miércoles, 8 de julio de 2009

Decreto 752/2009

FUERZAS DE SEGURIDAD

Actualización de los montos de los suplementos y compensaciones de haberes.


Bs. As., 18/6/2009


VISTO el expediente Nº 183.027/09 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley 19.101 para el personal militar, la Ley Nº 19.349 de GENDARMERIA NACIONAL, la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102, los Decretos Nros. 1081 del 31 de diciembre de 1973, 1082 del 31 de diciembre de 1973, 1009 del 29 de marzo de 1974, 1866 del 26 de julio de 1983, 2744 del 29 de diciembre 1993; 2769 del 30 de diciembre de 1993, 2807 del 30 de diciembre de 1993, 388 del 16 de marzo de 1994, 682 del 31 de mayo de 2004, 1993 del 29 de diciembre de 2004, 1246 del 4 de octubre de 2005, 1255 del 6 de octubre de 2005, 1275 del 12 de octubre de 2005, 92 del 25 de enero de 2006, 1126 del 29 de agosto de 2006, 1223 del 12 de septiembre de 2006, 1322 del 3 de octubre de 2006; 1088 del 5 de mayo de 2003, 2046 del 31 de diciembre de 2004, 145 de 22 de febrero de 2005, 1590 del 7 de noviembre de 2006, 861 del 5 de julio de 2007, 872 del 10 de julio de 2007 y 884 del 29 de mayo de 2008, y


CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por los Decretos Nros. 1082/73 y 1009/74.


Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor exigencia de vestuario".


Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por Vivienda" y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio".


Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2744/93, se crearon diferentes suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.


Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2807/93 el Personal de Seguridad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad, percibe distintos Suplementos de carácter particular, que se encuentran determinados por las funciones y responsabilidades asignadas en los destinos penitenciarios.


Que a través del Decreto Nº 1088/03 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.


Que por el Decreto Nº 145/05, se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.


Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.


Que, por otra parte, a través de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del Sistema de Inteligencia Nacional.


Que mediante el Decreto Nº 2046/04 se estableció que el personal que se incorpore a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones técnicas y profesionales específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el Decreto Nº 1088/03.


Que a su vez, la Ley Nº 26.338, modificatoria de la Ley de Ministerios Nº 22.520, transfiere la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y las Fuerzas de Seguridad bajo su dependencia, del ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que por el Decreto Nº 884/08 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICIA FEDERAL ARGENTINA, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario disponer la actualización de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.


Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que compone la estructura escalafonaria de los Organismos y de las Fuerzas de Seguridad del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.


Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.


Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL - DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Modifícanse los artículos 1º bis, 1º ter, 1º quater, 1º quinquies, del Decreto 1082/73, los que quedarán redactados del siguiente modo:


ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto:


"2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%), CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".


ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos como Anexo 1 del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL fíjase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de julio de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 2º — En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por el Decreto Nro. 1104/05, extensivo a GENDARMERIA NACIONAL mediante Decretos Nros. 1246 del 4 de octubre de 2005, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.


b) A partir del 1º de julio de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 3º — Modifícanse los artículos 4º bis, 4º ter, 4º quater, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que quedarán redactados del siguiente modo:


ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de julio de 2009, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (169,58%), CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (135,67%), CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%) y OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) para el personal superior y del CIENTO OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (108,54%), OCHENTA Y UNO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (81,40%) y SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (187,38%), CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (149,91%), CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%) y OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) para el personal superior, y del CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (119,93%), OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (89,95%) y SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación".


ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA fíjanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y en un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA fíjase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto en CIENTO UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (101,76%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2009 y al CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,44%) a partir del 1º de agosto de 2009.


ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo al SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (67,85%) a partir del 1º de julio de 2009 y al SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (74,97%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 4º — En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios otorgados por el Decreto Nº 1104/05 extensivo a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.


b) A partir del 1º de julio de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal; emergentes de la aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 5º — Increméntase los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 6º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y las sumas fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1322/06, y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 7º — Increméntanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2807/93, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.


Art. 8º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y sus reglamentaciones complementarias, y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08 con exclusión de los incrementos resultantes del artículo anterior.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal emergente de la aplicación del artículo 7º del presente Decreto al 1º de julio de 2009.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


f) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).


g) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2009.


h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).


i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2009, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 9º — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 884/08, sumándose al coeficiente OCHO CENTESIMAS (0,08) para Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.


Art. 10. — Increméntase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV, Capítulo 3, artículo 30, Inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto, en un OCHO POR CIENTO (8%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2009.


Art. 11. — Fíjase, a partir del 1º de julio de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Título IV, Capítulo 3, Artículo 30, Inciso I) del Anexo I al mencionado Decreto; el que queda establecido en el CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).


Art. 12. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2009 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL, en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, como así también el adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07 y el adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08, el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 9º a 11 del presente y lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Anexo I al Decreto Nº 1088/03.


b) A partir del 1º de julio de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo determinado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 9º a 11 del presente Decreto.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).


e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 13. — Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 9º del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo I, Tipo II, Tipo III y Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.


Art. 14. — Increméntase a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV, Capítulo 3, artículo 30, inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto, en un SIETE POR CIENTO (7%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2009.


Art. 15. — Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2009 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%)


Art. 16. — Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:


a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2009 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº 1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, así también el Adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07, el Adicional creado en los artículos 12 y 16 del Decreto Nº 884/08 y el Adicional creado en el artículo 12 del presente Decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 13 a 15 del presente y lo contemplado en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) del Anexo I al Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


b) A partir del 1º de agosto de 2009, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el SIETE POR CIENTO (7%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo determinado en a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.


c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 13 a 15 del presente Decreto.


d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).


e) Si la Operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.


Art. 17. — Facúltase al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos del presente Decreto, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.


Art. 18. — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nros. 2744/93, 2769/93 y 2807/93 durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 6º, 8º, 12 y 16 del presente Decreto.


Art. 19. — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.


Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.


ANEXO I


COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA







ANEXO II


COMPENSACION POR VIVIENDA

COEFICIENTE Y REMUNERACION POR CATEGORIA

0 comentarios: