este principio general, el mismo debe aplicarse a la resolución recaída en un incidente del concurso o quiebra; sin que, al respecto deba seguirse lo dispuesto por el ordenamiento procesal local, ya que, según el art. 278 de la ley citada, las normas procesales locales se aplican sólo supletoriamente y siempre y cuando ello no sea incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal.<br /><br />2. - La simple invocación de artículos de la Carta Magna o la genérica afirmación de que se han controvertido principios y derechos consagrados en ella, no tiene entidad suficiente para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente no ha demostrado el supuesto error in iudicando, ni como la aplicación de dichas normas construiría los argumentos fundamentales del fallo.<br /><br />3. - A los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley, lo que se entiende por doctrina legal violada, no es la opinión de los autores ni la doctrina admitida por la jurisprudencia, sino aquella que fluye de la interpretación de la ley y el derecho positivo vigente considerado en su integridad. R.C.<br /><br /><br /><br /><br /><br />SJ-El fallo en extenso no se publica por tratarse de una síntesis de jurisprudencia*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-6860091217599209572009-11-02T05:34:00.001-08:002009-11-02T05:34:59.320-08:00INCIDENTE DE REVISIÓN - CONCURSOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA - <br />Panasis s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina <br />Corte Suprema de Justicia de la Nación <br />5/10/2004 <br /> <br /> <br /> <br /> <br />Sumario <br />1-Si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, este criterio admite excepciones cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias de la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto. Situación, ésta, que se configura en el caso, pues el a quo, no obstante haber reconocido la existencia y legitimidad del crédito insinuado -derivado de la aplicación de una cláusula penal-, rechazó la revisión pretendida con base en que el texto de dicha previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, sin advertir que podía determinar él mismo el importe pertinente, ya que el ordenamiento jurídico le confiere a los magistrados facultades suficientes a tal fin.<br /><br />2-La sentencia recurrida es arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto, pues el a quo, no obstante haber reconocido la legitimidad de la pretensión, no hizo lugar a la misma afirmando que el recurrente no le proveyó ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal base del crédito insinuado, ni explicó los dos caminos posibles de interpretación de la misma; aspecto, éste, que no se condice con las constancias que surgen de la causa (del dictamen del PROCURADOR FISCAL). R.C.<br /><br /><br /> <br /> <br />Fallo <br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE: <br /><br />- I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 1188/1192 de los autos principales (folios de los autos principales a los que referiré de ahora en más), confirmar la decisión de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión.<br /><br />Para así decidir el a quo señaló en lo que aquí interesa, que no está discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora concursada, ni la autenticidad material del instrumento agregado como apoyatura documental de la pretensión, lo que hace oponible a la concursada la cláusula penal convenida.<br /><br />Dijo también el sentenciador que no ( ) obstante ello, la incidentista revisora, no proveyó en primera instancia, ni en la alzada el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal integrada con las previsiones de la segunda y de la séptima cláusula del contrato.<br /><br />Destaca que en el memorial se alude a la suma mensual fijada en concepto de las prestaciones médicas acordadas y a la comprobación de "154 efectores omitidos", pero no desarrolla claramente el cálculo del cual resulta el monto del quantum del pedido revisión en lo atinente a la pretensión punitiva, ni explica los dos caminos posibles de la interpretación de la cláusula discutida, ni concreta la cantidad distinta y menor a la cual aspiraría en la apelación, lo que coloca al tribunal en un callejón sin salida, pues no procede suplir la actividad de las partes litigantes.<br /><br />II. Contra dicha resolución se interpone por la incidentista recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 1205/1211, el que desestimado a fs. 1224/1225, da lugar a esta presentación directa.<br /><br />Señala el recurrente que el tribunal apelado incurre en arbitrariedad por exceso de rigor formal, afectando sus derechos de igualdad, propiedad, y de defensa en juicio, porque no obstante reconocer el derecho pretendido, realiza una afirmación inexacta y contraria a las constancias obrantes en la causa, pues tanto del escrito en que se promueve el incidente de revisión en el título: "incumplimiento de la cláusula segunda, párr. 4º, como en el pto. II, párr. 8º del memorial" no sólo surge la aplicación de la mecánica utilizada conforme a lo previsto en el art. 2º del contrato, sino el monto al que se llegaba, pues se procedió a multiplicar la cantidad de "154 efectores omitidos" por el 2% de la cápita de $ 368.013,18, lo que arroja la suma de $1.133.480,04.<br /><br />III. Cabe señalar de inicio, que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando de la sentencia recurrida se desprende con absoluta claridad un apartamiento inequívoco de las constancias de la causa, que tornan al fundamento dado por el tribunal en una afirmación dogmática y a la decisión carente de sustento fáctico.<br /><br />Creo que en el caso se configura tal circunstancia por cuanto el tribunal reconoce la legitimidad de la pretensión, pero no hace lugar a la misma, afirmando que el recurrente no le proveyó, ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal, integrando los arts. 2º y 7º del contrato, (cabe aclarar que el 2º señala procedimiento y porcentaje y el 7º indica cuál es la cápita mensual individual y el total de afiliados a que se aplica) ni explica los dos caminos posibles de interpretación de la cláusula discutida, aspecto este que no se condice con las constancias que surgen de la causa.<br /><br />Así lo pienso, porque el incidentista transcribió textualmente en el escrito con el que se promueve la revisión a fs. 9, la norma contractual que explica el procedimiento para calcular el monto de la cláusula penal, de donde surge claramente que es el 2% del monto total de la cápita, a fs. 10 párr. 4º aclara que la cápita mensual a abonar a "Panasis S.A." era de 368.013,18, a fs. 9vta., párrs. 4º y 5º explica cómo hace la cuenta tomando en consideración "los 154 efectores omitidos" y además aclara que no realizó la cuenta en forma mensual consecutiva para no tornar gravoso el reclamo, circunstancias estas que son reiteradas en el memorial de apelación de fs. 1164/1168.<br /><br />Estimo que más allá de la corrección o no de las cuentas realizadas por la incidentista, está denunciado el monto pretendido e, indicado cuál era la operación realizada o a realizar por quien intente tener claro si la pretensión es ajustada, a derecho, que no es ocioso destacar, consiste en extraer el 2% de la cifra pactada de $368.013,18 y multiplicarlo por 154, y exigir que se explicite "cabe presumir" de manera gráfica tales operaciones y por no haberlo hecho, desestimar la pretensión que se ha reconocido como procedente, torna a la decisión arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto.<br /><br />Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y ordenar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho. Diciembre 29 de 2003. - Felipe Daniel Obarrio. <br /><br />Buenos Aires, octubre 5 de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina en la causa Panasis S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1° Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar la decisión de la primera instancia- rechazó el incidente de revisión promovido por la OSPRERA en el concurso preventivo de Panasis S.A., a fin de que se admitiera en el pasivo el importe de la cláusula penal prevista en el contrato de prestaciones médico-asistenciales que unió a las partes.<br /><br />Contra el pronunciamiento, la obra social interpuso el recurso federal de fs. 1205/1211 del expediente principal, cuya denegación, a fs. 1224/1225, dio origen a la presente queja.<br /><br />2° Que, para así resolver, el tribunal consideró que si bien no estaba discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora, y que por ello la cláusula penal era oponible a esta última, la acreedora no había logrado controvertir eficazmente la afirmación del juez de la causa en el sentido de que el texto de la previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, a lo que se sumaba la ausencia en el escrito de expresión de agravios de un cálculo claro sobre el quantum del pedido y la falta de ofrecimiento de prueba conducente al efecto.<br /><br />3° Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de las instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pero este criterio admite excepción cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias obrantes en la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto.<br /><br />4º Que en el caso se configura tal circunstancia, pues la a quo, no obstante haber reconocido la existencia de un crédito legítimo derivado de la aplicación de la cláusula penal, rechazó la pretensión mediante la afirmación de que el recurrente no había satisfecho ciertas exigencias explicativas, cuando ello no la relevaba del deber de realizar su propia exégesis del caso.<br /><br />En ese orden de ideas, correspondía al tribunal advertir que no resultaba admisible que el deudor se escude en la oscuridad de la cláusula que suscribió para sustraerse a sus efectos jurídicos cuando -como ocurre en la especie- la cuestión sólo se centraba en la interpretación del monto de la pena, y en que, no discutida la mora de aquél ni la existencia del incumplimiento, podía determinar el importe pertinente para lo cual el ordenamiento jurídico aplicable confiere a los jueces facultades suficientes.<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, y dado que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese. Devuélvase el depósito de fs. 40. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-41424639428956826412009-11-02T05:33:00.004-08:002009-11-02T05:34:09.695-08:00BONOS DE CONSOLIDACIÓN - IMPUESTOS - RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO -<br />Petrolera Pérez Companc S.A. (TF 17.085-I) c. DGI s/<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />2/12/2004<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1- La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.<br /><br />2- El thema decidendum estriba en determinar: 1) el tratamiento -frente al impuesto a las ganancias- de la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional a su valor nominal, para la cancelación de deuda tributaria en las condiciones del decreto 316/95, adquiridos por valor inferior; 2) la deducibilidad de la base imponible del mismo tributo, de los montos regularizados en el régimen del decreto 316/95, correspondientes a retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados.<br /><br />3- El decreto 316/95 no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ellas fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994.<br /><br />4- La norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 , que no lo facultaba para disponer quitas o remisiones en el capital de las obligaciones omitidas.<br /><br />5- Este beneficio producto de la diferencia entre el valor de compra de los bonos y su entrega al Estado a valor nominal, constituye -desde mi óptica- un acrecentamiento patrimonial alcanzado por el art. 2°, inc. 2º, de la ley del gravamen.<br /><br />6- La actora sólo pudo obtener el rendimiento a renta bajo examen como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, regularizando su deuda en las condiciones allí previstas.<br /><br />7- No puede calificarse de "gratuito" el rendimiento así obtenido, pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que debe cumplir en el marco del régimen legal allí establecido, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de beneficio.<br /><br />8- En cuanto a la deducción de las retenciones de impuestos a las ganancias no practicadas a sus empleados, que asumió como deuda propia, cabe destacar que la actora no ha impugnado el carácter de "aclaratorio" del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 99 de la ley del gravamen por el art. 1°, punto 7), de su similar 24.475 .<br /><br />9- Ha quedado fuera de discusión que los conceptos abarcados por el precepto en cuestión estuvieron alcanzados por el impuesto a las ganancias ab initio y que la recurrente debía cumplir -en este caso- con su deber de agente de retención.<br /><br />10- En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable. P.L.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.<br /><br />I. - A fs. 155/157, la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en lo referente al impuesto y a la multa aplicada, al tiempo que revocó su disminución al tercio del mínimo legal.<br /><br />Para así decidir, negó que el decreto 316/95 [EDLA, 1995-269] dispusiera una reducción o quita de la deuda de los contribuyentes, sino que únicamente establecía un régimen de facilidades de pago, cancelable parcialmente mediante la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional, a valor nominal.<br /><br />En estos términos, entendió que la diferencia entre el valor de aplicación de los bonos para el pago de la deuda y el valor de su compra en plaza, sensiblemente inferior, representaba una renta gravada en cabeza de la actora, que no podía ser calificada como enriquecimiento a título gratuito, exento en virtud de lo dispuesto por el entonces art. 20, inc. y), de la ley 20.628 [ED, 53-883] (t.o. por decreto 450/86 [EDLA, 1986-B-98], vigente durante el período de la litis, al que se referirán las siguientes citas).<br /><br />Desestimó, también, la aplicación del art. 28 del decreto 2353/86 [EDLA, 1987-393] (reglamentario de la ley 20.628), pues regula la transferencia de bienes por un precio indeterminado, mientras que en el sub lite tanto el precio de compra como el de venta de los títulos se encuentra determinado.<br /><br />Por otra parte, afirmó que las retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados, regularizadas posteriormente en el régimen del decreto 316/95 [EDLA, 1995-269], no constituyen gastos deducibles, por tratarse de obligaciones tributarias de terceros, supuesto ajeno al contenido en el art. 145 del decreto reglamentario de la ley del impuesto.<br /><br />Por último, rechazó el planteo de error excusable, confirmó la graduación de la multa en su mínimo legal y declaró improcedente su reducción a un tercio, pues no se configura el supuesto previsto en la ley 11.683 [EDLA, 1987-397 y 1998-B-357] para la aplicación de ese beneficio.<br /><br />II. Disconforme, la accionada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 160/171, concedido por el a quo a fs. 184.<br /><br />En primer lugar, argumentó que, tanto la técnica contable como la realidad económica, demuestran que la cancelación mediante la entrega de bonos de consolidación que ha efectuado implicó una quita o disminución en el costo del tributo regularizado, que no resulta gravada con el impuesto a las ganancias pues éste no es deducible de su propia base imponible (art. 88, inc. d, ley 20.628).<br /><br />Ratificó que, en su criterio, no existe un precio explícito para la operación efectuada, razón por cual debe recurrirse al art. 28 del decreto reglamentario de la ley del impuesto, y computar la entrega de los títulos a su valor de plaza, sin que exista entonces ganancia, sino menor impuesto pagado.<br /><br />En subsidio, esgrimió que en los hechos el decreto 316/95 condonó parcialmente la deuda, razón por la cual, al no existir contraprestación de su parte, resulta un enriquecimiento a título gratuito, exento por imperio del art. 20, inc. y), de la ley de impuesto a las ganancias.<br /><br />Al mismo tiempo, explicó que las retenciones no practicadas, que asumió como deuda propia, no se encontraban originalmente a su cargo, sino que el art. 1º de la ley 24.475 [EDLA, 1995-205], al modificar su similar 20.628, vino a "aclarar" los distintos conceptos denominados "beneficios sociales" alcanzados por el tributo, aun cuando no tuvieren carácter remuneratorio a los fines previsionales.<br /><br />En tales condiciones, asumió las retenciones no practicadas como gasto propio, sin debitarlas a su personal, por lo cual en su criterio constituyen un mayor costo en concepto de mano de obra, deducibles por aplicación del art. 145 del decreto 1344/98.<br /><br />También solicitó la revocación de la multa impuesta, pues consideró que el seguimiento de los principios de contabilidad generalmente aplicados y la realidad económica, otorgan soporte suficiente para demostrar la configuración de un error excusable en el caso. E indicó, por último, que el precepto utilizado por el a quo para revocar la reducción de la sanción no es aplicable, pues se refiere a la graduación según la oportunidad en que el contribuyente acepta la determinación de oficio efectuada por el Fisco Nacional.<br /><br />III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (leyes 11.683 y 20.628, decretos 2353/86 y 316/95), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).<br /><br />IV. De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar:<br /><br />1. el tratamiento frente al impuesto a las ganancias de la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional a su valor nominal, para la cancelación de deuda tributaria en las condiciones del decreto 316/95, adquiridos por valor inferior;<br /><br />2. la deducibilidad de la base imponible del mismo tributo, de los montos regularizados en el régimen del decreto 316/95, correspondientes a retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados.<br /><br />V. En cuanto a la primera cuestión debatida, ha señalado reiteradamente el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos, 308:1745; 312:1098; 313:254, entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos, 311:1042).<br /><br />Sobre tal base, coincido con el a quo en que el decreto 316/95 no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ella fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994, cancelables parcialmente mediante la entrega a valor nominal de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, y el resto al contado, o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar (conf. art. 9º, inc. a; art. 10, inc. a. y art. 15, párr. 2°).<br /><br />De otro lado, apoyo el convencimiento de la solución que propugno en la circunstancia destacada por la sentencia de Cámara de que la norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 (texto según ley 23.905 [EDLA, 1991-12]), que no lo facultaba para disponer quitas o remisiones en el capital de las obligaciones omitidas.<br /><br />En este marco, resulta claro que la actora canceló el pasivo generado por la rectificación de sus declaraciones juradas de impuesto a las ganancias, sin quitas ni reducciones. Este pasivo, que ascendía a la suma de $548.076,09, fue saldado mediante el pago de $116.815,32 en efectivo, y el resto mediante la entrega de bonos de consolidación a valor nominal, comprados por $208.737,47, lo cual implicó un beneficio de $258.463,30 (fs. 162 vta.).<br /><br />Este beneficio, producto de la diferencia entre el valor de compra de los bonos y su entrega al Estado a valor nominal, constituye desde mi óptica un acrecentamiento patrimonial alcanzado por el art. 2º, inc. 2), de la ley del gravamen, pues, como sostuvo V. E. en Fallos, 304:661, el texto legal analizado adscribe a la teoría del rédito ingreso, o sea, alcanza a toda clase de ganancias o enriquecimientos (consid. 5º).<br /><br />En estos términos, el principio de realidad económica que invoca el contribuyente ratifica, precisamente, la existencia de un rendimiento o beneficio real y efectivo obtenido por la actora, producto de la diferencia entre el valor nominal de los bonos empleados para cancelar su pasivo y el de adquisición, notoriamente inferior.<br /><br />Encontrándose, entonces, claramente fijados los precios de adquisición y de entrega, no resulta tampoco aplicable el art. 28 del decreto reglamentario, el cual opera frente a la indeterminación del precio de transferencia de los bienes, supuesto que no se verifica en el sub lite.<br /><br />VI. Establecido que la diferencia entre el valor de entrega y el de adquisición de los bonos constituye, para la apelante, una ganancia sujeta al impuesto, corresponde desde mi óptica considerar si ese beneficio representa un enriquecimiento a título gratuito, exento por imperio del art. 20, inc. y), de la ley del tributo.<br /><br />La citada disposición eximía del impuesto a: "y) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos".<br /><br />Ha sostenido V. E. que, en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos, 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos, 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 302:973).<br /><br />En este orden de ideas, no resulta ocioso recordar que el precepto sub examine reconoce su origen en la sustancial modificación al gravamen que introdujo la ley 21.286 [ED, 65-890].<br /><br />Hasta este momento, la ley de impuesto a las ganancias (20.628 [ED, 53-883]) sólo gravaba los enriquecimientos a título oneroso, mientras que los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito eran alcanzados, en el territorio de la Capital Federal, con un impuesto propio, establecido por ley 20.632 [ED, 53-959].<br /><br />De sus términos se desprende que buscaba alcanzar todo enriquecimiento patrimonial que se obtuviera sin contraprestación por parte del beneficiado, como podía ser, entre las hipótesis enumeradas en ella, la obtención por causa de muerte del capital asegurado, cuando el beneficiario no hubiera sido quien contrató el seguro (conf. art. 2º, inc. i).<br /><br />Este tributo fue derogado por la ley 21.282 [ED, 65-678] y, seguidamente, su similar 21.286 modificó el concepto de renta gravada del art. 2º, inc. 2), de la ley del impuesto, adscribió a la teoría del rédito ingreso, e introdujo la exención en análisis.<br /><br />En la secuencia de leyes reseñada, resulta evidente para mí que el legislador, al derogar el impuesto al enriquecimiento patrimonial a título gratuito, ampliar el concepto de renta gravada del art. 2º, inc. 2) hasta alcanzar toda renta o beneficio (no sólo onerosa) y consagrar la exención del art. 20, inc. y), pretendió que aquellos enriquecimientos gratuitos no pagaran en esta nueva etapa el impuesto a las ganancias así modificado.<br /><br />Pienso que ello es así pues se consideró que los objetivos del impuesto derogado eran cumplimentados, en forma integral, por el reformado impuesto al patrimonio, razón por la cual se propició que quedara sin efecto (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.282, ADLA, XXXVI-B-1047). Si tales objetivos, entonces, eran cumplidos en forma integral por el impuesto al patrimonio, resulta del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia que la nueva exención consagrada por el art. 20, inc. y), se encuentra referida al menos a idénticos supuestos de enriquecimiento que los entonces abarcados por la ley 20.632 (Fallos, 296:253 y 312:529).<br /><br />En tales condiciones, no escapa a mi criterio que la actora sólo pudo obtener el rendimiento o renta bajo examen como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, regularizando su deuda en las condiciones allí previstas. De esta forma, resultó beneficiada por un régimen de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo (Fallos, 314:1824, consid. 10).<br /><br />Pienso, por ello, que no puede calificarse de gratuito al rendimiento así obtenido, pues únicamente se genera como consecuencia de las prestaciones que debe cumplir en el marco del régimen legal allí establecido, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de los beneficios (conf. art. 16, decreto 316/95 y resolución general DGI 3962).<br /><br />Por ello, es mi opinión que debe confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto.<br /><br />VII. En cuanto a la deducción de las retenciones de impuesto a las ganancias no practicadas a sus empleados, que asumió como deuda propia, cabe destacar que la actora no ha impugnado el carácter aclaratorio del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 99 de la ley del gravamen por el art. 1º, punto 7), de su similar 24.475.<br /><br />En tales condiciones, desde mi óptica, ha quedado fuera de discusión que los conceptos abarcados por el citado precepto estuvieron alcanzados por el impuesto a las ganancias ab initio y que la recurrente debía cumplir en este caso con su deber de agente de retención.<br /><br />Frente al incumplimiento de este mandato, el art. 40 de la ley 20.682 [ED, 59-888] faculta al organismo fiscal a impugnar el gasto que pretenda deducir el contribuyente de su balance impositivo.<br /><br />Pienso que la claridad de este dispositivo legal, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la actora, sella la suerte adversa de su pretensión sin que pueda invocar en su defensa el art. 150 del decreto reglamentario (2353/86) pues éste, en su segundo párrafo, exige el acrecentamiento del importe abonado al beneficiario, extremo que no ha sido tenido por acreditado en instancia del Tribunal Fiscal, sin merecer agravio del recurrente, razón por la que ha quedado firme (conf. pto. IV.IV, fs. 98).<br /><br />VIII. Sentado lo que antecede, cabe destacar que V. E. ha reconocido, en numerosas oportunidades, que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149).<br /><br />Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos, 316:1313; 320:2271). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (G.61.XXVI, "García Navarro, José Ramón s/apelación" , fallado el 10 de diciembre de 1996 [ED, 171-198]).<br /><br />Desde esta óptica, considero que los argumentos que el apelante formula en relación al presunto error en que ha incurrido, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa y, en tanto la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes de igual carácter que más allá de su acierto o error descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional, resultan entonces ajenos a la vía extraordinaria (Fallos, 302:451; 306:1149, entre otros).<br /><br />En cuanto a la procedencia de las reducciones establecidas por el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998), entiendo que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza en principio la intervención de la Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos, 310:2937; 312:1332, entre muchos otros). En el sub judice, no corresponde apartarse del citado principio a efectos de considerar la revocatoria de la disminución dispuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación pues el a quo pudo razonablemente entender que dicho beneficio sólo opera en los casos taxativamente enumerados por el citado precepto, siendo irrelevante la extensión de las actuaciones administrativas labradas o la cuantía de las omisiones en relación al giro comercial de la infractora.<br /><br />IX. Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 155/157 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Diciembre 4 de 2003. - Nicolás E. Becerra.<br /><br />Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004. - Vistos los autos: "Petrolera Pérez Companc S.A. (TF 17.085-I) c. DGI". Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor procurador general de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.<br /><br />Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-47025853915300187132009-11-02T05:33:00.003-08:002009-11-02T05:33:41.315-08:00ELECTRICIDAD - IMPUESTO DE SELLOS -<br />Yacilec S.A. c. Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />15/6/2004<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />Cuestión debatida<br /><br />La actora inicia una acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentran sometidos a la jurisdicción y legislación federal. Y como consecuencia de ello pretende que se decida si está obligada a pagar el impuesto de sellos por la instrumentación de este contrato.<br /><br />1- Como se sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 2°, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional . En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos, 320:1302- el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos, 322:2598".<br /><br />2- No caben dudas de que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.<br /><br />3- Asume trascendencia para la decisión del sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799. XXXIII. "Coviares S.A. c. Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las que se refiere la legislación provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local. En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.<br /><br />4- Se hace lugar a la demanda, declarando que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentra exento del Impuesto de sellos. Con costas. P.L.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. -<br /><br />I. Como se expresó oportunamente en el dictamen obrante a fs. 39/40, Yacylec S.A. promovió demanda declarativa de certeza contra la Provincia de Corrientes, en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Nación .<br /><br />Pretende que V. E. decida si está obligada a pagar el impuesto de sellos por la instrumentación del contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992, mediante el cual se le encomendó la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá y se le otorgó la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica, bajo la modalidad de transportista independiente.<br /><br />Para el caso en que se ratifique la procedencia del impuesto sobre aquel instrumento, pide que se declare su derecho a trasladar, al canon que percibe, la exacta incidencia que resulte de la aplicación de la gabela.<br /><br />Afirmó que el contrato sub judice se encuentra sometido a la jurisdicción federal exclusiva y, en virtud de tal exclusividad, el Poder Ejecutivo Nacional lo reconoció exento del impuesto de sellos al momento de aprobar su suscripción por medio del decreto 273/93. Tal reconocimiento operó, en su criterio, por aplicación de la dispensa establecida en el art. 12 de la ley 15.336 . En subsidio, agregó, también se encuentra exento por la ley 23.696 [EDLA, 1989-114] y su decreto reglamentario (1105/89 [EDLA, 1989-593]).<br /><br />En otro orden de ideas, planteó la inconstitucionalidad del art. 157, inc. g), del cód. fiscal (t.o. por decreto 4142/83, al que se referirán las demás citas), que grava los contratos celebrados fuera de la Provincia de Corrientes pero con efectos en ella, cuando en su lugar de celebración no estén alcanzados por el impuesto.<br /><br />También opuso la prescripción de toda acción vinculada con la exigencia de pago del tributo, con sustento en el art. 4027, inc. 3º, del cód. civil y tachó de improcedente el art. 89, inc. 1º, del cód. fiscal, por contrariar el plazo máximo fijado en la legislación nacional común.<br /><br />Puntualizó que la coexistencia de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065 [EDLA, 1992-111], sus reglamentos y los decretos 114/93 [EDLA, 1993-588] y 293/92, por un lado, y el Código Fiscal por el otro, implican la superposición de dos jurisdicciones, lo cual trae aparejada una ostensible y grave incertidumbre a Yacylec S.A.<br /><br />Esta situación, concluyó, no sólo atenta contra la unidad y coherencia del tratamiento tributario en la materia, perseguido por el Estado Nacional a través de las normas citadas en el párrafo anterior, sino también incide directamente en la prestación del servicio público de transporte de energía, que se trasladará en un mayor costo a los usuarios, repercutiendo negativamente en todo el sistema.<br /><br />II. De conformidad con el citado dictamen de este Ministerio Público, V. E. declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y, a la vez que corrió traslado de la demanda, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada y citó como tercero -en los términos del art. 94 del cód. procesal civil y comercial - a Transener S.A., pero rechazó el pedido de citación del Estado Nacional y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (fs. 245/246).<br /><br />III. A fs. 336/341, contestó la demanda el fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicitó su rechazo.<br /><br />En primer lugar, impugnó la procedencia formal de la acción, pues sostuvo que no existe "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.<br /><br />Reconoce que, contra la intimación de pago, la accionante interpuso recurso de reconsideración, que fue favorablemente acogido por medio de la resolución 348/00 de la Dirección General de Rentas. Pero aclaró que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución 379/00. Luego dictó otra similar (152/01), rechazando el recurso de reconsideración.<br /><br />Sobre la base de este último dispositivo es que considera despejado el estado de incertidumbre, pues la Provincia -en contra de su anterior posición- se ha pronunciado en favor de la gravabilidad del instrumento.<br /><br />Respecto al fondo de la cuestión debatida, especificó que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por ello, considera inaplicables las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065.<br /><br />Sin perjuicio de ello, agregó que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las Provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas, no delegadas, por los estados locales, lo cual repugna al sistema federal instituido por la Constitución Nacional.<br /><br />En cuanto a la ley 24.065, manifestó que la adhesión de la Provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, luego de acaecido el hecho imponible, por lo cual no es aplicable a la solución del pleito.<br /><br />Negó que el tributo incida en el canon que percibe la actora, pues grava un acto jurídico instrumentado, y afirma que la accionante debió prever su incidencia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución.<br /><br />La exención contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión, afirmó, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524 [ED, 30-1035], dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y negó que alcance al tributo provincial sub discussio.<br /><br />También rechazó la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años, o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3º, cód. civil) , sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 del mismo plexo legal, el cual coincide con el art. 89 del cód. fiscal.<br /><br />Por último, aclaró que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b), del cód. fiscal y no en el inc. g) del mismo precepto, como sostiene la actora, por lo cual el planteo de inconstitucionalidad de este último deviene abstracto.<br /><br />IV. A fs. 545/576, Transener S.A. contesta su citación como tercero.<br /><br />En primer lugar, requirió que se deje sin efecto su citación, por no darse el supuesto de causa común indispensable que habilitaría su comparencia.<br /><br />En subsidio, solicitó a V.E. que declare -por diversas razones que expone- que el contrato de electroducto sub examine no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos de la Provincia de Corrientes. También exigió la citación del Estado Nacional -en su carácter de firmante de tal acto y principal beneficiario del sistema de transporte- y del Ente Nacional Regulador de la Electricidad -por ser autoridad de aplicación del contrato- para resolver la presente acción de manera integral y conforme a derecho.<br /><br />V. Por los fundamentos expuestos en el dictamen obrante a fs. 39/40, considero que V. E. continúa siendo competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones.<br /><br />VI. Corresponde señalar que el 17 de marzo de 1999, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes emitió la nota 73/99, a través de la cual informó a la actora que se encontraba pendiente de pago el impuesto de sellos del que daba cuenta el acta de situación de fiscalización del día 15 del mismo mes y año y que debía abonar catorce millones ochenta y dos mil setecientos noventa y un pesos con setenta centavos ($ 14.082.791,70), según la liquidación que adjuntaba.<br /><br />Contra ella, Yacylec S.A. interpuso recurso de reconsideración, a cuyos planteos el organismo recaudador hizo lugar mediante resolución 348/00, dejando sin efecto la intimación de pago cursada.<br /><br />Sin embargo, el mismo órgano procedió luego a la anulación de tal acto mediante la resolución 379/00, para -posteriormente- dictar otra similar (identificada como 152/01) rechazando el recurso de reconsideración originalmente<br /><br />presentado.<br /><br />En este estado, y sobre la base del reconocimiento de la Provincia a las resoluciones citadas en los dos párrafos precedentes (conf. fs. 337), pienso que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V. E. (Fallos, 316:1713; 320:1556 y 2851).<br /><br />A su vez, estimo que las cuestiones en debate no tienen un mero carácter consultivo ni importan una indagación especulativa sino que, antes bien, responden a un caso que busca precaver los efectos de actos en ciernes -a los que la accionante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- como lo ha reconocido implícitamente V. E. al hacer lugar a la medida cautelar de fs. 333.<br /><br />Por lo tanto, estimo que la acción preventiva intentada tiene suficiente fundamento para ser utilizada como vía procesal.<br /><br />VII. Ante todo, debo aclarar que lo atinente a la defensa de prescripción opuesta por la actora, toda vez que remite al examen de normas de derecho común y de derecho público local, resulta materia ajena a mi dictamen, que debe circunscribirse a cuestiones de índole federal.<br /><br />Empero, para el caso de estimar V. E. que dicha defensa debe ser rechazada, pienso que igual suerte debe correr el planteo de inconstitucionalidad del art. 157, inc. g), de ese plexo legal, pues, como señala la demandada, ella funda su pretensión de cobro en el inc. b) del mismo precepto (conf. fs. 258 y 340, pto. g.), cuya validez la actora no ha cuestionado.<br /><br />En tales circunstancias, al resultar la norma en cuestión ajena a la litis, el planteo de su inconstitucionalidad deviene abstracto.<br /><br />VIII. Establecido lo anterior, considero que no es ocioso recordar que una ya arraigada doctrina del Tribunal ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (Fallos, 304:1186; 305:1847; 322:2862, entre otros).<br /><br />En esa inteligencia, como se dijo en Fallos, 320:1302, el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen patas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial, basada en el ya citado art. 157, inc. b), de su cód. fiscal, pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, como se expresó en Fallos, 322:2598.<br /><br />En esa oportunidad, V. E. señaló que el citado art. 12 de la ley 15.336 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra (Fallos, 310:1567, voto del Dr. Belluscio)- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos o contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción o circulación".<br /><br />Tal criterio resulta, como se explicó en Fallos, 325:723, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local, en tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines.<br /><br />Sobre la base de tales consideraciones, pienso que la exención del impuesto de sellos contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión y en el art. 5º del decreto 279/93, norma a través de la cual se aprobó el contrato celebrado entre la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yacyretá (UESTY) y Yacylec S.A., se inscribe entre aquellas que el Estado Nacional clasifica, en el ámbito energético legal, como demostrativas de la determinación de los medios apropiados para lograr los fines de interés nacional en la materia, conforme V. E. sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 5º.<br /><br />Por esto, puede afirmarse que es la autoridad federal -como concluyó el Tribunal en ese precedente- quien decidió, sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336, que el contrato estaría exento del impuesto de sellos, entendiendo que ese tributo constituía una medida que restringía o dificultaba "la libre producción o circulación de la energía".<br /><br />Esta conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento de la consolidada jurisprudencia de la Corte de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin, tiene el derecho de procurar los medios para su logro efectivo" (Fallos, 304:1186; 322:2624).<br /><br />En ese orden, la declaración de la autoridad federal respecto de la exención tributaria, que goza de la presunción de legitimidad propia de todo acto administrativo (Fallos, 250:36, entre otros), es la que distingue -como sostuvo V. E. en el ya citado precedente de Fallos, 325:723- la solución que aquí se propicia de la adoptada en Fallos, 322:2598.<br /><br />Por ello, como manifesté al dictaminar in re C.30, L.XXXV, "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c. Neuquén, Provincia de", del 28 de mayo de 2001, no nos encontramos frente a la creación ex novo de una exención por medio de un reglamento sino que, por el contrario, en virtud de lo claramente dispuesto por el citado art. 12 de la ley 15.336, la autoridad nacional competente se limitó a constatar la ocurrencia, en los hechos, del presupuesto fáctico contemplado en la norma legal de exención, que reposa en claras facultades constitucionalmente otorgadas a la Nación (art. 75, inc. 18, CN y pacífica jurisprudencia de Fallos, 68:227; 183:181 y 190, entre otros).<br /><br />En consecuencia, es mi parecer que el contrato celebrado el 15 de diciembre de 1992 entre el Estado Nacional y Yacylec S.A., para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la demandada.<br /><br />IX. Por otra parte, estimo que al mismo resultado se arriba si se toma en consideración lo dispuesto por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, ratificado por el decreto nacional 14, del 6 de enero de 1994, y por la Provincia mediante decreto 1807/93.<br /><br />El análisis de esta cuestión guarda sustancial analogía con la ya examinada en el acápite VII de mi dictamen del 28 de mayo de 2001 in re C.30, L.XXXV, "Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c. Neuquén, Provincia de", ya citado, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables al sub judice.<br /><br />Destaco, como lo hice en esa oportunidad, que en Fallos, 322:2624, sobre la base del mismo Pacto Federal, V. E. sostuvo que los impuestos automotor e inmobiliario -que incidían de forma genérica sobre la energía eléctrica en el caso de una empresa prestataria del servicio público de distribución de electricidad- resultaban, asimismo, en colisión con el art. I, ap. 2) del convenio, criterio que ha de aplicarse al supuesto del sub lite, donde el impuesto de sellos también incide, en forma indirecta, sobre los ingresos que recibe la actora, provenientes del transporte de ese tipo de energía.<br /><br />X. Para finalizar, cabe recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, 234:482; 302:1284; 311:1925; 319:2594, entre otros).<br /><br />En tales condiciones, adquiere singular relevancia -desde mi óptica- lo dispuesto por la cláusula 30.1 del contrato sub examine, que establece: "Durante el período de operación y mantenimiento se aplicarán las normas vigentes correspondientes al transporte de energía eléctrica, en especial [...]. Asimismo, en lo pertinente, serán de aplicación mutatis mutandi las disposiciones del régimen de concesión que se otorgue al cesionario de la comitente" (conf. fs. 11 vta.).<br /><br />Sobre tal base, considero que la autoridad federal buscó someter la operación y el mantenimiento del electroducto encomendado a Yacilec S.A. a las mismas pautas que ordenan el régimen de concesión del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, otorgado -en fecha posterior a la celebración del acto sub iudice- a Transener S.A. (quien es el cesionario de la comitente, en los términos de la cláusula transcripta en el párrafo anterior).<br /><br />Así lo reconoce la misma Transener S.A. a fs. 571, razón por la cual -en virtud de la identidad de funciones encomendadas a ambas dentro del mercado eléctrico y de la aplicación mutatis mutandi dispuesta por la cláusula 30.1, transcripta supra- considero que la solución que aquí se propicia guarda estricta coherencia con la postura adoptada por el Tribunal en Fallos, 325:723.<br /><br />Por último, en atención a la forma como se dictamina, los restantes agravios devienen -en mi parecer- abstractos.<br /><br />XI. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la demanda. Noviembre 6 de 2003. - Nicolás E. Becerra.<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, 15 de junio de 2004.<br /><br />- Vistos los autos: "Yacilec S.A. c. Corrientes, Provincia de s/acción declarativa", de los que<br /><br />Resulta: I) Que a fs. 10/37 Yacylec S.A. inicia la presente acción declarativa contra la Provincia de Corrientes a fin de que se declare que el contrato celebrado con el Estado Nacional el 15 de diciembre de 1992 para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la Central Hidroeléctrica Yacyretá, como así también el otorgamiento de la licencia técnica para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica bajo la modalidad de transportista independiente en dicho tramo, se encuentran sometidos a la jurisdicción y legislación federal.<br /><br />En consecuencia, solicita que por aplicación de las leyes 15.336, 23.696 y 24.065 y de los decretos 293/92, 114/93 y 273/93, se declare igualmente que dicho contrato no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos que la provincia demandada pretende aplicar con fundamento en lo dispuesto en el art. 157, inc. g, del cód. tributario local.<br /><br />Para el caso de que se admita la procedencia del impuesto, pide que se reconozca su derecho a trasladar al canon que percibe el monto resultante.<br /><br />Afirma que el Estado Nacional acordó al contrato la exención del impuesto de sellos, tal como se desprende del decreto 273/93 por el que se aprobó su suscripción. Ese reconocimiento se basó en lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 y se encuentra amparado por la ley 23.696 y su decreto reglamentario (1105/89).<br /><br />Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del citado art. 157, inc. g, del cód. fiscal local, que grava los contratos realizados fuera de la Provincia de Corrientes pero destinados a producir efectos en ella, cuando en su lugar de celebración no estén alcanzados por el tributo.<br /><br />Sostiene que la coexistencia de las normas federales mencionadas con el régimen fiscal provincial implica una superposición de jurisdicciones que le ocasiona una grave incertidumbre jurídica. Ello atenta contra la unidad y coherencia del sistema tributario perseguidas por el Estado Nacional en la materia y también contra la mejor prestación del servicio público de transporte de energía.<br /><br />Agrega que el contrato de electroducto que celebró está expresamente sometido a la jurisdicción federal, como surge del numeral 15.2 del pliego de bases y condiciones para el concurso público internacional y del art. 39 de su propio texto, y también, que el Estado Nacional, al disponer la adjudicación a la actora, aprobar su suscripción y autorizar a la Secretaría de Energía para llevarla a cabo, lo eximió en forma expresa del pago del impuesto de sellos.<br /><br />Pide la citación como terceros de la empresa Transener S.A., el Estado Nacional y el Ente Regulador de la Electricidad, solicitud que mereció acogida sólo en el primer caso (fs. 245/246).<br /><br />II) A fs. 336/341, contesta la demanda el fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes y solicita su rechazo.<br /><br />En primer lugar, impugna la procedencia formal de la acción, pues sostiene que no existe el mentado "estado de incertidumbre" sobre la existencia y modalidad de la relación jurídica que la une con la actora.<br /><br />Reconoce que la actora interpuso un recurso de reconsideración contra la intimación de pago que fue, en principio, favorablemente acogido por la resolución 348/00 de la Dirección General de Rentas. Pero afirma que, advertida esa repartición del erróneo fundamento legal que contenía el acto y dado que aún no había sido notificado al administrado, procedió a su anulación mediante la resolución 379/00. Posteriormente, sigue, dictó otra similar (152/01) rechazando el recurso de reconsideración.<br /><br />En esos términos considera despejado el estado de incertidumbre, pues la provincia -en contra de su anterior posición- se ha pronunciado en favor de la procedencia del tributo.<br /><br />Respecto al fondo de la cuestión debatida, especifica que el impuesto de sellos grava la celebración de un acto jurídico formalizado en un instrumento y no pretende ni ha pretendido gravar el comercio, la generación o el transporte de la energía eléctrica, así como tampoco sus obras e instalaciones. Por consiguiente, considera inaplicables las disposiciones de las leyes 15.336 y 24.065.<br /><br />Sin perjuicio de ello, agrega que el art. 12 de la ley 15.336 no puede eximir de un tributo local sin violar, al mismo tiempo, el reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias. Tal entendimiento, en su criterio, implicaría que la Nación puede legislar sobre materias reservadas y no delegadas por los estados locales.<br /><br />En cuanto a la ley 24.065, manifiesta que la adhesión de la provincia fue en fecha posterior a la celebración del contrato, esto es, después de acaecido el hecho imponible, por lo cual resulta inaplicable.<br /><br />Entiende que el tributo no gravita en el canon que percibe la actora, pues opera sobre un acto jurídico instrumentado, y afirma que la demandante debió prever tal circunstancia al momento de formular la oferta y estimar el valor de su retribución.<br /><br />Sostiene que la exención contenida en el apart. 15.3 del contrato de concesión, se encuentra limitada al impuesto de sellos regulado por la ley 18.524, dictada como legislación local para la entonces Capital Federal, y niega que alcance al tributo provincial en cuestión.<br /><br />También rechaza la excepción de prescripción articulada, pues no se trata de una deuda cuyos pagos deben realizarse por años o plazos periódicos más cortos (art. 4027, inc. 3º, cód. civil), sino de un tributo de pago único, por lo cual resulta de aplicación la prescripción general ordinaria prevista en el art. 4023 de ese texto legal, el cual coincide con el art. 89 del cód. fiscal.<br /><br />Aclara, por último, que la pretensión provincial se basa en el art. 157, inc. b, y no en el inc. g de esa norma.<br /><br />III) A fs. 545/576 se presenta Transener S.A. En primer lugar, sostiene la improcedencia de su citación toda vez que no existe el requisito de causa común que la justifique. Por otro lado, niega el derecho de la provincia demandada a gravar el contrato en virtud de las exenciones consagradas en la materia por la legislación federal.<br /><br />Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117, CN) .<br /><br />2° Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos, 311:421; 323:3277; 325:474).<br /><br />3° Que, como se sostuvo en Fallos, 325:723, consid. 2º, "una ya arraigada doctrina ha establecido que lo atinente al régimen de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia -se dijo ya en Fallos, 320:1302- el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 por las que se planifica, se establecen pautas generales y se ordena la política energética. En ese contexto legal es que debe resolverse si la pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen, advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos, 322:2598".<br /><br />4° Que, asimismo, se expresó allí "que en esa causa -y con cita de Fallos, 320:162- esta Corte desestimó la pretensión de la demandada en el sentido de que la ley 22.016 [EDLA, 1979-136] derogó el art. 12 de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley 22.016 citada fija una política impositiva clara, dirigida a un conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo destaca el dictamen del señor procurador general, un ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad desarrollada, aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo vinculado a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos autorizados a su explotación. Cabe concluir, por lo tanto, que el art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio afectado por los alcances de la ley 22.016" (consid. 3°).<br /><br />5° Que, en el mismo orden de ideas, se afirmó que el mencionado art. 12 no consagró una inmunidad impositiva absoluta. En efecto, aquella norma -indicadora del carácter objetivo de la exención que consagra- establece que "las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que establece como facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (consid. 4º).<br /><br />6° Que el presente caso debe resolverse de conformidad a los principios antes indicados.<br /><br />En ese sentido, es de señalar que el contrato de electroducto que tuvo como partes a la Unidad Especial Sistema de Transmisión Yaciretá (UESTY), que actuaba "en nombre y representación del Estado Nacional, Secretaría de Energía", y a la empresa actora fue celebrado según los términos del decreto 1174/92 y en mérito a lo dispuesto en las leyes 15.336, 23.696 y 24.065, esto es, en el marco energético nacional (ver copia del mencionado, fs. 48).<br /><br />El contrato tenía por objeto "la construcción, operación y mantenimiento de la obra de la primera vinculación eléctrica entre la Central Hidroeléctrica Yacyretá Provincia de Corrientes y la Estación Transformadora Resistencia (Provincia del Chaco); como asimismo el otorgamiento de la autorización para prestar el servicio de transporte de energía eléctrica" (art. 1°). Como regla general, el art. 30 establecía su sujeción a las normas vigentes correspondientes al transporte de energía, en especial las resoluciones 61/92 y 137/92 de la entonces Secretaría de Energía (fs. 69).<br /><br />En materia de tributación el contrato era considerado como un servicio de jurisdicción nacional, por lo que se aplicaban plenamente los arts 1º, 6º y 12 de la ley 15.336, razón por la cual todos los "impuestos provinciales o municipales que incidan sobre el canon dificultan la libre circulación de la energía y por lo tanto no podrán gravar el canon, la actividad o el servicio que se prestará conforme al contrato" (art. 39, ap. 3, fs. 83/84).<br /><br />Como confirmación del ámbito en que se encuadraba el caso, el art. 49 establecía que el contrato sería regido e interpretado conforme al marco legal de las leyes 15.336 y 24.065 (fs. 85).<br /><br />7° Que el 22 de febrero de 1993, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 273/93 por el que se aprobó el contrato de electroducto y se dispuso su exención de tributar el impuesto de sellos (art. 5º). El mencionado acto se fundó en el art. 91 de la ley 24.065, el art. 59 de la ley que regula aquel gravamen y en las facultades contenidas en el art. 86, inc. 1º, de la Constitución Nacional.<br /><br />Cabe señalar asimismo que el contrato fue llevado a cabo en el marco de las previsiones de la ley 23.696, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en su decreto reglamentario 1105/98, que en su art. 3º excluía del contrato en cuestión a todos los actos que fueran consecuencia de lo dispuesto en los caps. I, II, III, VI y VII de aquella norma, a la que, debe advertirse, se adhirió la demandada mediante su ley 4366 (causa T.352.XXXV. "Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c. Santa Cruz, Provincia de s/acción declarativa de certeza" [ED, 207-199], sentencia del 15-4-04).<br /><br />8° Que ante lo expuesto no caben dudas de que la autoridad federal es la que decidió sobre la base de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 15.336 que la concesión no puede ser gravada por impuestos y contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituyen medidas que restringen o dificultan la libre producción o circulación de la energía.<br /><br />9° Que, por último, asume trascendencia para la decisión del sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799.XXXIII. "Coviares S.A. c. Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las que se refiere la legislación provincial o municipal, el instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local. En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.<br /><br />10. Que, por último, cabe declarar que la conducta de las autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del reconocimiento del Tribunal de que "quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo" (Fallos, 304:1186; 322:2624).<br /><br />11. En atención a los términos en que se resuelve, resulta innecesario considerar la cuestión vinculada a la prescripción que introduce la actora y a la inconstitucionalidad planteada con relación al art. 157, inc. g, del cód. fiscal local.<br /><br />Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general, se decide: hacer lugar a la demanda seguida por Yacylec S.A. contra la Provincia de Corrientes y, en consecuencia, declarar que el contrato de electroducto, celebrado el 15 de diciembre de 1992, entre el Estado Nacional y la empresa actora, para la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-30439385582072854832009-11-02T05:33:00.001-08:002009-11-02T05:33:21.058-08:00TARIFAS - IMPUESTOS -<br />Vía Bariloche S.R.L. c. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />16/11/2004<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1- Cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación, por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente.<br /><br />2- El decreto 958/92, clasifica el transporte autónomo de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.<br /><br />3- El régimen de tráfico libre es definido así: "son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos o modalidades de tráfico".<br /><br />4- Contrariamente a lo afirmado por la actora (...), las (tarifas) que efectivamente corresponden a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción alguna" y con el solo requisito de su autorización por el organismo de aplicación. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.<br /><br />5- No se ha acreditado que su pago -contingencia que debió considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora.<br /><br />6- Las consideraciones arribadas conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad arguida toda vez que reconocer su procedencia -ha dicho la Corte- implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico. M.V.R.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE ANTE LA CORTE. -<br /><br />I. A fs. 67/92, Vía Bariloche S.R.L. promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929, por la que dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral celebrado en la ciudad de Salta el 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia.<br /><br />Cuestionó la validez de las citadas disposiciones en cuanto autorizaron a gravar, con el impuesto sobre los ingresos brutos, a la actividad de transporte público de pasajeros que la empresa desarrolló -bajo la modalidad de "tráfico libre"- entre la Capital Federal y la Provincia de Misiones, desde 1989 a la fecha.<br /><br />Afirmó que el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carreteras en todas sus modalidades -"servicio público", "tráfico libre" y "servicio ejecutivo"- se encuentra regulado exclusivamente por la Nación, quien fijó un techo tarifario únicamente para el denominado "servicio público", sin incluir allí el impuesto sobre los ingresos brutos.<br /><br />En los restantes supuestos, explicó, la empresa simplemente informa al Estado las tarifas que cobrará pero, siendo idénticas las prestaciones brindadas entre las modalidades "tráfico libre" y "servicio público", la retribución del primero no puede exceder de la cobrada por el segundo sin quedar, por ello, en una evidente desventaja comercial que conduciría a una merma en el desarrollo de tal actividad.<br /><br />Por tal razón, consideró que el Estado Nacional también ha implícitamente regulado las tarifas de la modalidad "tráfico libre" e impedido la inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos en ellas, razón por la cual la pretensión provincial de cobro deviene inconstitucional y violatoria de la ley de coparticipación federal.<br /><br />II. A fs. 109/110, V. E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 94/95, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de la demanda. En el mismo acto, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga de promover acciones que impliquen exigir a la actora pago alguno en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el transporte interjurisdiccional desarrollado.<br /><br />III. A fs. 227/230, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.<br /><br />Liminarmente, sostuvo que la cuestión no constituye un "caso", donde medie un interés sustancial y concreto, con efecto limitado a una declaración válida únicamente entre las partes y añadió que la accionante tampoco ha identificado debidamente las normas cuya inconstitucionalidad pretende, lo cual la coloca en un estado de indefensión.<br /><br />En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordó las facultades provinciales para crear impuestos y elegir materias imponibles, sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional.<br /><br />En tales condiciones, afirmó que el transportador es el obligado frente al tributo y debe abonarlo aun cuando no haya propuesto su inclusión para el cálculo de la tarifa. Negó que la resolución (ME y OySP) 1008/94 obste a tal inclusión, pues sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos, sobre los cuales luego se calcula el precio del pasaje.<br /><br />IV. Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 94/95.<br /><br />Previamente, cabe advertir que, en el abordaje de los problemas planteados, este Ministerio Público habrá de ceñirse a la cuestión federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los hechos y de las pruebas que la rodean.<br /><br />V. Como ya señalé, la pretensión de la actora se encuentra dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929, de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia, por contrarias a los arts. 4º , 9º a 12 , 31 , 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, a la ley de coparticipación federal y al art. 3º de la ley 12.346 .<br /><br />En este estado y contrariamente a lo sostenido por la demandada, pienso que existe una controversia definida -tanto sobre la ley local 929 como sobre los demás preceptos del código fiscal citados que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V. E. (Fallos, 316:1713; 320:1556 y 2851).<br /><br />A su vez, estimo que la actora posee un interés sustancial y concreto, pues busca precaver los efectos de actos en ciernes, como resultan la resolución determinativa de oficio nº 323/01 (fs. 101/104) y la intimación al pago cursada en el expediente nº 823/98 (fs. 105), requerimientos éstos a los que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos, 322:2598; 323:19, entre otros).<br /><br />VI. En cuanto al fondo del asunto, es asentada jurisprudencia de V. E. que los arts. 9º, 10, 11, 12, 67, inc. 12 , y 108 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) no fueron concebidos para negar -de modo absoluto- todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, sino que la protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos, 306:516, consid. 10 y sus citas).<br /><br />Por ello, a partir del precedente citado en el párrafo anterior, el Tribunal -aun con distintas integraciones- admitió el ejercicio del poder tributario provincial sobre la actividad de transporte interjurisdiccional (Fallos, 308:2153; 310:1602; 321:2517).<br /><br />Sin embargo, V. E. invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos a los prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional cuando se encontraba acreditado que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos, 308:2153; 311:1365; 316:2182; 316:2206 y más recientemente en Fallos, 321:2501).<br /><br />Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial- su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9º, inc. b, párr. 4º, de la entonces vigente ley de coparticipación (20.221 [ED, 49-1066], texto según ley 22.006 [ED, 47-1114]) y encuadrado en el párr. 2º del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 [ED, 53-883] y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la regla señalada precedentemente (criterio reiterado en in re E.48, L.XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c. Mendoza, Provincia de s/repetición", del 9-8-88).<br /><br />Sin embargo, estimo que el sub lite difiere de los precedentes reseñados en los dos párrafos anteriores.<br /><br />En efecto, en autos la actora reconoce que los servicios de la litis fueron prestados únicamente bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (conf. fs. 57, párr. 4º y fs. 88, párr. 1º), circunstancia corroborada a fs. 250 y 339 (pto. 1º) y con la respuesta b) del informe contable de fs. 367/374. En este sistema, a diferencia del "servicio público" regulado por el art. 13 del decreto 958/92, no existe restricción alguna respecto de las tarifas (conf. art. 14), para cuya fijación basta con la mera comunicación a la autoridad de aplicación, en un plazo no menor a los treinta (30) días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio.<br /><br />Tal notificación, realizada en tiempo y forma, surte los efectos de una autorización automática, que impide al transportista modificar las condiciones de la prestación sin mediar una nueva comunicación previa. Los datos de los servicios deben inscribirse en el Registro respectivo, con la fecha de recepción de la comunicación, así como cualquier modificación que informen los prestadores (conf. art. 26). Por su parte, toda alteración en cualesquiera de dichas especificaciones deberá también notificarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de treinta (30) días corridos (art. 27).<br /><br />En tales condiciones, y contrariamente a lo sostenido por la actora, es en mi parecer evidente que no existe impedimento legal para que ella traslade la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos al precio de sus pasajes.<br /><br />VII. En lo referente a la desventaja comercial que alega frente a las competidoras que realizan sus operaciones bajo la modalidad de "servicio público", no puedo dejar de observar que el impuesto que ahora viene a cuestionar resulta anterior al inicio de sus actividades (tít. II, libro segundo, cód. fiscal, t.o. por decreto 813/80 y ley provincial 2860).<br /><br />En tal sentido, es reiterada doctrina de V. E. que el derecho de trabajar y ejercer industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional sólo puede verse afectado por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquel derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo que también, razonablemente, estime adecuado y conforme al art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos, 128:453; 179:98, entre otros).<br /><br />Como puntualizó el Tribunal en Fallos, 314:595 (consid. 19), nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a los tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativas ya sea de su interés, ya sea de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección.<br /><br />Por ello, pienso que no resulta de por sí rechazable que la recurrente esté obligada al pago del tributo por el solo hecho de prestar el servicio bajo la modalidad de "tráfico libre", ni que su carácter de prestadora en tales condiciones sea determinante de su obligación tributaria, en la que -en cambio-no se incluiría al denominado "servicio público".<br /><br />Máxime, cuando no ha acreditado que todas aquellas competidoras que prestan el servicio bajo la modalidad "servicio público" se encuentren liberadas del pago del impuesto, ni tampoco la preceptiva relación de causa a efecto entre esa supuesta franquicia y la irremediable desventaja que en consecuencia alega experimentar, la cual sería ocasionada única, necesaria y sin lugar a dudas, por la incidencia de la gabela, a la cual atribuye, con carácter exclusivo, su eventual exclusión del mercado del transporte, en una suerte de monocausalismo dogmático que carece -en mi parecer- de adecuada fundamentación.<br /><br />En tales condiciones, estimo que la pretensión de la actora no puede prosperar pues, como tiene dicho el Tribunal reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 302:457), encontrándose a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos, 247:121, consid. 4º), recaudos que -desde mi óptica- no se han satisfecho.<br /><br />Por último, respecto del art. 3º de la ley 12.346, V. E. ha señalado que no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad tributaria provincial sobre el transporte interjurisdiccional, como pretende la accionante, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5º de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes" y su eventual derogación sólo por medio de convenios a celebrarse entre las provincias y el Estado Federal (Fallos, 306:516, consid. 14).<br /><br />VIII. Dejo así contestada la vista conferida respecto de la cuestión federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez la actora no se encontró legalmente imposibilitada de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos, ni adujo que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Marzo 4 de 2004. - Ricardo O. Bausset.<br /><br />Buenos Aires, noviembre 16 de 2004. - Vistos los autos: "Vía Bariloche S.R.L. c. Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" de los que resulta: I. A fs. 67/92 Vía Bariloche S.R.L. inicia demanda contra la Provincia de Misiones con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 por la que dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de esa provincia. Cuestiona, asimismo, las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas con sustento en tales disposiciones.<br /><br />Por dichas normas se pretende gravar con el impuesto local a los ingresos brutos a la actividad de venta de pasajes interprovinciales que desarrolla en un marco en el que las tarifas son fijadas por la autoridad nacional sin tener en cuenta ese tributo, con lo que al no poder ser trasladado al usuario, se produce una interferencia que dificulta e impide la circulación territorial de las personas amparada por normas constitucionales y sometida a la jurisdicción federal por la ley 12.346.<br /><br />Expresa que es una sociedad permisionaria de servicios públicos que presta bajo la modalidad "tráfico libre" autorizada por los organismos de aplicación y hace extensas referencias al régimen regulatorio del transporte, en particular la ley 12.346 y los decretos 958/92 y 808/95.<br /><br />Dice que el transporte interjurisdiccional de pasajeros asume diversas modalidades -todas ellas contempladas en la legislación nacional- como son la de "servicio público", "tráfico libre" y "servicio ejecutivo". La primera de ellas presenta un techo tarifario impuesto por la autoridad de la materia que no prevé el impuesto a los ingresos brutos y, a su vez, los sistemas de "tráfico libre" y "servicio ejecutivo" permiten a las empresas proponer tarifas informadas que deben ser aprobadas por el Estado y que tampoco consideran aquel gravamen. Expresa que se trata de servicios idénticos en los que prevalece la tarifa más baja, lo que es compatible con el régimen desregulado vigente, razón por la cual no está contemplada la carga impositiva. La retribución en el caso del "tráfico libre" -afirma- no puede exceder de la cobrada por el sistema de "servicio público", sin quedar por ello en una evidente desventaja comercial que conduciría a afectar el desarrollo de tal actividad.<br /><br />Hace una descripción de la legislación que rige la materia, en particular y en lo que aquí atañe del decreto 958/92 que instituye la modalidad de "tráfico libre" y de su complementario 808/95. Del estudio de esas normas, sostiene, se desprende que no puede trasladar el gravamen provincial a los contribuyentes toda vez que -reitera- sus servicios quedarían en evidente desventaja con los de sus competidoras, lo que haría imposible continuar la explotación.<br /><br />Por tal razón considera que la autoridad federal también ha regulado implícitamente las tarifas de la modalidad "tráfico libre" e impedido la inclusión del impuesto a los ingresos brutos en ellas. En consecuencia, la pretensión tributaria provincial resulta inconstitucional y violatoria de la ley de coparticipación federal.<br /><br />Se refiere, asimismo, a los aspectos constitucionales de la cuestión, destacando que la pretensión fiscal de la provincia contraría los arts. 4º, 9° a 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental, el art. 3° de la ley 12.346 y los preceptos de la ley de coparticipación federal de impuestos 20.221 y su modificatoria 22.006 en tanto constituye un supuesto de doble imposición, a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias y a la jurisprudencia del Tribunal.<br /><br />II. A fs. 227/230 se presenta la Provincia de Misiones y contesta la demanda.<br /><br />En primer término, cuestiona la existencia de un "caso" que habilite la vía intentada porque no se manifiesta un interés sustancial y concreto, y afirma que no se han identificado correctamente las normas provinciales impugnadas, lo que le impide ejercer con plenitud su derecho de defensa.<br /><br />En lo atinente al fondo del asunto, reivindica las facultades provinciales para crear impuestos y elegir las materias imponibles en el marco de la Constitución Nacional. En concreto, afirma que el transportador está obligado al pago del tributo aun cuando no se lo haya considerado para el cálculo tarifario. Niega que la resolución 1008/94 del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación obste a esa inclusión porque sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos sobre los que luego se fija el precio del servicio.<br /><br />Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, CN).<br /><br />2° Que, como surge del escrito de demanda, la actora dirige su pretensión a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 y de los artículos que enumera del código fiscal de la provincia, como así también de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Rentas que considera contrarias a los arts. 4°, 9° a 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional, a la ley de coparticipación y al art. 3° de la ley 12.346. A la luz de lo expuesto parece clara la existencia de una controversia en la que la actora tiene un interés concreto y legítimo y busca evitar los efectos de un acto en ciernes como resultan la resolución determinativa de oficio 323/01 (fs. 101/104) y la intimación de pago cursada en el expte. 823/98 (ver fs. 105). Ello justifica la iniciación de esta acción declarativa (Fallos, 323:19, entre muchos otros).<br /><br />3° Que, como lo tiene establecido constante jurisprudencia del Tribunal, las disposiciones contenidas en los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución (se refería al texto anterior a la reforma de 1994) no niegan de manera absoluta la aptitud impositiva local para gravar el comercio interprovincial reconociendo así a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias sino que la protección que dichas normas acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos, 306:516; consid. 10 y sus citas). Por tal razón, en determinados casos, se admitió el ejercicio del poder tributario provincial en la materia (Fallos, 306:516; 308:2153; 310:1602; 321:2517).<br /><br />4° Que, sin embargo, en los supuestos en que el impuesto a los ingresos brutos se pretendía aplicar a prestatarios del servicio público de transporte interjurisdiccional cuyas tarifas habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar entre los elementos del costo aquel gravamen y que la actora era contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias, esta Corte invalidó la pretensión impositiva provincial (Fallos, 308:2153; 316:2182; 316:2206 y en fecha más reciente, Fallos, 321:2501). Tal criterio se sustentó en que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9°, inc. b, párr. 4° de la ley 20.221 (texto según ley 22.006) y lo encuadra en el supuesto que contempla el párr. 2°, que privilegió el legislador, consistente en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. Al encontrarse las rentas de la actora sometidas al pago del impuesto a las ganancias -se explicaba en el consid. 10 de Fallos, 308:2153- se configuraba una doble imposición incompatible con la regla antes señalada.<br /><br />5° Que tal doctrina no resulta aplicable al sub lite habida cuenta de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la actividad de la actora, la que, según sus dichos, presta servicios de transporte bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (ver escrito de demanda, fs. 67 vta. y 88.) Así lo expresaron también los informes de fs. 250 y 339, y el peritaje contable de fs. 367/374. En efecto, el decreto 958/92, cuyo texto en lo pertinente reproduce la actora, clasifica el transporte automotor de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.<br /><br />El régimen de tráfico libre es definido así: "son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas (énfasis agregado) características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico" (art. 14). Como se advierte, no existe ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación basta con una comunicación a la autoridad de aplicación en un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio (art. 26). Por otro lado, estos servicios están sometidos a un deber de continuidad que difiere del que corresponde al servicio público (arts. 18 y 28). Estas disposiciones se reiteran en el decreto 808/95 [EDLA, 1995-1685] con la modificación parcial del art. 28 en aspectos que no interesan al caso sub lite.<br /><br />Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, quien sostiene que sus tarifas "son fijadas obligatoriamente por el Estado Nacional" (fs. 79 vta.), las que efectivamente corresponden a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción alguna" (art. 14, decreto 958/92 [EDLA, 1992-636]) y con el solo requisito de su autorización por el organismo de aplicación. En efecto, no es lo mismo "fijar las tarifas", como acontece en el servicio público de transporte, que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de tráfico libre proponen. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.<br /><br />6° Que en cuanto a la situación de desventaja competitiva frente a los prestatarios del transporte caracterizado como servicio público, no es sino consecuencia de la decisión empresarial de prestar un servicio que, de acuerdo a la legislación que la rige, no autoriza a considerarse comprendida en los supuestos que, como se recordó antes, inhiben, según la jurisprudencia del Tribunal, el ejercicio de la potestad fiscal provincial. Por lo demás, no se ha acreditado que su pago -contingencia que debió considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora. Es que, como dijo el Tribunal en Fallos, 314:595 -antecedente recordado en el dictamen de fs. 389/391- "nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativa ya sea de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección" (consid. 19).<br /><br />7° Que, finalmente, con relación al art. 3° de la ley 12.346, cabe recordar que esta Corte no lo ha considerado restrictivo de la potestad tributaria provincial toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo pone en evidencia su art. 5º en cuanto reconoce la subsistencia de ciertos gravámenes locales y que su eventual derogación sólo será posible mediante convenios entre el Estado federal y las provincias (Fallos, 306:516, consid. 14).<br /><br />8° Que estas consideraciones conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad arguida toda vez que reconocer su procedencia -ha dicho la Corte- implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 307:531; 312:72; 314:424; 321:441). Por esa razón es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos, 247:121).<br /><br />Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal subrogante, se decide: I. Rechazar la demanda seguida por Vía Bariloche S.R.L. contra la Provincia de Misiones. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). II. Levantar la prohibición de innovar decretada a fs. 109/110. Notifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos acompañados y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.<br /><br />Autos y Vistos: Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57], se regulan los honorarios de la doctora S. N. S., por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de... pesos ($...) y los de los doctores L. J. W., A. P. S. A., H. S. P. y M. de los A. A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada, en la de... pesos ($...). Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito contador P. A. A., se fijan sus honorarios en la suma de... pesos ($...) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.<br /><br />DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto reitera el criterio expuesto en la disidencia pertinente de Fallos, 322:2961, acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria, lo que así se resuelve. Notifíquese. - Antonio Boggiano.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-89797717379548468572009-11-02T05:32:00.004-08:002009-11-02T05:33:02.787-08:00ENTIDADES FINANCIERAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPUESTOS - <br />- Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c. Dirección General Impositiva s/ ordinario <br />Corte Suprema de Justicia de la Nación <br />16/11/2004 <br /> <br /> <br /> <br /> <br />Sumario <br />1- Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan.<br /><br />2- No asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20, inc. f), de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.<br /><br />3- La entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, en actividades que exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas.<br /><br />4- Frente a las razones sustentadas por la AFIP para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico (Cámara Federal de Apelaciones de Salta). M.V.R.<br /><br /><br /> <br /> <br />Fallo <br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE. - <br /><br />I. A fs. 503/511, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar lo decidido en la instancia anterior, declaró que la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta no se encontraba comprendida en la exención del art. 20, inc. f), de la ley 20.628 [ED, 53-883] (t.o. por decreto 450/86, al que se referirán las siguientes citas).<br /><br />Para así decidir, objetó que dicha entidad se ocupe de las gestiones judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de los convenios que celebra y negocia en nombre y representación de sus adheridas, pues consideró que ello implica suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios que la integran, actividades factibles de ejecución individual, que no requieren del amparo sectorial.<br /><br />Por otra parte, agregó, tampoco quedó acreditado que la entidad cumpliera sus demás objetivos, fuera de los indicados en los incs. f) y g) del art. 3º del estatuto, circunstancia que requería -en su criterio- demostración frente a las razones sustentadas por el organismo fiscal para denegar el reconocimiento del beneficio. <br /><br />En estas condiciones, concluyó que las actividades realmente cumplidas por la Asociación no excedieron de la negociación y contratación -en nombre y representación de sus miembros- de los servicios que brindan como empresas médico-sanatoriales y de las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, con omisión y desinterés por los restantes objetivos de superior envergadura previstos por la ley al establecer la franquicia.<br /><br />Por ello, consideró que la actora no encuadra dentro de la exención en análisis, aunque no distribuya directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios y destine su patrimonio en liquidación a entidades de beneficio público, puesto que su real obrar tiende a favorecer y auxiliar a los socios en sus específicas tareas empresariales, lo cual -en los hechos- coadyuva de manera efectiva a concretar la obtención del lucro perseguido.<br /><br />II. Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 515/524, concedido a fs. 538/539.<br /><br />En primer lugar, sostuvo que el a quo ha prescindido del texto del art. 20, inc. f), de la ley 20.628, de la indudable intención del legislador al sancionarlo y de su necesaria implicancia, pues nada obsta a que los asociados de una entidad exenta obtengan beneficios de carácter económico por la gestión de aquella, siempre que no sea consecuencia de la distribución directa o indirecta de sus utilidades.<br /><br />En este orden, tachó de irrelevante para la correcta solución del pleito el incremento en la actividad comercial de los socios como consecuencia de su adhesión a la entidad, en tanto esto no sea en perjuicio de las utilidades de la asociación ni implique disminuir su patrimonio.<br /><br />En segundo término, señaló la contradicción existente -en su concepto- entre reconocer la finalidad estatutaria de negociación colectiva de la entidad y, por otra parte, negar su consecuencia natural: exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento del contrato así celebrado. Ratificó, en tal sentido, la necesidad de que la asociación sea la encargada de cumplir tal tarea, pues posee mayor fuerza de negociación y evita que las obras sociales discriminen a las clínicas según su tamaño o monto adeudado, aspecto que, precisamente, la actividad agrupada pretende evitar.<br /><br />Por último, indicó que el propio pronunciamiento reconoce que la actora, al confeccionar la facturación a sus miembros, retiene, en concepto de "recupero de gastos", las sumas erogadas en la gestión de cobranzas. Por ello, no puede considerarse que exista un supuesto ahorro por las gestiones que realiza la institución en nombre y representación de sus socios, pues ellos son soportados, en definitiva, por tales miembros. <br /><br />III. A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (art. 20, inc. f, de la ley 20.628), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, ley 48).<br /><br />IV. Como recientemente sostuvo V.E. ya en el art. 5º, inc. f), de la ley de 11.682 (antecedente remoto del art. 20, inc. f, sub examine) fue abandonada la genérica referencia a entidades de "beneficio público" -que había suscitado múltiples controversias- por una enunciación detallada de las asociaciones y entidades civiles beneficiadas con la dispensa del tributo según el objeto que persigan, siempre que cumplan determinadas condiciones. De tal manera, agregó el Tribunal, si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la ley prevé la exención y no se demuestran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condiciones exigibles, esa franquicia debe ser reconocida, al margen de la valoración que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o no lo es (C.410, L.XXV, "Cámara de Propietarios de Alojamientos c. Dirección General Impositiva", sentencia del 26 de noviembre de 2002, consid. 7º).<br /><br />Tal como lo reconoce el a quo en su pronunciamiento, la actora es una asociación civil, sin fines de lucro, de carácter médico asistencial, gremial y empresarial, que agrupa a los establecimientos médicos-asistenciales de la Provincia de Salta (primer párrafo del pto. VI de la sentencia de fs. 503/511). No ha sido materia de debate que los ingresos que obtiene, así como su patrimonio social, se destinan a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyen directa o indirectamente entre los socios (conf. resolución administrativa de fs. 3/12).<br /><br />Con tal comprensión, aun cuando la recurrente se ocupe sólo de celebrar convenios en nombre y representación de sus entidades adheridas y de llevar adelante las gestiones judiciales y extrajudiciales derivadas de sus posibles incumplimientos, pienso que procede la exención, pues la ley federal vigente a la fecha de emisión del acto administrativo atacado y su reglamentación (ley 20.628, t.o. por decreto 450/86 [EDLA, 1986-B-98]) comprende expresamente en el beneficio a las asociaciones gremiales, sin que se demuestren circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de las restantes condiciones exigidas.<br /><br />Considero que ello es así, pues las actividades cuestionadas, lejos de desvirtuar el carácter gremial de la actora, ratifican esta naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un lucro propio. Y las ventajas que reporta la agremiación a sus miembros, en esas condiciones, no constituyen reparto, directo o indirecto, de los ingresos o del patrimonio social de la asociación, vedado por el art. 20, inc. f), de la ley del impuesto. <br /><br />En estos términos, cabe advertir que, así como el principio de legalidad que rige en la materia impide la exigencia de un tributo en supuestos no contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella, con arreglo a los términos del respectivo precepto (Fallos, 316:1115).<br /><br />Por ello, observo que la circunstancia de que las tareas de la asociación coadyuven a que se obtenga el lucro perseguido por sus miembros -aspecto del cual hace mérito la decisión apelada- no surge como un impedimento legal para el reconocimiento de la exención, ni puede considerarse implícito en sus términos, pues tal pauta hermenéutica no se ajusta al referido principio de legalidad o reserva.<br /><br />Por último, no es ocioso recordar que el debate que suscita la interpretación del precepto tributario debe llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas, y no sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlo en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos, 299:45).<br /><br />V. Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 503/511 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Marzo 18 de 2004. - Ricardo O. Bausset.<br /><br />Buenos Aires, noviembre 16 de 2004. - Vistos los autos: "Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c. Dirección General Impositiva s/ordinario". <br /><br />Considerando: 1° Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener el reconocimiento de que es una entidad exenta del impuesto a las ganancias en virtud de lo establecido por el art. 20, inc. f, de la ley 20.628, y que por ende tampoco se encontraba obligada a abonar el tributo sobre los capitales.<br /><br />2° Que para pronunciarse en el sentido indicado el a quo consideró que no obstante el carácter "médico-asistencial, gremial y empresarial" enunciado por la asociación actora, y que los objetivos mencionados en su estatuto se encuentran mayoritariamente relacionados con el bien común, en autos no fue demostrado que la asociación diese curso de ejecución a tales objetivos. Al respecto, afirmó que frente a las razones sustentadas por la AFIP para denegar el reconocimiento de la exención, y los planteos efectuados por las partes, no resultaba suficiente el mero enunciado de postulados socialmente útiles, sino su verdadero acatamiento práctico. En relación con ello concluyó en que "para nada se advierten acciones en aquel sentido, o bien que los desembolsos constatados se vinculen por ejemplo, con actos reuniones o conferencias para elevar el nivel científico o cultural del personal de los establecimientos, o bien con el perfeccionamiento de la legislación, con la organización técnica de los socios, o con el progreso de la ciencia médica, etc." (fs. 507 vta.).<br /><br />3° Que, por el contrario, a juicio del a quo, los únicos objetivos de su estatuto respecto de los cuales se demostró que la actora desarrolló una actividad encaminada a su cumplimiento, son los relativos a celebrar y negociar convenios en nombre y representación de las entidades adheridas para la prestación de servicios médico-asistenciales, y de ejercer y promover gestiones judiciales y extrajudiciales para su cumplimiento (incs. f y g del art. 3° del estatuto). Y juzgó que merecía reparos la circunstancia de que la asociación se ocupara de tales gestiones "pues ello importa tanto como suplir parte de las actividades propias del giro empresarial de las clínicas y sanatorios, en cuyo menester se encuentran en completa posibilidad de ejecución individual, por ser de su propia actividad y estar a su alcance hacerlo sin necesidad del amparo sectorial". En su concepto, esa "liberación de tareas inherentes a las clínicas y sanatorios, supera aun la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto les reporta claras utilidades mediante servicios costeados por la Asociación" (fs. 507).<br /><br />4° Que tras evaluar distintos elementos probatorios, afirmó, en síntesis, que "las actividades prevalentes realmente cumplidas por la Asociación no exceden de la negociación y contratación en nombre y representación de sus miembros de los servicios que como empresa médico-sanatorial brindan, y en las gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular las tareas relativas a la cobranza de las facturas, sus liquidaciones, retenciones, y pagos a los socios y a terceros para cubrir sus deudas" (fs. 508). Y al respecto entendió que "este desenvolvimiento con omisión y desinterés por los demás objetivos de superior envergadura en lo atinente a la utilidad social tenida en miras por la ley para establecer la franquicia impositiva, revela entonces, que el obrar de la entidad apunta a preservar y promover los intereses económicos de sus asociados en las específicas operaciones empresarias", a los que "procura condiciones seguras y más rentables en la prestación de sus servicios lucrativos" (fs. 508).<br /><br />En tales condiciones juzgó que no procedía declarar a la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta exenta del impuesto a las ganancias, aunque se alegue que no distribuye directa ni indirectamente sus utilidades entre los socios, y destine su patrimonio, en caso de liquidación, a entidades de beneficio público. <br /><br />5° Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto el apelante invoca que el fallo se apoya en una interpretación errónea del art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En cambio, el a quo juzgó improcedente el recurso en lo referente a la tacha de arbitrariedad y a la alegación de la doctrina de la gravedad institucional (conf. auto de fs. 538/539). Al no haberse deducido queja por la desestimación parcial del recurso, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada con el alcance fijado por el a quo. En los términos en los que ha sido concedido, el recurso es formalmente procedente, al encontrarse en disputa la inteligencia de una norma de carácter federal, y haber sido la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa adversa al derecho que el apelante sustenta en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48). <br /><br />6° Que, en consecuencia, quedan al margen de la revisión de esta Corte las conclusiones del a quo sobre los aspectos fácticos de la causa, por lo cual corresponde decidir si en las circunstancias de hecho tenidas en cuenta en la sentencia resulta procedente la exención establecida por el art. 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.<br /><br />7° Que al respecto cabe recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos, 321:1660, consid. 6° y su cita, entre otros).<br /><br />8° Que, sobre la base de tal criterio, corresponde concluir en que no asiste razón a la entidad actora puesto que la actividad que desarrolla no se adecua a los recaudos exigidos por el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 para la procedencia de la exención tributaria cuyo reconocimiento pretende.<br /><br />9° Que, en efecto, la ley previó la exención para asociaciones, fundaciones y entidades civiles "de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual". En el sub lite, el a quo puso de relieve -sobre la base del examen que efectuó de los elementos probatorios reunidos en la causa- la "omisión", el "desinterés" y el "olvido" por parte de la entidad actora en el desarrollo de las actividades de mayor utilidad social mencionadas en su estatuto.<br /><br />10. Que por el contrario, la entidad actora centró su actuación en tareas inherentes al giro empresarial de clínicas y sanatorios, tales como la negociación y contratación de servicios en nombre y representación de ellos, y en gestiones tendientes al cumplimiento de esos convenios, en particular, cobro de facturas, liquidaciones retenciones y pagos a socios y a terceros. Es decir, en actividades que -como adecuadamente lo señala el a quo respecto de las gestiones encaminadas al cumplimiento de los convenios, cobros de facturas, sus liquidaciones, retenciones, etc.- exceden la incumbencia de una cámara gremial empresaria, en tanto hacen al interés individual de cada clínica o sanatorio que podría llevar a cabo por sí mismo tales tareas. De tal manera, obtienen un ahorro en sus costos al encomendar la realización de aquéllas a la entidad actora. Al ser ello así, la finalidad de ésta -juzgada de acuerdo con la actividad que concretamente lleva a cabo- no tiene cabida en los supuestos contemplados por el legislador en la norma que establece la exención tributaria, lo que obsta a su reconocimiento y determina, en consecuencia, que resulte inoficiosa la consideración de otras cuestiones.<br /><br />11. Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar en lo relativo a la sentencia dictada en la causa "Cámara de Propietarios de Alojamientos" (Fallos, 325:3092) tenida en cuenta por el señor Procurador Fiscal subrogante en su dictamen, que en ese caso se trataba de una asociación gremial -que se encontraba inscripta y tenía personería como tal- y que no se había demostrado a su respecto ninguna circunstancia que desvirtuase su adecuación a lo prescripto en el art. 20, inc. f, de la ley 20.628 -que comprende expresamente en la dispensa del tributo a esa clase de asociaciones- ni el incumplimiento de otras condiciones exigibles. Por lo tanto, las circunstancias de esa causa difieren de las que se presentan en el sub examine, lo cual explica el distinto resultado a que se llega.<br /><br />Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance con el que fue concedido por el a quo, y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - Elena I. Highton de Nolasco.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-76745206836903411092009-11-02T05:32:00.003-08:002009-11-02T05:32:41.058-08:00CÓMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - RECURSO DE QUEJA -<br />Cantera Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros s/<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />3/3/2005<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1- Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.<br /><br />2- Luego de un nuevo análisis, a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante la Corte Suprema, corresponde hacer una excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.<br /><br />3- A la luz de un nuevo análisis de la prueba aportada y con carácter de excepción, atendiendo a las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionante, debe revocarse la decisión del Supremo Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así pues tal solución, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, porque aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.<br /><br />4- Resulta improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Corte que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, pues las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que son las únicas resoluciones contra las que se puede entablar el referido recurso (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).<br /><br />5- Si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse del principio de que -salvo en el caso de providencias simples- establece la irrecurribilidad de los pronunciamientos de la Corte, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en el caso, en el que se rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).<br /><br />6 - El plazo de gracia instituido por el art. 124 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente, un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno. En consecuencia, resulta inadmisible que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Súmese a ello, que cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA). M.M.F.L.<br /><br /><br />Fallo<br />Buenos Aires, marzo 3 de 2005. -<br /><br />Autos y Vistos: Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.<br /><br />2º Que si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegado no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos, 303:1532; 306:485; 312:2421).<br /><br />3º Que, en efecto, luego de un nuevo análisis resultando a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción, las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal, circunstancia que autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, de conformidad con lo resuelto en Fallos, 303:1532 y 306:485.<br /><br />4º Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.<br /><br />5º Que por lo demás, la solución del pronunciamiento de fs. 590/592, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, por lo que aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.<br /><br />Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria de fs. 594/597 y se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. Notifíquese y siga la causa según su estado. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda (en disidencia). - E. Raúl Zaffaroni. - Juan C. Poclava Lafuente. - Martín Irurzún. - Carlos M. Pereyra González.<br /><br />DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN C. MAQUEDA. - Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.<br /><br />2º Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos, 316:1706, entre otros), ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, únicas resoluciones contra las cuales se puede entablar el referido recurso.<br /><br />3º Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendo fin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /><br />4º Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.<br /><br />Por ello, se rechaza el recurso de reposición deducido. Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-52214653554876371172009-11-02T05:32:00.001-08:002009-11-02T05:32:21.046-08:00PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL - DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO -<br />Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/ despido<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />5/3/2002<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />El art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 -que prevé una indemnización duplicada en caso de despido por causa de embarazo- no es inconstitucional, pues, aun cuando la garantía reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta, es nítido que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (art. 14 bis, CN), al igual que la protección contra el despido arbitrario por embarazo, de donde viene a resultar, a priori, que la pretensión de la actora de obtener tal indemnización especial se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la Corte comparte y hace suyo). R.C.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala V), modificó parcialmente la sentencia de fs. 321/329, en cuanto no admitió la indemnización especial por despido a causa de embarazo (art. 178, LCT), y se pronunció, además, por la invalidez constitucional del art. 164, Convenio Colectivo 131/75, en lo que duplica la citada reparación. Para así decidir adujo, en síntesis, que: a) la última norma impone una carga patrimonial desmedida para los fines que prevé, frente a la propia disposición del artículo 178 de la ley de contrato de trabajo; b) no existe proporción razonable entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada pautada por el precepto; c) la duplicación afecta el interés general aunque literalmente parezca favorecer al sector (doctr. del art. 7º, ley 14.250); y, d) la propia actora argumenta en base al art. 178 del Régimen de Contrato de Trabajo y pide que, en subsidio de la aplicación en el punto del Convenio Colectivo, se condene a la empleadora con basamento en las disposiciones del primero (fs. 369).<br /><br />Contra dicha decisión -reseñada, por cierto, en lo que nos ocupa- la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 375/387), el que fue contestado (fs. 397/402) y concedido a fs. 407.<br /><br />II. La quejosa aduce que la declaración de inaplicabilidad de la norma convencional, violentó las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 11, apart. 2º, inc. a) del Tratado sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75, inc. 22, CN). Dice que no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa. Defiende la razonabilidad y equidad del art. 164 del Convenio Colectivo 131/75 -dirigido a proteger a las trabajadoras contra el despido arbitrario en razón de embarazo- y su condición de norma más favorable en los términos del art. 8° de la ley de contrato de trabajo. Reputa dogmática la afirmación de la a quo de que se vulneró el derecho de propiedad (fs. 375/387).<br /><br />III. Procede se diga que arriba firme a esta etapa la condena fundada en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. Esa circunstancia, como es obvio, torna estéril el debate a propósito del mecanismo presuncional instaurado por el art. 164, in fine del Convenio Colectivo 131/75, declarado inválido en ambas instancias (v. fs. 326/327 y 367), desde que, finalmente, la sala concluyó -consintiéndolo la accionada- que dicha parte fracasó en su empeño por desvirtuar la presunción que habilita el art. 178 del régimen citado en primer término.<br /><br />Igualmente que, aun cuando pueda considerarse, en estricto, que la respuesta al planteo constitucional de fs. 34vta/36 debió deducirse con anterioridad -dada la decisión de fs. 40, al menos, en la ocasión habilitada a fs. 311- la negativa de la jueza a fs. 40, el propio planteo de la actora de fs. 314 y, en general, la índole especial del asunto en debate, aconsejan -a mi juicio- que no se extreme el rigor formal en la apreciación de este requisito.<br /><br />IV. En la causa se debate, esencialmente, la validez constitucional del párrafo final del art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75, que prevé, en lo que interesa, que La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley... (v. fs. 175/247) (El último precepto corresponde al actual art. 182 de la ley de contrato de trabajo, al que remite el art. 178 del mismo dispositivo en el último párrafo); norma que, según se relató, la sala consideró inválida por contradecir el derecho de propiedad de la accionada.<br /><br />Como se reseñó, la presentante aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, causal que, como ha señalado V.E., corresponde, en principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la alzada laboral para declarar inaplicable la norma de convenio, no satisfacen, como bien lo señala la quejosa (conf. fs. 387), exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos, 311:1516, entre otros precedentes).<br /><br />En efecto, situados en el marco de un dispositivo convencional que, a priori, viene a favorecer a los trabajadores (art. 8°, LCT), estableciendo una protección más intensa respecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178, LCT) -lapso, al que vale se apunte, se refiere muy especialmente el art. 11, apar. 2°), ítem a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuando llama a los Estados a impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido por razón o motivo de embarazo (v. arts. 75, incs. 22 y 23, párr. 2°, CN)- no se advierten suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el resolutorio para invalidar la citada normativa.<br /><br />Y es que, aun cuando la garantía constitucionalmente reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta (v. Fallos, 301: 608; 307:338, disidencia de los doctores Fayt y Belluscio, 314:1471; 316:203; y dictamen en Fallos, 310:248), nítido es que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (v. art. 14 bis), al igual -como se apuntó- que la protección contra el despido arbitrario por embarazo (a propósito de la tutela de la maternidad en el Pacto de San José de Costa Rica, v. el dictamen de Fallos, 308:359), de donde viene a resultar que, a priori, la pretensión actora se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (Fallos, 307:326).<br /><br />Ella puntualmente ha objetado la superprotección instaurada por el Convenio Colectivo 131/75 en lo que atañe, principalmente, al mecanismo presuncional plasmado en el mismo (v., sobre el tema, lo precisado en el ítem III, párr. 1°, del dictamen) y a la ... exagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad... (conf. fs. 34vta./ 36). Empero, dicho agravio ha sido receptado por la sentenciadora virtualmente sobre la única y dogmática base de que constituye, en esencia, una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y afectatoria del interés general, punto en el cual la sentencia deviene arbitraria en tanto que, en el plano descripto y dada la virtual ausencia de todo desarrollo, sólo se sustenta en consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (Fallos, 304:1014, entre muchos más).<br /><br />Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.<br /><br />V. En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Mayo 23 de 2001. - Felipe Daniel Obarrio.<br /><br />Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. - Autos Y Vistos: Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/despido.<br /><br />Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.<br /><br />Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-24491458445335912082009-11-02T05:31:00.004-08:002009-11-02T05:32:01.121-08:00SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MALA PRAXIS - PÓLIZA DE SEGURO - RECURSO EXTRAORDINARIO - RESPONSABILIDAD MÉDICA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA -<br />I., L. A. c. M. G., S.A. y otro s/<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />9/4/2002<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1 - Corresponde revocar la sentencia que realizó una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, ya que no resultaba de su texto, ni tampoco se probó en la causa, que dicha cobertura incluyera también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una operación programada como lo fue la intervención quirúrgica de autos, ya que la referida cobertura se convino por la aludida responsabilidad emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que se detallaban (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).<br /><br />2 - Asiste razón a la aseguradora recurrente que expresa que la cuestión central a dilucidar en la causa no eran las curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis originando este proceso. Ello es así, ya que el presente juicio tuvo su origen en la "presunta intervención quirúrgica", por cuyas consecuencias se demanda, lo que fue expresado por la actora en su escrito inicial, agregando que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente; es decir, que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).<br /><br />3 - No resulta razonable, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido, toda vez que los actos protegidos por el contrato de seguros que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no en un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).<br /><br />4 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).<br /><br />5 - Resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato de seguro un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).<br /><br />6 - El recurso extraordinario cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación) (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO, BOGGIANO Y VÁZQUEZ). M.M.F.L.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. En autos, la señora L. A. I. de K., inició demanda contra M. G., S.A. y/o contra el Dr. L. A. T. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros inferiores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.<br /><br />El juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, y la rechazó -en lo que aquí interesa- respecto de la Compañía de Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la intervención a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertura, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mientras que la operación de autos había sido programada, y llevada a cabo en el consultorio del profesional codemandado, que no se encontraba entre los domicilios amparados por el seguro (v. fs. 478/491).<br /><br />Esta resolución fue apelada por la actora y por los codemandados, agraviándose, solamente la primera, por el rechazo de la demanda respecto de la citada en garantía. La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del inferior, extendiendo la responsabilidad a la aseguradora antes aludida (v. fs. 538/545). Para así decidir sostuvo que el seguro contratado puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, es decir que, aun habiendo sido la de autos una operación programada, los resultados posteriores a la misma habían revelado características de urgencia, cuyo tratamiento se realizó principalmente en dependencias de la clínica asegurada (v. fs. 543).<br /><br />II. Contra este pronunciamiento, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada interpuso el recurso extraordinario de fs. 551/ 558vta., cuya denegatoria de fs. 567 y vta., motiva la presente queja.<br /><br />Tacha de arbitraria a la sentencia y expresa que los demandados, al contestar la demanda, admitieron que la intervención quirúrgica practicada a la actora, no fue una intervención de urgencia; y que, ni la parte actora, ni los demandados, al retirar copia de la contestación de la citada en garantía, cuestionaron la exclusión de cobertura opuesta oportunamente, razón por la cual, admitieron tácitamente el planteo efectuado.<br /><br />Aduce, a mayor abundamiento, que el peritaje contable practicado en autos, concluyó que, en las condiciones particulares de la póliza, se aclara que la cobertura se refiere a la responsabilidad civil emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de un servicio médico de urgencia en los domicilios allí indicados.<br /><br />Reprocha que la actora introdujo en la apelación una cuestión no planteada en la demanda, pues, admitió que la operación fue programada y no de urgencia, pero dijo que sí fueron de urgencia las curaciones y consultas posteriores en sede de la demandada. Manifiesta que no puede distraerse la atención en sentido de que el origen del pleito, fue un acto quirúrgico programado, y que por ello, y por haber sido efectuado en el consultorio particular del doctor T., estaban excluidos de la cobertura. Añade que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto, que la actora calificó de mala praxis originando el presente juicio.<br /><br />Alega que si la sala dice que el seguro puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, tampoco puede condenarse al recurrente, pues, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro eran exclusivamente intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza.<br /><br />III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48-, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa, o no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron las relaciones entre las partes, asignándoles un alcance reñido con la literalidad de sus términos (v. doctrina de Fallos:311:341, 1337,1413; 312:1458; 313:170), situaciones que a mi ver se configuran en el sub lite.<br /><br />En efecto, el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, cuya cobertura, según surge de la copia agregada a fs. 132, se convino por la aludida responsabilidad, emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que allí se detallan.<br /><br />Como puede observarse, no resulta del texto de la póliza, ni tampoco se ha probado en la causa, que dicha cobertura incluya también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una actividad programada, como lo fue la intervención quirúrgica de autos.<br /><br />Por otra parte, el presente juicio, tuvo su origen en la referida presunta intervención quirúrgica, por cuyas consecuencias se demanda. Así lo expresó la actora en su escrito inicial (v. fs. 46), y agregó más adelante que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente (v. fs. 47 vta.). Es decir que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente. En consecuencia, asiste razón al quejoso cuando expresa que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis, originando este proceso.<br /><br />No parece razonable, asimismo, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido (el subrayado me pertenece), toda vez que -como bien lo señaló la recurrente-, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares.<br /><br />En relación con lo expuesto, vale recordar que V.E. tiene dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza; y ha establecido, además, que resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (v. doctrina de Fallos, 318:862 y sus citas; 319:3395; 323:262, entre otros).<br /><br />Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Noviembre 15 de 2001. - Nicolás Eduardo Becerra.<br /><br />Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa I., L. A. c. M. G., S.A. y otro, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.<br /><br />Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).<br /><br />DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).<br /><br />Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-25861933657138776552009-11-02T05:31:00.003-08:002009-11-02T05:31:45.897-08:00SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - SEGURIDAD SOCIAL - REAJUSTE PREVISIONAL - ESTAFA PROCESAL - COSA JUZGADA -<br />Logiudice, Angel c. INPS - Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reajustes por movilidad<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />26/2/2005<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1 - Son inatendibles los agravios de la demandada, ya que las constancias del expediente demuestran que el titular obtuvo sentencia del fuero laboral que reconoció el derecho al reajuste de los haberes jubilatorios y ordenó la liquidación y pago antes de la fecha de vigencia del decreto 648/87 y que el recurso extraordinario deducido por la demandada contra ese fallo fue desestimado por la Corte cuando ya habían vencido todos los plazos legales de adhesión, incluido el período de prórroga del decreto 366/89. Sin embargo, la administración no puso en tiempo oportuno tal defensa para evitar la confirmación de la sentencia favorable a las pretensiones del actor, ni incorporó a la causa la renuncia de mayores derechos en relación a la aludida opción voluntaria. Por lo tanto, resulta acreditado que el fallo fue precedido de trámites procesales en los cuales la vencida tuvo oportunidad de demostrar los hechos que pretende introducir tardíamente en el expediente, sin perjuicio de que tampoco en la instancia ordinaria acompañó prueba alguna demostrativa de las circunstancias que alega; es decir, omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldado las diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales.<br /><br />2 - Aunque se aceptara que el actor efectivamente había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, la demandada no demostró ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra dolosa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja como denuncia el apelante, pues no debe perderse de vista que se trataba de una persona de 72 años a la fecha en que, supuestamente, habría firmado la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cámaras frigoríficas.<br /><br />3 - Atento que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad competente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifestación fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la acción y del derecho (art. 5º, incs. a] y b], decreto 648/87), dichos requisitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que -según se adujo- se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque "resultaba imposible su localización". En consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explícita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial, pues fue precedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y probar los aspectos que, tardíamente pretende hacer valer. M.M.F.L.<br /><br /><br />Fallo<br />Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. - Vistos los autos: Logiudice, Angel c. INPS-Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/reajustes por movilidad.<br /><br />Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa mediante la cual la demandada había dispuesto no efectuar el reajuste del haber jubilatorio ordenado por la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en razón de que el actor se había acogido al plan de pago del decreto 648/87 [EDLA, 1987-A-461] durante la vigencia del decreto 366/89 [EDLA, 1989-430] y habría desistido de la acción y del derecho, ordenó la continuación del trámite regular de la causa y dispuso que se computaran como percibidas a cuenta del mayor monto debido las diferencias que el titular, eventualmente, hubiera cobrado por aplicación de aquellas normas.<br /><br />2º Que a tal efecto, la Cámara ponderó que los aludidos decretos habían posibilitado a los pasivos la adhesión voluntaria a un régimen que reconocía las diferencias de los haberes percibidos y proponía un programa especial para su cancelación, pero siempre que los interesados desistieran en forma fehaciente de la acción por la cual el organismo previsional involucrado tenía la carga de incorporar al proceso o denunciar, en su caso, que el jubilado se había adherido a la referida reglamentación y había percibido las diferencias reclamadas.<br /><br />3º Que, sin embargo, la ANSES nada había expresado en su oportunidad ni probado al respecto, por lo que sus manifestaciones resultaban extemporáneas y carentes de validez, pues con ellas pretendía alterar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con desconocimiento de las características legales que impiden todo ataque ulterior a los fallos judiciales que conllevan la modificación de sus efectos o la vulneración de su eficacia.<br /><br />4º Que contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168]). Sostiene que el único argumento de la sentencia se sustentó en la inmutabilidad de la cosa juzgada, lo que indujo a los jueces a adoptar un criterio ritualista en el que prevalece el rigor formal por sobre la verdad jurídica objetiva, conculcando el derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que justifica la revocación que solicita.<br /><br />5º Que la apelante afirma también que si bien es cierto que en el concepto tradicional el derecho reconocido por un pronunciamiento constituye un bien incorporado al patrimonio del beneficiario de la sentencia, no lo es menos que una nueva postura doctrinaria y jurisprudencial ha admitido que dicho instituto no reviste carácter absoluto y cede frente a la comprobación de la existencia de dolo, violencia moral o intimidación, ya que en esos casos no es lícito hablar de cosa regularmente juzgada, sino que se trata de cosa juzgada fraudulenta.<br /><br />6º Que al haberse aceptado como cierta la adhesión del actor al referido régimen de reconocimiento de deuda, que imponía como requisito ineludible el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos en curso, la recurrente estima que la Cámara debió tener por acreditada aquella manifestación de voluntad aun cuando el demandante hubiera continuado con el pleito, pues era evidente que dicho proceder encerraba una actitud dolosa.<br /><br />7º Que, por lo tanto, considera el jubilado que habría violado en forma flagrante el compromiso asumido voluntariamente y bajo juramento, desde que se había adherido a un sistema legal de pago de deudas determinadas de ofició y había percibido las sumas liquidadas a su favor, para luego continuar con el tramite judicial en franca contradicción con los requisitos establecidos por las normas en juego. Tacha de falsas las afirmaciones de los jueces en cuanto atribuyeron al organismo previsional la obligación de incorporar al proceso las pruebas con las que contaba o denunciar la referida actitud del actor en razón de que asignan a la demandada una carga procesal carente de sustento normativo.<br /><br />8º Que, por último, alega que aun cuando la administración hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, ese hecho no constituía razón suficiente para dispensar el fraude procesal urdido por el actor, por lo que si se dejara firme la sentencia impugnada se estaría premiando la mala fe del litigante que, aprovechando una insuficiencia operativa de la ANSeS, cobraría una suma por diferencia de haberes a la que había renunciado por su propia voluntad.<br /><br />9º Que los agravios precedentes no son atendibles pues las constancias del expediente demuestran que el titular obtuvo sentencia del fuero laboral que reconoció el derecho al reajuste de los haberes jubilatorios y ordenó la liquidación y pago antes de la fecha de vigencia del decreto 648/87, y que el recurso extraordinario deducido por la demandada contra ese fallo fue desestimado por esta Corte cuando ya habían vencido todos los plazos legales de adhesión, incluido el período de prórroga 366/89; sin embargo, la administración no opuso en tiempo oportuno tal defensa para evitar la confirmación de la sentencia favorable a las pretensiones del actor, ni incorporó a la causa la renuncia de mayores derechos en relación a la aludida opción voluntaria.<br /><br />10) Que, por lo tanto, resulta acreditado que el fallo en recurso fue precedido de trámites procesales en los cuales la vencida tuvo oportunidad de demostrar los hechos que pretende introducir tardíamente en el expediente, sin perjuicio de que tampoco en esta instancia ordinaria acompañó prueba alguna demostrativa de las circunstancias que alega. En efecto, otra vez omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldado las diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales.<br /><br />11) Que aunque se aceptara que efectivamente se había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, no se ha demostrado ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra dolosa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja -tenía 72 años a la fecha en que, supuestamente, firmó la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cámaras frigoríficas- en los términos que denuncia la apelante.<br /><br />12) Que, en consecuencia, dado que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad competente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifestación fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la acción y del derecho (art. 5°, incs. a] y b], decreto 648/87), dichos requisitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que -según adujo- se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque resultaba imposible su localización.<br /><br />13) Que, en consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explícita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial (art. 347, inc. 6º, cód. procesal civil y comercial de la Nación), pues fue precedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y probar los aspectos que, tardíamente, pretende hacer valer (Fallos, 323: 1222).<br /><br />14) Que, por último, cabe señalar que el planteo de la actora referente a la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463 no aporta argumentos nuevos que justifiquen apartarse de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema (Fallos, 320:2792 y causa: A. 120.XXXVI, Arena, Alfredo c. ANSeS s/ reajustes por movilidad, del 9 de agosto de 2001, entre otros) y la petición dirigida a que se apliquen a la demandada las sanciones previstas por el art. 45 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no puede prosperar, pues la defensa de la parte contraria no demuestra una conducta temeraria o maliciosa (Fallos, 3128: 1506).<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230], y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-68134180025859134432009-11-02T05:31:00.001-08:002009-11-02T05:31:28.892-08:00SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DEFENSA DE LIMITACIÓN DE RECURSOS - SEGURIDAD SOCIAL - REAJUSTE PREVISIONAL - RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS -<br />Perletto, Ricardo Alberto c. ANSeS s/ reajustes varios<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />5/2/2002<br /><br /><br /><br />Doctrina Relacionada<br />El caso Badaro: ¿Se ganó un punto o se perdieron dos?<br />Referencias Jurisprudenciales<br />Badaro Adolfo Valentín c/ Anses<br /><br />Sumario<br />1 - Resulta infundado el agravio de la ANSeS relacionado con el método previsto en la sentencia para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril de 1991, ya que la parte aduce que deberían aplicarse los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463 sin poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remisión efectuada por el a quo al precedente "Rúa, Angel", según el cual para el período anterior a la vigencia de la ley 23.928 corresponde la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.<br /><br />2 - Resulta inatendible el agravio de la apelante vinculado con la postergación para la etapa de cumplimiento de sentencia del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba documental de la liquidación y la respectiva entrega de bonos de consolidación en los términos de las leyes 23.982 y 24.130, las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficios previsionales a que se refieren dichas leyes, prevén que los importes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva que surja de una sentencia judicial firme.<br /><br />3 - Deben ser desestimados los agravios dirigidos contra el plazo de cumplimiento fijado en la sentencia relacionado con el haber mensual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las prescripciones de la ley de solidaridad previsional y en que no se consideró la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. Ello es así pues el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al término de noventa días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo relativo a las sumas retroactivas a que pudiera tener derecho el actor -cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130- como respecto del nuevo haber de la prestación.<br /><br />4 - La sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y dado que en el presente no se verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse de la pauta legal de noventa días para practicar la liquidación de haberes pendiente y proceder a su pago según las modalidades previstas en las normas en vigor, deviene improcedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter meramente eventual. M.M.F.L.<br /><br /><br />Fallo<br />Buenos Aires, 5 de febrero de 2002. - Vistos los autos: Perletto, Ricardo Alberto c. ANSeS s/reajustes varios.<br /><br />Considerando: 1º Que contra el pronunciamiento de la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al modificar la sentencia de primera instancia, ordenó calcular nuevamente el haber inicial y la posterior movilidad, y confirmó lo resuelto respecto de la defensa de limitación de recursos prevista en el art. 16 de la ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168] y del plazo de cumplimiento del fallo, la demandada dedujo apelación ordinaria que fue concedida y es formalmente admisible (art. 19, ley citada).<br /><br />2º Que el agravio de la ANSeS relacionado con el método previsto para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril de 1991, resulta infundado ya que la parte aduce que deberían aplicarse los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463, sin poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remisión efectuada por el a quo al precedente Rúa, Angel según el cual para el período anterior a la vigencia de la ley 23.928 [EDLA, 1991-114] corresponde la aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.<br /><br />3º Que no es atendible tampoco el agravio de la apelante vinculado con la postergación -para la etapa de cumplimiento de sentencia- del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba documental de la liquidación y la respectiva entrega de bonos de consolidación en los términos de las leyes 23.982 [EDLA, 1991-268] y 24.130 [EDLA, 1992-312], las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficiarios previsionales a que se refieren dichas leyes, prevén que los importes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva que surja de una sentencia judicial firme (resolución S.U.S.S. 4/91, Anexo I, punto 15, ratificada por resolución S.S.S. 33/92).<br /><br />4º Que la demandada no ha logrado demostrar perjuicio por haberse diferido también la defensa a que se refieren los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, ya que las disposiciones citadas no importan la extinción de las obligaciones del organismo. La pretensión de que se contemplaran las posibilidades económicas y financieras del Estado al momento de resolver el reajuste ha quedado satisfecha, toda vez que esas circunstancias fueron valoradas en los precedentes de esta Corte a los que los jueces hicieron remisión para fijar el alcance del derecho constitucional de movilidad (Fallos: 319:3241 y 322:2226), por lo que cabe descartar la alegada lesión al derecho de defensa.<br /><br />5º Que igualmente deben ser desestimados los agravios dirigidos contra el plazo de cumplimiento en lo relacionado con el haber mensual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las prescripciones de la ley de solidaridad previsional y en que no se consideró la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. En efecto, el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al término de 90 días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo relativo a las sumas retroactivas a que pudiera tener derecho el actor -cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130- como respecto del nuevo haber de la prestación.<br /><br />6º Que por lo demás, aún no se ha establecido la existencia de un crédito a favor del jubilado -derivado de los cálculos ordenados- y no cabe conjeturar, en el estado actual de la causa, que la condena resulte de imposible cumplimiento o exceda la pauta anual de gastos aprobados en el período fiscal que corresponda para atender las sentencias judiciales (conf. art. 22, ley citada, y decreto reglamentario 525/95 [EDLA, 1995-B-1319]), supuestos que la apelante ni siquiera ha intentado demostrar, por lo que la objeción planteada aparece hipotética y prematura.<br /><br />7º Que la sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y dado que al presente no se verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse de la pauta legal de 90 días para practicar la liquidación de haberes pendiente y proceder a su pago según las modalidades previstas en las normas en vigor, deviene improcedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter meramente eventual.<br /><br />Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230]. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-51401928822821083932009-11-02T05:30:00.002-08:002009-11-02T05:31:09.788-08:00DERECHO ADUANERO - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADOS BILATERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPORTACIONES -<br />Autolatina Argentina, S.A. (TF 8371-A) c. Dirección General de Aduanas (A.706.XXXV-R.H.) s/<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />12/2/2002<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1 - Resulta procedente el recurso extraordinario en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -el acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas.<br /><br />2 - El Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990 es un tratado en los términos del art. 2º, inc. 1º, ap. a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el Tratado de Montevideo.<br /><br />3 - El Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990 debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y su fin.<br /><br />4 - Del art. 16, anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990, se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. En tal sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V; máxime cuando el art. 10, párr. 3º de esa norma sólo trasunta el compromiso que sumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideológica en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Decimoséptimo Protocolo Adicional. Una interpretación contraria, equivaldría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />5 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida que, al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea aplicación de la normativa aplicable, rechazó la impugnación de la actora contra los cargos que, por diferencia de derechos de importación, le había impuesto la Administración Nacional de Aduanas.<br /><br />6 - Atento que la cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en el dictamen del Procurador General de la Nación in re A.529.XXXIV "Autolatina Argentina, S.A. (T.F. 7846-A) c. A.N.A", corresponde hacer lugar al recurso de queja, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme al dictamen indicado (del dictamen de la PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE). M.M.F.L.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE. -<br /><br />La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen de la fecha, in re A.529.XXXIV. Autolatina Argentina, S.A. (T.F. 7846-A) c. ANA, al cual me remito, en cuanto fuere aplicable al sub judice.<br /><br />Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 311/315 de los autos principales y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo dictaminado. Diciembre 22 de 2000. - María Graciela Reiriz.<br /><br />Buenos Aires, febrero 12 de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Volkswagen Argentina, S.A. continuadora de Autolatina Argentina, S.A. en la causa Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c. Dirección General de Aduanas, para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impugnación de Autolatina, S.A. contra los cargos que, por diferencia de derechos de importación, le había impuesto la Administración Nacional de Aduanas, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.<br /><br />2º Que para así decidir la Cámara entendió que al haber sido emitidos los certificados de origen, en algunos casos, con posterioridad a la fecha de embarque de la mercadería por ellos amparada y en otros, haber sido presentados fuera de plazo de validez de 180 días, se violaron los arts. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional y 12 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. Asimismo agregó que la genérica descripción contenida en ellos y la forma en la que había sido confeccionada la factura adjunta, imposibilitaban acreditar la concordancia entre el certificado de origen, el despacho de importación y la factura comercial. En tales condiciones, concluyó que las circunstancias señaladas impedían el reconocimiento del beneficio otorgado por el tratado y mantuvo los cargos formulados por el organismo aduanero.<br /><br />3º Que el recurso extraordinario es procedente en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas.<br /><br />4º Que ese acuerdo fue redactado en el marco de las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera) por el que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aprobado por la República Argentina mediante ley 22.354 [EDLA, 1980-380] y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 10 de febrero de 1981.<br /><br />El mencionado acuerdo es un tratado en los términos del art. 2º, inc. 1º, ap. a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de Montevideo.<br /><br />Por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, Constitución Nacional) (conf. Fallos, 322:3193 Mercedes Benz Argentina, consid. 4°).<br /><br />5º Que al haberse registrado la importación de las mercaderías amparadas en autos durante el año 1992, es exclusivamente aplicable el régimen vigente a esa fecha, esto es, el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (arg. arts. 637, inc. 1º, ap. b, 639, cód. aduanero y consid. 11, Mercedes Benz Argentina precedentemente citado).<br /><br />6º Que el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980, establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9º, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complementación económica de ambos estados (arts. 11 y 1º, ACE 14). En el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como de origen de algunos de los países signatarios (cap. I); para la industria automotriz tales requisitos se regulan en el anexo VIII (art. 3º, anexo V). Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la declaración, certificación y comprobación de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento -denominado precisamente certificado de origen- integrado con la declaración expedida por el productor final o exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I, y en su certificación por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica habilitada para ello por el gobierno del país exportador (Mercedes Benz Argentina ya citada, consid. 5º).<br /><br />7º Que el art. 16 del mencionado anexo dispone, en lo que aquí interesa: Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajusten a las disposiciones contendidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.<br /><br />8º Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).<br /><br />9º Que del texto del art. 16, anexo V se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. En este sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V. Máxime, cuando el art. 10, párr. 3° de esa norma sólo trasunta el compromiso que asumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideológica en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Decimoséptimo Protocolo Adicional. Una interpretación en contrario, equivaldría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.<br /><br />10. Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia recurrida pues al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable.<br /><br />Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230]. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-16428695863278976512009-11-02T05:30:00.001-08:002009-11-02T05:30:50.806-08:00CONTIENDAS DE COMPETENCIA - PRIVACIÓN DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTIÓN FEDERAL -<br />Du Pont Argentina, S.A. c. Industrias Atlántida, S.A. s/<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />9/4/2002<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1 - En el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal según la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal; situación que se presenta en el sub lite, pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la república revisten el mismo carácter nacional (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO y FAYT).<br /><br />2 - Si bien es cierto que el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan denegatoria del fuero federal, no lo es menos que, en el caso, el fallo recurrido ha recaído en una causa de ya dilatado trámite que no tiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar a nuevas incidencias, por lo cual, en el marco del espíritu que animó el dictado de la última parte del inc. 7º del art. 24 del decreto-ley 1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, corresponde habilitar el recurso (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la CORTE comparte y hace suyo).<br /><br />3 - Existe, en el caso, cuestión federal que habilita el recurso extraordinario interpuesto, en tanto se trata de la inteligencia dada a normas de designación de competencia a juzgados nacionales y a fallos de la Corte Suprema de la Nación, cuya interpretación válida y última corresponde a dicho Tribunal (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la CORTE comparte y hace suyo). R.C.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN. -<br /><br />I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 70/71, modificar la resolución de primera instancia y suplir la omisión de dicho tribunal de expedirse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada en autos, e hizo lugar a dicha defensa ordenando la remisión a la justicia nacional en lo comercial.<br /><br />Consideró que la ejecución hipotecaria, como regla, tiene por objeto la extinción mediante el cobro de la obligación garantizada con derecho real de hipoteca y por ser ésta un accesorio de la obligación principal, posee la naturaleza propia de la pretensión crediticia que se ejercita, por lo que la competencia se determina en virtud de la causa fuente de la deuda que se ejecuta.<br /><br />Entendió que, al constituirse la hipoteca ejecutada para garantizar los saldos deudores de una cuenta corriente mercantil, entre partes que revisten la calidad de comerciantes, le otorga ese carácter a la hipoteca, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio corresponde que entiendan los tribunales del fuero comercial en la ejecución hipotecaria.<br /><br />Señaló, por último, que en el precedente de V.E. Sarquis, Pablo Víctor c. Alcántara, S.A.C.E.I. s/ejecución hipotecaria [ED, 159-112], Comp. Nº 445, L. XXIII, no se trató la cuestión desde la óptica desde la comercialidad del acto, según surge del dictamen de esta Procuración General, al que se remitió el Alto Tribunal para dirimir la cuestión de competencia, sino a través de la aplicación de las disposiciones de la ley 23.637 [EDLA, 1989-334], en orden a la fecha de su entrada en vigor y la de iniciación de la demanda producida, estando vigente disposiciones legales derogadas por el art. 14 de la mencionada normativa.<br /><br />Omissis<br /><br />III. Cabe advertir, en primer lugar, que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones que resuelven conflictos de competencia -por no tener el carácter de definitivas- no habilitan, en principio, la concesión del recurso extraordinario, si no media denegatoria del fuero federal, lo cual llevaría, entonces, a la desestimación del remedio que aquí se intenta. Empero advierto que en el caso se dan circunstancias particulares que permitirían no obstante su admisión.<br /><br />Así lo pienso, porque el fallo que se recurre ha recaído en una causa de ya dilatado trámite (se inició el 18 de abril de 1996), que no tiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar aún a nuevas incidencias si se advierte que, enviada la causa a los tribunales del fuero comercial, estos se podrían oponer a su vez a su radicación en acatamiento a la pacífica jurisprudencia de los tribunales de grado y la doctrina reiterada de V.E. sobre el punto. Es por ello que estimo que, en el marco del espíritu que animó el dictado de la disposición de la última parte del inc. 7º del art. 24 del decreto-ley 1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, V.E. puede habilitar el recurso.<br /><br />Cabe advertir que, a los fines de resolver como lo hizo, procedió el a quo a interpretar fallos emanados del Máximo Tribunal, asignándoles un alcance que, en mi criterio, constituye un apartamiento inequívoco de su correcta inteligencia ignorando asimismo la subsecuente doctrina sentada en ellos, que remiten al precedente Sarquis, del 5 de marzo de 1991, que aquí se interpreta, tales como Banco Tornquist, S.A. c. Brennan Juan s/ejec. hip. de fecha 15 de octubre de 1991; Banco Velox, S.A. c. Wembley, S.A. s/ejec. hip. del 9 de junio de 1994; Citibank, N.A. c. Reynoso, Héctor H. y otro s/ejec. hip. del 12 de noviembre de 1998 y muchos otros. Todo ello conforma dado las particularidades del caso cuestión federal que habilita vuestra intervención, en tanto se trata de la inteligencia dada a normas de asignación de competencia a juzgados nacionales y toda vez que la inteligencia válida y última de los fallos de V.E., corresponde en definitiva a dicho Tribunal (conf. Fallos, 311:1334 y otros).<br /><br />Por todo lo expuesto, opino que V.E., salvo mejor criterio, puede hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho, que declare la competencia de la justicia nacional en lo civil. Noviembre 30 de 2000. - Felipe Daniel Obarrio.<br /><br />Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Du Pont Argentina, S.A. c. Industrias Atlántida, S.A., para decidir sobre su procedencia.<br /><br />Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.<br /><br />Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia nacional en lo civil para seguir conociendo en las actuaciones. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.<br /><br />DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que contra la resolución de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la declinatoria que había deducido la demandada, resolvió que esta causa era de competencia de la justicia nacional en lo comercial, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.<br /><br />Que en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal, situación que se presenta en el caso pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos, 321:2659).<br /><br />Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-85667640385683880512009-11-02T05:29:00.000-08:002009-11-02T05:30:28.863-08:00COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMÍA PROVINCIAL - COPARTICIPACIÓN DE IMPUESTOS - POTESTAD TRIBUTARIA PROVINCIAL - IMPUESTOS -<br />El Cóndor Empresa de Transportes, S.A. c. Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />7/12/2001<br /><br /><br /><br />Referencias Jurisprudenciales<br />Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto<br /><br />Sumario<br />1 - Sólo cabe discutir en instancia originaria de la Corte Suprema la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional.<br /><br />2 - La Constitución Nacional regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de impuestos, a la vez que delega en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución (art. 75 y Cláusula Transitoria Sexta).<br /><br />3 - La eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, constituye una violación constitucional, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales.<br /><br />4 - Los pactos del derecho intrafederal, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y provincias; con un rango normativo específico dentro del derecho federal, y una categoría singular, pues no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes.<br /><br />5 - No existe afectación de las autonomías provinciales al entender la Corte Suprema como tribunal de Competencia Originaria en materias atinentes a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas, a la vez que se mantiene el organismo federal de fiscalización y control en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los reclamos no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva con los preceptos constitucionales federales.<br /><br />6 - Las leyes-convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local y esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación federal, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte (disidencia de los doctores BOSSERT y PETRACCHI). R.M.E.<br /><br /><br />Fallo<br />Buenos Aires, diciembre 7 de 2001. -<br /><br />Autos y Vistos; Considerando: 1º Que la parte actora, en su carácter de permisionaria para la prestación del servicio público de transporte interjurisdiccional, inicia acción declarativa para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que la Provincia de Buenos Aires pretende aplicar sobre esa actividad. El fundamento de la petición radica en que la conducta fiscal de la demandada viola los arts. 31 y 67, inc. 12 (al tiempo de la demanda, actualmente art. 75, inc. 13) de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal estatuido en la ley nacional 20.221 [ED, 49-1060] y modificatorias....<br /><br />Invoca la competencia originaria del Tribunal dado que en la causa es parte una provincia y la cuestión en debate -distribución de competencias entre la Nación y los estados locales para gravar materias imponibles y el alcance asignado a la ley de coparticipación de impuestos- tiene manifiesto contenido federal.<br /><br />2º Que de lo expuesto se desprende que el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado, la inconstitucionalidad del gravamen y por otro su ilegitimidad, a la luz de las disposiciones de la ley de coparticipación federal. De tal modo, el planteo guarda analogía con lo considerado por esta Corte en numerosos precedentes de los que hace mérito el señor Procurador General en su dictamen (fs. 40/40 vta.). Allí se afirmó, en sustancia, que las leyes-convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local y que esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación federal, por lo que su violación no abre la instancia originaria ante esta Corte. Se dijo también el cobro del impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo, y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (conf. Fallos, 314:862, entre otros).<br /><br />Igualmente se sostuvo que para habilitar la instancia originaria de esta Corte es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal (Fallos, 249:165; 314:620 y 810).<br /><br />3º Que, en algunos supuestos y a partir del caso de Fallos, 308:2153, no se declinó la competencia originaria, con fundamento en circunstancias por cierto excepcionales y que respondían a importantes razones de economía procesal, como aconteció en Fallos, 316:2206 donde, tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, se invocaron tales razones (consids. 2º y 3º, respectivamente; en igual sentido causa L.34.XXIII. La Internacional Empresa de Transportes, SACIF c. Chaco, Provincia del s/acción declarativa, de la misma fecha). Más adelante, en la causa El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa (Fallos, 321:2517), la Procuración General de la Nación justificó por los mismos motivos la radicación del caso en esta instancia, la que fue aceptada sin perjuicio de las diferentes posiciones de los jueces del Tribunal acerca de la cuestión de fondo.<br /><br />También recientemente, en Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda. c. Mendoza, Provincia de s/acción declarativa (Fallos, 321:2501), este Tribunal mantuvo el criterio de admitir su competencia originaria conforme a la doctrina de Fallos, 314: 862, en razón de que la demanda tenía como fundamento exclusivo la tacha de inconstitucionalidad.<br /><br />4º Que, no obstante lo expuesto, y sin perjuicio de las razones por las que el señor Procurador General propicia que se mantenga la competencia originaria de esta Corte en materias que involucran el transporte interjurisdiccional y rigen las obligaciones tributarias que deben afrontar quienes prestan ese servicio público -sobre las que se volverá infra-, la reforma constitucional de 1994 exige un nuevo examen de los fundamentos en los que radica la asunción de dicha competencia.<br /><br />5º Que el art. 75 de la Constitución Nacional -antes art. 67- introdujo modificaciones sustanciales en el tratamiento de la coparticipación federal de impuestos, entre las que adquiere la mayor relevancia la asignación de rango constitucional a dicha materia.<br /><br />En efecto, el mencionado art. 75, en su inc. 2°, establece que son coparticipables los impuestos indirectos internos y los directos creados por el Estado Nacional. Prevé que debe dictarse una ley-convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, a efectos de instituir regímenes de coparticipación de esas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. Esa ley tendrá como cámara de origen al Senado y deberá ser sancionada con una mayoría calificada, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. La norma constitucional fija diversas pautas para la distribución de los recursos y prevé la creación de un organismo fiscal federal, que tendrá a su cargo el control y fiscalización de lo establecido. Al respecto, la cláusula transitoria sexta dispuso que ese régimen de coparticipación y la reglamentación del organismo fiscal federal debían ser establecidos antes de la finalización del año 1996.<br /><br />6º Que, como surge de lo expuesto, la Ley Fundamental regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de impuestos, a la vez que delega en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución.<br /><br />7º Que, según lo afirma el convencional Masnatta, existió consenso en la incorporación del tema en la Constitución Nacional, hasta entonces reservado al ámbito normativo federal y de derecho público local, mediante el sistema de las leyes-convenio. Esa incorporación es calificada por el citado convencional como constitucionalización de la materia en examen (Inserción solicitada por el convencional Masnatta sobre Régimen Federal y Régimen de Coparticipación, entregada en Secretaría Parlamentaria en la Sesión Plenaria nº 28, t. VI, pág. 5618, que obra en fs. 7109 y sigtes. del t. VII de la Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994, La Ley, S.A., 1998).<br /><br />8º Que el nuevo rango asignado al tema por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional.<br /><br />9º Que -en ese orden de ideas- asume tal calidad la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión -y, por ende, a dicha norma federal-, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional.<br /><br />10. Que esta Corte hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales. Así, en Fallos, 322:1781 -con cita de Fallos, 178:9- ponderó la vocación de la Constitución Nacional creadora de una unidad no por supresión de las provincias... sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma, consagrando el principio de hacer un solo país para un solo pueblo.<br /><br />11. Que, en la misma causa, se calificó a tales pactos -conforme a la doctrina de Fallos, 314:862- como integrantes del derecho intrafederal. Se dijo allí -con referencia al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento- que, una vez ratificados por la legislatura local, se incorporan al derecho público interno de cada estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los tratados o leyes-convenio celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes... (consid. 4°).<br /><br />12. Que a las especiales características de esos pactos, como actos complejos dentro del sistema normativo federal, se suma la expresa regulación constitucional en materia de coparticipación federal de impuestos a que se hizo referencia supra y que resulta determinante para el tratamiento de cuestiones como la introducida en el sub lite.<br /><br />Así, en el caso se plantea un conflicto entre normas locales -la que crea el tributo y la que adhirió al régimen de coparticipación federal-, que se traduciría en la afectación de la ley-convenio en la materia, por invocarse la superposición entre un tributo local y otro sujeto al mencionado régimen de distribución de recursos. La cuestión ha sido presentada de manera que confronta con el actual complejo normativo constitucional, en tanto supone la violación del compromiso provincial de abstenerse de legislar en materia impositiva local que ha sido incluida en el convenio de coparticipación federal.<br /><br />13. Que, desde esa óptica, no existe ya en el caso obstáculo para que este Tribunal conozca en su instancia originaria, pues el conflicto, tal como ha sido planteado por la actora en su demanda, no involucra cuestiones cuyo tratamiento corresponda a los tribunales locales, más allá de la naturaleza de las leyes que confrontan con la norma federal y con las cláusulas constitucionales que rigen el tema. Ello, sin perjuicio de la existencia de otra cuestión federal, invocada por la demandante como la afectación de la llamada cláusula comercial, derivada de la ausencia de rentabilidad del transporte interjurisdiccional por efecto de la superposición de los tributos coparticipados con los locales.<br /><br />14. Que, por otra parte, no cabe desatender las razones expuestas por el señor Procurador General de la Nación en apoyo de una solución que concurre con la aquí adoptada, que hacen mérito de la necesidad de preservar los valores de seguridad jurídica y de certeza en la determinación de las obligaciones tributarias de quienes prestan servicios públicos interjurisdiccionales, materia esencialmente federal. En tal sentido, como se señala en el dictamen aludido, no existe afectación de las autonomías provinciales, toda vez que la Corte constituye el fuero natural de las provincias argentinas, a la vez que se mantiene el organismo federal de fiscalización y control -ahora con rango constitucional- en la ejecución del régimen de coparticipación federal, cuando los reclamos no tienen sustento principal en la incompatibilidad de la pretensión impositiva provincial con los preceptos constitucionales federales.<br /><br />Por ello, y lo dictaminado -en lo pertinente- por el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente la competencia originaria de este Tribunal. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez.<br /><br />DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: 1º Que la parte actora, en su carácter de permisionaria para la prestación del servicio público de transporte interjurisdiccional, inicia acción declarativa para que se declare la inconstitucionalidad del gravamen sobre ingresos brutos que la Provincia de Buenos Aires pretende aplicar sobre esa actividad. El fundamento de la petición radica en que la conducta fiscal de la demandada viola los arts. 31 y 67 inc. 12 (al tiempo de la demanda ya art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal, estatuido en la ley nacional 20.221 y modificatorias....<br /><br />Invoca la competencia originaria del Tribunal dado que en la causa es parte una provincia y la cuestión en debate -distribución de competencias entre la Nación y los estados locales para gravar materias imponibles y el alcance asignado a la ley de coparticipación de impuestos- tiene manifiesto contenido federal.<br /><br />2º Que de lo expuesto se desprende que el reclamo se sustenta en un doble orden de razones: por un lado, la inconstitucionalidad del gravamen y por otro su ilegitimidad a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal. De tal suerte, la situación es análoga a la considerada por esta Corte en Fallos, 316:324 y 327 y en los numerosos precedentes de los que hace mérito el dictamen del señor Procurador General (ver fs. 40/40 vta.). Allí se afirmó con argumentos cuya sustancia no se vio alterada por ningún pronunciamiento ulterior que este Tribunal ha establecido que las leyes-convenio hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local y esa condición asume en el campo del derecho público provincial la ley de coparticipación federal, por lo que su alegada violación no abre la instancia originaria de esta Corte y asimismo que se ha sostenido que la argumentación de que el impuesto gravita sobre la rentabilidad y se superpone con la materia imponible del impuesto coparticipado de las ganancias no es suficiente para surtir la competencia originaria de la Corte. En efecto, el cobro de impuesto no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (Fallos, 304:408), y sólo cabe discutir en instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente como contrario a la Constitución Nacional (confr. causas: T.151.XXIII. Transportes Automotores Chevallier, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa del 20 de agosto de 1991 [ED, 144-632] (Fallos, 314:862); T.146.XVII. Tomatti, Armando H. c. Poder Ejecutivo s/demanda contenciosoadministrativa del 25 de abril de 1978 [ED, 79-363] (Fallos, 300:450).<br /><br />Igualmente, se dijo que para habilitar la instancia prevista en los arts. 100 y 101 [hoy arts. 116 y 117] de la Constitución Nacional -cuando en la causa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resultarían ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante este Tribunal por la vía intentada (Fallos, 249:165; A.79.XXIII. Aquino, Virginia Clara c. Chaco, Provincia del, y otro s/ejecutivo del 13 de agosto de 1991 [Fallos, 314: 810]; S.300.XXIII. Sideco Americana, S.A.C.I.I.F. c. Chubut, Provincia del s/ejecutivo [ED, 144-387] del 18 de junio de 1991 [Fallos, 314:620]).<br /><br />3º Que en algunos supuestos y a partir del caso de Fallos, 308:2153, no se declinó la competencia originaria con fundamento en circunstancias por cierto excepcionales y que respondían a importantes razones de economía procesal como aconteció en Fallos, 316:2206; donde, tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, se invocaron tales razones (consids. 2º y 3º respectivamente; en igual sentido causa L.34.XXIII. La Internacional Empresa de Transportes, SACIF c. Chaco, Provincia del s/acción declarativa, de la misma fecha). Más adelante en la causa El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa (Fallos, 321: 2517), en la cual la propia Procuración General de la Nación justificó por iguales motivos la radicación del caso en esta instancia, los votos de los jueces Levene (h), Fayt, Boggiano, Nazareno, Moliné OConnor y Petracchi mantuvieron, desde sus posturas diversas en la materia de fondo, igual criterio por entender que concurrían aquellas antedichas circunstancias, sin que pueda extraerse de los restantes votos el abandono de la doctrina recordada en el consid. 2º de esta resolución por cuanto ello no podría inferirse, como se sugiere en el dictamen del señor Procurador General, de un modo implícito.<br /><br />4º Que la prueba más concluyente de que en casos semejantes al presente el Tribunal mantuvo ese criterio -cuyo soporte doctrinario puede encontrarse en Fallos, 314:862- lo es la decisión adoptada en la causa Cooperativa de Trabajo (Fallos, 321:2501) donde se admitió la competencia por cuanto la demanda tenía como fundamento exclusivo la tacha de inconstitucionalidad.<br /><br />5º Que por último resta aclarar que la resolución adoptada en el presente no obsta a que las cuestiones de orden federal que se susciten en la causa, sean resueltas por las vías naturales que para tal fin prevé el art. 14 de la ley 48 (confr. E.163.XXXIV. Empresa de Combustibles Zona Común, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, pronunciamiento del 22 de junio de 1999, entre muchos otros).<br /><br />Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar que la presente causa no pertenece a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-81899278115166409652009-11-02T05:27:00.003-08:002009-11-02T05:27:49.174-08:00COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL - CONTIENDAS DE COMPETENCIA -<br />Proconsumer c. San Luis, Provincia de s/ medida cautelar<br />Corte Suprema de Justicia de la Nación<br />9/4/2002<br /><br /><br />Sumario<br />Toda vez que la materia sobre la que versa el pleito v.gr. cuestionamiento de una conducta administrativa desarrollada por la Provincia demandada, tanto por ser contraria a disposiciones de carácter federal y a la Constitución Nacional, como por conculcar la ley local de contabilidad, administración y control público y la Constitución provincial se vincula con el derecho público local, cabe concluir que la misma resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y hace suyo). R.C.<br /><br /><br />Fallo<br />DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.<br /><br />- I. Ricardo Leandro Nasio, por derecho propio, en su condición de asiduo usuario de las instalaciones aeroportuarias, como así también, en nombre y representación de la Asociación Protección de los Consumidores del Mercado Común del Sur -Proconsumer- (resolución 155/96 de la Secretaría de Comercio e Inversiones de la Nación, v. fs. 23/25) y de los usuarios y consumidores aeroportuarios que ella representa, todos con domicilio en la Capital Federal, promovió el presente pedido de medida cautelar, con fundamento en el art. 195 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, ante el Juzgado Federal de San Luis, contra dicho Estado local, a fin de que el demandado se abstenga de entregar, por contratación directa, la concesión de la administración y el gerenciamiento del Aeropuerto Internacional Valle de Conlara, situado en Villa de Merlo, Departamento de Junín.<br /><br />Manifiesta que la cautelar que solicita resulta previa al juicio de conocimiento que habrá de entablar contra la Provincia de San Luis por la referida concesión -para lo cual está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 [EDLA, 1993-B-1278]- proceso que tiende a asegurar el cumplimiento de la futura sentencia.<br /><br />Cuestiona el accionar de la administración pública provincial en cuanto, al prescindir de la licitación pública no ha seguido el procedimiento administrativo adecuado para la conformación de la voluntad contractual, con lo cual viola la ley local 5172 (arts. 3°, 96, 97 y 103), como así también el decreto nacional 375/97 [EDLA, 1997-A-441], que establece el Sistema Nacional de Aeropuertos y la resolución 96 del organismo regulador del referido sistema (ORSNA).<br /><br />Afirma, también, que el comportamiento de los funcionarios locales resulta ilegítimo, pues conculca, además, con lo dispuesto en el art. 9° de la Constitución de la provincia, que veda a éstos interesarse en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. Indica que tal obrar atenta contra la transparencia e igualdad en las contrataciones públicas, lo que importa un riesgo para el erario público.<br /><br />Señala que lo expuesto perjudica a los actores, pues hace peligrar sus derechos a la seguridad personal y a la salud de todos los usuarios expresamente garantizados por la Constitución Nacional.<br /><br />Sostiene que la materia sobre la que versará el futuro proceso es federal pues, si bien la pretensión tiene por objeto impugnar una conducta de la administración provincial, la cual se encuentra regida por el derecho público local, el pleito versa sustancialmente sobre el servicio público aeroportuario, regulado expresamente por el Código Aeronáutico, que es federal (arts. 197 y 198) y por los arts. 75 (incs. 13 y 30) y 126 de la Constitución Nacional, que atribuyen a la Nación la facultad de reglar el comercio interprovincial e internacional.<br /><br />A fs. 62/63, el juez federal interviniente se declaró incompetente para entender en el proceso, de conformidad con el dictamen de la fiscal de fs. 59/61, por ser demandada una provincia en una causa federal.<br /><br />En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 65 vta.<br /><br />II. Ante todo, debe señalarse que resulta aplicable, en el sub lite, el art. 6°, inc. 4° del cód. procesal civil y comercial de la Nación, en cuanto determina -entre las reglas especiales de la competencia- que será juez competente en las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.<br /><br />De ahí que corresponda examinar los términos de la medida cautelar solicitada, para evaluar si el futuro proceso a entablarse debe tramitar ante los estrados del Tribunal.<br /><br />A tal fin, resulta preciso recordar que no basta que una provincia sea parte de un proceso, para que proceda la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal (Fallos, 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos, 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.<br /><br />A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, a tenor de lo expuesto por el actor en la cautelar requerida, la materia del futuro proceso no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la instancia originaria de la Corte (doctrina de Fallos, 176:315; 311:1588). En efecto, la pretensión consiste en cuestionar una conducta administrativa desarrollada por la provincia tanto por ser contraria a disposiciones de carácter federal y a la Constitución Nacional, como por conculcar la ley local de contabilidad, administración y control público 5172 y el art. 9° de la Constitución de la Provincia de San Luis.<br /><br />En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos, 310: 295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892 y sentencias in re S.1265.XXXVI. Originario Sindicato Argentino de Docentes Particulares c. Santa Fe, Provincia de s/acción declarativa, del 17 de julio de 2001 y P.712. XXXVII. Originario Peón, Ricardo Sixto c. Chaco, Provincia del s/amparo, del 18 de diciembre de 2001, ambas de conformidad con los dictámenes de este Ministerio Público del 12 de junio y del 18 de diciembre de 2001, respectivamente).<br /><br />Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos, 32:120; 162: 80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308: 2356; 312:640; 315:1892), opino que la presente demanda resulta ajena a esta instancia. Marzo 21 de 2002. - Nicolás Eduardo Becerra.<br /><br />Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.<br /><br />Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-27386015655228187272009-11-02T05:27:00.001-08:002009-11-02T05:27:17.938-08:00LITISCONSORCIO FACULTATIVO - DEPÓSITO PREVIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY -<br />Librandi, Salvador y otros c. Laspina Cambio Turismo, S.A. y otros. Restitución de sumas de dinero, (AC. 55.638)<br />s/<br />Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires<br />3/6/1997<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1. - En el caso de existir pretensiones individuales acumuladas -litisconsorcio facultativo- el recurrente deberá integrar los depósitos exigidos por el art. 280 del cód. procesal civil y comercial, acompañando tantas boletas como condenas dictadas en la sentencia única que afecten sus intereses. Ello es así, ya que es nota definitiva de este instituto que, en lo principal y durante todo el desarrollo del juicio, exista una verdadera independencia en la situación procesal de los partícipes, por lo que los alcances de la sentencia y los resultados del proceso en sí son distintos con respecto de cada uno de ellos.<br /><br />2. - El llamamiento de autos para sentencia no le impide a la Suprema Corte -al resolver la causa- examinar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, ya que debe evitarse que, mediante el rigorismo en el control de las formas impuestas por el art. 278 del código de rito y normas afines, se desvirtúe el sentido de la casación.<br /><br />3. - No es posible considerar que la facultad de la Corte de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley haya precluido con el llamamiento de autos para sentencia, pues, esta es nada más que una providencia de trámite y recién en sentencia el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad. R.C.<br /><br /><br /><br />Fallo<br />El la ciudad de La Plata, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Salas, se reúnen lo señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa AC. 55.638. Librandi, Salvador y otros contra Laspina Cambio Turismo S.A. y otros. Restitución sumas de dinero.<br /><br />Antecedentes. - El Juzgado Civil y Comercial Nº 4 Secretaría Nº 3 del Departamento Judicial de Azul desestimó la demanda sobre restitución de dinero interpuesta por los actores, con costas.<br /><br />La Cámara de Apelación Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la demanda respecto de los codemandados José Cayetano Laspina y Egle Mezzanote de Laspina; asimismo toma igual decisión en cuanto a la demanda promovida por María Galluzzo de Scaravilli contra Laspina Turismo Cambio, S.A. y por último la revoca respecto del codemandado Laspina Turismo Cambio, S.A. haciendo lugar a la misma y condenando a éste a que haga al resto de los coactores pagos de los importes que detalla.<br /><br />Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /><br />Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia. La Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª - ¿Corresponde declarar la deserción del recurso? Caso negativo: 2ª - ¿Es fundado?<br /><br />A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:<br /><br />I. El llamamiento de autos para sentencia no impide a la Suprema Corte -al resolver la causa- examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad, porque debe evitar, mediante el rigorismo en el control de las formas impuestas por el art. 278 del Código de rito y normas afines, que se desvirtúe el sendero extraordinario de la casación (causa Ac. 33.429, sent. del 23-X-84). Y al respecto no es posible considerar que la facultad de examen ha precluido con aquella resolución, ya que es nada más que una providencia de trámite y porque recién en sentencia el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad (conf. fundamento IV, ley 8689 en la modificación al art. 283 del código procesal civil y comercial: B.O. 5-I-1977; causas L. 34.067, sent. del 27-XII-84; Ac. 34.429 cit.; entre muchas).<br /><br />II. No habiendo cumplido el recurrente con las intimaciones efectuadas a fs. 516 y vta. para que integre los depósitos exigidos por el art. 280 del código procesal civil y comercial y manifieste asimismo a cuál de las condenas correspondía imputar el ya efectuado, hallándose debidamente notificado (ver fs. 518), corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 471/477.<br /><br />III. Cierto es, como lo refiere el presentante de fs. 520, que se da aquí la existencia de pretensiones individuales acumuladas (litisconsorcio facultativo) en tanto concurren los presupuestos de la acumulación subjetiva de acciones del art. 88 de Código citado.<br /><br />Como lo ha expresado esta Corte en la causa Ac. 33.375 (sent. del 28-VIII-84), es nota definitiva de este instituto procesal que la sentencia única a dictarse no sea necesariamente igual para todos los litisconsortes ya que los actos de cada uno de ellos son independientes en sus efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa, de manera que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros, ser rebeldes unos y otros no apelar una parte y consentir otros la sentencia.<br /><br />Hay, pues, en lo principal y durante todo el desarrollo del juicio una verdadera independencia en la situación procesal de cada partícipe, por lo que no debe extrañar que los alcances de la sentencia y los resultados del proceso en sí sean distintos con respecto a cada litisconsorte.<br /><br />IV. De lo expuesto se colige sin hesitación alguna que no pudo el recurrente -como lo hizo- acompañar una única boleta de depósito, sino tantas como condenas dictadas en la sentencia única y que afectaban sus intereses. Voto por la afirmativa.<br /><br />Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.<br /><br />A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:<br /><br />En atención al resultado obtenido al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de la restante.<br /><br />Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión en igual sentido.<br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto. El depósito previo efectuado para recurrir se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Elías Homero Laborde. - Héctor Negri. - Alberto Obdulio Pisano. - Guillermo David San Martín. - Juan Manuel Salas.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-53190795569471454182009-11-02T05:26:00.008-08:002009-11-02T05:27:06.636-08:00ENFERMEDAD ACCIDENTE - SEGUROS - COSA JUZGADA -<br />Belossi, Carlos A. c. Transporte Horacio R. Taro. s/ Indemnización por enfermedad accidente (Ac. 2078).<br />Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires<br />19/12/1995<br /><br /><br /><br /><br />Sumario<br />1. - En caso de que, en cumplimiento del contrato de seguro, la aseguradora hubiese celebrado un acuerdo conciliatorio homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, la misma estará legitimada para recurrir la sentencia que desestimó la defensa de cosa juzgada por ella interpuesta en la instancia de grado; en efecto, tal excepción le era propia en tanto derivó de su actuación en sede administrativa y de los términos del mencionado convenio.<br /><br />2. - Cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto pues las motivaciones esgrimidas por el apelante para lograr la apertura de la casación aparecen notoriamente desvinculadas con la línea argumental del fallo.<br /><br />3. - Salvo absurdo, la imposición de costas constituye una facultad privativa de los jueces de grado irrevisable en casación. R.C.<br /><br /><br /><br />Fallo<br />En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pisano, Rodríguez Villar, San Martín, se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.806, Belossi, Carlos A. c. Transporte Horacio R. Taro. Indemnización por enfermedad accidente.<br /><br />ANTECEDENTES: El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada e impuso las costas por su orden.<br /><br />La compañía aseguradora, citada en garantía, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.<br /><br />Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br />A la cuestión planteada, el juez doctor Salas dijo:<br /><br />I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, ante la acción entablada por Carlos Alberto Belossi, al considerar que en el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa entre el accionante y la compañía aseguradora se indemnizó únicamente la incapacidad producida como consecuencia de una hernia recidivada, no surgiendo de las juntas médicas allí obrantes que se hubiere tenido en cuenta alguna otra dolencia del accionante.<br /><br />De modo entonces, se estableció en el fallo que la incapacidad derivada del proceso herniario no es susceptible de revisión en las presentes actuaciones, por mediar un acuerdo homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, debiendo sólo debatirse la minusvalía derivada de la afección columnaria.<br /><br />II. El letrado apoderado de Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de los hechos y violación de la doctrina legal en las causas que cita, como así también de los arts. 903 del cód. civil; 31 inc. d del dec. ley 7718/71 y 345, inc. 6º, del cód. procesal civil y comercial.<br /><br />Se agravia asimismo de la imposición de las costas por su orden y denuncia errónea aplicación del art. 71 del cód. procesal civil y comercial.<br /><br />III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.<br /><br />1. Cabe señalar, en principio, que el presente caso no es asimilable a aquellos en los que esta Corte ha decidido que la compañía aseguradora no está facultada para apelar en forma autónoma cuando no invoca agravios relacionados con su legitimación pasiva.<br /><br />Ello así, en tanto debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento del contrato de seguro, la sociedad aseguradora celebró, en sede administrativa, el convenio luego homologado.<br /><br />De modo que la defensa de cosa juzgada que esgrimió en la instancia de grado y mantiene ahora, le es propia en tanto deriva de la actuación que le cupo en sede administrativa y términos del convenio, contemporáneo a estos obrados (art. 109, ley 17.418 [ED, 20-920]).<br /><br />2. Considerando ahora el recurso interpuesto debe decirse que insiste el apelante en la argumentación expuesta al contestar la citación en garantía respecto a la oportunidad en que celebró el convenio en sede administrativa, su homologación por dicha autoridad y pago íntegro de lo acordado, sin intentar controvertir siquiera los fundamentos esenciales de la sentencia.<br /><br />De manera tal que las motivaciones que esgrime el apelante, con el fin de lograr la apertura de la casación, aparecen notoriamente desvinculadas de la línea argumental que estructura el fallo, razón por la cual no deben ser consideradas (art. 279, CPCC).<br /><br />3. Respecto al restante agravio debe señalarse que la imposición de costas constituye una facultad privativa de los jueces de grado irrevisible en casación, salvo absurdo que no demuestra el apelante.<br /><br />La restante hipótesis que plantea no sólo es insuficiente sino que revela un desconocimiento de la ampliación de demanda que obra a fs. 39.<br /><br />IV. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúen según su estado.<br /><br />Voto por la negativa.<br /><br />Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Rodríguez Villar y San Martín, por los fundamentos expuestos por el juez doctor Salas, votaron también por la negativa.<br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese. - Juan Manuel Salas. - Emilio Rodríguez Villar. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín (Sec.: Irma Ruth Gómez de Pena).*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-8767700847977028352009-11-02T05:26:00.007-08:002009-11-02T05:26:52.958-08:00ESTATUTOS ESPECIALES<br /><br />Viajantes de comercio - Ámbito de aplicación - Agente comercial - Diferenciación<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 01/03/2004 - Yantorno, Rosa B. v. Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E..<br /><br />Expediente: L78757<br /><br /><br /><br />La Plata, marzo 1º de 2004.<br /><br /><br />¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. Negri dijo:<br /><br /><br />I. No lo es.<br /><br /><br />1. El tribunal de origen analizó las copiosas pruebas arrimadas y producidas en la causa -escritos de inicio, documental, intercambio postal, pericia contable, expediente civil habido entre las partes y la absolución de posiciones de la parte actora- y en mérito a las conclusiones fácticas, que de la apreciación de las mismas extrajo en el fallo de los hechos, estableció que Rosa B. Yantorno no logró demostrar la relación laboral con la empresa Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E., rechazando en consecuencia la acción incoada.<br /><br /><br />Para arribar a tal conclusión analizó las alegaciones expuestas en los escritos de inicio con relación a las particularidades de la relación que vincula a las partes en la ciudad de Bahía Blanca, y que a criterio de la actora revestía el carácter de relación laboral subordinada y para la accionada una relación comercial.<br /><br /><br />De ese modo ponderó los dichos de Yantorno al absolver posiciones, en donde reconoció que tenía una organización empresarial en la ciudad de Mar del Plata y en otras ciudades de la Provincia y que a través de ella realizaba la distribución de los productos de la empresa accionada y que esa labor la realizaba en su carácter de empresaria (vered. fs. 201).<br /><br /><br />Agregó también el juzgador de origen, que en la propia demanda civil, iniciada con anterioridad a la presente acción, la reclamante reconoció que en la ciudad de Bahía Blanca no actuaba como lo hacía en las demás ciudades, de vendedora, sino como representante del laboratorio demandado.<br /><br /><br />Asimismo valoró de la pericia contable -no impugnada por las partes- de donde surge acreditado que a partir de marzo de 1989, la actividad de distribuidora de la actora se extiende a la ciudad de Bahía Blanca, en donde levantaba los pedidos y los cobraba (pericia fs. 72/76 y vered. pto. 13, fs. 201 vta.).<br /><br /><br />Con tal sustento fáctico se concluyó en el fallo de origen que la calidad de empresaria -admitida por la actora en la propia demanda civil- continuó desarrollándose en la ciudad de Bahía Blanca, aunque con otros caracteres, toda vez que las tareas que realizaba no eran las de vendedora sino la de cobradora de los productos que Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E. vendía directamente en las droguerías y farmacias de aquella ciudad, además no se demostró tampoco que la accionante haya concretado negocios a favor de la demandada y en cambio sí tuvo por acreditado que por esas tareas de cobranzas o representación Yantorno percibía un monto por comisiones, que son aquéllas que se acompañan con la demanda, pero que por sí sola no sirven para demostrar la calidad de viajante de comercio que la actora denunció en el escrito inicial, atento que la percepción de las mismas pueden provenir de distintas relaciones jurídicas.<br /><br /><br />En consecuencia, para el tribunal de grado la vinculación de la actora con la accionada no revistió los caracteres propios del empleo subordinado, sino del agente comercial, de allí que procedió a rechazar la demanda articulada.<br /><br /><br />2. Esta Corte tiene dicho que la distinción entre el viajante de comercio y el agente o representante comercial debe buscarse -entre otras notas- en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas -ajeno al del principal- coordinando su labor y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial estando ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral (conf. causas L. 42.906 , sent. del 31/10/1989; L. 47.294 , sent. del 5/11/1991).<br /><br /><br />En este contexto las conclusiones establecidas en el fallo impugnado, en ejercicio de las facultades privativas que le confiere la ley de forma vigente en el fuero laboral no logran ser desvirtuadas por el impugnante.<br /><br /><br />En el caso en estudio el tribunal de grado, en mérito a la abundante prueba analizada y la cual consta en el fallo de los hechos, tuvo por demostrado expresamente la calidad de empresaria de la actora vinculada a la empresa demandada mediante un contrato de distribución de productos medicinales, es decir una comercialización por terceros y si bien Yantorno sostiene que su actividad en la ciudad de Bahía Blanca no revestía tal carácter, ese hecho no logró ser demostrado en la especie.<br /><br /><br />La recurrente intenta, ahora, desvirtuar la naturaleza jurídica reconocida de la relación que existió entre las partes, según el razonamiento del fallo apelado, alegando la existencia de absurdo en la apreciación de las pruebas y de las conclusiones que de ellas extrajo el tribunal de grado. Para ello utiliza una inadecuada técnica recursiva sustentando la impugnación mediante la formulación de un nuevo examen de alguno de los elementos probatorios ponderados en autos por el juzgador de origen, pero poniendo en evidencia su intención de disputarle al juzgador de grado la facultad privativa que la ley ritual del fuero le confiere, extrayendo sus propias conclusiones, por supuesto contrarias a las expuestas en el decisorio.<br /><br /><br />Dentro de este contexto tiene dicho esta Sup. Corte que la interpretación de la prueba en su totalidad, vinculando armoniosamente los distintos elementos de juicio aportados a la causa, unos con otros y todos entre sí, -tal como se hizo en el fallo cuestionado- constituye un método de apreciación que aleja la posibilidad del vicio de absurdo que se alega (conf. causa L. 56.143 , sent. del 3/5/1995).<br /><br /><br />Además, el minucioso análisis de las constancias de la causa realizado por el juzgador, del cual consta lo esencial en el apartado 1 del presente punto, aleja la posibilidad del vicio de absurdo en la apreciación de los hechos y de la prueba que invoca la recurrente (conf. causa L. 75.888, sent. del 27/9/2002).<br /><br /><br />3. En suma considero que la conclusión del fallo no logra desvirtuarse por la apelante, habida cuenta que de todas las constancias objetivas de la causa resulta claro que Yantorno actuaba como empresaria con independencia operativa, de allí que devenga inaplicable al caso de autos la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual para que opere requiere necesariamente que los servicios hayan sido realizados en relación de dependencia (conf. causas L. 74.342, sent. del 28/9/2001; L. 58.626 , sent. del 5/7/1996).<br /><br /><br />4. Finalmente, resultan improcedentes, tanto la invocación de doctrina legal elaborada sobre la base de supuestos fácticos distintos a los de la causa (conf. causa L. 72.992, sent. del 3/10/2001) como la denuncia de normas constitucionales, sin que se intente explicar en qué consistirían dichas transgresiones (conf. causa L. 76.338, sent. del 9/10/2002).<br /><br /><br />II. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido. Con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).<br /><br /><br />Voto por la negativa.<br /><br /><br />Los Dres. de Lázzari, Salas, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votaron también por la negativa.<br /><br /><br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).<br /><br /><br />Notifíquese y devuélvase.- Héctor Negri.- Eduardo N. de Lázzari.- Juan M. Salas.- Daniel F. Soria.- Hilda Kogan.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-62694485576278401312009-11-02T05:26:00.005-08:002009-11-02T05:26:38.944-08:00CONTRATO DE TRABAJO<br /><br />Extinción - Incapacidad absoluta del trabajador - Prescripción - Cómputo del plazo<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 18/02/2004 - Podestá, Obdulio O. P. v. M.O.S.P. -Dirección Provincial de Actividades Portuarias, delegación Puerto de Paraná Inferior-.<br /><br />Expediente: L79911<br /><br /><br /><br />La Plata, febrero 18 de 2004.<br /><br /><br />¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. Salas dijo:<br /><br /><br />I. El tribunal de la causa, rechazó la defensa de prescripción planteada e hizo lugar a la acción interpuesta por Obdulio O. P. Podestá contra la Dirección Provincial de Actividades Portuarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por la que se perseguía el cobro de indemnización prevista por el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br /><br /><br />II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la accionada denuncia la violación de los arts. 256 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita, alegando que la decisión del tribunal de grado, en torno al rechazo de la defensa de prescripción articulada, resultó errónea, por cuanto el actor tuvo conocimiento de sus afecciones columnarias incapacitantes el día 1/1/1991, cuando en sede administrativa del Trabajo reclamó por la misma enfermedad accidente.<br /><br /><br />III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.<br /><br /><br />1. En lo que interesa para resolver el presente recurso, el tribunal de grado rechazó la defensa articulada por la accionada, en el entendimiento de que el plazo de prescripción, para el reclamo de autos -indemnización por incapacidad absoluta, prevista en el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo- comenzó a correr desde la extinción del contrato de trabajo.<br /><br /><br />Sobre esa base se determinó en el fallo impugnado que a la fecha de promoción de la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto se tuvo por demostrado en el veredicto dictado que la extinción del contrato se produjo el 8 de marzo de 1994 y la demanda fue promovida, según cargo de fs. 25, el 12/9/1995 (fs. 158).<br /><br /><br />2. El pronunciamiento apelado se ajusta a derecho y además se adecua a los principios de que se informa la doctrina legal de esta Corte sobre el tema en debate.<br /><br /><br />Efectivamente, este tribunal, en reiterados pronunciamientos tiene establecido, que producida la situación prevista en el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo, el contrato laboral se extingue a raíz de la imposibilidad de su subsistencia por incapacidad absoluta del trabajador (conf. causas L. 53.912 , sent. del 5/12/1995; L. 68.973 , sent. del 16/2/2000, entre otras). Asimismo, al tiempo de señalar la naturaleza jurídica de la prestación a la que se refiere el indicado precepto legal y los presupuestos necesarios para la viabilidad de su reclamación por el trabajador, se ha determinado que el cese de la relación constituye, precisamente, un requisito indispensable para la procedencia de la indemnización cuando el dependiente padece una incapacidad absoluta que le impide trabajar (conf. causa L. 36.482 , sent. del 20/10/1987).<br /><br /><br />Como consecuencia de ello, la exigibilidad del crédito originado en la norma legal aludida, se produce en el momento de la extinción del contrato de trabajo que reitero, se opera por imposibilidad de continuación del vínculo atento la incapacidad absoluta del trabajador. Entonces, es a partir de la fecha en que el crédito indemnizatorio aludido se hace exigible, el punto de arranque del plazo de prescripción establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 58.471 , sent. del 10/9/1996; L. 71.273 , sent. del 4/4/2001).<br /><br /><br />3. Sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para rechazar el recurso deducido, lo cierto es que, la argumentación del quejoso, tendiente a demostrar que el trabajador tomó conocimiento de su incapacidad el 1/1/1991 cuando reclamó en sede administrativa del trabajo las afecciones columnarias que padece, no resulta válida para dejar sin efecto el rechazo de la defensa articulada con relación a la acción deducida, por cuanto se refiere a la exigibilidad de un crédito resarcitorio originado en una incapacidad laborativa derivada de una enfermedad accidente, que por cierto no es el supuesto planteado en el caso de autos, en el que se ventila, reitero, la extinción de la relación laboral fundada en los términos del art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo.<br /><br /><br />4. Finalmente, la violación de doctrina legal que señala el quejoso deviene ineficaz para conmover la decisión de origen, por cuanto en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (conf. causa L. 74.813, sent. del 4/5/2002).<br /><br /><br />5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.735, sent. del 11/9/1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. III, p. 258; L. 44.720, sent. del 9/10/1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. III, p. 648).<br /><br /><br />IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).<br /><br /><br />Voto por la negativa.<br /><br /><br />Los Dres. Negri, de Lázzari, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del Dr. Salas, votaron también por la negativa.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).<br /><br /><br />Notifíquese y devuélvase.- Juan M. Salas.- Hector Negri.- Eduardo N. de Lázzari.- Luis E. Genoud.- Juan C. Hitters.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-55981222170540797042009-11-02T05:26:00.003-08:002009-11-02T05:26:25.539-08:00CONTRATO DE TRABAJO<br /><br />Sujetos - Subcontratación y delegación - Estado provincial - Concesión<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 04/06/1991 - Aguado, Oscar v. Jockey Club de La Plata.<br /><br />Expediente: L47173<br /><br /><br /><br />Buenos Aires, junio 4 de 1991.<br /><br /><br />¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?<br /><br /><br />El Dr. Negri dijo:<br /><br /><br />En el pronunciamiento de fs. 353/379 se condenó al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires solidariamente a pagar a Oscar Aguado y otros actores, la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones por despido y diversos rubros salariales.<br /><br /><br />En el recurso interpuesto se invoca violación de los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 25 del decreto ley 9004/78 y se expresa que en razón de lo establecido por el último de dichos preceptos legales el personal afectado a la Dirección Provincial de Hipódromos se encontraba en relación de dependencia con el Fisco provincial al producirse el traspaso de la explotación al Jockey Club siendo transferido la totalidad del mismo al concesionario.<br /><br /><br />Si con posterioridad el Estado provincial no continuó con la explotación o concretó otra concesión libre de personal, es el responsable exclusivo del distracto laboral.<br /><br /><br />Es erróneo y contra legem sostener que la relación se disuelve por la cesación de la concesión, la cual extingue el vinculo entre el Jockey Club y la Provincia, más no con los empleados que retornan al Fisco.<br /><br /><br />Hasta el 2/3/1983 no había mediado comunicación de los actores en el sentido de considerarse despedidos por cambio de empleador o por otra causal por lo cual es claro que la relación laboral aún no había cesado.<br /><br /><br />El Jockey Club, agrega el apelante, no incurrió en incumplimiento alguno respecto de sus empleados ni medió el recaudo del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no hubo denuncia del contrato antes del pleito y la promoción de la demanda no cumple la exigencia de la norma. El tribunal por tanto, no pudo juzgar acerca de si se configuró o no injuria (art. 242 , ley cit.).<br /><br /><br />1. Si bien esta Corte en reiteradas oportunidades (conf. causas L. 44.302, sent. del 3/4/1990; L. 43.842, sent. del 5/6/1990; L. 45.667, sent. del 17/10/1990) declaró la insuficiencia de los recursos interpuestos en orden al tema que se discute, en la especie, dado que se advierte una variante en la técnica recursiva del apelante, es mi criterio que corresponde que este Tribunal se avoque al tratamiento de la cuestión de fondo controvertida.<br /><br /><br />Y en este orden de ideas adelanto que el recurso es improcedente.<br /><br /><br />2. Quedó acreditado en autos que la entidad concesionaria Jockey Club decidió el 24/2/1983 -y comunicó el 25 de dicho mes y año- su imposibilidad de proseguir con la explotación del Hipódromo de La Plata, demandándole a la provincia de Buenos Aires la resolución del contrato de concesión, cuya caducidad fue decretada por ésta a partir del 1 de marzo siguiente (vered. fs. 357 vta./358).<br /><br /><br />Sobre tales particularísimos presupuestos de hecho se ajusta a derecho la decisión recurrida en tanto se entendió que la actitud unilateral de la aquí demandada fue suficiente para considerar cumplido el recaudo del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que dicha situación no consintió la prosecución de la relación laboral por imposibilidad de su subsistencia.<br /><br /><br />De ahí que carezcan de virtualidad las afirmaciones del recurrente cuando sostiene que el cese de la concesión disolvió el vínculo entre el Jockey Club y la provincia pero no con los empleados, desde que la entidad concesionaria no podía ignorar la repercusión de su actitud en los contratos individuales de trabajo que quedaron extinguidos por falta de objeto al no poder continuar los trabajadores con la labor que venían prestando a las órdenes del Jockey Club.<br /><br /><br />Esta conclusión lleva de la mano a establecer -al igual que el tribunal de grado- que las especialísimas circunstancias que determinaron los distractos tornaron innecesario el cumplimiento del requisito contenido en el art. 243 del Régimen de Contrato de Trabajo que se exige a los trabajadores por el apelante, y ello es así dado que la finalidad de dicha norma es la de impedir que el dependiente desconozca la causa de la desvinculación, por lo que no puede requerirse tal recaudo cuando los contratos de trabajo se extinguen por falta de objeto, como en el caso de autos, al denunciar el Jockey Club el 24 II 83 su imposibilidad de continuar con la explotación del Hipódromo de La Plata demandándole al Poder Ejecutivo provincial al día siguiente la resolución del contrato de concesión y cuya caducidad fue dispuesta por éste mediante el decreto 306 del 1/3/1983.<br /><br /><br />Con arreglo a lo expuesto, queda claro que no se han transgredido los arts. 242 y 243 del decreto ley 20744 (t.o.) y tampoco se violó el art. 25 del decreto ley 9004/78 que fue establecido para situaciones distintas a las propias del caso.<br /><br /><br />Lo expuesto hace innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones porque lo dicho es suficiente para el rechazo del recurso; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).<br /><br /><br />Voto por la negativa.<br /><br /><br />Los Drs. San Martín, Laborde, Rodríguez Villar y Mercader, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votaron también por la negativa.<br /><br /><br />Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).<br /><br /><br />Notifíquese y devuélvase.- Héctor Negri.- Guillermo D. San Martín.- Elías H Laborde.- Emilio Rodríguez Villar.- Amílcar Mercader.*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-12481306959143504462009-11-02T05:26:00.001-08:002009-11-02T05:26:13.315-08:00COMPRAVENTA<br /><br />Boleto de compraventa- Efectos respecto del comprador - Cumplimiento de los requisitos del art. 1185 bis CCiv. - Oponibilidad al acreedor embargante en juicio ejecutivo<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 03/08/1993 - González Escandon, Irenio del Carmen s/tercería de dominio en Banco Oddone S.A. v. Graetz, Rodolfo y otra - Ac. 47.709<br /><br />JA 1993-IV-391.<br /><br /><br />La Plata, agosto 3 de 1993.- ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. Mercader dijo:<br /><br /><br />1. La Cámara revocó la sentencia que había hecho lugar a la tercería deducida por considerar en primer lugar que el art. 1185 bis CCiv. constituye una norma muy especial que se circunscribe a tutelar el derecho del comprador de buena fe por boleto de compraventa en el caso de concurso o quiebra del vendedor, pero que la ley no transforma el derecho del titular del boleto en un título de dominio oponible erga omnes.<br /><br /><br />Entendió luego que el texto adicionado al art. 2355 Ccit. no altera ni modifica disposición alguna en punto al dominio y, finalmente, que el nuevo art. 2505 no solamente reafirma el sistema mantenido del código, en punto a la adquisición y transmisión sino que introduce la exigencia de la inscripción del acto en el registro público correspondiente para que sea oponible a terceros, de modo que el incidentista, aun admitiendo que sea un poseedor legítimo en los términos del art. 2355 , no es propietario, calidad que únicamente se adquiere con los recaudos establecidos por los arts. 557 , 1184 inc. 1 y 2505 CCiv. y no siéndolo carece de legitimación para invocar tal calidad y reclamar que se le reconozca un dominio que nunca adquirió.<br /><br /><br />2. A mi juicio el recurso debe prosperar.<br /><br /><br />Es cierto que, tratándose de inmuebles, conforme a la ley civil, el dominio sólo se adquiere -en el caso de tradición traslativa- mediando escritura pública, tradición e inscripción (arts. 577 , 1184 inc. 1, 1185 , 2505 , 2524 , 2601 , 2602 , 2603 y 2609 CCiv.), habiéndose juzgado que el boleto de compraventa no basta por sí solo para transferir el dominio irrevocable al comprador (A y S serie 8a., t. VII, p. 444; 1972-I-526; 1973-I-672). El adquirente por boleto sólo es titular de una pretensión personal que no excede el marco de los derechos creditorios y carece de relevancia como negocio modificatorio de situaciones reales preexistentes (A y S 1966-III-1142; DJBA 117-409).<br /><br /><br />De ello se deriva que no procede la tercería de dominio fundada en un boleto de compraventa, aun cuando exista pago total del precio y buena fe en la posesión del comprador, sin que la reforma de 1968 haya alterado esta conclusión (A y S 1973-I-672).<br /><br /><br />Pero tiene decidido en reiteradas oportunidades este tribunal que si bien el art. 1185 bis CCiv. se refiere -como principio- al caso de concurso o quiebra del vendedor, autorizando a oponer el boleto al conjunto de acreedores que conforman la masa, no se advierte razón alguna que impida que lo mismo pueda ocurrir frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo.<br /><br /><br />El concurso o quiebra del deudor conforma un supuesto de ejecución colectiva y el proceso ejecutivo -en este caso- constituye un supuesto de ejecución individual.<br /><br /><br />En el primer caso, se sustrae de la prenda común de sus acreedores que constituye el patrimonio del concursado un bien inmueble (art. 1185 bis CCiv.). Idéntica situación acontece en el segundo. No existe una razón de fondo que permita divergirlos.<br /><br /><br />Las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación de este precepto deben observarse y atenderse para extender su aplicación al presente caso (doct. art. 16 CCiv.) pues -en sustancia- la misma naturaleza de la cuestión impone esta conclusión y no es razón suficiente para excluir de la tutela la circunstancia de que la norma no se haya referido explícitamente al caso de autos, desde que éste debe entendérselo implícitamente incorporado en la télesis del precepto (del voto del Dr. Negri que, por haberme adherido a él, en su parte pertinente reproduzco; causa Ac. 33.251, "Penas", A y S 1986-II-123).<br /><br /><br />El amparo que confiere el art. 1185 bis resulta así oponible al acreedor embargante en tanto queden acreditados los extremos de la norma y el crédito del comprador sea anterior al del embargante.<br /><br /><br />Conságrase así un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97 párr. 1 in fine CPCC.) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 CCiv. (causas Ac. 36.838, sent. del 11/12/1986; Ac. 37.368, sent. del 29/3/1988; Ac. 40.500, sent. del 7/7/1989; Ac. 44.882, sent. del 9/2/1993).<br /><br /><br />En 1a. instancia con el boleto de compraventa protocolizado se tuvo por acreditado el pago íntegro del precio y se otorgó fecha cierta a dicho instrumento precisamente por su protocolización. Ambos extremos no fueron objeto de agravio por el apelante por lo que deben reputarse firmes tales conclusiones (art. 260 CPCC.).<br /><br /><br />La buena fe del adquirente, que debe presumirse, no ha sido cuestionada.<br /><br /><br />Reunidos de ese modo, respecto del comprador, los requisitos exigidos por la norma, es que la queja, como anticipara, debe ser atendida.<br /><br /><br />Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá casarse la sentencia impugnada y mantenerse la de 1a. instancia (art. 289 CPCC.).<br /><br /><br />Las costas, por los mismos fundamentos expuestos en aquel pronunciamiento, deben ser impuestas por su orden en todas las instancias.<br /><br /><br />Con tal alcance, voto por la afirmativa.<br /><br /><br />Los Dres. Vivanco, Laborde, Negri y Pisano, por los fundamentos expuestos por el Dr. Mercader, votaron también por la afirmativa.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, dejándose firme la de 1a. instancia. Costas por su orden (art. 289 CPCC.).<br /><br /><br />El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.- Miguel A. Mercader.- Antonino C. Vivanco.- Elías H. Laborde.- Héctor Negri.- Alberto O. Pisano (Sec.: Adolfo A. Bravo Almonacid).*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-35092005458943299502009-11-02T05:25:00.003-08:002009-11-02T05:26:00.884-08:00TERCERIA<br /><br />De dominio - Boleto de compraventa<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 09/02/1993 - Club Personal Banco Río Negro y Neuquén Bahía Blanca en Gaucci, Roberto v. Graetz, Rodolfo /Ac. 44882<br /><br />JA 1994-I-19.<br /><br /><br />La Plata, febrero 9 de 1993. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. Vivanco dijo:<br /><br /><br />1. La actora Club Personal Banco Río Negro y Neuquén interpone en los autos "Gaucci, Roberto Fernando v. Graetz, Rodolfo s/cobro ejecutivo" una tercería de dominio respecto del inmueble embargado en dicha causa y lo hace en base a una cesión de derechos y acciones emergentes de un boleto de compraventa.<br /><br /><br />2. La Cámara revoca el fallo de 1a. instancia y rechaza la tercería interpuesta. Expresa que el art. 1185 bis CC. es una norma muy especial encaminada a tutelar el derecho del comprador de buena fe por boleto de compraventa en el caso de concurso o quiebra y a ello se circunscribe el celo del legislador.<br /><br /><br />Agrega que en nuestro derecho vigente la adquisición de la posesión mediando boleto de compraventa sólo hace de ella una posesión legítima pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio ni le confiere derechos y atributos propios del dominus.<br /><br /><br />Concluye que el tercerista no es el propietario con la calidad que únicamente adquiere con los requisitos de los arts. 1184 inc. 1 y 2505 CC. y por ende carece de legitimación para invocar tal calidad y reclamar que se le reconozca un dominio que nunca adquirió y disputar al tercero embargante a la cosa, el derecho a ejercer su acción sobre un inmueble que pertenece según inscripción registral al deudor ejecutado.<br /><br /><br />3. La actora deduce recurso de inaplicabilidad de ley e invoca violación de los arts. 2505 , 1071 , 2355 y 1185 bis CC. Aduce en suma que: a) en autos está probada la fecha cierta del instrumento de cesión del boleto de compraventa y que es poseedor legítimo y de buena fe, mucho antes de que el demandado Graetz haya escriturado el inmueble en su favor y en tal caso debe prevalecer su derecho ante la formalidad de la escrituración y/o inscripción en el registro inmobiliario; b) la aplicación al caso del art. 2505 CC. consagra un abuso del derecho y una violación a lo normado por el art. 2355 que armónicamente interpretado con el art. 1185 bis del mismo cuerpo legal introduce una excepción para el caso de existir un boleto de compraventa con posesión y pago de precio; c) la no aplicación al caso del art. 1185 bis implica una falta en la interpretación de la ley, toda vez que no se advierten las razones para admitir el derecho del poseedor del boleto frente a la ejecución colectiva y negarla en caso de ejecución individual, toda vez que las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación de este precepto, deben atenderse para extender su aplicación al presente caso; d) en el de autos el tercerista es acreedor de una obligación de hacer (la escritura) y su derecho nace mucho antes del embargante por lo que corresponde otorgarle a la primera la preferencia en el pago (conf. art. 97 párr. 1 in fine CPr. ).<br /><br /><br />4. El recurso debe prosperar.<br /><br /><br />Como ya lo expresara esta Suprema Corte en anteriores pronunciamientos (causas Ac. 33251, sent. del 24/6/86; Ac. 37368, sent. del 29/3/88 y Ac. 40500, sent. del 7/7/89), si bien el art. 1185 bis se refiere al caso de concurso o quiebra del vendedor autorizando a oponer el boleto al conjunto de acreedores que conforman la masa, no se advierte razón alguna que impida que lo mismo pueda ocurrir frente al acreedor embargante en un proceso ejecutivo.<br /><br /><br />"Las mismas razones tuitivas y éticas que llevaron a la incorporación de este precepto deben observarse y atenderse para extender su aplicación al presente caso (doct. art. 16 CC. ) pues la misma naturaleza de la cuestión impone esta conclusión y no es razón suficiente para excluir de la tutela la circunstancia de que la norma no se haya referido explícitamente al caso que se da en autos desde que éste debe entendérselo implícitamente incorporado en la télesis del precepto".<br /><br /><br />"El amparo que confiere el art. 1185 bis resulta, como digo, oponible al acreedor embargante en tanto queden acreditados los extremos de la norma y el crédito del comprador sea anterior al del embargante".<br /><br /><br />"Conságrase así un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97 CPr. párr. 1 in fine) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 CC. ".<br /><br /><br />Ahora bien, el juez de 1a. instancia tuvo por acreditado que el crédito del tercerista es de fecha anterior al del embargante, el pago total del precio convenido, la fecha cierta del instrumento, conclusiones éstas que no fueron impugnadas en autos; no habiendo sido objeto de cuestionamiento alguno la buena fe del adquirente.<br /><br /><br />Por tanto se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la aplicación al presente caso del CC. art. 1185 bis .<br /><br /><br />Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, casarse la sentencia impugnada y mantenerse la dictada en 1a. instancia.<br /><br /><br />Voto por la afirmativa.<br /><br /><br />Los Dres. Laborde, San Martín, Pisano y Mercader, por los mismos fundamentos del Dr. Vivanco, votaron también por la afirmativa.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada, manteniéndose la de 1a. instancia. Costas al vencido (art. 68 CPr. ).<br /><br /><br />El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. - Antonino C. Vivanco. - Elías H. Laborde. - Guillermo D. San Martín. - Alberto O. Pisano. - Miguel A. Mercader (Sec.: Adolfo A. Bravo Almonacid).<br /><br /><br />* * **...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-65247975773031850972009-11-02T05:25:00.001-08:002009-11-02T05:25:37.597-08:00NOTIFICACION<br /><br />Por edictos - Incumplimiento de requisitos - Nulidad<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 23/02/1993 - Fiscalía de Estado v. Brillante, Arón W. y otros /Ac. 49550<br /><br />JA 1994-I-272.<br /><br /><br />La Plata, febrero 23 de 1993. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. San Martín dijo:<br /><br /><br />1. En lo que interesa destacar -atento a cómo se ha ceñido la cuestión en litigio- el tribunal a quo sostuvo que:<br /><br /><br />a) Surge del juicio de usucapión que se habían cumplido los pasos previos para llegar a la publicación de edictos "...de acuerdo con las constancias del informe de Catastro de la Prov. de Buenos Aires el domicilio de los accionados figuraba en la calle Velazco 211, planta baja, Depto. 1, Capital Federal, donde se procedió a notificar con resultado negativo, posteriormente se cumplimenta con los requerimientos de autos de f. 33 vta. oficios, etc., también con resultado negativo, arribándose a la providencia de f. 54 que ordena la publicación por edictos: cumplimentada la cual a f. 60 se ordena la intervención del defensor de Pobres y Ausentes..."; b) "...quienes fueron demandados no carecieron de representación procesal de quien por su parte tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación que le imponía la última parte del art. 341 CPr. ..."; c) "...el análisis del juicio cuya sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se pretende impugnar mediante la acción de nulidad intentada, no traduce quebrantamiento de la forma del proceso, ni se advierten elementos para arribar a la impugnación de la sentencia, además de la seguridad que debe brindar la justicia, habida cuenta que los derechos que emanan de la cosa juzgada adquieren jerarquía constitucional (art. 17 CN. [1] y 9 Const. Prov. [2]), por cuanto deben considerarse como incorporados al patrimonio de las personas a quienes beneficia..."; d) "...la discrepancia o disconformidad con la sentencia, admite todos los recursos legales autorizados por la ley, pero cuando la misma adquiere la autoridad de cosa juzgada, la impugnabilidad y/o revisión debe fundamentarse con elementos decisivos, lo que no ha ocurrido en el presente pese a los innegables esfuerzos de los representantes de la Fiscalía de Estado...".<br /><br /><br />2. Juzgo que el recurso debe prosperar.<br /><br /><br />La verdadera cuestión que hay que dilucidar ahora en estos autos, es saber si el vicio que se denuncia respecto del proceso cuestionado y de la sentencia en él dictada consiste en la imposibilidad de defensa en juicio de la parte -el Fisco- por irregularidad de la notificación. Entiendo que esta última es la situación de autos.<br /><br /><br />Examinando el expediente de usucapión que corre agregado por cuerda, se advierte que los titulares del dominio eran el "Círculo Médico Argentino y Centro de Estudiantes de Medicina", a quienes no se les pudo notificar el traslado de la demanda por desconocerse su domicilio; y es por demás evidente que las averiguaciones que se efectuaron tendientes a ubicar el mismo, como paso previo a la citación por edictos, no resultaron conducentes.<br /><br /><br />Prueba de ello es que las entidades titulares del dominio tenían su último domicilio en la Capital Federal y ni en esa jurisdicción, ni en los organismos pertinentes en donde se inscriben y controlan las sociedades civiles, fueron requeridos los informes pertinentes.<br /><br /><br />El tribunal apelado concluyó que de acuerdo a las constancias del juicio de usucapión, "...el procedimiento -para localizar el último domicilio del Círculo Médico Argentino y Centro de Estudiantes de Medicina- se ciñó a las normas procesales vigentes..." (ver f. 758 vta.).<br /><br /><br />No encuentro que esta conclusión tenga sustentos objetivos pues, luego de examinar adecuadamente la legitimación del Fisco, omite hacer lo propio con el efecto concreto que la falta de notificación le produjo al aquí actor en el desarrollo de aquel litigio: ni más ni menos que la indefensión. Pierde virtualidad, entonces, el análisis pormenorizado de dicho proceso.<br /><br /><br />En un precedente similar a la situación de autos, esta Corte tuvo oportunidad de decir que es principio jurisprudencial que la exigencia del art. 145 CPr. tiende no sólo a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado, invocada para provocar su indefensión, sino también a impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa; que cuando el vicio que se denuncia respecto del proceso cuestionado y de la sentencia en él dictada consiste en la imposibilidad de defensa en juicio de la parte, por irregularidad de la notificación -supuesto de autos- a nada conduce el examen pormenorizado de los actos procesales unilateralmente producidos por la parte responsable de esa anómala citación de la adversaria y que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio y en el cual el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (conf. A y S 1977-I-1151).<br /><br /><br />Demostrado que el actor en la usucapión no ha recurrido a los procedimientos idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos.<br /><br /><br />Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar, como lo anticipara, al recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión a que se refiere la demanda, con costas (arts. 68 y 289 CPr.).<br /><br /><br />Voto por la afirmativa.<br /><br /><br />Los Dres. Pisano, Negri, Laborde y Mercader, por los mismos fundamentos del Dr. San Martín, votaron también por la afirmativa.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se casa la sentencia impugnada y se declara la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de usucapión a que se refiere la demanda, con costas (arts. 68 y 289 CPr.). - Guillermo D. San Martín. - Alberto O. Pisano. - Héctor Negri. - Elías H. Laborde. - Miguel A. Mercader (Sec.: Adolfo A. Bravo Almonacid).<br /><br /><br />NOTAS:<br /><br /><br />(1) ALJA (1853-1958)1-3 - (2) ALJA (1853-1958)2-3<br /><br /><br />* * **...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-6028112435227446302009-11-02T05:24:00.006-08:002009-11-02T05:25:25.164-08:00ACCIDENTES DE TRABAJO<br /><br />Riesgo o vicio de la cosa - Distracción del obrero<br /><br />Sup. Corte Bs. As., 12/10/1993 - Gerez, Santa C. v. Relimar S.A. /L. 51505<br /><br />JA 1994-II-144.<br /><br /><br />La Plata, octubre 12 de 1993. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br /><br /><br />El Dr. Salas dijo:<br /><br /><br />1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio desestimó la pretensión indemnizatoria formulada por la trabajadora sobre la base de que no se verificaron en autos los presupuestos a los que la ley civil subordina la obligación de indemnizar el perjuicio patrimonial sufrido.<br /><br /><br />2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 44 inc. e) decreto ley 7718/71; 375 CPr. ; 1109 , 1113 , 1074 y 512 CC. y 75 LCT. y absurdo en la valoración de la prueba.<br /><br /><br />3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.<br /><br /><br />a) Con fundamento en la doctrina del absurdo peticiona el apelante, con éxito, que esta Corte habilite la instancia extraordinaria a la revisión de los hechos de la causa.<br /><br /><br />b) Por la vía civil reclamó Santa Catalina Gerez el cobro del resarcimiento correspondiente por las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido el 18/7/85 que fue reconocido por la parte demandada: la mano derecha de la trabajadora fue atrapada por las partes mecánicas de la máquina chapa fija mediante la cual prestaba servicios.<br /><br /><br />c) El tribunal del trabajo a quo estableció que la firma empleadora no es civilmente responsable del perjuicio patrimonial sufrido por la actora porque, siempre según el razonamiento del juzgador, la máquina con la que se accidentó se encuentra en buen estado de conservación, tiene todos los sistemas operativos y de seguridad originales de fábrica, comprobándose su correcto funcionamiento. En tales condiciones, sostuvo el juzgador de origen, no se probó en autos el carácter riesgoso o vicioso de la cosa dañosa.<br /><br /><br />d) El tribunal de grado hizo derivar equivocadamente esta conclusión definitoria de la litis de la circunstancia de que la máquina funcionaba correctamente, desconociendo la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que no es posible exigir, como se hizo en la instancia de origen, la prueba del funcionamiento anormal de la cosa respecto del accidente, porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada irregular (conf. causa L. 32813, sent. del 7/8/84).<br /><br /><br />De suyo entonces, a pesar de que una cosa en sí misma considerada pueda no tener peligro, en ocasiones adquiere esa cualidad en función de las circunstancias que rodean al caso. Resulta pues, indispensable para determinar si la cosa adquiere riesgo o vicio que el juez en cada oportunidad deba indagar si por las particularidades del caso aquélla produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima.<br /><br /><br />Dicha caracterización cabe atribuirle a la máquina chapa fija que manejaba la actora porque indudablemente en el siniestro tuvo eficiencia causal suficiente para provocar el daño en la salud de la operaria habida cuenta que, de hecho la matriz superior aprisionó su mano derecha.<br /><br /><br />De manera que, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo es suficiente para determinar la responsabilidad de su dueño o guardián porque de ella se sirven y la tienen a su cuidado (conf. causas L. 49156, sent. del 3/11/92; L. 33360, sent. del 9/6/87; entre otras muchas), salvo que se compruebe algún supuesto de exclusión de responsabilidad.<br /><br /><br />Y, ciertamente, no se verificó en la especie que la conducta de la víctima en el evento hubiera generado el infortunio, máxime que esta Corte tiene dicho que para evaluar la conducta de un trabajador víctima de un accidente de trabajo debe tenerse principalmente en cuenta que en ella influye preponderantemente el carácter rutinario de la tarea y el acostumbramiento a su ejecución, lo que lleva a un debilitamiento de un adecuado comportamiento. Es decir que, la rutina facilita que el obrero se acostumbre al riesgo profesional y por lo tanto puede llevarlo a asumir actitudes mecánicas entre las que se inscribe, sin lugar a dudas, una eventual distracción en el fiel cumplimiento de la labor encomendada (conf. causas L. 40918, sent. del 27/12/88, L. 43441, sent. del 5/12/89). En esto se funda, seguramente, el reproche que formula el principal en su responde a la accionante en orden al supuesto error en el manejo de la máquina que le atribuye.<br /><br /><br />Por consiguiente, corresponde declarar civilmente responsable del menoscabo patrimonial que padece Santa Catalina Gerez a Relimar S.A. por revestir la calidad de dueño o guardián de la cosa cuyo riesgo ocasionó el daño en la salud de la actora, de la que además se sirve y la tiene a su cuidado, con arreglo a la regla del CC. art. 1113 parte 2a. in fine.<br /><br /><br />4. Por lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada y disponerse el progreso de la demanda promovida por Santa Catalina Gerez contra Relimar S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por el grado de la minusvalía acreditada derivada del accidente de trabajo ocurrido el 18/7/85 (arts. 1068 , 1069, 1078 y 1113 parte 2a. in fine CC.).<br /><br /><br />En el tribunal de origen se practicará liquidación de conformidad con los elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando además los datos necesarios para que puedan reconstruirse las operaciones de cálculo que se lleven a cabo respecto del monto indemnizatorio a fijarse, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto.<br /><br /><br />Costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 19 decreto ley 7718/71 y 289 CPr. ).<br /><br /><br />Voto por la afirmativa.<br /><br /><br />Los Dres. Rodríguez Villar, Negri, Pisano y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el Dr. Salas, votaron también por la afirmativa.<br /><br /><br />Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada conforme lo establecido en el pto. 4 de la votación precedente; costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 19 decreto ley 7718/71 y 289 CPr. ). La regulación del honorario profesional que le corresponda efectuar a esta Corte se hará en su oportunidad (arts. 31 y concs. decreto ley 8904/77 ). - Juan M. Salas. - Emilio Rodríguez Villar. - Héctor Negri. - Alberto O. Pisano. - Antonino C. Vivanco (Sec.: Irma R. Gómez de Pena).<br /><br /><br />* * **...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-5523743352927565454.post-2657746873955085772009-11-02T05:24:00.005-08:002009-11-02T05:24:53.330-08:00BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS -<br />Ortiz Rosa s/ Quiebra Propia Simple- Beneficio de litigar sin gastos<br />Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Tercera<br />15/6/2006<br /><br />Fallo<br />En la ciudad de Córdoba a los quince días del mes de junio del año dos mil seis, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Beatriz Mansilla de Mosquera y con la integración de la Sra. Vocal Dra. Silvana Chiapero de Bas con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: -ORTIZ ROSA -QUIEBRA PROPIA SIMPLE -BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -HEREDIA JUAN CARLOS EN AUTOS ORTIZ ROSA -QUIEBRA PROPIA - INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDIA (EXPTE. Nº 582327/36).", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 52º Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 114 por la fallida, Sra. Rosa Ortiz, contra la Sentencia Número doscientos noventa, de fecha 5 de mayo de dos mil cinco (fs. 106/109).<br /><br />El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:-<br /><br />Primera: ¿ Es procedente el recurso de apelación?<br /><br />Segunda: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-<br /><br />Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Silvana Chiapero de Bas.<br /><br />A LA PRIMERA CUESTION:<br /><br />LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-<br /><br />1.- El Tribunal de primer grado hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por el Sr. Juan Carlos Heredia a los fines de que pudiera entablar incidente de verificación tardía en el proceso falencial de la Sra. Rosa Ortiz.- En contra de lo así dispuesto interpone la quebrada recurso de apelación exponiendo en su agravios que el beneficiado es una persona conocida en Córdoba por su actuación como jugador profesional de fútbol a nivel nacional e internacional, con excelentes retribuciones y que en la actualidad desarrolla actividades en una academia propia de fútbol y coloca en el exterior figuras promisorias que se destacan en la escuela. Indica que no obstante lo expuesto sólo se ha valido el sentenciante de testimonios, sin contar con otras probanzas necesaria como lo son informes al AFIP, Municipalidad de Córdoba, Dirección General de Rentas entre otros, y señala al mismo tiempo que la prueba documental consiste en una copia sin valor notarial, de la matrícula anotada en el Registro General.- Destaca que nada analiza el juzgador respecto a que los dichos del peticionante respecto a su carácter de desocupado que resultaron contrarestados por las constancias de fs. 92/94, que dan cuenta que es empleado de la Provincia de Córdoba desde el 12 de Agosto de 1999.- Concluye diciendo que la convicción a la que arriba el A quo es ajena a la sana crítica racional y violatoria del art. 326 del C. de P.C..-<br /><br />2.- Corresponde admitir el recurso puesto que resultan acertadas las razones que expone el quejoso para desmerecer la concesión del beneficio de litigar sin gastos dispuesta en la resolución impugnada.<br /><br />Le cabe al solicitante del beneficio acreditar la concurrencia de los extremos necesarios para que aquel pudiera otorgarse, debe demostrar entre otras, la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos como circunstancias sustanciales para la viabilidad formal del pedido.- Claro es, que quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuál es su situación económica, indicar sus medios de subsistencia, cuantía de ingresos, etc, y rendir las pruebas necesarias que acrediten las circunstancias fácticas a las que haga alusión.-<br /><br />En el caso de autos puede advertirse que sólo se ha valido el solicitante del beneficio, para acreditar su insuficiencia patrimonial para poder afrontar los gastos de justicia, de los testimonios de los Sres. Héctor H. Iglesias y Liliana Aurora Carrizo (vide fs. 59/69), y en tal sentido, es de advertir que los meros dichos y apreciaciones de testigos no alcanzan para demostrar la imposibilidad económica que se denuncia, como lo indican en forma contundente, los Fiscales intervinientes en la causa (vide fs. 88/90 y 137/138), puesto que no se cuenta con algún otro elemento objetivo de prueba que les sirva de respaldo. En efecto, resulta insuficiente la prueba aludida para arribar al convencimiento de que el único ingreso de Heredia proviene de su empleo en la Secretaría de Deportes de la Provincia, y nada se ha hecho tendiente a aportar prueba informativa que dé cuenta que el requirente no realiza ninguna otra actividad comercial, industrial o de servicios. No se ha requerido informe a la AFIP ni a al ANSES, ni a Rentas ni al Registro de la Propiedad Automotor, ni al General de la Propiedad y en este último aspecto, es de señalar que como bien lo denuncia el agraviado, el informe al Registro de la Propiedad a que hace alusión el sentenciante, no es tal, sino que sólo se trata de una copia de la matrícula del inmueble objeto de la discusión que mantiene con la fallida Ortiz, por lo que no puede derivarse de aquélla constancia que el requirente carezca de propiedad inmueble. Por otra parte, la condición de inquilino de Heredia, que da por cierta el A quo, sólo se desprende de los testimonios brindados en la causa, ninguna referencia hace a su respecto el peticionante en su presentación y por otra parte, de ser así, nada hubiera obstado a que se acompañe el instrumento en que se asienta dicha contratación, más aún si se tiene en cuenta la cantidad de años que la familia lleva viviendo en tal inmueble según los dichos del Sr. Iglesias.- Al análisis se agrega, que tampoco ha sido demostrado en autos que el grupo familiar que denuncian los testigos dependan económicamente del peticionante, no hay constancias de que no cuente otro ingreso, ni de la edad de sus hijas ni de la enfermedad de su madre.<br /><br />Lo analizado transluce en forma manifiesta que los testimonios rendidos en autos resultan insuficientes para acreditar en forma fehaciente la imposibilidad material que alega el Sr. Heredia para afrontar los gastos que genera la actividad jurisdiccional, por lo que corresponde admitir la apelación y denegar en consecuencia la petición del beneficio de litigar sin gastos.-<br /><br />3.- Cuestión aparte merece la solicitud de sanción peticionada por el apelante en los términos del art. 83 del C. de P.C., tanto para el Sr. Heredia como a su letrado en mérito, basada en la afirmación expuesta en la petición de que el solicitante del beneficio no contaba con trabajo y no resultar cierta tal circunstancia en mérito a las constancias agregadas por el propio interesado en autos.-<br /><br />Si bien es cierto que la conducta del peticionante acompañada con la de su letrado han sido contradictorias, puesto que afirma en su presentación no tener trabajo y luego arrima al proceso constancias de recibo de sueldo producto de la relación laboral con la Provincia de Córdoba, a mi juicio, y teniendo en consideración el contexto integral de las actuaciones, el proceder denunciado resulta insuficiente para dar por cierta la malicia que conlleva la conducta pasible de sanción, por lo que en mérito al carácter restrictivo con que deben ser apreciadas las circunstancias para la aplicación del instituto que se pretende, concluyo que la multa pretendida no merece ser admitida.<br /><br />4.- Por último, no parece razonable admitir la pretensión del apelado a que se imponga al apelante sanción por haber litigado maliciosamente, por la sola circunstancia de que no haya sido admitida por esta Cámara la nulidad planteada a fs. 126 de autos. Si bien el planteo referido resulta inconsistente a la luz de lo certificado en autos, no concurren en el caso circunstancias que permitan afirmar con certeza que ha mediado malicia o temeridad manifiestas por parte del apelante o su letrado, máxime cuando la procedencia de la multa peticionada debe ser interpretada con criterio restrictivo para no lesionar el derecho de defensa en juicio.<br /><br />EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:<br /><br />Adhiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-<br /><br />LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA CHIAPERO DE BAS DIJO:-<br /><br />Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-<br /><br />A LA SEGUNDA CUESTION:<br /><br />LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:-<br /><br />En mérito a las conclusiones precedentes, propongo: I.- Admitir la apelación y en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos.- II.- Las costas de esta instancia son a cargo del requirente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Hugo E. De Mauro en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37, 80 inc.1 primer supuesto y conc. del C.A.).- III.- No hacer lugar a la aplicación de sanción en los términos del art. 83 del C. de P.C. y C. requerida por cada una de las partes.-<br /><br />EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:<br /><br />Ahiero a las manifestaciones vertidas por la Sra. Vocal preopinante.-<br /><br />LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA CHIAPERO DE BAS DIJO:-<br /><br />Adhiero a las consideraciones manifestadas por la Sra. Vocal del primer voto.-<br /><br />Por el resultado de los votos que anteceden el -<br /><br />RESUELVE:-<br /><br />I.- Admitir la apelación y en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de concesión del beneficio de litigar sin gastos.- II.- Las costas de esta instancia son a cargo del requirente, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Hugo E. De Mauro en la suma de pesos ... (arts. 25 contrario sensu, 34, 36, 37, 80 inc.1 primer supuesto y conc. del C.A.).- III.- No hacer lugar a la aplicación de sanción en los términos del art. 83 del C. de P.C. y C. requerida por cada una de las partes.-<br /><br />Protocolícese y bajen.-*...Alguien en tu Vida...*http://www.blogger.com/profile/16024190401045143244noreply@blogger.com0