lunes, 7 de septiembre de 2009

DESPENALIZACION DE LA MARIHUANA

Este mes la Comisión Latinoamericana sobre Drogas y Democracia presentará ante las Naciones Unidas el informe "Drogas y democracia en América Latina: hacia un cambio de paradigma", difundido por los antiguos presidentes Ernesto Zedillo (de México), César Gaviria (de Colombia) y Fernando Henrique Cardoso (de Brasil).

El documento propone la despenalización del consumo personal de la marihuana, siguiendo el ejemplo de algunas países europeos Los argumentos son, según ellos, la ineficacia de las políticas de erradicación de los cultivos ilícitos.

No obstante, El documento sugiere reducir el consumo mediante acciones de información y prevención, y centrar la represión en el crimen organizado.

"Nuestro enfoque no es de tolerancia con las drogas. Reconocemos que éstas provocan daños a las personas y a la sociedad. Tratar el consumo de droga como un tema de salud pública y promover la reducción de su uso son precondiciones para focalizar la acción represiva en sus puntos críticos: la disminución de la producción y el desmantelamiento de las redes de traficantes", dice el informe.

Sobre este tema, ZENIT habló con el abogado colombiano Iván Garzón Vallejo, profesor de derecho de la Universidad de la Sabana de Bogotá, autor del libro "Del Comunismo al Terrorismo. La contención en el mundo de la posguerra fría" (2008), quien en su reciente artículo "Otro paradigma contra las drogas", presentó sus críticas a este informe y a la manera como lo han presentado los principales medios de comunicación en América Latina.

--Muchos argumentan que para combatir el narcotráfico lo ideal es atacar los eslabones medios de la cadena. ¿de dónde se infiere que una política de tolerancia con el consumo de la dosis personal no incrementará las otras partes de la cadena?

--Iván Garzón: Me parece simplista suponer que una liberalización del consumo de drogas "blandas" como la marihuana, no tendrá un impacto negativo en los demás eslabones de la cadena, como la producción y el tráfico. En este sentido, es imprescindible tener en cuenta la lógica económica que indica que, a mayor demanda (consumo), habrá mayor oferta (producción y tráfico).

La discusión acierta en reiterar que el consumidor de drogas es un enfermo. Además, sin duda, este es un debate público vital, en el que la responsabilidad no es exclusiva de quienes definen el rumbo de las políticas públicas, sino también de los ciudadanos. Sin embargo, lo que me parece equivocado es la solución propuesta de despenalizar el consumo de ciertas drogas, toda vez que en este problema se juegan no solo asuntos pragmáticos, sino también éticos y morales, ante los cuales las políticas públicas no son indiferentes, y los gobernantes tienen que hacerse responsables.

--¿Legalizar las drogas, es, como argumentan quienes apoyan esta política, promover la libertad individual?

--Iván Garzón: Una versión de la libertad que parece confundirse con el libertinaje y el capricho asume que la libertad no tiene límites intrínsecos --como es el cuidado de la propia salud y la dignidad humana-- ni extrínsecos --como el efecto que producen los actos antiéticos sobre los demás, más aún si éstos están ligados al crimen--. En este sentido, no está demás señalar que el individuo no es un ser aislado con una libertad sacrosanta que interpreta cualquier limitación como negativa. Ésa versión del liberalismo político está muy replanteada hoy en día.

Constitucionalmente, una doctrina como "la protección coactiva" plantea que en algunos casos el individuo necesita que el Estado lo obligue a ser protegido, y con ello sea salvaguardado su derecho a la salud.

Es una lástima que en estos debates, el enfoque pragmático soslaye los argumentos antropológicos y éticos de la cuestión. Deberían poder coexistir ambos.

--¿Que implicaciones puede tener para un individuo con poca formación vivir en medio de una cultura donde la droga es equivalente al tabaco y al alcohol?

--Iván Garzón: No se debería desestimar el potente efecto simbólico y pedagógico de las normas jurídicas. Aunque los juristas y algunos políticos tienen muy clara la diferencia entre legalizar y despenalizar, para la gran mayoría de los ciudadanos el derecho penal es el gran instrumento de reproche social que tiene el Estado, y cuando algo no se considera como delito, el ciudadano piensa que si está permitido, es porque hay razones éticas para considerarlo como bueno. Por lo tanto, más allá del debate sobre la eficacia de las políticas actuales, se debe tener en cuenta que estamos ante uno de los flagelos que más afectan a la niñez y a la juventud en todo el mundo, y cuyos efectos familiares, sociales y culturales no se pueden obviar.

--¿Cree usted que en los países donde se ha despenalizado la dosis personal el resultado de la lucha contra las drogas ha sido efectivo, como sugiere el informe?

--Iván Garzón: Creo que el informe omite deliberadamente los problemas sociales y políticos que se han generado en aquellos países donde se ha liberalizado el consumo de drogas. Es una omisión importante, porque es el otro lado de la moneda, es la parte de la historia que debería morigerar el romanticismo de propuestas como la despenalización del consumo de marihuana.

Pero además, no se puede dar por cierto un sofisma, y es que el objetivo de la lucha contra las drogas es ‘un mundo sin drogas'. Ello es ingenuo conceptualmente y políticamente imposible. Creo que el propósito de la llamada metafóricamente "guerra contra las drogas", es un eficaz desincentivo y una sólida contención de un mal social que promueve un negocio macabro que corrompe funcionarios estatales, enriquece ilegítimamente a unos pocos, y promueve una cultura mafiosa y homicida. Pero que sobretodo, corrompe a nuestros niños y jóvenes. En ellos también habría que pensar cuando se abordan estos temas.

--¿Es coherente que en un país sea despenalizada la dosis personal mientras que se condenan el cultivo y la venta de la droga?

--Iván Garzón: Por supuesto que no es coherente, y el mensaje que se envía es más o menos el siguiente: es censurable producir droga, traficar con drogas, pero no consumirlas. Más aún, dicha política sería incoherente con un Estado social de Derecho (ideal constitucional de muchas naciones occidentales), que tiene dentro de sus propósitos el cuidado y el respeto de la vida y la dignidad de todo ser humano.

--¿Cómo ve usted la manipulación de los medios cuando se dice que los daños causados por la marihuana son semejantes a los del alcohol y el tabaco?

--Iván Garzón: Muy preocupante, así como la ausencia de voces críticas frente a dichas propuestas, y la señalización simplista a la que con frecuencia contribuyen los medios a catalogar a la gente entre modernos y no modernos, o entre vanguardistas y progresistas de un lado (los que aceptan estas propuestas) y retrógrados y conservadores (a quienes las critican). En un debate público de etiquetas y prejuicios, la gran perjudicada es la verdad.

--¿Cree usted que en Latinoamérica hay una preparación suficiente para tratar a los consumidores de droga como pacientes?

--Iván Garzón: La debería haber, porque son pacientes. El problema es que el Sistema de Seguridad Social y de Salud en nuestros países es muy precario, burocrático y carente de recursos suficientes para garantizar plenamente el derecho a la salud de todos los ciudadanos. Pero además, como entre ciertos segmentos de la población el consumo de droga no es visto como un mal, aún hay muchos enfermos -y quizás adictos- que no han "salido del clóset". Quizás algunos de ellos están esperando que lo suyo ya no sea considerado como una enfermedad, y que llegue el día en que se tome como una costumbre social más, aunque algo dañina. Como el tabaco o el alcohol.

Despenalización de la marihuana: la Corte exigió al Congreso "que haga lo que tenga que hacer"
26-08-2009 / El juez de la Corte Suprema comentó que "se debe realizar una campaña de educación cívica" e insistió con exhortar al Poder Legislativo por un nuevo marco normativo. El abogado constitucionalista, Daniel Sabsay, aplaudió la decisión que "pone el acento en el narcotráfico".

La Corte Suprema. "No hay camas en ningún hospital para los adictos", explicó el juez de la Corte Suprema, Carlos Fayt, luego que ayer, el Tribunal decida que la tenencia de marihuana para consumo personal no es punible.

Sostuvo que "la gente está preocupado por los gramos que se tienen que tomar" para ser considerado uso privado, pero "lo fundamental es la conciencia del pueblo". En ese sentido, requirió al Poder Legislativo que "haga lo que tenga que hacer" y pidió llevar a cabo "una campaña de educación cívica".

Por su parte, el abogado constitucionalista Daniel Sabsay resaltó la sentencia que dio a conocer ayer el máximo tribunal judicial argentino. En ese sentido, explicó que "no se trata de una legalización del consumo" y que "pone el acento sobre el narcotráfico".

En diálogo con Radio 10, el constitucionalista aseguró que "se despenaliza la tenencia de droga para consumo personal, si lo hace en un ámbito privado y sin peligro para terceros".

Sabsay consideró que la sentencia "va a la realidad de los hechos, porque el fallo demuestra que la penalización no sirvió para disminuir el consumo de drogas ni el narcotráfico".


CASO TODD WILLINGHAM

Un caso en Texas reavivó la polémica sobre la pena de muerte
Una asociación presentó un informe en el que asegura que un joven ejecutado era inocente

WASHINGTON (AFP).- Todo parece indicar que Todd Willingham, ejecutado en 2004 en Texas, era inocente. Sin embargo, una conmoción en Estados Unidos, donde se administra la inyección letal a un promedio de 50 condenados por año, dio un nuevo envión a la causa de los abolicionistas de la pena de muerte y reavivó la polémica.

Probar la inocencia de un condenado después de su ejecución es extremadamente raro en Estados Unidos y, según especialistas consultados, ningún estado reconoció nunca oficialmente haberse equivocado.

Pero el caso Todd Willingham, que tenía 23 años cuando sus tres hijas fallecieron en el incendio de la casa familiar y 24 cuando fue condenado por provocarlo, prodría ser una primicia.

"Mientras que nuestro sistema judicial cometa errores, entre los cuales el error último, no podremos continuar ejecutando gente", afirma la asociación Innocence Project, que presentó el caso Willingham ante la comisión de ética del estado sureño de Texas.

Aunque la inocencia del fallecido aun debe ser establecida oficialmente por la comisión, su caso ilustra "el mayor dilema de nuestro país sobre la pena de muerte: ¿estamos dispuestos o no a mantener este sistema sabiendo que inocentes van a ser declarados culpables y ejecutados?", explica Rick Halperin, presidente de una asociación de Texas contra la pena de muerte.

En 1992 Todd Willingham fue condenado por un jurado en base a un informe realizado por expertos locales que trabajaron en el lugar del drama. Murió 12 años más tarde clamando su inocencia.

Su historia, detallada esta semana en una larga investigación del semanario The New Yorker, tiene todos los ingredientes clásicos de un error judicial: ausencia de peritajes, experto psiquiatra que describió a un "sociópata muy peligroso" sin haberlo visto nunca, testigos que modificaron sus declaraciones a favor de la acusación, y abogados de oficio incompetentes, entre otras.

Pero en un informe remitido en agosto a la comisión de ética de Texas, un reconocido especialista en escenarios de incendios concluye, al igual que lo hiciesen en 2004 y 2006 otros dos especialistas, que el incendio fue accidental.

Todos afirman que el peritaje de entonces "no se basa sobre nada más que un cúmulo de creencias personales, que no tienen nada que ver con una investigación científica de escenas de incendios".

"Este informe es devastador, el tipo de revelación que debería impactar a toda conciencia", escribe el prestigioso diario The New York Times, haciéndose eco de las decenas de editoriales publicadas desde que se dio a conocer el informe de peritaje.

La cuestión tiene un peso particular, cuando Troy Davis, un negro condenado por el asesinato de un policía blanco, espera su ejecución en Georgia mientras clama su inocencia. Tras escapar a tres ejecuciones previstas, obtuvo de la Corte Suprema en agosto que un tribunal examine nuevos elementos.

Pero por muy abrumador que resulte el caso de Todd Willingham para los partidarios de la pena capital, las cosas podrían no resultar tan fáciles para los abolicionistas: en una decisión reciente, dos jueces de la Corte Suprema afirmaron que la ejecución de un hombre que haya probado su inocencia seguía siendo "válida" en la medida en que se benefició de "un juicio justo y equitativo".

LA LEY DE NAVEGACIÓN 20.094 Y SUS ANTECEDENTES

LA LEY DE NAVEGACIÓN 20.094 Y SUS ANTECEDENTES

Por Decreto-Ley 5496, del 6/5/1959, el Poder Ejecutivo designa al Profesor Titular de la Universidad de La Plata, y reconocido especialista en esta materia, Dr. Atilio Malvagni, para que redactara una Ley General de la Navegación; e invita a diversas entidades relacionadas con la actividad navegatoria y con el Derecho de la Navegación, a incorporarse a una Comisión Asesora, Consultiva y Revisora. Tal proyecto, con las modificaciones introducidas por la citada comisión, fue publicado oficialmente en 1962.

El Proyecto Malvagni constituyó una regulación integral del Derecho de la Navegación; en la Exposición de Motivos se expresa que se ha seguido la sistematización del Código Italiano de 1942, con relación al Derecho Marítimo. La Comisión, por su parte, manifiesta que las modificaciones introducidas por ella habían sido mínimas, y que contaron con la aprobación del Dr. Malvagni.

Este proyecto constaba de un Capítulo Único en el que agrupaba las disposiciones preliminares: reglas de interpretación, autonomía del Derecho de la Navegación, definición de ‘buque’ y clasificación de los buques, y ámbito de la aplicación de la ley; y a continuación, se sucedían 6 Libros que regulaban los siguientes temas:

Libro 1º: De las normas administrativas.

Libro 2º: Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.

Libro 3º: De las normas laborales.

Libro 4º: De las normas procesales.

Libro 5º: De las normas penales, contravencionales y disciplinarias.

Libro 6: De las normas de Derecho Internacional Privado

El Proyecto Malvagni finalmente no fue sancionado, al quedar suspendido el proceso democrático en 1962.

A todo esto, el 5 de enero de 1961 se sanciona la Ley 15.787, por la cual nuestro país ratificó numerosas convenciones internacionales relativas a esta materia.

Y en 1967 se sanciona la Ley 17.371 (1/8/1967) sobre Trabajo a bordo de los buques de Matrícula Nacional, complementada al año siguiente por la Ley 17.823.

En 1966, durante el gobierno de la Revolución Argentina, a cargo de Onganía, la Secretaría de Estado de Justicia designó una nueva Comisión, a efectos de estudiar el Proyecto Malvagni y elaborar un proyecto que lo tuviera a aquél como base. La nueva Comisión estaba integrada por representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, del Comando en Jefe de la Armada, de la Prefectura Naval Argentina y del Consejo Nacional de la Marina Mercante.

Concluido el estudio, se elaboró un proyecto que se remitió en consulta a diversos organismos vinculados a esta disciplina; las observaciones provenientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y del Ministerio de Trabajo, tuvieron como resultado la supresión de los libros relativos a las normas laborales y a las normas penales, contravencionales y disciplinarias.

Surge así el Proyecto definitivo, que se sanciona el 15 de enero de 1973, como Ley Nº20. 094, y que rige desde el 2 de mayo del mismo año.

La Ley 20.094 consta de 630 artículos, distribuidos en 6 Título, y muchos de éstos subdivididos en Capítulos y Secciones; dichos Títulos son los siguientes:

Título I: Disposiciones preliminares.

Título II: De las normas administrativas.

Título III: Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.

Título IV: De las normas procesales.

Título V: De las normas de Derecho Internacional Privado.

Título VI: Disposiciones complementarias y transitorias.

Tal como lo expresa el art. 622, esta Ley integra el Código de Comercio.

Sin dejar de reconocer el adelanto que significó la sanción de esta Ley para nuestro Derecho de la Navegación, no obstante ello es objeto de diversas críticas.

En primer lugar se le critica que el tiempo transcurrido entre el Proyecto Malvagni y la sanción de esta ley, ha hecho que la nueva legislación naciera desactualizada.

Se critica la supresión, que respecto del Proyecto Malvagni, se hiciera de las normas penales y laborales; se formulan también observaciones con relación a la regulación de contrato de transporte de mercaderías, tal como veremos al estudiar ese tema; y también es vista con mal ánimo la incorporación que, en virtud del art. 622 de la Ley, se hace de ella con respecto al Código de Comercio.

Sin embargo, como observa Montiel, estas observaciones no justifican, como lo pretenden algunos autores, «con evidente carencia de seriedad científica, su lisa y llana derogación». Y agrega que toda obra humana es perfectible, y que en este caso corresponde al jurista indicar qué aspectos de la ley deberían ser modificados, teniendo en cuenta las opiniones de quienes realizan la actividad navegatoria o estudian e interpretan el Derecho de la Navegación.

En síntesis: derogar directamente esta Ley, sería volver a poner en vigencia la vetusta legislación del Código de Comercio de 1857-1862, con las escasas reformas que en materia navegatoria incluyó el Código de 1889; lo apropiado sería introducir a la Ley 20.094 las reformas parciales que la práctica y la experiencia de los doce años transcurridos, haya mostrado que serían necesarias. A lo largo del estudio de este curso de Derecho Marítimo, veremos cuáles son los temas en los cuales la Ley vigente despierta las mayores críticas.

Derecho aeronáutico

Derecho aeronáutico

El Derecho aeronáutico es una rama del derecho que estudia la regulación de la actividad aeronáutica, el transporte, comercio y navegación aérea, así como los acuerdos adoptados por los estados para el uso del espacio aéreo. Tiene relación con el derecho marítimo, el derecho mercantil y el derecho internacional.

Libertades del aire

Las libertades del aire, en el ámbito del Derecho aeronáutico, son una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro Estado y aterrizar en éste.

Se diferencia entre libertades técnicas, las dos primeras, y libertades comerciales.

Primera libertad: el derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.
Segunda libertad: el derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.
Tercera libertad: el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
Cuarta libertad: el derecho de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la aeronave.
Quinta libertad: el derecho de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o procedente de terceros estados.
Sexta libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio.
Séptima libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio.
Octava libertad: el derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje)
Novena libertad: Permiso referido a aerolíneas de un estado para operar en régimen de 7ª libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio.

Teorema de Coase

Teorema de Coase


En el Análisis Económico del Derecho, el teorema de Coase, atribuido al premio Nobel Ronald Coase plantea que en un mercado en que los costos de transacción sean bajos o inexistentes, y que los derechos de propiedad establecidos en los fallos judiciales no permitan una solución económica suficiente, se producirá necesariamente una reasignación de estos derechos hacia aquellos que los valoran más, aunque las cortes fallen en contra de éstos. Con todo, son muchos los casos en que los altos costos de transacción impiden una reasignación de los derechos establecidos en los fallos judiciales. En estos casos, las cortes deben intentar minimizar los costos asociados a sus fallos, siempre que ello no altere la tesis de la ley.

Supuestos.

1. Los cotes de la negociación, para las partes, son bajos.

2. Quienes tienen la propiedad de los recursos pueden identificar la causa de los daños a su propiedad, e impedirlos por medios legales.

Por lo tanto, es importante notar que según Coase una vez que los derechos de propiedad quedan establecidos, la intervención pública deja de ser necesaria para tratar el problema de las externalidades (Coase, 1960).


Consideraciones acerca del teorema de Coase [editar]Al teorema de Coase se le considera uno de los pilares fundamentales del llamado Análisis Económico del Derecho. Objeto de vivas controversias, las críticas al teorema de Coase son, en sustancia, las mismas que a todo el análisis económico del Derecho, y pueden resumirse en las insuficiencias y las desviaciones que provoca la adopción del modelo microeconómico de observación del comportamiento individual (considerado racional por dicho modelo, aunque sea bajo el prisma del propio y exclusivo interés: hipótesis REM, "reasonable egoist man"); añádese que el planteamiento microeconómico "clásico" prima, desde sus orígenes, el paradigma de mercado de la "competencia perfecta", puramente teórico, y que contempla las situaciones monopolistas u oligopolistas como simples fallos de aquella; y ve al mercado como un ámbito natural de autorregulación, sin tener en cuenta el papel del Estado como formalizador de las normas consuetudinarias, sin el cual, según muchos, no podría existir el mercado mismo en grandes escalas.

Más, aunque sea ello así, y precisamente por serlo, también se le pueden atribuir las virtudes del análisis microeconómico del que nadie ha dudado, en tiempos modernos, de su virtualidad para suministrar conceptos; y con este bagaje, de su capacidad para proporcionar modelos que confrontar con la realidad y ayudar a los agentes sociales a efectuar elecciones que busquen maximizar, aún en términos relativos, el bienestar de la sociedad; es obvio que entre estos agentes se encuentran, eligiendo soluciones en el plano jurídico, los legisladores y los jueces, principalmente. Encuadrado en este marco teórico-práctico, y sin pretender que de un modo mecanicista ofrezca soluciones, el teorema de Coase reviste una capital importancia.

viernes, 4 de septiembre de 2009

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Obligaciones en moneda extranjera - Pesificación - Mora - Mutuo hipotecario

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 17/05/2004 - Banco de la Provincia de Córdoba v. Ledesma, Elvio D. y otra.

Nro. Sentencia: 87/2004



2ª INSTANCIA.- Córdoba, mayo 17 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


1ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


I. Que, expresados (fs. 194/197 vta.) y contestados (fs. 199/203) los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.


II. Que la sent. apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba por lo que a ella me remito por razones de brevedad.


III. Que el apelante se agravia: 1) Porque la sent. no tiene en cuenta que si se inició este juicio es porque se pretendía la ejecución hipotecaria, habiendo existido negociaciones previas y extrajudiciales tendientes a dar en pago el inmueble y que fuera tasado por la Gerencia de Recuperación Crediticia en $32.000 y recalculada la deuda en $29.549,97, no notificándole nada sobre el punto antes de iniciar el juicio. En ese orden, estima equivocada la conclusión del a quo de que el acreedor rechazó la adhesión a la normativa de la ley 8842 con "la demanda instaurada en autos". Niega que esa haya sido una forma de anoticiarle de que el Banco haya decidido no sujetarse a la ley 8842 . 2) Porque la sent. le da una significación y alcance a la carta documento (fs. 50) -que las demandadas no recibieron- en el sentido de que el banco no acepta la dación en pago conforme a la ley 8842 . Aun así, ese documento es solo un requerimiento de pago y nada más. De haber conocido que la acreedora no aceptaba la dación en pago, podría haber realizado particularmente el bien y cancelado la acreencia, lo que no pudo hacer por falta de pronunciamiento en el trámite administrativo abierto con motivo de la aplicación al caso de la ley 8842 . 3) Porque la sentencia condena en dólares estadounidenses, soslayando la legislación sobre pesificación, por lo que ha obviado su deber de aplicar al caso el derecho vigente. Por ello pide a este tribunal que de mantener la condena, se corrija y se establezca en pesos de curso legal y a la paridad uno a uno. 4) Formula reserva del caso federal por violación de los derechos que consagran los arts. 17 y 18 CN.


IV. Que los agravios fueron contestados en los términos que da cuenta el escrito ya referido y que por razones de brevedad tengo reproducidos aquí. Con respecto a la petición del apelante en orden a la pesificación de la condena, formula reserva del caso federal para el supuesto de ser aceptada por este tribunal.


V. Que si bien es cierto que la ley 8842 contempla la posibilidad de que el Banco de la Provincia de Córdoba reciba bienes raíces en dación en pago, también su art. 3 es claro en el sentido de que es una facultad de la entidad bancaria aceptar o no las propuestas en tal sentido, por lo que no se advierte que de la solicitud del demandado surja un derecho adquirido. Como bien señala el a quo, la ley expresa que "podrá" la entidad bancaria aceptar, lo que ratifica de que se trata de una facultad sujeta a las conveniencias económicas y financieras o de política crediticia. Es razonable la conclusión del sentenciante que -ante la negativa del demandado de haber recibido la carta documento de fs. 50- la iniciación del juicio ostenta la voluntad del acreedor de percibir su crédito al no alegarse la existencia de ninguna norma que establezca la obligación de un rechazo formal. Tampoco el apelante ha demostrado qué actividades realizó en orden a lograr un pronunciamiento expreso de su acreedor. En consecuencia, los dos primeros agravios resumidos como fueron, no prosperan.


Que, en cambio, debe hacerse lugar al último en cuanto ataca la decisión que lo condena a pagar en la moneda extranjera pactada. Consta en autos que a partir de fs. 65 (escrito del 4/6/2002) la actora prosiguió el juicio sin atacar las disposiciones dictadas con motivo de la debacle económica del país originada en diciembre de 2001. Las referencias jurisprudenciales que hace en esta instancia al contestar los agravios de la demandada, aun cuando no impliquen un formal planteo de inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia de la aludida situación, son realmente extemporáneas por tardías. El juez debió aplicar la normativa vigente y la omisión de tal deber conduce a la revocación de la decisión.


Que es doctrina judicial insoslayable la que afirma que la cuestión constitucional debe ser oportunamente planteada en el juicio y mantenida en el curso del mismo (CS, LL XXV, 1412, sum 199; XXVIII, 2562, su. 250; entre otros muchos), por lo que basta que exista la posibilidad de un pronunciamiento jurisdiccional adverso para que ello se constituya en la primera oportunidad procesal para introducir la cuestión constitucional (CS, LL 134-1094 (20.413-S); 137-828 (23.266)) principio que solo admite excepción si la cuestión era imprevisible (CS, LL 134-665). El acogimiento de las pretensiones de las partes es una eventualidad previsible que obliga a plantear en oportunidad procesal las defensas pertinentes (CS, LL 137-828 (23.266-S); 137-1; 147-683 (28.964-S); Rep. XXV, 1413, sum.15; Rep. XXVI, 1347, sum. 130; 146-627 (28.376); 123-62.


Que en reciente pronunciamiento ("Cabanillas, Federico Héctor v. Benita Alejandra Gallardo y otros- P. V. E. (Ordinarizado)", sent. 149) este tribunal ha dicho, con voto del Sr. vocal Dr. Mario Sársfield Novillo:


"V. Sobre el tema a zanjar, no es la primera vez que debo expedirme.


"Al resolver en ‘Calviño, Roberto Manuel v. Miguel Andrés Soriano - Ordinario - Rehace expediente’, sentencia n. 21 del 18/03/2002, me pronuncié en forma concreta por la ‘pesificación’ de todas las obligaciones contraídas en moneda extranjera, aun aquellas en mora, por la simple aplicación de las normas recién relacionadas. Esa resolución fue una de las primeras dictadas por un Tribunal de Alzada a posterior de la ‘reforma financiera’".


"Más luego, opiné en ‘Citibank v. Mallía de Couquegniot’, sentencia n. 116/02, publicada en La Ley Córdoba 20003-469, advertí acerca de las disposiciones de emergencia que se había dictado, manifestando que a la hora de practicar la liquidación para el cumplimiento o la ejecución de la sentencia dispuesta, no podían soslayarse dichos preceptos, refiriéndome de ese modo al decreto 214/2002 , llamado de reordenamiento financiero, y sus posteriores modificaciones por cuyo artículo primero se dispuso: "A partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos". También al decreto 320/2002 del 15/02, que en sus dos primeros preceptos, determinó: "Aclárase que las disposiciones contenidas en el decreto 214 del 3/2/2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25561 a la relación $ 1 = U$S 1" y "Aclárase que el art. 8 del decreto 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 ".


Reiteré mi idea en "Ronchi Viveca, Ana v. Petrovsky, Gustavo M.", decisión del 15/8/2002 (cfr.: LLC 2002, 1441 - Sup. Esp. Rev. del Contrato de La Ley 2003 (febrero), 119).


VI. La postura expuesta, como bien dice el apelado, no es compartida unánimemente.


VI.1. Con criterio coincidente al sostenido en los votos antes relacionados, se encuentran estos pronunciamientos, entre muchos otros: La C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 27/6/2002, en "Sobrado, Rodolfo v. Schultz, Carlos A. s/ Ejecutivo", 10/7/2002, en "Inversiones Yatay S. A. v. Ferreyra, Ramón Alberto s/ ejecutivo [J 20023010]", 27/8/2002, en "Peremateu, Julio C. y otros v. Pérez Enrique E. y otros s/ ejecución hipotecaria ". C. Civ. y Com. La Matanza, sala 2ª, 3/9/2002, en "Lloroff, Mario v. Destoc, Martha Susana s/ Cobro ejecutivo dinero ", C. Nac. Civ., sala D, 11/3/2003, en "Nayca S. A. v. Jorge Antonio s/ ejecucion de alquileres ". También la C. Civ. y Com. San Isidro, en pleno, 7/11/2002, al decidir en "Zanoni, Amalia Nelly v. Villadeamigo, Valeria Mariana y otr. s/ Cobro de Alquileres ", sentó criterio diciendo que en las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aun en caso de mora del deudor.


VI.2. En sentido decididamente opuesto a la pesificación, en lo que hace a los depósitos bancarios: C. Nac. Civ., sala H, 16/8/2003, en "Tavella Marta Eneida s/ sucesión ab-intestato".


VI.3. Manteniendo la pesificación de la suma por la que se manda llevar adelante la ejecución, pero convertida a razón de u$s 1 = $ 1,40 (arts. 508 CCiv.; por analogía, arts. 2 y 8 decreto 214/2002; 11 ley 25561), la C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 9/5/2002, en "Bruno, Ricardo v. Scarano, Aldo s/ ejecución hipotecaria"; 9/5/2002, en "Palacios, María del Carmen v. Ronzoni, José Oscar y otros s/ejecución hipotecaria".


VI.4. Contestando la pregunta acerca de ¿qué resolverá la Corte Sup. sobre la pesificación?, en una publicación del diario La Nación del 21/10/2003, Atilio A. Alterini, comentando las relaciones entre particulares, decía que en cuanto a ellas, la legislación económica de emergencia establece que las deudas en moneda extranjera o sujetas a la cláusula valor de moneda extranjera, exigibles a partir del 6/1/2002, quedan pesificadas a la relación un dólar igual a un peso (ley 25561 ) con más el CER (decreto 214/2002 ). Pero esa ecuación no es de aplicación inexorable. Por lo pronto, entre los contratantes rigen la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido, a fin de procurar que los efectos de la modificación de la relación de cambio incidan "de modo equitativo" (ley 25561 ). Si "el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago" es posible "solicitar un reajuste equitativo del precio", debiéndose procurar la preservación de "la relación contractual de modo equitativo para las partes" (decreto 214/2002 ). Para tal reajuste del precio asimismo se debe "tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados" (decreto 320/2002 ). Por lo tanto, la legislación de emergencia se atiene a principios generales del derecho que consagran la irresponsabilidad por lo fortuito, la equidad, la teoría de la imprevisión, en suma, el mantenimiento de la ecuación económica del contrato con la idea del esfuerzo compartido entre las partes. Tal criterio se adecua al de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997), que reclamaron "la equidad en las obligaciones contractuales".


VI.5. En contra de la llamada "pesificación", se pueden citar estos fallos: C. Nac. Civ., sala H, 7/10/2002, en "Lagrange, Carlos Federico v. R. J. R. S. A. s/ ejecución hipotecaria ". C. Nac. Civ., sala L, 10/10/2002, en "Fondo de Garantías Buenos Aires Satem v. Agua Va S. A. s/ ejec. hipotecaria", C. Nac. Civ., sala E, 7/11/2002, en "Santoyo López, Enrique Fernando v. Casim, Miguel Asem s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo- ". C. Nac. Civ., sala I, 21/3/2003, en "Kucich, Oscar Raúl v. S. B. Mandataria SA y otro s/ ejecución hipotecaria ". C. Civ. y Com. Córdoba, sala 8ª, sent. 85 del 7/11/2002, en autos "Abud, Ana v. Estella Maris de Davile - Ejecutivo ".


VI.6. Otras decisiones se han tomado según la teoría del esfuerzo compartido y así puede recordarse: C. Nac. Civ., sala F, 27/12/2002, en "Torrada, Silvina Fátima y otros v. Oscar Dato Robinson S. A. s/ ejecución hipotecaria ". C. Nac. Civ., sala G, 18/9/2002, en "Baños Dávila, Elena A. v. Ibarrola de Parma, María del Pilar s/ ejecución hipotecaria "; y 16/4/2003, en "Kaplinsky, Félix v. Mignorance, Fausto J. y otro s/ ejecución hipotecaria".


VI.7. Por supuesto, no puede dejar de mencionarse el fallo de la Corte Sup., 5/3/2002, al decidir en "San Luis, Provincia de v. Estado Nacional s/ acción de amparo".


VII. De practicar un exhaustivo estudio de cada una de las posiciones asumidas en torno al problema planteado, por la salida de la convertibilidad y la normativa de emergencia, me ratifico en lo decidido en el primer momento.


A mi modo de ver, no puede ser de otra manera desde que el legislador optó por dictar una regla general y común a todo tipo de obligaciones sin distinguir entre aquellas vencidas de las que no lo están. No ha dicho quien hizo la regulación del sistema que excluía de sus disposiciones a las que se encontraban en mora".


Que, igual temperamento ha seguido este tribunal en la reciente causa "Banco Provincia de Córdoba v. Héctor E. Moreno- Ejecutivo" (sent. 65 del 29/4/2002).


Que ratifico aquí tales argumentos por haberlos suscripto y responder al planteo que efectúa el apelante. A la suma pesificada se debe agregar el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que al capital deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de emergencia y hasta el día en que se opere el efectivo pago.


VIII. Que las costas deben imponerse en ambas instancias en un 60% a la demandada y en un 40% a la actora, conforme al art. 132 y concs. de la ley 8226, difiriéndose la regulación para cuando se haya establecido la base económica.


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal de primer voto, me expido en idéntica forma.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a las soluciones expuestas por el Sr. vocal Dr. Ricardo J. Sahab, por lo que me expido en igual sentido.


2ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


Que en mi opinión corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y revocar la sentencia de primera instancia en tanto condena el monto reclamado en dólares estadounidenses y también en la imposición de costas y regulación de honorarios. En su lugar se establece como monto de condena la suma de $26.404,80 con más el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que a dicha suma deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de la emergencia y hasta el día que se opere el efectivo pago. Las costas en ambas instancias de distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados Cipriano A. Pitt y Oscar A. Centeno para cuando haya base para ello. 2) Tener presente la reserva del caso federal formulado por la actora.


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal de primer voto, me expido en idéntica forma.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a las soluciones expuestas por el Sr. vocal Dr. Ricardo J. Sahab, por lo que me expido en igual sentido.


Por lo expuesto y atento al resultado de los votos que anteceden, este tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada y revocar la sentencia de primera instancia en tanto condena el monto reclamado en dólares estadounidenses y también en la imposición de costas y regulación de honorarios. En su lugar se establece como monto de condena la suma de $26.404,80 con más el coeficiente de estabilización de referencia, por lo que a dicha suma deben añadirse los correspondientes índices de corrección dispuestos desde el comienzo de la emergencia y hasta el día que se opere el efectivo pago. Las costas en ambas instancias de distribuyen en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados Cipriano A. Pitt y Oscar A. Centeno para cuando haya base para ello. 2) Tener presente la reserva del caso federal formulado por la actora. Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen.- Ricardo J. Sahab.- Héctor H. Liendo.- Mario Sársfield Novillo.

Falta de personería - Declaración de oficio - Nulidad

Falta de personería - Declaración de oficio - Nulidad

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 13/05/2004 - Banco Hipotecario S.A. v. Ríos, Mario C..

Nro. Sentencia: 80/04



2ª INSTANCIA, Córdoba, mayo 13 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


1ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


I) Que, los agravios fueron expresados a fs. 164/166 vta., no mereciendo responde del demandado quien no ha comparecido al juicio. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.


II) Que, la sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba por lo que a ella me remito por razones de brevedad.


III) Que, el apelante se agravia: 1) Porque la sentencia rechaza la demanda bajo el argumento de que el título invocado no reúne los requisitos del art. 517 CPCC. Córdoba, por lo que no trae aparejada ejecución. Dice que niega tales afirmaciones del sentenciante porque comete un error en cuanto "al monto del origen del crédito" ya que conforme al F. 076954 de la escritura del 2/10/1998 consta que se labra en cumplimiento del boleto de compraventa suscripto el 5/7/1994 por el que la entidad intermedia le vende a Ríos una vivienda por $14.596 y en la cláusula 1.1. consta que el Banco Hipotecario Nacional -hoy Banco Hipotecario S.A.- otorga a aquél, en calidad de crédito la suma de $14.596, "hoy capital actualizado de pesos" 8.590,71 "al 30/6/1998". Agrega que es obvio que estamos frente a un crédito otorgado con anterioridad a la fecha del mutuo, es decir, que la adquisición de la vivienda fue en 1994, cuatro años antes de la escritura hipotecaria y a través de un boleto de compraventa. Sostiene que el mutuo refleja esa situación y la liquidación de deuda agregada en autos. Así, el a quo se aleja de la real contratación de las partes, afectando el derecho de propiedad. 2) Porque la sentencia habla de un aparente convenio de refinanciación de deuda, incurriendo en confusión, ya que el certificado agregado a fs. 75 aclara que el préstamo en su origen fue de $14.596 y el detalle de fs. 76 nada tiene que ver con un convenio de refinanciación de deuda; es simplemente un detalle histórico del préstamo, es decir, un informe de la evolución del préstamo desde su origen. Por eso, cuando dice cuota n. 1 con vto. el 8/8/1994 tenía un saldo de capital de $14.564,41, "pues a ese momento ya estaba descontado el porcentaje correspondiente a la amortización del mismo, es decir que si al monto de Pesos 14564,41 le sumamos la suma correspondiente de $31.59 de amortización, estamos frente al monto que corresponde como capital original del préstamo de $14.596". Sigue diciendo que la liquidación a tener en cuenta a los fines del art. 517 CPCC. Córdoba es la de fs, 75, a más de haberse expresado el procedimiento para su cálculo, surgiendo de fs. 58 que se aplicaron los intereses compensatorios pactados del 9% nominal anual. 3) Porque la sentencia afirma que la planilla no responde al título porque la liquidación de fs. 75 establece la deuda a la fecha de rescisión y tampoco coincide con la fecha de la mora consignada en la demanda y en la planilla de fs. 76. Dice el apelante que al momento de la interposición de la demanda solamente tenía cuotas en mora que reclamar, sólo se reclamaba lo adeudado hasta el 14/12/1998 y todavía no se había hecho uso del derecho de rescisión contractual, aspecto que se determina con fecha 12/5/1999, por lo que nunca va a coincidir con la mora de la planilla de fs. 76, donde no hay rubros de cuotas en mora sino sólo la evolución histórica del préstamo. No significa que las cuotas que se mencionan allí estén o no pagadas.


IV) Que, se advierte que quien dedujo el recurso de apelación y expresó agravios es la abogada Maria del Carmen Gonzalía quien solicitó participación a fs. 115 invocando el mandato que consta en las escrituras ns. 26 del 15/1/1996 y 289 del 27/10/1997 (fs.86/91 y 95/114). Mas, consta en autos que la resolución C.T.M. n. 11 del 12/8/1999 (fs. 83/84) refiere a la decisión de la Presidencia del Banco, de fecha 20/7/1999, que "ha resuelto la revocación de la totalidad de los poderes generales judiciales vigentes, delegando en la Gerencia Principal de Tratamiento de Mora el otorgamiento de nuevos poderes a los profesionales que determine", circunstancia que ha motivado el cese del anterior apoderado Raúl E. Vera Ocampo (fs. 83/85). Y los invocados por la referida profesional son poderes de la calidad de los revocados (fs. 86 vta. y 102), no existiendo ninguna constancia de que se le hubiere otorgado nuevo poder por la Gerencia Principal de Tratamiento de Mora, resultando, en definitiva, su ausencia de legitimación para impugnar y sustanciar el recurso bajo estudio, correspondiendo su rechazo. No se imponen costas por el carácter oficioso de la cuestión que decide la suerte del recurso (art. 130 CPCC Córdoba), resultando inoficiosa la tarea profesional realizada por la citada letrada (art. 44 de la ley 8226).


V) Que, conforme lo enseña Chiovenda ("Principios..", t. II, p. 22, nota 23 y p. 200) los jueces y tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil que, después de pronunciada, pueda ser desconocida por la parte vencida. El vicio que apunto no puede ser suplido por la conformidad de la otra parte ni por su falta de advertencia, pues una solución contraria importaría llegar al absurdo de tramitar todo el proceso "sin real intervención de la parte" (Confr. mis votos en sentencia n. 41 del 6/5/1997, "Promexport S.A. v. Luis Antonio Martín y Otra- Ordinario" y la jurisprudencia y doctrina allí citados y en "Banco Mayo Coop. Ltdo. v. Gladys del Valle Fuentes- Abreviado", S. n. 207 del 7/5/2001, ambos de la C. Civ. y Com., Córdoba, 4ª, entre muchos otros).


Que, es más. He sostenido -compartiendo jurisprudencia- que el "vicio no queda consentido por falta de articulación de la excepción de falta de personería, ni por el vencimiento del término que la ley establece para la interposición del incidente de nulidad. Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo por la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio, de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento. Por la misma razón, los jueces deben declarar de oficio la falta de personería, ya que no pueden dictar una sentencia si no están presentes en el juicio, por sí o por mandatarios, los titulares de los derechos en litigio...Deducida pues la demanda por quien no tenía poder suficiente para hacerlo, y faltando la ratificación del mandante, los actos resultan necesariamente nulos. No podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que, dado los términos de la escritura de mandato, en caso de rechazarse la demanda la sociedad podría perfectamente, y con toda razón, desconocer lo realizado en el juicio por un mandatario a quien no dio poder para iniciarlo. La nulidad debe ser declarada, por consiguiente, porque los tribunales no pueden exponerse a dictar una sentencia inútil, que después de pronunciada pueda ser desconocida por la parte vencida" (C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, A.I. n. 228 del 31/8/1994, "Gregorio Numo y Noel Wertheim SACIF v. Coop. de Producción y Trabajo Fabril de La Carlota y Otro-Ordinario" y S. n. 10 del 10/3/1997, "Flama Ana v. Humberto Vázquez y Otro-P.V.E.").


Que, en consecuencia y conforme los fundamentos que anteceden, es mi opinión que debe declarase la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115. Sin costas por no haber oposición y el carácter oficioso de aquélla (art. 130 CPCC. Córdoba) y declarar inoficiosa la tarea profesional de la letrada que ha omitido acreditar la personería que ha invocado (art. 44 de la ley 8226).


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal preopinante, me adhiero en un todo a los mismos.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el Sr. vocal de primer voto, Dr. Ricardo J. Sahab, votando en consecuencia en idéntico sentido.


2ª cuestión.- El Dr. Sahab dijo:


Que, en mi opinión corresponde: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115, sin costas (art. 130 CPCC. Córdoba), declarando inoficiosa la labor profesional de María del Carmen Gonzalía (art. 44 de la ley 8226).


El Dr. Liendo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. vocal preopinante, me adhiero en un todo a los mismos.


El Dr. Novillo dijo:


Adhiero en un todo a los fundamentos vertidos por el Sr. vocal de primer voto, Dr. Ricardo J. Sahab, votando en consecuencia en idéntico sentido.


Atento el resultado de los votos que anteceden, el tribunal resuelve:


Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 115, sin costas (art. 130 CPCC. Córdoba), declarando inoficiosa la labor profesional de María del Carmen Gonzalía (art. 44 de la ley 8226). Protocolícese, agréguese copia y bajen.


Certifico: Que el Sr. vocal Dr. Héctor H. Liendo, quien ha emitido su voto con anterioridad, no suscribe la presente resolución, atento haber sido designado vocal de la C. Civ. y Com. Córdoba, 8ª a partir del día diez de mayo del año dos mil cuatro, (art. 120 del CPCC. Córdoba). Oficina: 13/05/04.- Ricardo J. Sahab.- Mario Sársfield Novillo.

Acción cambiaria ejecutiva - Excepciones oponibles - Prescripción - Interrupción - Rechazo formal de la demanda - Efectos

Acción cambiaria ejecutiva - Excepciones oponibles - Prescripción - Interrupción - Rechazo formal de la demanda - Efectos

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 10/05/2004 - Cadamuro, Agustín O. v. Peressini, Eugenio A..

Nro. Sentencia: 78/2004



2ª INSTANCIA.- Córdoba, mayo 10 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?


1ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:


I. En contra de la sent. dictada en 1ª instancia que resolvía en la forma en que más arriba ha quedado transcripta, deduce recurso de apelación la parte demandada a través de su apoderado.


II. Concedido el recurso, las actuaciones quedan radicadas en esta sede, expresando agravios el quejoso contra la decisión del a quo.


En su escrito sostiene que la resolución atacada le provoca agravio, ya que en ella -a su entender- se rechaza indebidamente su defensa de prescripción contrariando lo establecido en el art. 3987 CCiv. Igualmente, plantea la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, pues aduce que está sujeto a condición, así como también porque sostiene que no se ha cumplido con el pago en regla del impuesto de sellado correspondiente.


En definitiva, solicita la revocación del resolutorio opugnado, con costas.


III. Corrido traslado, los representantes de la actora lo evacuan a fs. 227/230, solicitando el rechazo del recurso, la sanción del apelante y su apoderado en forma conjunta y solidaria con una multa del 30% del valor del pleito en los términos de art. 83 CPCC. Córdoba; y la confirmación del fallo en todas sus partes, por las razones esgrimidas en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.


IV. La sent. recurrida (fs. 190/192) contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba, por lo que a ella me remito en aras a la brevedad.


V. Entrando ya al análisis de la cuestión debatida y compartiendo en lo sustancial el criterio sustentado por el sentenciante, entiendo -con relación al primer agravio- que la interpretación dada por apelante al art. 3987 CCiv. no se condice ni con la literalidad ni con el sentido que dicha norma posee.


En este sentido, la doctrina invariablemente ha sostenido que "... por absolución definitiva debe entenderse la sent. que rechaza la demanda por causas que no atañen al derecho de las partes; si se pronunciara con respecto a ellos habría cosa juzgada, lo que imposibilitaría que la cuestión se reproduzca entre ellas, y sería innecesario invocar la prescripción".


"En tal sentido se ha resuelto que no constituyen absolución definitiva, las sentencias que repelen la demanda por razones formales o de incompetencia..." (cfr. Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, Ed. Depalma, t. III, ps. 322-323 [D 6803/007438]).


En idéntico sentido, se ha dicho: "... O si es absuelto definitivamente: Es decir, si se dicta sentencia favorable al demandado respecto al fondo de la cuestión misma, y no cuando siendo interpuesta ante Juez incompetente, por ejemplo, el demandado opone excepción y se declara la incompetencia, o se rechaza la demanda por otra excepción dilatoria de esta naturaleza".


En estos casos, aunque la demanda sea infructuosa, para el demandante, por cuanto no consigue lo que pretende, es suficiente para producir la interrupción. En estos juicios, el demandado no es absuelto definitivamente, de modo que pueda oponer la autoridad de cosa juzgada a las mismas pretensiones del demandante que hace la gestión por segunda vez ante Juez competente o con la capacidad necesaria... Esta es la jurisprudencia constante de la Corte Sup., 81:317, sentencia del 5/10/1901..." (cfr. Llerena, Baldomero, Derecho Civil: Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino..., t. X, 2ª ed., Buenos Aires, 1903, p. 478).


A su vez, afirma Llambías que "... resulta paradojal que se discuta (en el art. 3987 CC) la absolución definitiva del demandado como un supuesto extintivo de la interrupción de la prescripción, en la idea de que si el derecho no ha sido reconocido a su titular con autoridad de cosa juzgada, de nada serviría sostener cuestiones en torno a su prescripción".


"Como lo expresan Cazeaux y Trigo Represas, la problemática surge de la fuente francesa donde se discutía si la norma aludía a demandas rechazadas por motivos que admitían su replanteo, mas Vélez, siguiendo a Troplong, ha referido a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que cierran toda nueva posibilidad de litigio entre las partes por la misma causa".


"Por tal razón, correctamente plantea Moisset de Espanés que la discusión debe centrarse en delimitar en qué casos no existe absolución definitiva del demandado".


"En ese orden de ideas, se admite que no constituye absolución definitiva del demandado en los siguientes casos: el rechazo del juicio ejecutivo, pues no absuelve definitivamente al deudor y deja expedita la vía ordinaria; el rechazo de la demanda por defectos formales, por incompetencia, entre otros supuestos..." (cfr. Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, María J., Código Civil Anotado, t. V-C, Ed. Abeledo Perrot, p.813).


Siguiendo esta corriente de pensamiento, juzgo acertado el criterio sustentado por el magistrado de 1ª instancia, toda vez que habiendo sido rechazada la demanda ejecutiva por el acogimiento de una excepción de incompetencia, la prescripción se encontraba interrumpida, reanudándose su cómputo al momento de quedar firme dicha resolución.


De lo dicho se desprende que el planteo de prescripción debe ser rechazado, por cuanto el plazo contenido en la norma específica que regula la materia no había transcurrido al momento de entablarse esta nueva demanda (fs. 82/83).


Con relación a la inhabilidad de título planteada, y encontrándose limitada la misma a las formas extrínsecas que debe reunir el título, no resulta atendible el planteo centrado en que "el título por el cual se ejecuta y que es base de la acción es inhábil por que le falta el requisito básico que debe tener el título ejecutivo la exigibilidad... puesto que se encuentra sujeto a condición y a la voluntad de quien lo libra...". Doy razones: siendo el título que se ejecuta, que en copia obra a fs. 3, un pagaré sin protesto de plazo vencido, confeccionado en un formulario preimpreso de los que se utilizan cotidianamente en el tráfico mercantil, y de cuyo tenor literal no surge condición alguna, carece de asidero el significado que pretende dar el apelante a la frase "a mi entera satisfacción". Toda vez que ella, por más que se esfuerce el demandado en hacernos creer lo contrario, debe ser interpretada en el sentido de que "el valor recibido en efectivo" por el deudor lo ha sido a su entera satisfacción. En definitiva, a mi entender, este agravio debe ser desestimado.


Igual suerte merece el reproche enderezado a restar fuerza ejecutiva al título con fundamento en que "el documento es inhábil puesto que no se ha cumplido con el pago en regla del impuesto de sellado". Abona este aserto la mera constatación que puede realizarse del sello que luce el título en su anverso, y que obra en copia a fs. 3 vta. con el cual se da cuenta del acabado cumplimiento de este requerimiento legal. El cual, por otra parte, aun en caso de faltar da lugar a otros cuestionamientos, pero en ningún caso obsta la ejecutividad del título.


En consecuencia, y por las razones dadas, estimo que este agravio también debe ser rechazado.


En definitiva, juzgo ajustado a derecho el criterio sustentado por el a quo en el resolutorio impugnado, debiendo desecharse en consecuencia el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sent. recurrida en todas sus partes.


VI. Con relación a la sanción solicitada por la parte actora para su contraparte y su representante legal, no se evidencia en el obrar de la demandada ni su letrado, el desarrollo de una conducta procesal que pueda calificarse de temeraria, dilatoria o perturbadora, al menos en el grado necesario para hacer viable la solicitud de la apelada a la luz de la normativa que regula la materia (art. 83 CPCC. Córdoba). Toda vez que surge de las constancias de la causa que más allá de la viabilidad de las defensas opuestas, ellas no exhorbitan (sic) el ámbito reservado para el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Así como tampoco puede decirse que la prolongación de la causa en el tiempo se deba exclusivamente a que la apelante entorpezca o perturbe en grado superlativo el desarrollo del proceso.


En conclusión creo conveniente desestimar el pedido de sanción formulado por la parte actora.


VII. En cuanto a las costas, y de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo contenido en la ley de rito, las mismas deben ser impuestas a la parte demandada que ha resultado vencida (art. 130 CPCC. Córdoba). A cuyo fin, estimo prudente fijar los honorarios devengados en esta instancia por los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en el punto medio de la escala del art. 37 calculado sobre en punto medio (sic) de la escala del art. 34 , ambos del Cód. Ad.


El Dr. Sahab dijo:


Adhiero a los fundamentos del Sr. vocal preopinante y en el mismo sentido voto.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


I. Los agravios que expone el apelante son inatendibles por los siguientes motivos:


1) La demanda interpuesta ante juez incompetente, suspende el curso de la prescripción según determina el art. 3986 CCiv. y además, en el presente caso, no hubo absolución del demandado desde que no hubo pronunciamiento acerca de la acción ejercida; simplemente, se decidió la incompetencia del tribunal interviniente.


2) La habilidad o inhabilidad del título depende de la observancia de las condiciones extrínsecas que debe tener. El aforo es ajeno a aquellas exigencias por lo que no puede servir de fundamento para algún tipo de alegación en aquel sentido.


3) El texto "a mi entera satisfacción" no está referido al pago que deba hacer el deudor si no, en cambio, a lo que recibió y motivó el libramiento del pagaré.


II. Las quejas del recurrente, a mi juicio, han prolongado innecesariamente el trámite. Es así desde que la inconsistencia de las excepciones articuladas es palmaria y, con mayor razón, la argumentación del remedio intentado.


Las normas del código de Vélez son claras en la regulación de la prescripción y lo mismo ocurre con la normativa del pagaré, situación que impide, bajo cualquier concepto, sostener con seriedad que la falta de aforo perjudica al título o que el deudor debe pagar su deuda "con satisfacción".


Por tal motivo, debe admitirse la sanción que se solicita por violación al principio rector de la actuación en juicio: con respeto a la probidad y buena fe.


De acuerdo con lo dicho, en mi opinión, el recurso debe ser desestimado.


2ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:


Considero que corresponde:


1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Eugenio A. Peressini, confirmando en consecuencia la sent. opugnada en todas sus partes.


2) Costas en esta instancia a cargo del apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $....


3) No hacer lugar al pedido de sanción (art. 83 CPCC. Córdoba) solicitado por la actora.


El Dr. Sahab dijo:


Por considerar correctos los fundamentos del Sr. vocal de primer voto, en igual sentido me expido.


El Dr. Sársfield Novillo dijo:


Acato lo decidido por la mayoría y me expido en idéntico sentido.


Atento el resultado de los votos que anteceden se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Eugenio A. Peressini, confirmando en consecuencia la sent. opugnada en todas sus partes. II. Costas en esta instancia a cargo del apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $... III. No hacer lugar al pedido de sanción (art. 83 CPCC. Córdoba) solicitado por la actora. Protocolícese, hágase saber y bajen.- Héctor H. Liendo.- Mario Sársfield Novillo.- Ricardo J. Sahab.

DERECHO COMERCIAL

DERECHO COMERCIAL

Libros de comercio - Eficacia probatoria entre comerciantes

C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 04/03/2004 - Translube S.A. v. C.A. Herrero S.A..


2ª INSTANCIA.- Córdoba, marzo 4 de 2004.


1ª.- ¿Procede el recurso de apelación?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


1ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:


I. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte demandada, a través de su apoderado deduce recurso de apelación.


Dice la recurrente que el juzgador ha incurrido en un error al manifestar que el vínculo comercial quedó demostrado entre otros medios con la testimonial del Sr. Roberto A. Nieto, toda vez que el art. 1193 CCiv. expresamente prohíbe la prueba de testigos en la clase de contratos que refiere el testigo, confundiendo la juez a quo la prueba de simple hechos con el contrato mismo, siendo sólo admisible la prueba por testigos cuando deben acreditarse aspectos que hacen a la ejecución del contrato no existiendo en la causa demostración fehaciente de la existencia del contrato de compraventa de combustibles entre la actora y la demandada.


También se queja por la aplicación en el sub iudice del art. 208 inc. 7 CCom. frente a lo estipulado por la norma contenida en el art. 209 párr. 1º y 2º CCom. y porque la juzgadora se apoyó para la decisión final en una nota de intención y en un contrato de comodato. Aduce que si no se probó la existencia de un contrato de compraventa mal podía la inferior tener por cierto que el combustible era retirado de la planta del accionante no habiéndose probado que el camión sea de propiedad de la demandada ni que su chofer sea dependiente de la misma. Por último, ataca el valor probatorio otorgado a la prueba pericial no pudiendo generar obligación en razón de no haberse probado la existencia de la compraventa de combustible.


II. La parte actora, a través de su apoderado contestó mediante escrito de fs. 184/187, solicitando el rechazo del recurso por las razones que allí expresa.


III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.


IV. El fallo recurrido contiene una correcta relación de causa la que se tiene por reproducida, conjuntamente con los escritos de las partes referidos a los fines de evitar mayores repeticiones.


V. Los agravios producidos por la demandada se circunscriben en definitiva a que no ha quedado acreditada la existencia del contrato que uniera a las partes del presente litigio, agravios que deben ser rechazados por los siguientes fundamentos.


Siendo el objeto del litigio el cobro de una supuesta deuda entre dos sujetos con calidad comercial, el vínculo que unió a las partes quedó sujeto, por su naturaleza, a la ley mercantil por lo que es de plena aplicación lo dispuesto por el art. 208 CCom. que establece el régimen de la prueba de los contratos comerciales que en sus incisos prevé entre otros medios los libros de comercio (prueba pericial) y la testimonial.


VI. Analizando la prueba aportada, la testimonial rendida por el Sr. Roberto A. Nieto (fs. 109/110) es plenamente demostrativa de la relación comercial entablada entre las partes, pues de la misma surge con claridad la metodología con que se desenvolvía la ejecución del contrato de compraventa, haciendo especial hincapié el testigo de la existencia de un contrato, relatando los hechos de una manera clara y con debido control de la parte demandada lo que genera en el juzgador el convencimiento de la existencia de la compraventa.


VII. Pero es necesario destacar, que no sólo a través del testimonio quedó probada la compraventa de combustibles, ya que en la pericial realizada el actor aportó a dicho acto sus libros de comercio (el Libro IVA. Ventas, el Libro Diario General n. 2, Inventario y Balances) llegando los idóneos a la conclusión que de los asientos contables surgen la operaciones referidas en autos (facturas y notas de débitos) como causa del crédito y su importe reclamado. Merece destacarse que la labor pericial contable fue desarrollada con la presencia del perito de control de la parte demandada y en un proceso contradictorio no existiendo impugnación de ninguna índole.


La propia demandada reconoce el valor probatorio que la ley sustancial le otorga a los libros de los comerciantes, y la presentación de ellos realizada por la actora para la producción de la prueba pericial es decisiva para la suerte del litigio surgido entre comerciantes. Por lo demás, todas las negativas del demandado sobre existencia del contrato de compraventa no son suficientes para desvirtuar esa conclusión, pues bastaría expresar esa fácil negativa o inexistencia por cualquier adquirente de poca sensibilidad, para destruir íntegramente los efectos que la ley mercantil otorga a dicha prueba entre comerciantes, lo que implicaría derogarla en sí misma pues cualquier comerciante comprador podría negar la inexistencia del vínculo comercial para exonerarse del sistema legal de evidencia de los libros. Todas las negativas realizadas por el demandado referidas a la inexistencia de las compras de combustibles han sido valoradas con especial recelo por parte de la judicante y más aún cuando de las constancias de la causa surge que la sociedad demandada opera específicamente una actividad que le hace contar con los libros de comercio respectivos (art. 33 y concs. CCom.). Asimismo y como lo reconoce el recurrente, la eficacia probatoria de ellos surge del carácter de comerciantes de ambas partes unido a la circunstancia que el hecho que se intentaba probar no es ajeno a la actividad comercial desplegada por ambas partes (venta de combustibles), circunstancia demostrada no sólo por la nota de intención sino también por el comodato de tanques de combustibles celebrado entre las partes no desvirtuado por la recurrente.


VIII. Por lo demás, cabe apuntar que las facturas acompañadas son instrumentos privados mercantiles, donde se describieron el objeto de la prestación y la descripción taxativa del comprador, constituyendo de ordinario la prueba escrita del contrato, no resultando indispensable la firma del vendedor ni la conformación del comprador al estar debidamente asentadas las operaciones en los libros del actor, por lo que repito, no le alcanza al demandado con la simple negativa de que el negocio no existió para destruir íntegramente los efectos que la prueba de libros entre comerciantes siendo muy simplista que cualquier comerciante invoque una negativa para exonerarse del sistema legal de evidencia que emana de la ley comercial. Asimismo lo expresado es suficiente para desvirtuar la imposibilidad de la prueba por testigo en la especie.


IX. Así las cosas, la prueba aportada fue suficiente y correctamente valorada por la juzgadora quien acertadamente determinó la existencia del contrato entre las partes y el monto de la deuda que no mereció ningún agravio al respecto.


X. Por lo demás atento a lo expuesto, las quejas referidas a la validez de la carta intención, contrato de comodato, la falta de prueba que el camión que trasladaba al combustible hasta la localidad de Amaicha sea propiedad de la demandada y que el Sr. Alfonso Lagorio, chofer, sea dependiente o no de la demandada, no alcanzan para desvirtuar la existencia de la venta de combustible plenamente probadas por la testimonial del Sr. Nieto y la prueba pericial producida.


XI. Así las cosas el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición de costas a cargo de la parte recurrente (art. 130 CPCC.), votando, en consecuencia, a esta primera cuestión por la negativa.


El Dr. Sahab dijo:


Adhiero a los fundamentos propuestos por el vocal de primer voto, por lo que me expido en igual sentido.


El Dr. Sarsfield Novillo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Dr. Liendo, me adhiero a su voto.


2ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:


Estimo que corresponde:


Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, con costas a su cargo. Regular los honorarios del Dr. Ricardo A. Cáceres en la suma de $ ... (arts. 34 y 37 ley 8226).


El Dr. Sahab dijo:


Adhiero a los fundamentos propuestos por el vocal de primer voto, por lo que me expido en igual sentido.


El Dr. Sarsfield Novillo dijo:


Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Dr. Liendo, me adhiero a su voto.


Por lo expuesto y atento al resultado de los votos que anteceden, este tribunal resuelve:


Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, con costas a su cargo.


Regular los honorarios del Dr. Ricardo A. Cáceres en la suma de $ ... (arts. 34 y 37 ley 8226). Protocolícese y bajen.- Héctor H. Liendo.- Ricardo J. Sahab.- Mario Sársfield Novillo.

DESALOJO

DESALOJO

Procedimiento - Recursos - Sentencia ampliatoria - Nuevos plazos vencidos

C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, 22/09/2004 - Martinovich, Estefanía v. Lepore, Carmen y otros.

Nro. Sentencia: 106/2004



2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 22 de 2004


1ª.- ¿Es ajustada a derecho la resolución recurrida ?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?


1ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:


1. Contra la sent. 319 de fecha 29/4/2003 (fs. 441/449 vta.), y su auto aclaratorio 373 de fecha 13/5/2003, dictados por el Sr. juez de 1ª instancia y 38 nominación en lo Civ. y Com. de esta ciudad deducen recurso de apelación los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera (fs. 452), el que es concedido por el a quo (fs. 456 vta.).


Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes (fs. 461/465 y 467), siendo confutados por la actora -mediante apoderado- (fs. 468/471).


Dictado y consentido el proveído de "Autos a Estudio" queda la cuestión en estado de ser resuelta.


2. Que este tribunal está facultado para analizar de oficio la admisibilidad formal del recurso, sin estar vinculado ni por la concesión del a quo ni por el consentimiento de las partes ni por la tramitación de la impugnación en la alzada, ya que el sistema recursivo corresponde a la ley y en su observancia se encuentra comprometido el orden público.


3. Que, tratándose en el sub lite de un juicio ejecutivo -P.V.E.-, en donde se interpuso recurso de apelación contra la sentencia ampliatoria dictada por el a quo, y conforme lo dispone expresamente el art. 531 in fine del CPCC. Córdoba, en cuanto a que el decisorio que aplica el apercibimiento previsto en esa norma -considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos- es irrecurrible, por lo que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto ha sido mal concedido.


Por lo expuesto, y siendo deber de este tribunal de alzada verificar la admisibilidad de los recursos concedidos, sin estar sujeto a las iniciativas de las partes ni a la resolución del juez de primer grado, pues los requisitos formales exigidos por la ley en materia de impugnaciones constituyen las condiciones necesarias para habilitar la competencia de los tribunales superiores (conf. arg. art. 355 CPCC. Córdoba) y cuando ellos no se cumplen no hay recurso susceptible de abrir la competencia del a quem (conf. Trib. Sup. Just. sala Civ. y Com., auto 291/86), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera.


4. Las costas de la alzada deben imponerse por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).


El Dr. Zinny dijo:


Comparto los argumentos expuestos por la Dra. Montoto de Spila, emitiendo mi voto en igual sentido.


El art. 531 CPCC. Córdoba es lo suficientemente claro como para que no sean necesarios mayores esfuerzos interpretativos. Habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo por cobro de alquileres, en el que el demandado ha tenido la oportunidad de oponer las excepciones que estime oportunas y que resultan admisibles en el procedimiento que se trata, la norma citada ut supra limita las defensas esgrimibles por el accionado, bajo apercibimiento "de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos..." sin recurso alguno. A lo expuesto cabe agregar que las defensas invocadas por los demandados exceden con largueza el estrecho marco establecido en la norma citada, sin perjuicio que el demandado pueda promover juicio declarativo, si así lo estima oportuno (arts. 529 y 557 CPCC. Córdoba), en el que podrán esgrimir las defensas que estimen pertinente y producir la prueba que haga al derecho que invoquen, por cuyo motivo ni la restricción probatoria ni la restricción recursiva afecten el derecho de defensa.


A lo expuesto cabe agregar que las defensas invocadas por los demandados exceden con largueza el estrecho marco establecido en la norma citada.


La Dra. Chiapero de Bas dijo:


Constituye regla pacífica de interpretación, que el ejercicio de las facultades recursivas y el acceso a la 2ª instancia deben ser objeto de interpretación restrictiva y que, en caso de duda, el recurso debe ser concedido en preservación del derecho de defensa en juicio, avalado por la garantía de la 2ª instancia que, aunque no absoluta, constituye el principio general de nuestro ordenamiento procesal vigente.


En mi opinión la limitación de la defensa prevista en el art. 531 CPCC. Córdoba y la restricción recursiva consecuente, reposan en el presupuesto sobre el que se justifica el tramite ampliatorio esto es la subsistencia de la misma situación jurídica que dio lugar a la vía ejecutiva.


Por ende, en caso de locación donde la ampliación se pretenda respecto de períodos posteriores al vencimiento del contrato o anteriores a tal fenecimiento pero posteriores a la desocupación del inmueble donde puede existir la posibilidad de una resolución anticipada prevista especialmente respecto de locaciones urbanas aún en contra de la voluntad del locador (art. 8 , ley 23091 LN), donde el demandado invoque la desocupación del inmueble y la consecuente inexistencia de la obligación de pagar mercedes locativas posteriores a dicha restitución, la ampliación prevista por el art. 531 CPCC. Córdoba no resultaría procedente (conf. Vénica, Oscar H. "Código Procesal Civil y Comercial" t. V, p. 92).


Como lógico corolario de ello, si el primer Juez efectuara aplicación mecánica de la directiva procesal sin atender tales particularidades o desconociendo la posibilidad de cuestionar la existencia misma de la obligación, tal aplicación disfuncional de la regla procesal, no podría ser cohonestada restringiendo también el acceso a la 2ª instancia, pues ello importaría desentenderse del fundamento que inspira la restricción defensiva y recursiva (art. 531 CPCC. Córdoba) que solo puede sustentarse en miras a evitar mayores dilaciones cuando la subsistencia misma de la obligación jurídica que dio lugar a la sentencia ejecutiva no está en entredicho.


Por ello, y en atención a que una de las defensas opuestas por los demandados estuvo vinculada a que desocuparon el inmueble con anterioridad a que se devengaran las mercedes locativas por las que se ampliara la demanda, estimo que el recurso no ha sido erróneamente concedido.


Sin embargo, la flexibilidad con que propicio se interprete la limitación recursiva contenida en el último párr. del art. 531 CPCC. Córdoba, no alcanza para revertir la decisión en el caso traído a la alzada, en virtud de la palmaria insuficiencia técnica de la expresión de agravios.


Pese a que los demandados cuestionaron en la 1ª Instancia la aplicabilidad al caso de la directiva procesal (art. 531 CPCC. Córdoba) argumentando que la desocupación del inmueble de referencia con fecha 28/8/1996 tornaba ilegítima la pretensión de cobrar la mercedes locativas por las que se ampliara la demanda (diciembre de 1996 hasta mayo de 1997) conforme da cuenta su contestación (fs. 59 vta/60) no mantuvieron suficientemente dicha defensa en esta alzada.


Por el contrario frente a la desestimación por parte del primer juez con fundamento en que la excepción de inhabilidad de título no es procedente en el caso (art. 531 CPCC. Córdoba), los quejosos silencian todo embate crítico a este aspecto del fallo vedando toda posibilidad de enmienda del error que tal afirmación pudiera contener, desde que el límite o medida en que los quejosos pretendieron la modificación del resolutorio opera como valladar infranqueable a la competencia funcional del Juez de recurso y se traduce en la firmeza de la resolución en la parte no cuestionada (arts. 356 y 332 CPCC. Córdoba).


Los restantes agravios tampoco contienen una crítica puntual a las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la repulsa por el primer juez por lo que tampoco alcanzan para revertir la decisión.


2ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:


En mi opinión corresponde: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera; 2) Imponer las costas por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).


El Dr. Zinny dijo:


Adhiero al voto de la Dra. Montoto de Spila, pronunciándome en igual sentido.


La Dra. Chiapero de Bas dijo:


Por lo expuesto propicio que se rechace el recurso por deserción técnica en los términos considerados, con costas a los recurrentes atento su calidad de vencidos (art. 130 CPCC. Córdoba) encontrándome eximida de calcular los honorarios profesionales atento el temperamento de la mayoría.


A mérito del resultado de las opiniones vertidas, y por mayoría, se resuelve:


1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera.


2) Imponer las costas por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).- Protocolícese y bajen.- Marta N. Montoto de Spila.- Jorge H. Zinny.- Silvana M. Chiapero de Bas.

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Tasa de interés - Deuda pública provincial

C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 05/10/1998 - Maxit, Ricardo v. Provincia de Entre Ríos

JA 1999-III-579.


2ª INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, octubre 5 de 1998.- Considerando: 1. Que apela la ejecutada, el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, de la parte de la sentencia que fijó los intereses a su cargo en base a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Argumenta que "sabido es que, conforme surge del art. 25 ley 8675 (1) -de consolidación de deudas provinciales-, el cual reza "que la tasa de interés que se deberá aplicar a toda obligación contraída por el Estado provincial por la presente ley, vencida o no y las que contraiga en el futuro devengarán como máximo la tasa de interés correspondiente a la tasa de interés promedio mensual que el Banco de Entre Ríos abone a los depositantes de plazos fijos a treinta días".


Admite que "el crédito del actor, si bien no se encuentra alcanzado por la ley en su conjunto, ya que se trata de un crédito de causa o título posterior a la 'fecha de corte' 31/12/91-, se encuentra entre aquellas obligaciones contraídas 'en el futuro', esto es en fecha posterior al día 31 de diciembre de 1991, por lo que son aplicables respecto de ella los intereses establecidos en el reproducido art. 25 ley 8675 ".


Agregando finalmente que "en el sub lite no existen intereses convenidos pero si un interés legal previsto en una ley especial como la ley 8675 , autorizada por la la Ley Nacional 23982 (2) -de consolidación de deuda-, de modo tal que, por imperio del art. 622 CC. , V.S. tiene vedada la posibilidad de la determinación de interés aplicable".


2. La apelada responde sosteniendo que "debe tenerse en cuenta que el contenido de las leyes aludidas se encuentra amparado por la autorización concedida por la Ley Nacional 23982 " y que -con cita de jurisprudencia y doctrina- la ley provincial ha excedido el marco de facultades delegadas acordadas por ella, siendo: a) en cuanto regula sobre intereses, y b) en cuanto lo hace para deudas contraídas "en el futuro" -vale decir, con posterioridad a la fecha de corte de la ley nacional, y también de la provincial- ilegítimas.


3. Compartimos en un todo la doctrina y jurisprudencia referida en el punto anterior, que a los fines ilustrativos transcribimos: "Las normas locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público" Corte Sup., "Administración Aseguradora de Aeronavegación v. Provincia de La Rioja s/cobro de Australes", del 12/3/96, en Delta JER T 73, p. 517).


"Que, en esas condiciones, el planteo del Estado provincial no puede ser atendido por un doble orden de razones: la legislación local ha abarcado un período superior al previsto por la ley nacional 23928 (3) al establecer como fecha de corte el 31/12/91, por lo que su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido". "Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por la demandada, se verían alcanzadas por la legislación local las obligaciones emergentes de la regulación de honorarios recaída a f. 74, las que, tal como lo ha decidido este tribunal, se encuentran excluidas, por encontrar su causa en trabajos profesionales realizados íntegramente con posterioridad al 1/4/91 (causa "Bonnano, Juan C. v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad" del 30/3/93- Corte Sup., 17/11/94, "Pescasur v. Provincia de Santa Cruz s/acción declarativa" en ED 161-647/48 ) (4).


"Que, según lo dispuesto en el art. 19 de la misma Ley Nacional citada, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional" (Corte Sup., 6/2/96, "Obra Social Aceros Paraná y Empresa Antecesora v. Provincia de La Rioja s/Ejecutivo" en ED 167-212 [J C.963094]) (5).


4. La doctrina -Dromi, José Roberto, nota en JA 1993-III-62- es más concluyente aún: "En todos los casos, por el dictado de una legislación especial o por adhesión a la ley nacional, las provincias no tienen competencia en razón de la materia para imponer más limitaciones que las establecidas por la ley nacional de consolidación de deudas. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que establece la citada ley nacional. Es decir que las provincias no pueden regular en su derecho local una responsabilidad diferente a la establecida en el Código Civil y por ende ajena a la competencia provincial (art. 67 inc. 11 CN. ) (6). Ello es así por cuanto las provincias están obligadas a cumplir con las obligaciones contraídas, y en ese orden no pueden legislar la materia de su derecho local eludiendo la responsabilidad que por imperio del Código Civil les incumbe. La responsabilidad de las provincias, como personas jurídicas que son, es materia de derecho común reglada en el Código Civil, y por ende ajena a su competencia (conf. "Monferran, Elda E. Pereyra Capdevila de v. Estado Provincial", Corte Sup., JA 1989-II-608). En ese orden, no puede transferirse a los gobiernos locales el dictado de leyes que impongan a los acreedores restricciones mayores que las establecidas en el Código Civil".


A dicha doctrina adhiere la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci -Sup. Corte Just. Mendoza- en su meduloso voto vertido en el caso "Merga v. Municipalidad de Las Heras" publicado en JA 1994-II-487, cap. IV.2.


5. Por ello, no cabe admitir el planteo del Estado Provincial, en cuanto pretende la aplicación de una tasa inferior a la admitida invariablemente por este tribunal en situaciones análogas, por imperio del art. 622 CC. Corresponde en consecuencia confirmar la resolución recurrida, con costas al apelante vencido (arts. 65 /66 CPr. Entre Ríos).


Por ello, se resuelve: 1. Confirmar la sentencia de fs. 28 y vta.; con costas del recurso a cargo de la apelante vencida (art. 65 CPr. ). 2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y bajen.- Ahumada.- Zalazar.- Sacco.


NOTAS:


(1) LA 1992-B-2633 - (2) LA 1991-B-1655 - (3) LA 1991-A-100 - (4) JA 1996-III, síntesis - (5) JA 1996-III-237 - (6) LA 1995-A-26.


* * *

Entre cónyuges - Convenio - Interpretación - Remuneraciones mensuales - Gratificación por "retiro voluntario"

Entre cónyuges - Convenio - Interpretación - Remuneraciones mensuales - Gratificación por "retiro voluntario"

C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ.y Com., 24/11/1992 - S. de O., E. S. y otra v. O., L. A.

JA 1993-IV-81.


2a. INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, noviembre 24 de 1992.- Considerando: 1. Que en el sub judice se intenta ejecutar la cláusula del convenio habido entre los cónyuges litigantes que dice "el esposo pasará en concepto de cuota alimentaria para su esposa e hijo menor el 50% de las remuneraciones que perciba por sus funciones en el Banco de Entre Ríos, importes que girará dentro de los primeros tres días de cada mes, a la Sucursal San José, de la mencionada institución bancaria, a fin de que allí sea percibida por su esposa, acompañando fotocopia de recibo de sueldo" (sic).


2. Que del contexto general de la cláusula transcripta no aparece dudoso que lo convenido ha sido una cuota alimentaria mensual, ya que ella debía girarse dentro de tres días de cada mes, con acompañamiento del recibo de sueldo; ello así, la alusión al "50% de las remuneraciones que perciba...", debe lógica y razonadamente referirse al ámbito temporal de dicha obligación, vale decir, remuneraciones mensuales.


3. Que el escrito anterior, en el que se coincide con el a quo, y que la actora recurrente no se ocupa de rebatir, supone la integración de la cuota convenida, con todos los conceptos que integran las remuneraciones mensuales del alimentante como funcionario del Banco de Entre Ríos.


4. Que tal carácter, no lo reviste la "gratificación" que el Banco acordara pagarle al demandado con motivo del cese voluntario en sus funciones; con prescindencia de la calificación y/o carácter que pudiere asignarle a aquélla, es innegable que no integra el conjunto de remuneraciones mensuales por prestación de funciones de O. El hecho generador del derecho a esa "gratificación" es el cese en las funciones, de tal manera que no cabe admitir que su percepción sea "por sus funciones en el Banco de Entre Ríos" (sic) como dice el convenio, entendiendo esta alocución como referida a emolumentos derivados de la prestación efectiva de funciones, toda vez que ella debe interpretarse en virtud de la periodicidad mensual de la cuota alimentaria, de tal manera que la remisión a las funciones en el Banco, no es sino la individualización de las entradas mensuales permanentes y controlables del alimentante, que permitieron acordar como cuota un porcentaje fijo de las mismas.


5. Que sin perjuicio de lo anterior, también se ha sostenido, "que la indemnización por despido, tiene su objeto permitir el desenvolvimiento del agente prescindible mientras carece de trabajo y posibilitarle la iniciación de una nueva actividad, la que quedaría afectada si se procediera a su reparto con los alimentados" (C. Nac. Civ. sala D, 24/7/1979, sala C y LL 1979-D-182/83, Julio López del Carril, "Derecho y obligación alimentaria, p. 211; n. 97).


6. Que tratándose en el sub lite de ejecución de un convenio de alimentos, resultan inconducentes las argumentaciones sobre una eventual insolvencia futura del alimentante; lo cual por otra parte, en este estado no cabe presumir, no habiendo sido planteada concreta y circunstanciadamente en la demanda.


7. Que por idénticos motivos, no es susceptible de tratamiento, la pretendida concurrencia de un supuesto de uso abusivo de un derecho con remisión al art. 1070 CCiv., al que recién se alude al alegar y ante esta sala.


8. Que mediando cuestión razonablemente opinable y atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, se estima procedente disponer que las costas del recurso sean por su orden (art. 65 CPCC.).


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:


Confirmar la sentencia a fs. 71/73, con costas de la alzada por su orden.


Reservar las regulaciones de 2a. instancia hasta que se fijen las de la instancia de origen.- Oscar M. R. Caffa.- Carlos A. Cook. (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).

CONTRATOS

CONTRATOS

Resolución por incumplimiento - Efectos retroactivos - Sumas a restituir

C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 22/12/1992 - Leiva de Ardetti, Gloria M. v. Roude, Oscar

JA 1994-I-154.


2a. INSTANCIA. - Concepción del Uruguay, diciembre 22 de 1992. - ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 57/58 apelada, en lo que ha sido materia de agravios?


El Dr. Caffa dijo:


Según se desprende del expediente agregado por cuerda el aquí demandado fue condenado a indemnizar los daños y perjuicios que a la actora le ocasionara la frustración del contrato de compraventa de un automotor celebrado con el accionado que obra en f. 3 de esos autos.


Producida la resolución del contrato por incumplimiento, o la imposibilidad de éste atribuida al demandado en la causa anterior, hay unanimidad doctrinaria respecto de los efectos retroactivos de la resolución -conf. López de Zavalía, "Teoría. Parte general", n. IV, p. 359; Borda, "Contratos", t. 1, n. 308-2; Llambías, "Parte general", t. 2, n. 2081; Bendersky, "Incumplimiento del contrato", n. 65; Cámara, "El nuevo art. 1204", en Rev. del Notariado, n. 702, p. 1351; Miquel, "Resolución de los contratos por incumplimiento", p. 207; Eduardo Zannoni, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 458-.


Dice Miquel -ob. y lug. cits.- "Corolario del efecto retroactivo son los efectos reintegrativo y resarcitorio, porque -admitiendo que la resolución produce la extinción del contrato y que su consecuencia natural es que las cosas retornen al estado en que se hallaban con anterioridad a su celebración- se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes".


Nuestra ley civil no ha reglado específicamente los efectos retroactivos de la resolución contractual por incumplimiento. En cuanto a la obligación de restituir recíproca, la doctrina ha aplicado diversos criterios sobre las normas que la rigen: algunos se remiten a las disposiciones de la condición resolutoria, generalizando lo dispuesto por el art. 1374 CC. para la compraventa, y con remisión a los arts. 555 a 557 CC. Otros sostienen que rigen las reglas de la nulidad -arts. 1052 y 1055 CC.-. También se traen a colación las normas que regulan la restitución del poseedor (art. 2435 ).


Tratándose de restituir dinero, se aplicará lo dispuesto por el art. 608 y concs. CC. En "Yelin v. Soc. Mutual de Seguros Grales. San Cristóbal s/sumario", 17/2/84 (1), tuve oportunidad de decir: "Al igual que en los supuestos de nulidad o resolución de contratos, por vía de principio, cuando la revisión implica retrotraer situaciones, como en el caso del asegurado en el sub iudice, el instituto en análisis impone que las partes, en la medida de lo posible, queden en idéntica situación patrimonial que la que tenían al momento de contratar. Para que ese trasplante de situaciones pasadas al presente resulte lo más idéntico posible, va de suyo, que nos debemos manejar con valores reales, homogéneos, y ello, respecto del dinero, impone remitirse al poder adquisitivo del mismo y no a su cuantificación nominal. Ello así, la restitución de sumas de dinero debe comprender la cobertura de ese poder adquisitivo, mediante el reajuste correspondiente. Como es fácil advertir, en el planteo que se deja esbozado, queda marginada totalmente la cuestión de la inexistencia de mora del deudor".


Esta doctrina ha tenido particular aplicación en los supuestos de resolución de contratos de compraventa (conf. C. Nac. Civ., sala G, 13/10/80, Zeus 22 Sec. Reseña, p. R-50; C. Apels. Civ. y Com. Rosario, sala 4a., 20/12/79, Zeus 20 Sec. Jur. p. J-22; Sup. Corte Bs. As., 18/8/80, "Estanso v. La Milagrosa", ED 96-594 (35), 597 (52), 599 (72); Venini, Juan C., "La revisión del contrato y la protección del adquirente", p. 395; Roberto López Cabana, "La indexación de las deudas dinerarias", nota en JA 1976-III-788; Luis Moisset de Espanés, "Restitución de sumas en caso de resolución y cláusula penal compensatoria posibilidad de actualización", nota en JA 1984-III-236; Zannoni -ob. cit.- p. 463; Trigo Represas, Félix, "Obligaciones de dinero y depreciación monetaria", 2a. ed., p. 151; Borda, Guillermo, "Las deudas de dinero y la depreciación monetaria", LL 1975-C-793; Bustamante Alsina, Jorge, "Indexación de las deudas de dinero", LL 1975-D-4; esta sala in re "Kindernecht, Marcelo v. Saldivia, Héctor y otros s/ordinario", 25/10/85).


Cabe analizar la situación que plantea la ley de Convertibilidad (2).


Nuestra sala tiene decidido que las deudas de valor han quedado marginadas de dicha ley. Ahora bien; en el ámbito de las indemnizaciones por incumplimiento contractual, al igual que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, estamos frente a deudas de valor, en las que el nominalismo de la ley 23928 no opera -la restitución del precio- o parte de él -que integra las consecuencias reparatorias del incumplimiento de un contrato de compraventa por parte del vendedor, participa de la naturaleza de tales deudas-. No se devuelve dinero porque existe obligación dineraria pendiente; la devolución -y en su caso los demás perjuicios causados por la frustración del contrato- tiene por objeto colocar al acreedor en la situación patrimonial preexistente a aquél, cubriendo todo lo que implique una mengua patrimonial atribuible a esa frustración. En tal sentido, el dinero a restituir -como cualquier daño o perjuicio- debe apreciarse por su poder adquisitivo, su valor de cambio, su proyección cualitativa e intrínseca.


Creo, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, que ha errado la a quo, en sus referencias al valor de tasación del vehículo objeto del boleto de compraventa. Ese valor pudo, eventualmente, tener incidencia indemnizatoria si resultare mayor que el precio convenido actualizado, pero no si es menor, y se pretende hacerlo operar como limitativo del reintegro de la suma entregada como precio total por la actora compradora. Ello así, pues ese reintegro, como es obvio, no incluye la posibilidad de otros perjuicios que puedan ser consecuencia inmediata y necesaria de la frustración del contrato (art. 520 CC. ) cuando la inejecución del contrato no fuese dolosa.


Coincido con la sentenciante en que en el sub lite no se han demostrado, con fehaciencia, otros daños.


Debe por ende modificarse el monto de la condena, el que corresponde fijar en los $ 4799,32 determinados por la a quo en los considerandos, como monto actualizado del contrato -pagados íntegramente por la accionante a la fecha del boleto- monto actualizado que ésta expresamente conforma.


Respecto de los intereses moratorios incluidos en la condena, en mi opinión, corresponde adecuarlos al nuevo criterio de la sala in re "Turinetto v. Pontoriero s/daños y perjuicios", 6/8/92 (3).


No son acogibles los agravios del demandado en cuanto a las costas; el allanamiento no fue oportuno -se formuló con posterioridad a la contestación de la demanda, en que se pidió el rechazo total de ésta- y no fue total.


Las costas de la alzada deben ser a cargo del demandado por ser perdidoso y no mediar contención en cuanto a la modificación de los intereses moratorios (art. 65 CPr.).


Con los alcances antes indicados, opino corresponde modificar parcialmente la sentencia en recurso.


La Dra. Sacco adhirió al voto que antecede.


El Dr. Cook adhirió al voto del Dr. Caffa.


Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica el monto de la condena de fs. 57 vta./58, el que se eleva a la suma de $ 4799,32 y la tasa de interés que se determina es el de la tasa activa vencida que cobra el Banco de Entre Ríos, en cuanto no supere la variación de los índices de precios al consumidor del INDEC. con más un 6% anual.


Costas de la alzada al demandado.


Déjanse sin efecto la regulaciones de honorarios de los letrados de f. 58 (art. 271 CPr. ) y se reservan los de la alzada hasta que se fijen los de la instancia de origen. - Oscar M. R. Caffa. - Elsa G. de Sacco. - Carlos A. Cook (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).


NOTAS:


(1) JA 1984-IV-Índice: Ver Contratos, sum. 9 - (2) LA 1991-A-100 - (3) JA 1993-II-757.


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