viernes, 4 de septiembre de 2009

DERECHO ADUANERO - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADOS BILATERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPORTACIONES -

DERECHO ADUANERO - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADOS BILATERALES - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPORTACIONES -
Autolatina Argentina, S.A. (TF 8371-A) c. Dirección General de Aduanas (A.706.XXXV-R.H.) s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
12/2/2002

Sumario
1 - Resulta procedente el recurso extraordinario en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -el acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas.

2 - El Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990 es un tratado en los términos del art. 2º, inc. 1º, ap. a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el Tratado de Montevideo.

3 - El Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990 debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y su fin.

4 - Del art. 16, anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990, se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. En tal sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V; máxime cuando el art. 10, párr. 3º de esa norma sólo trasunta el compromiso que sumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideológica en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Decimoséptimo Protocolo Adicional. Una interpretación contraria, equivaldría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

5 - Corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida que, al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea aplicación de la normativa aplicable, rechazó la impugnación de la actora contra los cargos que, por diferencia de derechos de importación, le había impuesto la Administración Nacional de Aduanas.

6 - Atento que la cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en el dictamen del Procurador General de la Nación in re A.529.XXXIV "Autolatina Argentina, S.A. (T.F. 7846-A) c. A.N.A", corresponde hacer lugar al recurso de queja, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme al dictamen indicado (del dictamen de la PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE). M.M.F.L.


Fallo
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE. -

La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen de la fecha, in re A.529.XXXIV. Autolatina Argentina, S.A. (T.F. 7846-A) c. ANA, al cual me remito, en cuanto fuere aplicable al sub judice.

Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 311/315 de los autos principales y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo dictaminado. Diciembre 22 de 2000. - María Graciela Reiriz.

Buenos Aires, febrero 12 de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Volkswagen Argentina, S.A. continuadora de Autolatina Argentina, S.A. en la causa Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c. Dirección General de Aduanas, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra la sentencia de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impugnación de Autolatina, S.A. contra los cargos que, por diferencia de derechos de importación, le había impuesto la Administración Nacional de Aduanas, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

2º Que para así decidir la Cámara entendió que al haber sido emitidos los certificados de origen, en algunos casos, con posterioridad a la fecha de embarque de la mercadería por ellos amparada y en otros, haber sido presentados fuera de plazo de validez de 180 días, se violaron los arts. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional y 12 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. Asimismo agregó que la genérica descripción contenida en ellos y la forma en la que había sido confeccionada la factura adjunta, imposibilitaban acreditar la concordancia entre el certificado de origen, el despacho de importación y la factura comercial. En tales condiciones, concluyó que las circunstancias señaladas impedían el reconocimiento del beneficio otorgado por el tratado y mantuvo los cargos formulados por el organismo aduanero.

3º Que el recurso extraordinario es procedente en razón de haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales -el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990- y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas.

4º Que ese acuerdo fue redactado en el marco de las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (capítulo segundo, sección tercera) por el que se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), aprobado por la República Argentina mediante ley 22.354 [EDLA, 1980-380] y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 10 de febrero de 1981.

El mencionado acuerdo es un tratado en los términos del art. 2º, inc. 1º, ap. a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de Montevideo.

Por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, Constitución Nacional) (conf. Fallos, 322:3193 Mercedes Benz Argentina, consid. 4°).

5º Que al haberse registrado la importación de las mercaderías amparadas en autos durante el año 1992, es exclusivamente aplicable el régimen vigente a esa fecha, esto es, el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (arg. arts. 637, inc. 1º, ap. b, 639, cód. aduanero y consid. 11, Mercedes Benz Argentina precedentemente citado).

6º Que el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980, establece la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9º, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la complementación económica de ambos estados (arts. 11 y 1º, ACE 14). En el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como de origen de algunos de los países signatarios (cap. I); para la industria automotriz tales requisitos se regulan en el anexo VIII (art. 3º, anexo V). Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la declaración, certificación y comprobación de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento -denominado precisamente certificado de origen- integrado con la declaración expedida por el productor final o exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo I, y en su certificación por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica habilitada para ello por el gobierno del país exportador (Mercedes Benz Argentina ya citada, consid. 5º).

7º Que el art. 16 del mencionado anexo dispone, en lo que aquí interesa: Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajusten a las disposiciones contendidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

8º Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

9º Que del texto del art. 16, anexo V se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. En este sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V. Máxime, cuando el art. 10, párr. 3° de esa norma sólo trasunta el compromiso que asumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideológica en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Decimoséptimo Protocolo Adicional. Una interpretación en contrario, equivaldría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

10. Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia recurrida pues al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurídico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230]. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

1 comentarios:

Dr. Javier Oyarse dijo...

Esta Resolución no hace más que evidenciar los tres requisitos básicos que debemos tener en cuenta siempre que verifiquemos el cumplimiento estricto de los Acuerdos Comerciales en materia aduanera: NEGOCIACION, EXPEDICION DIRECTA Y ORIGEN.
En el Perú también se presentan similares casos al aplicar las normas de origen de ALADI.