miércoles, 8 de julio de 2009

Decreto 6/2009

IMPUESTOS

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.467.


Bs. As., 7/1/2009


VISTO el Expediente Nº S01:0534596/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008, y


CONSIDERANDO:


Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 17 de diciembre de 2008 modificó la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones y la Ley Nº 19.800 y sus modificaciones.


Que el Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).


Que el Artículo 16 de la citada norma legal, dispone que por el expendio de cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en el Capítulo I del Título II de la ley, se pagará la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre la base imponible respectiva.


Que mediante el Artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto se incorpora sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, un artículo por el que se define qué se entiende por cigarrillos, cigarros con envoltura, cigarros sin envoltura, cigarritos con envoltura y cigarritos sin envoltura, a los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la ley del tributo.


Que las definiciones contempladas en el Proyecto sancionado difieren sustancialmente de las concebidas en el Proyecto elevado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del Mensaje Nº 2015 de fecha 25 de noviembre de 2008, cuya finalidad fue precisar cuáles son las características que debe evidenciar la constitución de los productos indicados en el considerando precedente en atención al distinto tratamiento tributario que cabe a los cigarros y cigarritos respecto de los cigarrillos.


Que debe quedar palmariamente sentado que la medida propiciada a través de los referidos Mensaje y Proyecto de Ley apuntó exclusivamente a evitar que productos alcanzados a la tasa del SESENTA POR CIENTO (60%) pretendan ampararse indebidamente en el nivel de tributación establecido por el Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones que se reduce al DIECISEIS POR CIENTO (16%).


Que a lo expuesto deben sumarse los inconvenientes de índole interpretativa que derivan del texto sancionado toda vez que tanto para cigarros como para cigarritos con envoltura aquél dispone que se trata de productos compuestos por una envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir, cuando esta última cualidad requiere de manera incontrastable que se trate de una capa de hoja de tabaco natural.


Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el Artículo 3º y el número ordinal "...3º,..." en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley sancionado.


Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Artículo 1º — Obsérvase el Artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.


Art. 2º — Obsérvase en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 el número ordinal: "...3º,...".


Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467.


Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao. — Débora A. Giorgi.

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