miércoles, 8 de julio de 2009

Extienden la Feria Judicial


En el día de ayer, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, decidió extender por una semana la feria judicial de invierno, adoptándose tal decisión como una medida preventiva contra el avance de la Gripe A (H1N1).

A través de una nueva acordada emitida por el Máximo Tribunal, se determinó que el receso judicial que comenzara el pasado lunes 6 de julio, finalizará el 24 de julio, modificándose la fecha de culminación que se encontraba prevista para el 17 de ese mes.

De acuerdo a lo establecido en la acordada, tal medida se adopta con el fin de preservar la salud del personal del Poder Judicial de la Nación, como así también de todas aquellas personas que concurren a tribunales y dependencias que lo integran.

Con relación a las guardias, la acordada dispone “Hacer saber a todas las cámaras nacionales y federales que las guardias dispuestas durante todo el período de feria, establecida por acordada 21/09 y por la presente, deberán cubrirse, prioritariamente, con los magistrados o funcionarios de las dependencias respectivas; o a título excepcional, con personal administrativo que cuente con medio de transporte propio”.

Por otro lado, tal acordada ratifica que durante la feria judicial se suspende el curso de los plazos procesales, contemplado en los arts. 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 2 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Ley 26.498

LUGARES HISTORICOS

Declárase lugar histórico nacional al cementerio de guerra de los caídos en Malvinas e Islas del Atlántico Sur emplazado en el cementerio de Darwin, Isla Soledad.


Sancionada: Mayo 13 de 2009.


Promulgada de Hecho: Junio 4 de 2009.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Declárase lugar histórico nacional al cementerio de guerra de los caídos en Malvinas e Islas del Atlántico Sur, emplazado en el cementerio de Darwin, Isla Soledad.


ARTICULO 2º — La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, instrumentará todo lo atinente al cumplimiento de la presente ley y convendrá con la Comisión de Familiares de Caídos en Malvinas e Islas del Atlántico Sur, las medidas pertinentes a efectos de asegurar la custodia, conservación, refacción y restauración del lugar histórico nacional que se declara por esta ley.


ARTICULO 3º — La Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos inscribirá en el Registro Nacional de Bienes Históricos el lugar declarado por el artículo 1º de la presente ley con la referencia lugar histórico nacional.


ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.498 —


JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Ley 26.499

ACUERDOS

Apruébase la Carta Acuerdo suscripta entre la Administración de Parques Nacionales y la Fundación Vida Silvestre Argentina el 1º de noviembre de 2006.


Sancionada: Mayo 13 de 2009.


Promulgada de Hecho: Junio 4 de 2009.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Apruébase la Carta Acuerdo suscripta entre la Administración de Parques Nacionales y la Fundación Vida Silvestre Argentina con fecha 1º de noviembre de 2006, cuyo texto forma parte de la presente como Anexo I.


ARTICULO 2º — Acéptase la cesión de jurisdicción efectuada por la provincia de Buenos Aires al Estado nacional mediante el artículo 1º de la ley provincial 13.681, promulgada por decreto 984, de fecha 7 de junio de 2007 (B.O. Nº 25.675, de fecha 13 de junio de 2007) sobre un inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Buenos Aires con el Nº 1.347.816/7 e identificado como Parcela 33-d (42-3-85) y Parcela 33-f (42-3-88), totalizando una superficie de tres mil cuarenta hectáreas, ochenta y nueve áreas, ochenta y ocho centiáreas (3.040 ha. 89 a. 88ca.), ubicada en el Partido, de General Lavalle, cuyo dominio pertenece al Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales, de acuerdo al Testimonio de Folio 490 de la Escribanía General del Gobierno de la Nación.


ARTICULO 3º — La superficie del inmueble cuya cesión de jurisdicción se acepta y que podrá ser objeto de modificaciones como consecuencia de las operaciones técnicas de deslinde y mensura a efectuarse sobre el terreno, tiene los siguientes límites: Norte, el Río de la Plata; Sur, los establecimientos denominados "La Linconia" y "Las Tijeras"; Oeste, la Ría de Ajó; y Este, el Arroyo Las Tijeras.


ARTICULO 4º — Acéptanse las condiciones y plazos bajo los cuales la provincia de Buenos Aires realiza la cesión sobre la porción de territorio a que se hace referencia en el artículo precedente.


ARTICULO 5º — Habiéndose cumplido los extremos exigidos por los artículos 1º, 3º y concordantes de la Ley Nº 22.351, créase el Parque Nacional "Campos del Tuyú".


ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.499—


JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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NOTA: La Carta Acuerdo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 665/2009

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 29 de mayo de 2009.


Bs. As., 29/5/2009


VISTO el Expediente Nº 1.331.486/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 838 del 27 de mayo de 1994 y sus modificatorios, el Decreto Nº 1716 del 15 de septiembre de 1992 y su normativa complementaria, el Decreto Nº 140 del 19 de febrero de 2007 y el Acta Acuerdo del 29 de mayo de 2009 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y


CONSIDERANDO:


Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.


Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).


Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial relativo al régimen retributivo del personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009 de la referida Comisión Negociadora Sectorial.


Que en tal contexto se acordó un incremento en las retribuciones mensuales, normales, regulares y permanentes con vigencia a partir del 1º de junio de 2009 y del 1º de agosto de 2009 y se establecieron los nuevos valores de cada Unidad Retributiva.


Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.


Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.


Que, además, resulta pertinente fijar un incremento en las remuneraciones del personal civil de inteligencia de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.


Que, asimismo y a efectos de mantener la pirámide salarial, en función de la responsabilidad que le corresponde a los diversos estamentos que conforman la estructura de la Administración, se dispone un incremento en las remuneraciones de las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el Régimen del Decreto Nº 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto Nº 140/07, a partir del 1º de junio de 2009 y del 1º de agosto de 2009, en los mismos porcentajes previstos para el sector involucrado en la presente medida.


Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.


Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.


Que por el artículo 101 de la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2008 se incorporó a la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificatorias, el artículo 16 de la Ley Nº 26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007.


Que en atención a las prescripciones del precitado artículo 16 de la Ley Nº 26.198, tratándose de incrementos salariales generados en acuerdo colectivo en el marco de la Ley Nº 24.185 y habiéndose observado los requisitos y procedimientos que surgen de dicha norma y de la Ley Nº 18.753, deben tenerse por cumplidas las disposiciones del artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) y sus modificatorias, con la suscripción del Acta Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009 que dispone su vigencia a partir del 1º de junio de 2009 y del 1º de agosto de 2009.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 14 de la Ley Nº 24.185.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 29 de mayo de 2009, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.


Art. 2º — La vigencia de los incrementos retributivos acordados en el Acta Acuerdo homologada por el presente, será a partir del 1º de junio de 2009 y del 1º de agosto de 2009, en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.


Art. 3º — Establécese que los porcentajes de incremento salarial a que se refiere el Acta que se homologa por el artículo 1º del presente, serán de aplicación para las remuneraciones del personal civil de inteligencia de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a partir de las fechas que se mencionan el artículo 2º del presente decreto.


Art. 4º — Extiéndense, a partir de las fechas indicadas en el artículo 2º los porcentajes establecidos en el Acta que se homologa por el artículo 1º del presente a las retribuciones del personal comprendido en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen del Decreto Nº 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto Nº 140/07.


Art. 5º — A partir de la entrada en vigencia del presente corresponderá efectuar los aportes y contribuciones de ley a la seguridad social sobre todos los conceptos de pago que integran las retribuciones del personal comprendido en el artículo precedente. Con el fin de contribuir a la compensación del costo que representen los aportes personales establecidos por Ley, se aplicará al Complemento por Responsabilidad del Cargo y al Suplemento por Función Directiva la metodología dispuesta por el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 1046/07.


Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.


ANEXO


En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días de mayo de 2009, siendo las 11.00 hs, en la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente, de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional Sectorial para el personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) acompañado por el Lic. Eduardo BERMUDEZ, comparecen en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional, el Lic. Norberto PEROTTI, en representación de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, su titular, el Lic. Lucas NEJAMKIS, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el titular de la SUBSCRETARIA DE PRESUPUESTO, el Lic. Raúl RIGO, y en calidad de asesores del Estado Empleador el Lic. Sergio VAZQUEZ, el Lic. Marcelo ROMANO, el Lic. Carlos SANTAMARIA; el Dr. Jorge CARUSO, el Arq. Eduardo SAMPAYO, el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo SALAS, y la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, los Sres. Juan Felipe CARRILLO, Hugo SPAIRANI, Carlos CAPURRO, Omar AUTON, Miguel PONZO y las Sras. Karina TRIVISONNO, Claudia CURRAS, Marta FARIAS y en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Eduardo DE GENNARO y la Dra. María Martha TERRAGNO.


En el marco del proceso de Negociación Colectiva Sectorial del SINEP y con el objeto de instrumentar el incremento salarial que surge de las pautas y metodología dispuestas en las cláusulas PRIMERA a CUARTA del Acta Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009, se incrementan las retribuciones mensuales, normales, regulares y permanentes del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por Decreto Nº 2098/08, en un 8% a partir del 1/6/09; y en un 7% a partir del 1/8/09.

Asimismo se fija el valor de cada UNIDAD RETRIBUTIVA, en la suma de PESOS CINCO CON TRECE CENTAVOS ($ 5,13) a partir del 1º de junio de 2009, y en la suma de PESOS CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 5,49) a partir del 1º de agosto de 2009.


No siendo para más se da por finalizado el acto siendo las 11.30 hs, firmando los presentes ante mí que certifico

Decreto 678/2009

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA

Autorización para constituir la "Fundación ‘Dr. Manuel Sadosky’ de Investigación y Desarrollo en las Tecnologías de la Información y Comunicación".


Bs. As., 4/6/2009


VISTO el Expediente Nº 0587/06 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 26.338, el Decreto Nº 121 de fecha 15 de febrero de 2007 y la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y


CONSIDERANDO:


Que el ESTADO NACIONAL en virtud de la ley citada en primer término en el VISTO, ha creado el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, unificando en él, competencias de diversas áreas del Poder Ejecutivo Nacional, como forma de fomentar el desarrollo científico y tecnológico del país.


Que mediante el Decreto Nº 121/07 se autorizó la constitución de la "FUNDACION DR. ‘MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION".


Que dicha denominación obedece al nombre del reconocido matemático, ex Vicedecano de la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ex Secretario de Ciencia y Técnica de la NACION, responsable del establecimiento de la primera gran computadora de la REPUBLICA ARGENTINA y mentor de la Escuela Superior Latinoamericana de Informática —ESLAI—, que constituyó un hito en la formación de recursos humanos de la región.


Que el ESTADO NACIONAL ha manifestado pública y reiteradamente, la necesidad de participar en el diseño de un programa que tenga por objeto sentar las bases y promover el desarrollo científico y tecnológico de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) en la REPUBLICA ARGENTINA, a través de actividades propias y asociadas, en los campos del software, la electrónica y las comunicaciones, con el propósito de alcanzar competitividad internacional en dichos sectores.


Que la producción y exportación de productos de alta densidad tecnológica por parte de nuestro país redundará en la consecuente creación de puestos de trabajo.


Que el crecimiento y la estabilidad macroeconómica, así como un sólido sistema educativo y de investigación, son condiciones necesarias pero no suficientes para garantizar un desarrollo económico sustentable y con equidad social.


Que resulta imprescindible avanzar en la implementación de un conjunto de políticas específicas destinadas a incorporar, de manera sistemática, conocimientos científicos y tecnológicos en la actividad económica del país, existiendo, en este sentido, un consenso generalizado acerca de que la base actual en estas áreas de nuestra Nación es insuficiente para abordar las crecientes demandas tecnológicas de los sectores productivos y sociales.


Que la REPUBLICA ARGENTINA cuenta con posibilidades de incrementar significativamente el contenido tecnológico de su producción, proceso éste que en los últimos años ya ha sido iniciado por diversos sectores de la economía.


Que el acceso a capacidades tecnológicas de punta, como lo demuestra la experiencia internacional, debe ser impulsado y compartido tanto por el Sector Público como por el Sector Privado, permitiendo de esta forma los más variados y complejos desarrollos tecnológicos aplicados a la realidad en forma directa y específica y un continuo incremento de la productividad, contribuyendo a través de ello a la reducción de la pobreza y de las disparidades que hoy existen en la sociedad argentina.


Que resulta conveniente la creación de una Fundación por parte del ESTADO NACIONAL y de prestigiosas entidades de los Sectores Público y Privado con competencia en la materia, para lograr los objetivos y fines antes enunciados, garantizando que dicha entidad será útil en la incorporación y transferencia de valor agregado al sector, como elemento clave en la búsqueda de competitividad.


Que la evolución de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) a escala mundial exhibe procesos y mecanismos de articulación entre los Sectores Público y Privado, a fin de lograr un mayor grado de eficiencia en la producción de bienes y servicios nacionales.


Que el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA ha decidido participar activamente en la promoción de la actualización tecnológica en el campo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs).


Que, en este sentido, es necesario dar activa participación a entidades empresariales de carácter nacional y con representación sectorial reconocida, que aseguren una complementación a los fines que la Fundación persigue.


Que, en virtud de ello, resulta conveniente dar adecuada intervención y participación en la Fundación cuya constitución se propicia a las siguientes entidades: CAMARA DE EMPRESAS DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS —CESSI— y la CAMARA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —CICOMRA —.


Que la asignación de competencias al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de la sanción de la Ley Nº 26.338, modificatoria de la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92), determina la derogación del Decreto Nº 121/07.


Que ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION.


Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Autorízase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a constituir la "FUNDACION ‘DR. MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION", conjuntamente con la CAMARA DE EMPRESAS DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS —CESSI— y la CAMARA DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA — CICOMRA—, sobre la base de los Proyectos de "ACTA DE CONSTITUCION" y de "ESTATUTO" que, como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante del presente decreto, facultándolos para introducir en dichos instrumentos las modificaciones y/o ampliaciones que fueran menester, conforme lo requiera la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, sin que ello pueda implicar la desnaturalización de los principios y fundamentos de la citada entidad.


Art. 2º — Autorízase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA e INNOVACION PRODUCTIVA a efectuar el aporte del ESTADO NACIONAL necesario para la constitución de la "FUNDACION ‘DR. MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION" por la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), el cual se hará efectivo con posterioridad a la suscripción del Acta de Constitución y a la aprobación del Estatuto de la misma y en forma previa a la presentación de la documentación respectiva ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. La suma referida será depositada en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden de la "FUNDACION ‘DR. MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION" conforme a las prescripciones establecidas por la Ley Nº 19.836, sus decretos reglamentarios y normas de inscripción de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.


Art. 3º — Autorízase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA para designar a los integrantes de los distintos cuerpos orgánicos de la "FUNDACION ‘DR. MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION", conforme a lo establecido en el Estatuto de la misma.


Art. 4º — Los aportes a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto estarán destinados a implementar las acciones a encarar para el logro de los fines de la "FUNDACION ‘DR. MANUEL SADOSKY’ DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EN LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACION".


Art. 5º — Derógase el Decreto Nº 121 del 15 de febrero de 2007.


Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — José L. S. Barañao.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 684/2009

CONTRATOS

Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF a celebrarse entre la República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) destinado al financiamiento del Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo.


Bs. As., 9/6/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0161439/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF, el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) concurre con la REPUBLICA ARGENTINA al financiamiento del Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES (U$S 840.000.000).


Que el mencionado proyecto reviste prioritaria importancia debido a que tiene como objetivo contribuir con la mejora de la calidad ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo, así como también las condiciones sanitarias a lo largo de los márgenes del Río de la Plata, y proveer una solución a largo plazo y costo-efectiva para la disposición segura de las aguas residuales de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante (i) la mejora de los servicios de saneamiento en la Cuenca Matanza-Riachuelo y en otras partes de la Provincia de BUENOS AIRES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, (ii) la reducción de la descarga industrial a la Cuenca Matanza-Riachuelo, (iii) promover una mejor toma de decisiones para el uso de la tierra y planificación de desagües ambientalmente sustentables, y dirigir inversiones en desagües urbanos y uso de la tierra en la Cuenca del Río Matanza- Riachuelo, y (iv) el fortalecimiento del marco institucional de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR) para una limpieza continua y sustentable de la mencionada Cuenca.


Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, suscriba el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho Préstamo.


Que el Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo estará bajo la responsabilidad global de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.


Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF propuesto para ser suscripto, son los usuales en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los que será destinado el Préstamo.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), los Artículos 57 y 60 in fine de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y la Ley Nº 26.135.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF a celebrarse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES (U$S 840.000.000), destinado a financiar parcialmente el Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo. El mismo se adjunta al presente como Anexo I y consta de SEIS (6) artículos, SIETE (7) anexos y UN (1) apéndice, con copias autenticadas en idioma inglés y su traducción al idioma español. Como Anexo II se adjunta copia autenticada en idioma español de las "Condiciones Generales para Préstamos del BIRF de fecha 1º julio de 2005, de acuerdo a la última modificación de fecha 12 de febrero de 2008", formadas por DIEZ (10) artículos, SESENTA Y UN (61) secciones y UN (1) apéndice.


Asimismo, forman parte integrante de la presente medida como Anexo III, las versiones en idioma español de las "Normas: Contrataciones con Préstamos del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) y Créditos de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF)" y las "Normas: Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del BANCO MUNDIAL", ambas correspondientes a la edición del mes de mayo de 2004, con las revisiones de octubre de 2006.


Art. 2º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA el Contrato de Préstamo BIRF y su documentación adicional, conforme al modelo que se aprueba por el Artículo 1º del presente decreto.


Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a convenir y suscribir modificaciones al contrato referido en el Artículo 1º del presente decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto, o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.


Art. 4º — Desígnase a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS como organismo ejecutor del Proyecto de Desarrollo Sustentable de la Cuenca Matanza-Riachuelo quedando facultada para realizar las operaciones y contrataciones que resulten necesarias para la ejecución del mismo, de conformidad con el Contrato de Préstamo, el Manual Operativo del Proyecto y demás documentos acordados con el mencionado Banco.


Art. 5º — Facúltase al señor Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a convenir y suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para la ejecución del Contrato de Préstamo.


Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 685/2009

CONVENIOS

Apruébase el Modelo de Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión a suscribirse entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).


Bs. As., 9/6/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0451571/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el Modelo de Contrato de Préstamo BID propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Modelo de Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) se compromete a establecer una línea de Crédito Condicional por la suma de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 720.000.000) destinada a financiar la ejecución del "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense", cuyo objetivo es mejorar y ampliar los servicios de agua potable y saneamiento en el área metropolitana de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los partidos del conglomerado bonaerense con el fin de contribuir al bienestar de la población.


Que la Línea de Crédito Condicional tiene un plazo de utilización de QUINCE (15) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión y sólo se materializa tras la firma de los respectivos Contratos de Préstamo.


Que en el marco de la referida Línea de Crédito, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) se compromete a otorgar un primer financiamiento a la REPUBLICA ARGENTINA a través del Modelo de Contrato de Préstamo BID por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) a los fines de dar inicio a la ejecución del Programa mencionado. Esta primera operación bajo el Convenio de Línea de Crédito Condicional permitirá mejorar la confiabilidad del sistema de tratamiento y distribución del agua potable, disminuir pérdidas físicas, ampliar el servicio de alcantarillado a aproximadamente CUATROCIENTOS CATORCE MIL (414.000) habitantes del conurbano bonaerense y expandir la capacidad de tratamiento de aguas residuales para atender una población equivalente a TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes.


Que las condiciones generales, las cláusulas sobre amortización, las tasas de interés, las comisiones y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto, son las usuales que se adoptan para este tipo de convenios y resultan adecuadas a los propósitos y objetivos a los que está destinado este préstamo.


Que conforme al Artículo 20 del Anexo I de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, corresponde al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entender en las negociaciones internacionales de naturaleza monetaria y financiera y las relaciones con los organismos monetarios y financieros internacionales.


Que, en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para que, en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, suscriba el Modelo de Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión, el Modelo de Contrato de Préstamo BID y su documentación complementaria, y acuerde modificaciones a los mismos, siempre que sean convenientes para la ejecución del "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense" y la administración del empréstito, y no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.


Que el Programa a cuyo financiamiento se aplicará dicho Préstamo forma parte de las tareas que desarrolla el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la sociedad anónima AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AySA), creada por el Decreto Nº 304 de fecha 21 de marzo de 2006, la cual actúa en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del citado Ministerio.


Que las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco, serán llevadas a cabo en su totalidad por la sociedad anónima AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S. A. (AySA).


Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado intervención conforme lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), el Decreto Nº 434 de fecha 15 de mayo de 1997 y la Decisión Administrativa Nº 210 de fecha 15 de mayo de 1997.


Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), los Artículos 57 y 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y la Ley Nº 26.135.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión, a suscribirse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 720.000.000) destinado a establecer una Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión en el marco del "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense", que consta de DIECIOCHO (18) Secciones y UN (1) Anexo Unico, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente medida como Anexo I.


Art. 2º — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BID a suscribirse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense", por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000), que consta de las Estipulaciones Especiales integradas por UNA (1) Parte Introductoria, SIETE (7) Capítulos y SIETE (7) Cláusulas, de las Normas Generales integradas por CUARENTA Y SEIS (46) Artículos, y UN (1) Anexo Unico, cuya copia autenticada forma parte del presente decreto como Anexo II. Asimismo, como copias autenticadas forman parte integrante de la presente medida, las versiones en idioma español de las "Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes Financiados por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)" y las "Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)", ambas correspondientes a la edición del mes de julio de 2006, como Anexos III y IV, respectivamente.


Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Convenio de Línea de Crédito Condicional para Proyectos de Inversión y toda la documentación adicional referente al mismo, conforme al Modelo aprobado por el Artículo 1º.


Art. 4º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo BID y toda la documentación adicional referente al mismo, conforme al Modelo aprobado por el Artículo 2º.


Art. 5º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a convenir y suscribir modificaciones a los Convenios cuyos Modelos se aprueban por los Artículos 1º y 2º del presente decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto del Préstamo, ni al destino de los fondos previstos en el Convenio, ni resulten en un incremento del monto del Préstamo o modifiquen el procedimiento arbitral pactado.


Art. 6º — Desígnase a la sociedad anónima AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AySA), creada por el Decreto Nº 304 de fecha 21 de marzo de 2006, la cual actúa en la órbita de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como organismo ejecutor del "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense", quedando facultada a tomar las medidas que estime pertinentes para el comienzo de las actividades del Programa, su correcta y normal ejecución, así como la consecución de los objetivos previstos.


Art. 7º — Apruébase el Modelo de Convenio de Asistencia Financiera y de Ejecución del "Programa de Agua Potable y Saneamiento del Area Metropolitana y el Conurbano Bonaerense" a suscribirse entre el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AySA), que en copia autenticada forma parte integrante de la presente medida como Anexo V.


Art. 8º — Facúltase al señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir el Convenio Subsidiario de Ejecución, así como a convenir y suscribir modificaciones al mismo.


Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 686/2009

CONTRATOS

Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo a suscribirse entre la República Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) destinado al financiamiento del Proyecto de Protección Básica.


Bs. As., 9/6/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0117335/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Modelo de Contrato de Préstamo BIRF destinado al "Proyecto de Protección Básica", propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF), y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo, el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) se compromete a asistir financieramente a la REPUBLICA ARGENTINA para el desarrollo del "Proyecto de Protección Básica", por un monto equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000).


Que el objetivo del "Proyecto de Protección Básica" consiste en aumentar la eficiencia de los programas de transferencia de ingresos para desempleados y familias con hijos, mejorando las características de diseño, transparencia y rendición de cuentas de los Programas "Asignaciones Familiares" y "Seguro de Capacitación y Empleo", que viene desarrollando el Gobierno Nacional.


Que asimismo, el mencionado proyecto implica la restitución de recursos ejecutados por el Gobierno Nacional en los siguientes rubros: Parte I: Beneficios de Seguro de Capacitación y Empleo "SCE", Parte II: Beneficios de Asignaciones Familiares "AF", y Parte III: Asistencia Técnica.


Que a través del Contrato de Préstamo destinado al "Proyecto de Protección Básica", se propone incrementar los recursos disponibles del Tesoro Nacional, en compensación de inversiones que se llevan a cabo en materia social y que resultan prioritarias para la REPUBLICA ARGENTINA.


Que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 4º del Decreto Nº 2013 de fecha 25 de noviembre de 2008, la coordinación general y supervisión de Programas y Proyectos con Préstamos Sectoriales Amplios, está a cargo del actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, pudiendo disponer el señor Ministro de esa cartera las asignaciones de funciones y demás aspectos operativos vinculados al desenvolvimiento de los referidos programas y proyectos.


Que conforme con esto, el Contrato de Préstamo prevé que las acciones de Ejecución y Coordinación General del Proyecto estarán a cargo de la Unidad de Coordinación que se creará en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.


Que en lo atinente a la ejecución de los componentes del proyecto, las Partes I y III del mismo estarán a cargo de MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mientras que la Parte II de aquél, estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio.


Que habida cuenta de ello, resulta oportuno y conveniente disponer todo lo necesario para que la REPUBLICA ARGENTINA, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, formalice la operación a través de la suscripción del mentado Contrato de Préstamo con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) para el financiamiento del "Proyecto de Protección Básica".


Que, por otra parte, resulta oportuno y conveniente incluir en el presente decreto una pauta atinente al "Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales", Préstamos BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) 830/OC-AR y 932 SF-AR, específicamente con referencia a los Convenios Subsidiarios oportunamente celebrados.


Que, a los efectos del Considerando anterior, resulta necesario esclarecer los aspectos vinculados a la facultad de suscripción de las adendas correspondientes a los mencionados Convenios.


Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Contrato de Préstamo propuesto para ser suscripto, son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos a los cuales están destinados.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 40 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), los Artículos 57 y 60 in fine de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y la Ley Nº 26.135.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo destinado al financiamiento del "Proyecto de Protección Básica" a suscribirse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000), que consta de SEIS (6) Artículos, CUATRO (4) Anexos y UN (1) Apéndice, cuya copia autenticada en idioma inglés y su traducción al idioma español forma parte integrante del presente decreto como Anexo I, adjuntándose como Anexo II, copia autenticada en idioma español de las Condiciones Generales para Préstamos del BANCO BIRF de fecha 1 de julio de 2005 con las modificaciones del 12 de febrero de 2008.


Asimismo, forman parte integrante del presente decreto como Anexo III, la versión en idioma español de las "Normas: Contrataciones con Préstamos del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) y créditos de la ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF)" y de las "Normas: Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del BANCO MUNDIAL (BM)", ambas correspondientes a la edición de mayo de 2004, con las revisiones de octubre de 2006.


Art. 2º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que él designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo que se aprueba por el Artículo 1º del presente decreto.


Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas o al funcionario o funcionarios que él designe, a convenir y suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, las modificaciones al Contrato de Préstamo cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1º del presente decreto, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto, ni al destino de los fondos, ni al mecanismo de ejecución y no deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones en el Procedimiento Arbitral pactado.


Art. 4º — La Coordinación General del "Proyecto de Protección Básica" funcionará bajo la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, quedando facultado el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas para dictar las normas necesarias de la implementación del citado Proyecto.


Art. 5º — Dispónese que la ejecución de las Partes I y III del proyecto estarán a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mientras que la Parte II de aquél estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio.


Art. 6º — Compete al titular del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o al funcionario que éste designe, la suscripción de las adendas correspondientes a los Convenios Subsidiarios del "Programa de Desarrollo Institucional e Inversiones Sociales Municipales", Préstamos BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) 830/OC-AR y 932 SF-AR, aprobados por el Decreto Nº 490 de fecha 4 de abril de 1995 y sus modificaciones".


Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

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NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 688/2009

LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO

Modifícase el Decreto Nº 149/09 relacionado a la publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas.


Bs. As., 10/6/2009


VISTO, la Ley Nº 24.788 y el Decreto Nº 149 de fecha 3 de marzo de 2009 y,


CONSIDERANDO:


Que la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 declaró de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, a la vez que impuso restricciones a la venta de bebidas alcohólicas a menores de DIECIOCHO (18) años, a la publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, y creó el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL.


Que la ratio de este cuerpo legal, consiste en evitar el incremento del consumo de bebidas alcohólicas, sobre todo en el universo más vulnerable de la sociedad, los menores de edad, disponiendo una serie de medidas orientadas a ese fin.


Que el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL, aprobó mediante el Decreto Nº 149/09 la reglamentación de la referida norma.


Que, en tanto se trata de un reglamento de ejecución, el Decreto Nº 149/09 no puede contener prohibiciones que vayan más allá de las que establece la ley que reglamenta, debiendo seguir las premisas que de ella emanan.


Que la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 24.788 ha establecido determinados parámetros respecto de los envases de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, en lo atinente a las formas con las que debe figurar la graduación alcohólica y las leyendas "BEBER CON MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS", así como su contenido nominal.


Que, asimismo, la reglamentación del artículo 6º de la Ley Nº 24.788, en su primer párrafo, se refiere a la exigencia de que se incluyan las leyendas "BEBER CON MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS" en la publicidad en medios audiovisuales.


Que en ambos casos deviene imprescindible aclarar determinadas pautas de la reglamentación, de claro contenido técnico, a los fines de evitar un exceso que desnaturalice los preceptos de la Ley Nº 24.788.


Que, por su parte, el inciso a) del artículo 6º de la Ley en cuestión se refiere a la prohibición de publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que "...sea dirigida a menores de DIECIOCHO (18) años...". La reglamentación del referido inciso, en consecuencia, debe seguir la misma premisa y, por tanto, se impone la modificación de la redacción establecida por el Decreto Nº 149/09, de manera que resulte patente que lo que la norma prescribe es la prohibición de la publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas que se emitan por medios masivos de comunicación en el horario de protección al menor; en programas cinematográficos; en espectáculos públicos y medios gráficos, en los casos en que los contenidos principales de la programación, película, espectáculo o medio gráfico, respectivamente, estén especialmente dirigidos a menores o público infantil.


Que, finalmente, el inciso c) del artículo 6º de la Ley Nº 24.788 extiende la prohibición a la publicidad o incentivo de consumo, que "...sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas...".


Que, teniendo en cuenta que la ley claramente se refiere en este punto al mensaje que transmite la publicidad o incentivo de consumo, es decir, a aquellos casos en los que se ligue expresamente el consumo de bebidas alcohólicas a una mejora en el rendimiento físico o intelectual de sus consumidores, cabe precisar los términos de la reglamentación, de manera de evitar interpretaciones y aplicaciones erróneas.


Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 149/2009 por el siguiente:


"ARTICULO 5º.- La graduación alcohólica y las leyendas "BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS", deberán figurar en el envase primario de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, debiendo figurar en letras con suficiente relieve y visibilidad y una altura no inferior a UN MILIMETRO (1 mm), de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 43/02 de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR y 146/04, apartado 9.2, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA.


La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números y de la superficie de la cara principal de acuerdo a la Tabla 1 que como Anexo forma parte integrante del presente artículo. Serán autoridades de aplicación de las normas del presente artículo, en sus respectivas jurisdicciones, el MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y el MINISTERIO DE PRODUCCION a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA".


Art. 2º — Sustitúyese el artículo 6º del Anexo I del Decreto, Nº 149/2009 por el siguiente:


"ARTICULO 6º.- La publicidad de bebidas alcohólicas en los distintos medios de comunicación masiva (televisivo, cinematográfico, radial, gráfico, etc.) deberá incluir, las leyendas "BEBER CON MODERACION" y "PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS".


En la publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán estar sobreimpresas al pie de la imagen, con caracteres tipográficos de una altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario, de manera que permita su lectura por parte del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión.


Esta sobreimpresión podrá ser reemplazada por una imagen fija con las advertencias en letras blancas sobre fondo negro, que se emita durante un lapso no inferior a CINCO SEGUNDOS (5") como finalización del aviso. La imagen fija deberá respetar una altura igual mayor al SIETE POR CIENTO (7%) de la superficie de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario.


Lo relacionado con la publicidad, incluida en señales o programas provenientes del exterior, estará comprendido en la regulación establecida o que se estableciere en materia de difusión de publicidad a través de las señales de televisión por cable o satelital y los mensajes publicitarios que se emitan deberán cumplir con la normativa señalada anteriormente.


La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus modalidades, deberá finalizar con las advertencias "BEBA CON MODERACION" y "ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS" sin fondo musical. El tiempo de emisión de estas advertencias no se computará a los efectos establecidos en el artículo 71 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias.


Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía pública —estática o móvil— como en periódicos, revistas e impresos en general, las leyendas deberán insertarse dentro del espacio destinado al aviso de publicidad, ocupando no menos del TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total del aviso o de la fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas cuando estén integradas en un aviso para distintos productos. Esta norma no será aplicable a los materiales y/o elementos destinados a la promoción que realicen, a título gratuito, las empresas productoras y/o comercializadoras, con el objeto de presentar, difundir o consolidar sus marcas en el mercado mediante la utilización de distintos medios de propaganda a través de otros elementos (sombrillas, mesas, servilletas, vasos, relojes, etc.).


Inciso a) la prohibición alcanza a toda publicidad —directa, indirecta (no tradicional), institucional— o al incentivo de consumo alcohólico en la programación que se emitan por medios masivos de comunicación (radio y televisión) en el horario de protección al menor, cuando sus contenidos principales estén especialmente dirigidos a menores o a público infantil; en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil; en espectáculos públicos (deportivos, culturales o artísticos) cuyos contenidos principales estén dirigidos a menores o público infantil; y en medios gráficos cuyos contenidos principales estén especialmente dirigidos a público infantil.


Inciso b) La prohibición alcanza a toda publicidad —directa, indirecta (no tradicional), institucional— que se emite por medios masivos de comunicación (radio y televisión) o en programas cinematográficos siendo condición obligatoria para su emisión la presentación de declaración jurada del anunciante certificando la no participación de menores, en roles de bebedores y/o consumidores de alcohol.


Inciso c) la prohibición alcanza a la publicidad o incentivo de consumo que utilice a deportistas; intelectuales; científicos o profesionales notorios; o en general personas de fama o con habilidades especiales, cuando a través de sus dichos o conductas sugieran que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual.


Inciso d) SIN REGLAMENTAR


Inciso e) SIN REGLAMENTAR


Serán autoridades de aplicación de las normas del presente artículo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 22.285, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias y las autoridades jurisdiccionales que correspondieren, en tanto esas jurisdicciones hubieran adherido a la Ley Nº 24.788".


Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña.

Decreto 6/2009

IMPUESTOS

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.467.


Bs. As., 7/1/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0534596/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008, y


CONSIDERANDO:


Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008 modificó la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones y la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.


Que el Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).


Que el Artículo 16 de la citada norma legal, dispone que por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el Capítulo I del Título II de la ley, se pagará la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre la base imponible respectiva.


Que mediante el Artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto se incorpora sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, un artículo por el que se define qué se entiende por cigarrillos, cigarros con envoltura, cigarros sin envoltura, cigarritos con envoltura y cigarritos sin envoltura, a los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la ley del tributo.


Que las definiciones contempladas en el Proyecto sancionado difieren sustancialmente de las concebidas en el Proyecto elevado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del Mensaje Nº 2015 de fecha 25 de noviembre de 2008, cuya finalidad fue precisar cuáles son las características que debe evidenciar la constitución de los productos indicados en el considerando precedente en atención al distinto tratamiento tributario que cabe a los cigarros y cigarritos respecto de los cigarrillos.


Que debe quedar palmariamente sentado que la medida propiciada a través de los referidos Mensaje y Proyecto de Ley apuntó exclusivamente a evitar que productos alcanzados a la tasa del SESENTA POR CIENTO (60%) pretendan ampararse indebidamente en el nivel de tributación establecido por el Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones que se reduce al DIECISEIS POR CIENTO (16%).


Que a lo expuesto deben sumarse los inconvenientes de índole interpretativa que derivan del texto sancionado toda vez que tanto para cigarros como para cigarritos con envoltura aquél dispone que se trata de productos compuestos por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir, cuando esta última cualidad requiere de manera incontrastable que se trate de una capa de hoja de tabaco natural.


Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el Artículo 3º y el número ordinal "...3º,..." en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley sancionado.


Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.


Art. 2º — Obsérvase en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 el número ordinal: "...3º,...".


Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.


Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao. — Débora A. Giorgi.

Decreto 724/2009

ELECCIONES NACIONALES

Se autoriza a los electores designados por las Juntas Nacionales Electorales como delegados a votar en los establecimientos donde desempeñen sus funciones.


Bs. As., 11/6/2009


VISTO el Expediente Nº S02:0005444/2009 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR y la Acordada Nº 57 emitida por la Excma. CAMARA NACIONAL ELECTORAL el día 12 de mayo de 2009, y


CONSIDERANDO:


Que mediante dicho instrumento la CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispone recomendar a las Juntas Electorales Nacionales que evalúen designar delegados en los locales de votación o dependencias, cercanas para asistir en la constitución puntual de las mesas y cooperar con los electores y las autoridades de mesa en todo aquello que resulte necesario.


Que el Tribunal enumera especialmente entre las funciones que tendrán los delegados de las Juntas Electorales Nacionales en los diferentes establecimientos, la verificación de los locales de votación, incluyendo su accesibilidad —de lo cual deberán informarle — y el vínculo entre el COMANDO GENERAL ELECTORAL y el CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con dicha Junta; así como la cooperación que —en la medida de lo posible— puedan ofrecer a las agrupaciones políticas en su responsabilidad de reponer los faltantes de boletas de votación.


Que resulta conveniente autorizar a las personas que cumplan esa función, a votar en los establecimientos donde las desempeñen, de forma análoga a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 342 del 21 de abril de 2009.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la debida intervención.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Establécese que los electores designados por las Juntas Electorales Nacionales como delegados en los establecimientos de votación durante la elección del día 28 de junio de 2009, cuando en razón del ejercicio de tal delegación no puedan votar en la mesa que les corresponda, podrán hacerlo en una mesa del lugar en que desempeñen sus funciones, aunque no figuren inscriptos en ella, siempre que se encuentren inscriptos en la misma sección electoral.


Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo.

Decreto 726/2009

PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

Procedimientos de asignación de los tratamientos tributarios establecidos en la Ley Nº 26.360. Reglamentación.


Bs. As., 16/6/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0217327/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, y


CONSIDERANDO:


Que por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura se estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles— que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el primero de los citados tributos, destinados a la actividad industrial y a la ejecución de obras de infraestructura, excluidas las obras civiles.


Que la norma mencionada en el considerando anterior encuentra fundamento en el impacto positivo que tuvo el régimen creado por la Ley Nº 25.924 como generador de importantes niveles de inversión durante su vigencia, y tiene por finalidad contribuir a la expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral.


Que resulta necesario reglamentar los procedimientos de asignación de los tratamientos tributarios acordados, en función de los proyectos que resulten beneficiarios de los mismos.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


TITULO I


DE LOS PROYECTOS INDUSTRIALES


Artículo 1º — A los efectos de la asignación del cupo fiscal establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la Autoridad de Aplicación convocará a los interesados a participar de concursos públicos, en los que se seleccionarán los proyectos presentados que cumplan con los requisitos que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y lo establecido en el presente decreto.


Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de DOCE (12) meses contados entre los días 1 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.


En caso que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional, al período siguiente.


Art. 2º — A los fines del acceso a los beneficios previstos por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura se considerarán actividades industriales aquellas clasificables como Industria Manufacturera con categoría de tabulación "D" del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLANAE).


También quedarán comprendidos todos aquellos procesos practicados a las materias primas mediante la utilización intensiva de bienes de capital referidos a su acondicionamiento y en la medida en que fuesen la etapa inmediata anterior a una actividad manufacturera realizada en el país, y las que expresamente determine la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo fundado por considerarlas actividades industriales no clasificadas en la categoría mencionada en el párrafo precedente.


Art. 3º — Para el supuesto en que los proyectos presentados en el marco de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, excedan los cupos fiscales establecidos al momento de los llamados a concurso, se considerarán las variables que constan en el Anexo del presente decreto, a efectos de establecer el orden de asignación de los cupos correspondientes a los citados proyectos.


La Autoridad de Aplicación establecerá los puntajes y/o los porcentajes de ponderación para las variables mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con la modalidad de cada llamado a concurso público.


Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación a establecer, en coordinación con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, un mecanismo de control del cumplimiento de los recaudos exigidos por la presente normativa en todas sus etapas, que contemple —entre otros— la constatación de los hechos y/o circunstancias declaradas por los peticionantes.


Art. 4º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a brindar asistencia técnica a pequeñas y medianas empresas en lo referente a la presentación de las solicitudes, así como a colaborar en la búsqueda de la información necesaria en cumplimiento de los extremos formales previstos por el régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.


TITULO II


DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA


Art. 5º — Podrán acceder al estímulo fiscal, los sujetos a los que hace referencia el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, conforme lo establecido por el Artículo 7º de la misma, asumiendo los riesgos inherentes a la inversión.


Art. 6º — A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales a los proyectos contemplados en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, será de aplicación el régimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la definición de las prioridades de los mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con competencia en la materia.


Art. 7º — Incorpórase como actividad comprendida dentro del Artículo 7º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la construcción de nuevas plantas refinadoras de hidrocarburos y/o la ampliación de las plantas refinadoras existentes.


TITULO III


DE LOS REQUISITOS


Art. 8º — Los peticionarios deberán acreditar, sin perjuicio de los demás requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca, lo siguiente:


a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan.


b) Situación económico-patrimonial mediante la presentación de Balances y Estados Contables.


c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.


d) Personería de quien suscribe la solicitud.


e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos y plazo de ejecución.


f) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y su cuantificación detallada al momento de la presentación.


g) Generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a lo dispuesto por el Artículo 15 del presente decreto.


h) Garantías a las que alude el Artículo 13, inciso a) del presente decreto, cuando correspondiere.


i) Declaración jurada de la que surja que los peticionarios no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a d) del Artículo 12 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.


j) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 12 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder.


k) Certificado emitido por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, conforme lo establecido en el Artículo 3º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y el Artículo 10 del presente decreto, en aquellos casos en que se solicite acceder en forma simultánea a los DOS (2) beneficios y no se trate de un proyecto cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación.


Para los casos en que el peticionario sea un fideicomiso, la documentación exigida en los incisos a), c), d), i) y j) de la presente medida deberán presentarla, tanto el fiduciario como el beneficiario.


La totalidad de los recaudos fijados precedentemente y los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación deberán ser cumplimentados indefectiblemente al momento de la presentación de la solicitud.


TITULO IV


DISPOSICIONES COMUNES


Art. 9º — Desígnase como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura al MINISTERIO DE PRODUCCION para los proyectos de inversión en actividades industriales y al MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para los proyectos de inversión en obras de infraestructura incluidos en el Título II del presente decreto.


El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE PRODUCCION deberán dar intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los expedientes administrativos, previo al otorgamiento del beneficio, a efectos de que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de evaluar la afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los beneficios previstos en el presente régimen.


Delégase en las Autoridades de Aplicación designadas la facultad para establecer los requisitos y demás formalidades relativas a las presentaciones de las solicitudes, fijar las pautas para establecer el procedimiento de los concursos públicos, la calificación para la asignación del cupo fiscal y para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.


Art. 10. — Para acceder en forma simultánea a los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, los peticionarios deberán obtener de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la calificación del proyecto de inversión como plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable.


Serán considerados programas de reconversión industrial o planes de producción limpia aprobados, a aquellos que se encuentren debidamente autorizados como tales por su naturaleza, en cumplimiento de la normativa a dictarse por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A los fines de obtener la calificación del proyecto de inversión mencionada en el párrafo precedente, deberá preverse en el correspondiente llamado a concurso un plazo no inferior a SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


Facúltase a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a que en el plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, establezca el procedimiento y demás requisitos para que los interesados puedan obtener la calificación mencionada en el párrafo anterior.


Art. 11. — En las solicitudes de acogimiento al régimen instituido por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la Autoridad de Aplicación evaluará la factibilidad técnica y económica de los proyectos y la capacidad económico – financiera del solicitante, conforme el procedimiento que oportunamente establezca.


La Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo fundado determinará la asignación de beneficios para cada proyecto, consignando el monto del cupo fiscal total y el encuadre del mismo conforme los supuestos previstos en los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.


En los casos de las obras de infraestructura deberá determinarse en el correspondiente acto administrativo, el organismo público competente, Autoridad de Aplicación o ente regulador que deberá expedirse acerca del avance de obra y su correspondencia con el cronograma de inversiones.


Art. 12. — Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura; se entenderá por fecha de "habilitación" aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción o funcionamiento, una vez finalizado el período de pruebas y puesta a punto. Esta definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en marcha de un proyecto industrial al que se refiere el Artículo 10 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura.


Art. 13. — Las garantías a constituirse serán por DOS (2) conceptos distintos:


a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio fiscal solicitado. Para el caso de las inversiones en bienes destinados a la actividad industrial dicha garantía se constituirá al momento de la presentación del proyecto. En el caso de las obras de infraestructura se constituirá dentro de los QUINCE (15) días hábiles de perfeccionada su presentación. La falta de constitución de las referidas garantías implicará tener por no presentado el proyecto de inversión y el inmediato archivo de las actuaciones. Cuando se solicite la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión, en los casos en que proceda su aprobación las garantías se liberarán una vez presentadas las consignadas en el apartado b) del presente artículo. En el caso en que se solicite practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada, las mismas se liberarán contra la verificación de la puesta en marcha del proyecto de inversión aprobado. Cuando proceda la desestimación del proyecto de inversión, en ambos casos las referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el correspondiente acto administrativo. Quedan exceptuadas del cumplimiento de constitución de esta garantía, los proyectos de inversión desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente, en la medida en que los peticionarios soliciten la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto.


b) Garantía por el beneficio fiscal otorgado: serán por el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio otorgado consistente en la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, y se deberán constituir con una antelación previa de DIEZ (10) días hábiles a cada presentación de solicitud y por un monto equivalente al beneficio de devolución del Impuesto al Valor Agregado peticionado en ese momento. Dichas garantías deberán mantenerse vigentes por un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la fecha de "habilitación", según lo define el Artículo 12 del presente decreto.


Las garantías exigidas en los incisos a) y b) de este artículo tendrán como beneficiario en el caso del inciso a) al MINISTERIO DE PRODUCCION y en el caso del inciso b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.


Las entidades que otorguen dichas garantías deberán estar inscriptas en el "Registro de Entidades Emisoras de Garantías" previsto en el Artículo 43 de la Resolución General Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y aquellas que la modifiquen y/o sustituyen.


El incumplimiento del régimen de garantías establecido por el inciso b) del presente artículo, traerá aparejadas las consecuencias previstas en los Artículos 10 y 11 de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y toda otra norma que resulte de aplicación, sin necesidad de previa intimación.


Art. 14. — A los fines de la utilización de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS habilitará para cada uno de los proyectos aprobados, la correspondiente cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de aplicación hasta el agotamiento de los mismos.


Art. 15. — A los efectos de acreditar la generación de puestos de trabajo conforme lo establecido por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, último párrafo, será de aplicación lo establecido por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones y/o el estatuto específico de la actividad. Además, se deberá acreditar la inscripción en el Sistema Unico de Seguridad Social creado por el Artículo 85 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y sus normas complementarias.


Art. 16. — A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los proyectos presentados, resultará de aplicación la siguiente metodología:


a) Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: se calculará la diferencia resultante entre el monto anual de las cuotas de amortización con y sin beneficio imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos al beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota prevista en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones. Al valor resultante, se lo multiplicará por el número de años por los que se habilita la amortización acelerada y al resultado final, se lo considerará como el beneficio fiscal solicitado.


b) Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado: para las inversiones alcanzadas por el Título I del presente decreto, se calculará la sumatoria del monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las adquisiciones de los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa sumatoria, será considerado como beneficio fiscal solicitado. Para los proyectos contemplados en el Título II del presente decreto, se calculará la suma del monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las erogaciones que por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras integren el costo de las obras de infraestructura comprendidas en el proyecto sujeto a beneficio. La resultante de esa suma, será considerada como beneficio fiscal solicitado.


Art. 17. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.


ANEXO


Variables de Ponderación

Empleo

Exportaciones

Producción

Integración Nacional

Productividad del Trabajo

Inversión

Variable Ambiental

Decreto 739/2009

CONVENIOS

Apruébase el Modelo de Convenio de Crédito a ser suscripto entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la República Argentina y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) del Reino de España.


Bs. As., 17/6/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0514964/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y


CONSIDERANDO:


Que el 7 de octubre de 2002 se suscribió un Acta de Entendimiento entre la REPUBLICA ARGENTINA y el REINO DE ESPAÑA referida a las condiciones y modalidades de concesión de una ayuda financiera por EUROS CIEN MILLONES (e 100.000.000) con destino al suministro de bienes y servicios que permitiesen atender las necesidades más urgentes de la población argentina.


Que el Instituto de Crédito Oficial (ICO) del REINO DE ESPAÑA, pondrá a disposición del Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA un crédito, en el marco de la ayuda financiera referida, por un importe de EUROS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (e 9.992.428,89).


Que el Gobierno de la Provincia de SAN JUAN ha solicitado al Gobierno Nacional y éste último ha resuelto otorgar asistencia financiera por un monto de EUROS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (e 9.992.428,89) para la realización de la Fase III del Proyecto de Remodelación y Equipamiento del Hospital Dr. Guillermo Rawson de la Provincia de SAN JUAN.


Que las condiciones generales, el plazo de amortización, la tasa de interés y demás cláusulas contenidas en el Convenio de Crédito a ser suscripto son sumamente ventajosas en virtud de sus características de ayuda financiera y resultan adecuadas a los propósitos y objetivos para los cuales estará destinado el mismo.


Que esta operación de crédito público se halla incluida en la Planilla Anexa al Artículo 48 de la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009.


Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el Marco de lo establecido por el Artículo 61 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, ha emitido una opinión favorable.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 60 y 61 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Apruébase el Modelo de Convenio de Crédito a ser suscripto entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS de la REPUBLICA ARGENTINA y el Instituto de Crédito Oficial (ICO) del REINO DE ESPAÑA, que consta de VEINTIDOS (22) Cláusulas y los Anexos I, II, III y IV, por un monto de EUROS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (e 9.992.428,89), que como Anexo forma parte integrante de este decreto.


Art. 2º — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que él mismo designe, a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA el Convenio de Crédito cuyo modelo se aprueba por el artículo precedente y todo otro documento e instrumento relativo al mismo.


Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Economía Finanzas Públicas, o al funcionario o uncionarios que él mismo designe, a suscribir n nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, modificaciones al Convenio de Crédito cuyo modelo se aprueba por el Artículo 1º de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino del convenio ni deriven en un incremento de su monto.


Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

________

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

Decreto 740/2009

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Buenos Aires el estado de desastre agropecuario a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 24.959.


Bs. As., 17/6/2009


VISTO el Expediente Nº S02:0008435/2008 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Decreto Nº 330 del 16 de marzo de 2009 de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la Ley Nº 24.959, y


CONSIDERANDO:


Que la PROVINCIA DE BUENOS AIRES por Decreto Provincial Nº 330 del 16 de marzo de 2009 prorrogó, a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, el estado de desastre agropecuario en las parcelas rurales de los siguientes Partidos de la Provincia: Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Puán, Tornquist, las Circunscripciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, del Partido de Saavedra y las Circunscripciones IV, VII, VIII y IX del Partido de Adolfo Alsina, afectados por la prolongación de los fenómenos climáticos adversos que inciden en la región.


Que los fenómenos climáticos mencionados, por sus características y magnitud afectan específicamente a los productores que desarrollan como actividad principal la explotación agropecuaria.


Que la continuidad de ese marco climático genera la necesidad de declarar desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en estado de Zona de Desastre Agropecuario, a las parcelas rurales del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, afectadas por el agravamiento de los fenómenos climáticos que inciden en la región.


Que por el estado climático adverso debe declararse en estado de Desastre Agropecuario desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año a las parcelas rurales de los Partidos de Coronel Dorrego; Circunscripciones I, II, III, IV y V del Partido de Saavedra; Circunscripciones I, II, III, V, VI y X del Partido de Adolfo Alsina; Circunscripciones II, VI y VII del Partido de Guaminí; Circunscripciones V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV de Coronel Suárez y Circunscripciones IV, V, VII VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Coronel Pringles, afectados por el agravamiento de los fenómenos climáticos que inciden en la región.


Que a través de la comunicación del 13 de abril de 2009, el Ministro de Asuntos Agrarios de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, solicita que la Nación acompañe a la Provincia declarando en el ámbito nacional el desastre para la zona afectada en el marco de la Ley Nº 24.959.


Que el Ministerio de Asuntos Agrarios de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de la Dirección Provincial de Economía Rural, informó respecto de las consecuencias generadas a través de las inclemencias climáticas que afectan a la región y que amerita la aplicación de la Ley Nº 24.959 homologando la declaración de desastre provincial a nivel nacional.


Que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, no encuentra reparos de orden técnico a la información presentada por la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.


Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ha tomado competente intervención brindando su opinión favorable en base al informe de la Dirección de Desarrollo Agropecuario de esa Secretaría, sobre la situación de extrema gravedad de los daños producidos por los fenómenos climáticos y meteorológicos adversos que han afectado y están afectando a los productores de la zona en cuestión.


Que corresponde instruir al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que adopte las medidas pertinentes, en el marco de la Ley Nº 24.959.


Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la debida intervención.


Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.959.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Dase por declarada Zona de Desastre Agropecuario, a los efectos de la Ley Nº 24.959, a partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009 a las parcelas rurales de los Partidos de Patagones, Villarino, Bahía Blanca, Puán, Tornquist, Coronel de Marina Leonardo Rosales, las Circunscripciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Saavedra y las Circunscripciones IV, VII, VIII y IX del Partido de Adolfo Alsina de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.


Art. 2º — Dase por declarada Zona de Desastre Agropecuario, a efectos de la Ley Nº 24.959 desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, a las parcelas rurales de los Partidos de Coronel Dorrego; Circunscripciones I, II, III, IV y V del Partido de Saavedra; Circunscripciones I, II, III, V, VI y X del Partido de Adolfo Alsina; Circunscripciones II, VI y VII del Partido de Guaminí; Circunscripciones V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV de Coronel Suárez y Circunscripciones IV, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Partido de Coronel Pringles de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.


Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR para dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución lo dispuesto en los artículos precedentes.


Art. 4º — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Carlos R. Fernández. — Débora A. Giorgi.

Decreto 752/2009

FUERZAS DE SEGURIDAD

Actualización de los montos de los suplementos y compensaciones de haberes.


Bs. As., 18/6/2009


VISTO el expediente Nº 183.027/09 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley 19.101 para el personal militar, la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL, la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102, los Decretos Nros. 1081 del 31 de diciembre de 1973, 1082 del 31 de diciembre de 1973, 1009 del 29 de marzo de 1974, 1866 del 26 de julio de 1983, 2744 del 29 de diciembre 1993; 2769 del 30 de diciembre de 1993, 2807 del 30 de diciembre de 1993, 388 del 16 de marzo de 1994, 682 del 31 de mayo de 2004, 1993 del 29 de diciembre de 2004, 1246 del 4 de octubre de 2005, 1255 del 6 de octubre de 2005, 1275 del 12 de octubre de 2005, 92 del 25 de enero de 2006, 1126 del 29 de agosto de 2006, 1223 del 12 de septiembre de 2006, 1322 del 3 de octubre de 2006; 1088 del 5 de mayo de 2003, 2046 del 31 de diciembre de 2004, 145 de 22 de febrero de 2005, 1590 del 7 de noviembre de 2006, 861 del 5 de julio de 2007, 872 del 10 de julio de 2007 y 884 del 29 de mayo de 2008, y


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por los Decretos Nros. 1082/73 y 1009/74.


Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario".


Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por Vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio".


Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2744/93, se crearon diferentes suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.


Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2807/93 el Personal de Seguridad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad, percibe distintos Suplementos de carácter particular, que se encuentran determinados por las funciones y responsabilidades asignadas en los destinos penitenciarios.


Que a través del Decreto Nº 1088/03 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.


Que por el Decreto Nº 145/05, se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.


Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.


Que, por otra parte, a través de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional.


Que mediante el Decreto Nº 2046/04 se estableció que el personal que se incorpore a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones técnicas y profesionales específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el Decreto Nº 1088/03.


Que a su vez, la Ley Nº 26.338, modificatoria de la Ley de Ministerios Nº 22.520, transfiere la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y las Fuerzas de Seguridad bajo su dependencia, del ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que por el Decreto Nº 884/08 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA FEDERAL ARGENTINA, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario disponer la actualización de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.


Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que compone la estructura escalafonaria de los Organismos y de las Fuerzas de Seguridad del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.


Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL - DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Modifícanse los artículos 1º bis, 1º ter, 1º quater, 1º quinquies, del Decreto 1082/73, los que quedarán redactados del siguiente modo:


ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto:


"2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%), CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".


ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos como Anexo 1 del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL fíjase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de julio de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 2º — En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por el Decreto Nro. 1104/05, extensivo a GENDARMERIA NACIONAL mediante Decretos Nros. 1246 del 4 de octubre de 2005, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.


b) A partir del 1º de julio de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 3º — Modifícanse los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quater, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que quedarán redactados del siguiente modo:


ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%), CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".


ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA fíjase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de julio de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 4º — En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por el Decreto Nº 1104/05 extensivo a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.


b) A partir del 1º de julio de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal; emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 5º — Increméntase los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 6º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y las sumas fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1322/06, y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 7º — Increméntanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2807/93, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 8º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y sus reglamentaciones complementarias, y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes del artículo anterior.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal emergente de la aplicación del artículo 7º del presente Decreto al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 9º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 884/08, sumándose al coeficiente OCHO CENTESIMAS (0,08) para Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.


Art. 10. — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV, Capítulo 3, artículo 30, Inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto, en un OCHO POR CIENTO (8%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2009.


Art. 11. — Fíjase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Título IV, Capítulo 3, Artículo 30, Inciso I) del Anexo I al mencionado Decreto; el que queda establecido en el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).


Art. 12. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2009 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, como así también el adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07 y el adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 9º a 11 del presente y lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Anexo I al Decreto Nº 1088/03.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo determinado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 9º a 11 del presente Decreto.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 13. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 9º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.


Art. 14. — Increméntase a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV, Capítulo 3, artículo 30, inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto, en un SIETE POR CIENTO (7%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2009.


Art. 15. — Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%)


Art. 16. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2009 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, así también el Adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07, el Adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08 y el Adicional creado en el artículo 12 del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 13 a 15 del presente y lo contemplado en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) del Anexo I al Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


b) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el SIETE POR CIENTO (7%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo determinado en a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 13 a 15 del presente Decreto.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).


e) Si la Operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 17. — Facúltase al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos del presente Decreto, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.


Art. 18. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nros. 2744/93, 2769/93 y 2807/93 durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 12 y 16 del presente Decreto.


Art. 19. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.


Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.


ANEXO I


COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA







ANEXO II


COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA