SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
Reglaméntanse artículos de la Ley Nº 25.467 que instituyó la distinción de "Investigador de la Nación Argentina" a científicos y tecnólogos. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.
Bs. As., 7/4/2009
VISTO las Leyes Nº 25.467 y Nº 26.338, y el Decreto Nº 443 de fecha 6 de abril de 2004 y el expediente Nº 2617/2008 del registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 25.467 tuvo por objeto establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.
Que la Ley mencionada en su artículo 27 instituyó como Autoridad de Aplicación a la entonces Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP).
Que la Ley Nº 26.338 estableció que compete al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA asistir al PRESIDENTE DE LA NACION y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación Productiva.
Que asimismo en el artículo 9º de la Ley Nº 25.467 se dispuso que la entonces SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA (SETCIP) dependiente del ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendría como funciones, entre otras, conformar y mantener actualizados los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores argentinos —tanto en el país como en el exterior— organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica y organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas, dictándose en consecuencia el Decreto Nº 443/2004 que creó el SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR) en el ámbito de la ex SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que, concordantemente con el citado artículo 9º, la Ley Nº 25.467 en sus artículos 23 y 24 estableció que, siendo la evaluación de la actividad científica y tecnológica una obligación permanente del Estado tendiente a valorar la calidad del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los objetivos sociales, se debería aplicar evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando las condiciones impuestas por la norma y sin perjuicio de otras evaluaciones ya vigentes.
Que en consecuencia resulta necesario efectuar una implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando la reglamentación pertinente.
Que el artículo 19 de la Ley Nº 25.467 en su inciso c) estableció que los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — sin perjuicio de lo establecido en su normativa de creación— podrían participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta necesario, a los efectos de agilizar la aplicación de esta facultad, dictar las normas reglamentarias que permitan una operatoria más dinámica y que faciliten alcanzar los objetivos que la Ley estableció.
Que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 25.467 han instituido la distinción "Investigador de la Nación Argentina" destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Que dicha distinción será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la Ley, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el otorgamiento de la referida distinción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 37/08 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.467 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.
Art. 2º — Apruébase la Reglamentación de los artículos 9º, 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de la Ley Nº 25.467, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º — Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 71, MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao.
ANEXO
Capítulo I.- Del Sistema de Información de Ciencia y Tecnología Argentino (SICyTAR) y de la aplicación de evaluaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTICULO 1º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas reglamentarias destinadas a la implementación del Sistema creado por el Decreto Nº 443/2004.
ARTICULO 2º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de Evaluación Permanente del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado el dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación.
ARTICULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de expedición de un Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR) que se entregará a todas las instituciones, organismos e investigadores que presten la colaboración requerida en relación al SICyTAR y al sistema de evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para la solicitud de los subsidios, créditos, auspicios, premios, y autorizaciones que esa jurisdicción administra y otorga.
Capítulo II.- De la participación de los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas.
ARTICULO 4º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la participación de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico consagrada por el artículo 19 inciso c) de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 5º — Tal participación sólo podrá ser aprobada en sociedades anónimas con participación estatal minoritaria.
ARTICULO 6º — Los organismos y entidades públicas que procuren participar en tales sociedades deberán requerir la autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes elementos:
a) Resolución o acto administrativo emanado de la máxima instancia de decisión del organismo o entidad pública aprobando la participación.
b) Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la participación.
c) Documentación constitutiva de la sociedad en la cual se ha de efectuar la participación (en caso de ser preexistente) y certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
d) Certificación actualizada de socios y de la nómina de los integrantes de los órganos de fiscalización y administración de la sociedad.
e) Declaración jurada de la sociedad o de los futuros socios sobre existencia de juicios con el ESTADO NACIONAL o sus entidades descentralizadas, individualizando en su caso: carátula, número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado, secretaría y entidad demandada y declaración jurada de la sociedad acerca de que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
f) Informe del Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o concursos preventivos de la sociedad o de quienes han de participar en la sociedad en la que se proponga efectuar la participación.
g) Certificado Fiscal para Contratar vigente, expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. Nro. 1814/2005 y las normas de interpretación emanadas de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la sociedad en caso de ser preexistente o de los futuros socios.
h) Toda otra documentación que permita analizar debidamente el carácter de empresa de base tecnológica o que tenga como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la cual la Ley Nº 25.467 permite participar.
i) Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante sobre la viabilidad jurídica de la participación.
j) Informe del área administrativa correspondiente del organismo o entidad pública participante sobre la fuente, imputación y afectación preventiva de los fondos con los cuales se ha de efectuar la participación.
ARTICULO 7º — La solicitud de participación del organismo o entidad pública será analizada por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de las dependencias que esta jurisdicción determine.
ARTICULO 8º — En el trámite de la solicitud se deberá dar intervención al Servicio Jurídico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, bajo pena de nulidad, no resultando suficiente a los efectos del artículo 7º, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública solicitante.
Capítulo III.- Del mecanismo de otorgamiento de la distinción "Investigador de la Nación Argentina".
ARTICULO 9º — La distinción "INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA" será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, destinada a premiar a personas físicas que se desempeñen como científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el exterior, y que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.
ARTICULO 10. — La distinción mencionada consistirá en recompensas, galardones y/o estímulos a otorgarse por categorías y áreas temáticas. Se delega en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas temáticas, así como también la definición de las distinciones a entregar con la salvedad de que podrán declararse desiertos premios en cualquier área y categoría y no podrá discernirse más de UN (1) premio por área y categoría.
ARTICULO 11. — De entre todos los ganadores de las diversas categorías y áreas temáticas, anualmente se elegirá al INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA que obtendrá como distinción adicional una medalla recordatoria. También esta distinción podrá declararse desierta.
ARTICULO 12. — Los candidatos sólo podrán ser presentados por los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme lo define el artículo 4º de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 13. — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de dictar toda la normativa adicional necesaria para la implementación de la distinción que a través del presente se reglamenta, en particular: el proceso de selección de candidatos, los mecanismos de evaluación, el procedimiento de otorgamiento de distinciones, la determinación de los órganos encargados de cada etapa y los aspectos operativos del Premio tales como inscripciones, difusión, procedimiento, cronogramas, reglamentos internos de los órganos, entre otros.
ARTICULO 14. — El órgano que otorgue las diversas distinciones se expedirá anualmente asignándolas y declarando las deserciones que correspondieren, emitiendo a tal efecto dictamen fundamentado, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y acompañando el pertinente proyecto de decreto que será elevado al Poder Ejecutivo Nacional.
Reglaméntanse artículos de la Ley Nº 25.467 que instituyó la distinción de "Investigador de la Nación Argentina" a científicos y tecnólogos. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.
Bs. As., 7/4/2009
VISTO las Leyes Nº 25.467 y Nº 26.338, y el Decreto Nº 443 de fecha 6 de abril de 2004 y el expediente Nº 2617/2008 del registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 25.467 tuvo por objeto establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación, a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación, propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente.
Que la Ley mencionada en su artículo 27 instituyó como Autoridad de Aplicación a la entonces Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva (SETCIP).
Que la Ley Nº 26.338 estableció que compete al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA asistir al PRESIDENTE DE LA NACION y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación Productiva.
Que asimismo en el artículo 9º de la Ley Nº 25.467 se dispuso que la entonces SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA (SETCIP) dependiente del ex MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA tendría como funciones, entre otras, conformar y mantener actualizados los sistemas de información y estadísticas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, instrumentar un registro de las publicaciones de los investigadores argentinos —tanto en el país como en el exterior— organizar un banco nacional de proyectos de investigación científica y tecnológica y organizar y mantener un registro nacional de investigadores científicos y tecnólogos, personal de apoyo y becarios internos y externos que revisten en instituciones oficiales o privadas, dictándose en consecuencia el Decreto Nº 443/2004 que creó el SISTEMA DE INFORMACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA ARGENTINO (SICyTAR) en el ámbito de la ex SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA dependiente del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que, concordantemente con el citado artículo 9º, la Ley Nº 25.467 en sus artículos 23 y 24 estableció que, siendo la evaluación de la actividad científica y tecnológica una obligación permanente del Estado tendiente a valorar la calidad del trabajo de los científicos y tecnólogos, asignar los recursos destinados a la ciencia y la tecnología y estimar la vinculación de estas actividades con los objetivos sociales, se debería aplicar evaluaciones a los investigadores/as, a los grupos de trabajo y laboratorios, a los proyectos y programas, a las instituciones y al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, respetando las condiciones impuestas por la norma y sin perjuicio de otras evaluaciones ya vigentes.
Que en consecuencia resulta necesario efectuar una implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando la reglamentación pertinente.
Que el artículo 19 de la Ley Nº 25.467 en su inciso c) estableció que los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — sin perjuicio de lo establecido en su normativa de creación— podrían participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta necesario, a los efectos de agilizar la aplicación de esta facultad, dictar las normas reglamentarias que permitan una operatoria más dinámica y que faciliten alcanzar los objetivos que la Ley estableció.
Que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 25.467 han instituido la distinción "Investigador de la Nación Argentina" destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Que dicha distinción será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la Ley, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el otorgamiento de la referida distinción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 37/08 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.467 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.
Art. 2º — Apruébase la Reglamentación de los artículos 9º, 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de la Ley Nº 25.467, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º — Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 71, MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Art. 4º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao.
ANEXO
Capítulo I.- Del Sistema de Información de Ciencia y Tecnología Argentino (SICyTAR) y de la aplicación de evaluaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
ARTICULO 1º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas reglamentarias destinadas a la implementación del Sistema creado por el Decreto Nº 443/2004.
ARTICULO 2º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de Evaluación Permanente del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado el dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación.
ARTICULO 3º — Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de expedición de un Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR) que se entregará a todas las instituciones, organismos e investigadores que presten la colaboración requerida en relación al SICyTAR y al sistema de evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para la solicitud de los subsidios, créditos, auspicios, premios, y autorizaciones que esa jurisdicción administra y otorga.
Capítulo II.- De la participación de los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas.
ARTICULO 4º — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la participación de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico consagrada por el artículo 19 inciso c) de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 5º — Tal participación sólo podrá ser aprobada en sociedades anónimas con participación estatal minoritaria.
ARTICULO 6º — Los organismos y entidades públicas que procuren participar en tales sociedades deberán requerir la autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes elementos:
a) Resolución o acto administrativo emanado de la máxima instancia de decisión del organismo o entidad pública aprobando la participación.
b) Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la participación.
c) Documentación constitutiva de la sociedad en la cual se ha de efectuar la participación (en caso de ser preexistente) y certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.
d) Certificación actualizada de socios y de la nómina de los integrantes de los órganos de fiscalización y administración de la sociedad.
e) Declaración jurada de la sociedad o de los futuros socios sobre existencia de juicios con el ESTADO NACIONAL o sus entidades descentralizadas, individualizando en su caso: carátula, número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado, secretaría y entidad demandada y declaración jurada de la sociedad acerca de que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
f) Informe del Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o concursos preventivos de la sociedad o de quienes han de participar en la sociedad en la que se proponga efectuar la participación.
g) Certificado Fiscal para Contratar vigente, expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. Nro. 1814/2005 y las normas de interpretación emanadas de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la sociedad en caso de ser preexistente o de los futuros socios.
h) Toda otra documentación que permita analizar debidamente el carácter de empresa de base tecnológica o que tenga como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la cual la Ley Nº 25.467 permite participar.
i) Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante sobre la viabilidad jurídica de la participación.
j) Informe del área administrativa correspondiente del organismo o entidad pública participante sobre la fuente, imputación y afectación preventiva de los fondos con los cuales se ha de efectuar la participación.
ARTICULO 7º — La solicitud de participación del organismo o entidad pública será analizada por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de las dependencias que esta jurisdicción determine.
ARTICULO 8º — En el trámite de la solicitud se deberá dar intervención al Servicio Jurídico del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, bajo pena de nulidad, no resultando suficiente a los efectos del artículo 7º, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, el dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública solicitante.
Capítulo III.- Del mecanismo de otorgamiento de la distinción "Investigador de la Nación Argentina".
ARTICULO 9º — La distinción "INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA" será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, destinada a premiar a personas físicas que se desempeñen como científicos/as y tecnólogos/as, residentes en el país o en el exterior, y que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente reglamentación.
ARTICULO 10. — La distinción mencionada consistirá en recompensas, galardones y/o estímulos a otorgarse por categorías y áreas temáticas. Se delega en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas temáticas, así como también la definición de las distinciones a entregar con la salvedad de que podrán declararse desiertos premios en cualquier área y categoría y no podrá discernirse más de UN (1) premio por área y categoría.
ARTICULO 11. — De entre todos los ganadores de las diversas categorías y áreas temáticas, anualmente se elegirá al INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA que obtendrá como distinción adicional una medalla recordatoria. También esta distinción podrá declararse desierta.
ARTICULO 12. — Los candidatos sólo podrán ser presentados por los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme lo define el artículo 4º de la Ley Nº 25.467.
ARTICULO 13. — Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de dictar toda la normativa adicional necesaria para la implementación de la distinción que a través del presente se reglamenta, en particular: el proceso de selección de candidatos, los mecanismos de evaluación, el procedimiento de otorgamiento de distinciones, la determinación de los órganos encargados de cada etapa y los aspectos operativos del Premio tales como inscripciones, difusión, procedimiento, cronogramas, reglamentos internos de los órganos, entre otros.
ARTICULO 14. — El órgano que otorgue las diversas distinciones se expedirá anualmente asignándolas y declarando las deserciones que correspondieren, emitiendo a tal efecto dictamen fundamentado, con cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y acompañando el pertinente proyecto de decreto que será elevado al Poder Ejecutivo Nacional.
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