viernes, 4 de septiembre de 2009

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MALA PRAXIS - PÓLIZA DE SEGURO - RECURSO EXTRAORDINARIO - RESPONSABILIDAD MÉDICA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA -

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MALA PRAXIS - PÓLIZA DE SEGURO - RECURSO EXTRAORDINARIO - RESPONSABILIDAD MÉDICA - INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA -
I., L. A. c. M. G., S.A. y otro s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/4/2002

Sumario
1 - Corresponde revocar la sentencia que realizó una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, ya que no resultaba de su texto, ni tampoco se probó en la causa, que dicha cobertura incluyera también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una operación programada como lo fue la intervención quirúrgica de autos, ya que la referida cobertura se convino por la aludida responsabilidad emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que se detallaban (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).

2 - Asiste razón a la aseguradora recurrente que expresa que la cuestión central a dilucidar en la causa no eran las curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis originando este proceso. Ello es así, ya que el presente juicio tuvo su origen en la "presunta intervención quirúrgica", por cuyas consecuencias se demanda, lo que fue expresado por la actora en su escrito inicial, agregando que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente; es decir, que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).

3 - No resulta razonable, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido, toda vez que los actos protegidos por el contrato de seguros que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no en un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).

4 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).

5 - Resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato de seguro un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que la CORTE comparte y a los que se remite brevitatis causa).

6 - El recurso extraordinario cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación) (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO, BOGGIANO Y VÁZQUEZ). M.M.F.L.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. - I. En autos, la señora L. A. I. de K., inició demanda contra M. G., S.A. y/o contra el Dr. L. A. T. por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de una presunta intervención quirúrgica en várices de sus miembros inferiores. Al contestar la demanda, el instituto médico codemandado solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

El juez de Primera Instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda, y la rechazó -en lo que aquí interesa- respecto de la Compañía de Seguros citada en garantía, sobre la base de entender que la intervención a la que fue sometida la actora, se hallaba excluida de la cobertura, pues ésta se extendía únicamente a las actividades desarrolladas por el servicio de urgencia en los locales indicados en la póliza, mientras que la operación de autos había sido programada, y llevada a cabo en el consultorio del profesional codemandado, que no se encontraba entre los domicilios amparados por el seguro (v. fs. 478/491).

Esta resolución fue apelada por la actora y por los codemandados, agraviándose, solamente la primera, por el rechazo de la demanda respecto de la citada en garantía. La sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, modificó la sentencia del inferior, extendiendo la responsabilidad a la aseguradora antes aludida (v. fs. 538/545). Para así decidir sostuvo que el seguro contratado puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, es decir que, aun habiendo sido la de autos una operación programada, los resultados posteriores a la misma habían revelado características de urgencia, cuyo tratamiento se realizó principalmente en dependencias de la clínica asegurada (v. fs. 543).

II. Contra este pronunciamiento, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada interpuso el recurso extraordinario de fs. 551/ 558vta., cuya denegatoria de fs. 567 y vta., motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia y expresa que los demandados, al contestar la demanda, admitieron que la intervención quirúrgica practicada a la actora, no fue una intervención de urgencia; y que, ni la parte actora, ni los demandados, al retirar copia de la contestación de la citada en garantía, cuestionaron la exclusión de cobertura opuesta oportunamente, razón por la cual, admitieron tácitamente el planteo efectuado.

Aduce, a mayor abundamiento, que el peritaje contable practicado en autos, concluyó que, en las condiciones particulares de la póliza, se aclara que la cobertura se refiere a la responsabilidad civil emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de un servicio médico de urgencia en los domicilios allí indicados.

Reprocha que la actora introdujo en la apelación una cuestión no planteada en la demanda, pues, admitió que la operación fue programada y no de urgencia, pero dijo que sí fueron de urgencia las curaciones y consultas posteriores en sede de la demandada. Manifiesta que no puede distraerse la atención en sentido de que el origen del pleito, fue un acto quirúrgico programado, y que por ello, y por haber sido efectuado en el consultorio particular del doctor T., estaban excluidos de la cobertura. Añade que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto, que la actora calificó de mala praxis originando el presente juicio.

Alega que si la sala dice que el seguro puede cubrir los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección está dirigido, tampoco puede condenarse al recurrente, pues, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro eran exclusivamente intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza.

III. No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48-, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa, o no encuentra sustento en las disposiciones contractuales que rigieron las relaciones entre las partes, asignándoles un alcance reñido con la literalidad de sus términos (v. doctrina de Fallos:311:341, 1337,1413; 312:1458; 313:170), situaciones que a mi ver se configuran en el sub lite.

En efecto, el a quo ha realizado una exégesis inadecuada de las condiciones particulares de la póliza en cuanto a la responsabilidad civil, cuya cobertura, según surge de la copia agregada a fs. 132, se convino por la aludida responsabilidad, emergente de las actividades del asegurado desarrolladas por el funcionamiento de su servicio médico de urgencia, en los domicilios que allí se detallan.

Como puede observarse, no resulta del texto de la póliza, ni tampoco se ha probado en la causa, que dicha cobertura incluya también las curaciones -de urgencia o no- que fueran consecuencia de una actividad programada, como lo fue la intervención quirúrgica de autos.

Por otra parte, el presente juicio, tuvo su origen en la referida presunta intervención quirúrgica, por cuyas consecuencias se demanda. Así lo expresó la actora en su escrito inicial (v. fs. 46), y agregó más adelante que padecía las secuelas de un accionar médico que se podía presumir de imperito, negligente e imprudente (v. fs. 47 vta.). Es decir que tampoco se ha alegado, ni probado, que las consecuencias dañosas hubieran sido causadas por las curaciones de urgencia a las que se pretende extender la cobertura por responsabilidad civil, ni que éstas hubieran agravado el estado de la paciente. En consecuencia, asiste razón al quejoso cuando expresa que la cuestión central no eran la curaciones posteriores al acto quirúrgico, sino el propio acto que la actora calificó de mala praxis, originando este proceso.

No parece razonable, asimismo, condenar a la aseguradora sobre la base del argumento del juzgador, en orden a que el seguro contratado cubría los riesgos susceptibles de producirse en los actos a cuya protección estaba dirigido (el subrayado me pertenece), toda vez que -como bien lo señaló la recurrente-, los únicos actos protegidos por el contrato de seguro que nos ocupa, eran las intervenciones quirúrgicas de urgencia a efectuarse en determinados lugares especificados en la póliza, y no un acto quirúrgico programado, llevado a cabo en un consultorio que no figura entre dichos lugares.

En relación con lo expuesto, vale recordar que V.E. tiene dicho que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, apartándose de la literalidad de la póliza; y ha establecido, además, que resulta admisible el recurso extraordinario cuando los jueces asignan a la cláusula de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos, o con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando de tal modo a una inteligencia carente de razonabilidad (v. doctrina de Fallos, 318:862 y sus citas; 319:3395; 323:262, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Noviembre 15 de 2001. - Nicolás Eduardo Becerra.

Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la causa I., L. A. c. M. G., S.A. y otro, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez.

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