viernes, 3 de abril de 2009

¿Cómo hago un Recurso Extraordinario? y... ¿Como lo presento?

INTRODUCCION AL RECURSO EXTRAORDINARIO
EN LA REPUBLICA ARGENTINA

Hola usuarios y/o Visitantes aca les dejo un Introduccion al Recurso Extraordinario, requisitos, formalidades que debe tener, entre otras caracteristicas necesariasy utiles! Espero les sirva...

Por Raul Eduardo Escribano
Colaboración: Carlos Alberto Escribano
I - INTRODUCCION

El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está previsto en el art. 14 de la ley 48, en los siguientes términos:
"Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez;
2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia;
3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".
Por su parte, los arts. 15 y 16 de la misma ley completan la regulación del recurso:
"Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 de la Constitución". (art. 15)
"En los recursos de que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón". (art. 16)
Si bien la ley habla de "apelación", el recurso ha sido comúnmente denominado en doctrina y jurisprudencia como "recurso extraordinario", lo que da una idea más exacta de su naturaleza. También se lo ha llamado "recurso extraordinario de apelación", "recurso extraordinario federal", "recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional", etc.
El art. 31 de la Constitución Nacional establece que: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación ...". La finalidad esencial del recurso extraordinario es, precisamente, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso y los Tratados.
El control constitucional es ejercido, en principio, por el conjunto del Poder Judicial, es decir por todos los jueces de cualquier categoría y fuero, ya que todos pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación, cuando así corresponda en la causas en las que les toque intervenir. Pero, en definitiva, será la Corte Suprema de la Nación quien tendrá la interpretación final, a través de este recurso. El objetivo es, como ya se dijo, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y fijar, además, la interpretación que corresponde dar a sus cláusulas así como también a las normas contenidas en las leyes federales y en los tratados celebrados con las naciones extranjeras.
Como señalan Fenochietto-Arazi: "Se impone, por tanto, mantener la supremacía de los preceptos constitucionales y asegurar una uniforme interpretación de ellos. El medio para lograrlo es el recurso extraordinario ante la CSJN, que permite a nuestro más alto tribunal una última y única interpretación final de la Constitución Nacional".
Decimos que se trata de un recurso "extraordinario" en razón de lo restringido de su objeto, ya que sólo es admisible en los supuestos establecidos en el art. 14 de la ley 48 (la actual admisión del recurso en aquellos casos de "sentencias arbitrarias", si bien amplió los casos en los que se admite el mismo, no le ha hecho perder el carácter de "extraordinario", ya que también en este supuesto sigue siendo sumamente restringida la intervención de la Corte, que se limita a actuar en aquellos casos de gravedad extrema). Se trata, por otro lado, de cuestiones "de derecho", quedando las cuestiones de hecho, en principio, excluidas del mismo (Más adelante veremos algunas de las excepciones que puede reconocer este principio). De modo tal que la jurisdicción de la Corte queda limitada a establecer la interpretación que corresponde dar a la cláusula constitucional o legal involucrada, o a determinar si alguna ley o decreto resulta violatoria de la Constitución, sin entrar en el análisis de las restantes cuestiones de la causa. Reiteramos que la admisión de la doctrina de la "arbitrariedad" ha ampliado en cierto modo estos parámetros, pero en cualquier caso no ha desnaturalizado el objetivo final del recurso, que es el de hacer privar la Constitución y los derechos y garantías que de la misma derivan.
La Corte Suprema, a lo largo de innumerables fallos ha ido delineando los requisitos que debe llenar el recurso extraordinario. La doctrina ha sistematizado esos recaudos agrupándolos en tres categorías: requisitos comunes, requisitos propios y requisitos formales.

II - REQUISITOS COMUNES

Son aquellos requisitos que deben existir para la procedencia, en general, de cualquier recurso judicial: a) Actuación anterior de un tribunal de justicia; b) Existencia de un juicio o proceso; c) Existencia de una cuestión justiciable; d) Existencia de gravamen; e) Subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar.
A) En primer término, se requiere que haya existido la actuación previa de un tribunal judicial. Es decir que la sentencia que se impugna debe emanar de un órgano del Poder Judicial, sea nacional o provincial.
También se ha reconocido igual carácter a las sentencias de los tribunales superiores militares (art. 6º, ley 4055).
Excepcionalmente, puede proceder contra una resolución dictada por un funcionario administrativo, en aquellos casos en que éste desempeñe funciones de naturaleza judicial, es decir, aquellas que en el orden normal de las instituciones se encuentran encomendadas a los jueces. Esta posibilidad está contemplada en el art. 257 del Código Procesal: "El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva ...".
Se encuentran excluidas, en cambio, las resoluciones dictadas por los tribunales arbitrales, cuando esta jurisdicción ha sido libremente pactada por las partes (Fallos 302-1280).
B) La sentencia impugnada debe haber sido dictada como culminación de un "juicio" o "proceso". Es decir, "debe ser consecuencia de una actividad jurisdiccional, producto de una contienda entre justiciables; cuestión instruida y decidida de conformidad con las reglas fijadas en los ordenamientos procesales" (Fenochietto-Arazi).
C) Debe tratarse de una "cuestión justiciable", es decir aquélla que en el orden normal de las instituciones corresponde decidir a los jueces en el ejercicio de su específica función judicial.
Quedan así excluidas aquellas cuestiones cuya decisión corresponde a otros poderes del Estado (celebrar tratados de límites; fijar el valor de la moneda; cuestiones concernientes a la promoción y calificación del personal militar; decisiones de las Universidades en el orden disciplinario, administrativo o docente; etc.).
Tampoco se consideran cuestiones justiciables las "consultas" y las "resoluciones normativas de carácter general".
Queda excluido, asimismo, el análisis de cuestiones académicas o abstractas.
D) La sentencia que se impugna debe causar gravamen al apelante y el mismo debe ser actual, no siendo suficiente la alegación de un perjuicio hipotético o potencial.
E) Finalmente, todos estos recaudos (en particular el gravamen o perjuicio) deben persistir al momento en que la Corte debe dictar sentencia. De lo contrario se caería en lo que se ha definido como "actuación inoficiosa". Es decir que, por ej., si la norma cuestionada como inconstitucional ha sido derogada para ese entonces, la Corte no debe expedirse. Del mismo modo si la ley cuestionada suspendía los derechos del justiciable por un determinado lapso de tiempo y el mismo se ha cumplido con anterioridad al dictado del fallo. O si el arresto impugnado ha cesado antes de la sentencia (Fallos 303-543).
Como ya señaláramos precedentemente, están excluidas del recurso las "declaraciones abstractas", de allí que el gravamen o perjuicio deba existir y mantenerse al momento de dictar sentencia.

III - REQUISITOS PROPIOS

Son los requisitos específicos del recurso extraordinario: A) Existencia de cuestión federal; B) Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la cuestión debatida; C) Decisión contraria al derecho federal invocado; D) El recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva; E) Dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.
A) El primer requisito para la procedencia del recurso es que en el caso se encuentre en debate una "cuestión federal". Se considera cuestión federal aquella que versa sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales, tratados o actos federales de autoridades nacionales, así como también los conflictos que puedan surgir entre la Constitución Nacional y leyes nacionales o provinciales, o conflictos entre normas nacionales o locales con respecto a otra norma federal preeminente. Como principio, se trata de cuestiones de derecho. Excepcionalmente, puede entrarse en el análisis de los hechos de la causa, cuando éstos están íntimamente vinculados a la cuestión federal y la misma no puede ser resuelta en forma independiente. Otra excepción está dada por los casos de "sentencias arbitrarias" como veremos más adelante. De modo tal que si en la causa se discuten sólo cuestiones de hecho, o el resultado del pleito puede ser decidido en base a normas locales o de derecho común, la cuestión es ajena al recurso federal.
Existen tres clases de cuestiones federales: "Simples"; "Complejas directas" y "Complejas indirectas".
Cuestión federal simple: Es aquella que versa sobre la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución Nacional, o de leyes federales, tratados o de una autoridad o comisión ejercida en nombre de la Nación (ley 48, art. 14, incs. 3º y 1º). Nos encontramos así en el terreno de la interpretación o la determinación del alcance que corresponde dar a una determinada norma, sin que exista en el caso conflicto entre distintas normas.
Si bien el art. 14 de la ley 48 habla de la interpretación de una "ley del Congreso", corresponde aclarar que no todas las leyes sancionadas por el mismo revisten el carácter de "federales". Sólo la interpretación de éstas últimas habilita la instancia extraordinaria. Cabe recordar que el Congreso puede sancionar tres tipos diferentes de leyes: a) Las "comunes", es decir los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75, inc. 12 C.N. -antes: art. 67, inc. 11-), así como las leyes que integran, modifican o amplían el contenido de los mismos. Por lo tanto, las cuestiones regidas por estos códigos o sus leyes complementarias quedan excluidas del recurso federal. b) Leyes "locales" , o sea aquellas que fueron sancionadas para ser aplicadas en el territorio de la Capital Federal (art.75, inc. 30 -antes: art. 67, inc. 14-), así como también las que en su oportunidad se dictaron para el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, también ajenas al recurso extraordinario. c) Leyes "federales" que serían, por exclusión, las restantes leyes dictadas por el Congreso. Sólo la interpretación de este último tipo habilita la apertura del recurso. La reglamentación que se efectúe de las mismas habilita también la instancia.
También la interpretación de las normas contenidas en los tratados internacionales es cuestión federal. En cierto momento la Corte Suprema hizo excepción a tal principio cuando éstos trataban materias propias del derecho "común" (cuestiones civiles, comerciales, procesales, etc.), pero tal posición ha sido abandonada en la actualidad, considerándose que la interpretación de los tratados internacionales siempre suscita cuestión federal (LL 1996-C, 501).
Por último, también existirá cuestión federal simple cuando se trate de la interpretación de actos no normativos emanados de autoridades federales mediante los cuales se constituye, reconoce, modifica o extingue algún derecho (según los términos del art. 14, ley 48, cuando se trate de "autoridad ejercida en nombre de la Nación" o "comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional"). La doctrina incluye dentro de este supuesto la interpretación de las propias sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Palacio; Fassi-Yañez).
Cuestión federal compleja directa. Se presenta en aquellos casos en que una norma o acto (sea nacional o provincial) es cuestionada por ser contraria a la Constitución Nacional. Dentro de este supuesto cabe distinguir los casos según que la norma impugnada sea o no federal. En el primer supuesto la Corte debe efectuar la interpretación de la norma cuestionada y decidir si la misma es incompatible con la cláusula constitucional. Si existe posibilidad de armonizar ambas normas a través de una exégesis razonable, no se declarará la inconstitucionalidad. En cambio, cuando se trata de normas no federales, la Corte debe atenerse a la interpretación que de las mismas hayan hecho los tribunales locales, debiendo resolver solamente si esa interpretación es o no compatible con el precepto constitucional invocado (Palacio).
Cuestión federal compleja indirecta. En este caso debe resolverse la inconstitucionalidad de una norma por ser incompatible con otra que, conforme el art. 31 de la Constitución, tenga carácter preeminente. Por ej., conflicto entre una ley provincial y una ley federal.
B) El segundo de los requisitos propios del recurso extraordinario exige que la cuestión federal planteada tenga relación directa e inmediata con el tema debatido en la causa. Es decir, que la misma no pueda fallarse sin resolver dicha cuestión federal. Por lo tanto, no basta la mera invocación de cláusulas constitucionales o normas federales, si la decisión del caso no depende específicamente de la interpretación que se les dé a las mismas, pudiendo ser resuelto conforme normas de derecho común o local.
El art. 15 de la ley 48, específicamente establece: "Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa, ... ".
Corresponde al recurrente, por lo tanto, demostrar claramente la relación existente entre la materia del juicio y la cuestión federal invocada.
C) El tercer requisito dispone que la resolución cuestionada haya sido contraria al derecho federal invocado. Es decir, que se haya declarado la invalidez de un tratado, o de una ley o autoridad nacional en la que el peticionante fundaba su derecho (art. 14, inc. 1º). O que la interpretación dada a alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley federal haya sido contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención fundado en dicha cláusula (art. 14, inc. 3º). Por último, en los casos de conflictos entre una ley o autoridad provincial y la Constitución o la legislación federal, será procedente el recurso si la decisión fuera a favor de la validez de la ley o autoridad provincial (art. 14, inc. 2º), pero no en el caso contrario.
D) La resolución cuestionada debe ser una sentencia definitiva. Se consideran tales aquellas que ponen fin a la litis o las que impiden su continuación. También las que causan agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 303-1040). No encuadran en esta categoría aquellas resoluciones que sólo tienen carácter de cosa juzgada formal, como las sentencias dictadas en casos de alimentos o en juicios ejecutivos (excepto en lo referente a aquellas cuestiones que ya no pueden ser materia del juicio ordinario posterior). Tampoco habilitan la instancia extraordinaria las sentencias referentes a medidas cautelares, o las que resuelven incidentes o las que declaran la caducidad de la instancia.
E) El último requisito es que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa, entendiéndose por tal a aquél cuyo fallo es insusceptible de ser revisado por otro tribunal en el orden local (Palacio). En tal sentido dispone el art. 14 de la ley 48: " ... sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes ...".
La Corte Suprema en el caso "Strada, Juan" definió con precisión el concepto: "Tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por el mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado (...) Cuando las partes consideren que las vías previas previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en este aspecto, el tribunal de la causa".

IV - REQUISITOS DE FORMA, TIEMPO Y LUGAR

El recurso extraordinario debe ser interpuesto por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación. El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el art. 15 de la ley 48 (art. 257, Código Procesal).
La cuestión federal debe haber sido introducida oportunamente en el pleito. Esto quiere decir que el planteo constitucional debe haberse efectuado en la primera oportunidad posible. Normalmente esto sucede en los escritos iniciales del proceso (demanda, reconvención y contestación de ambas). Si la cuestión federal surgiera en el trámite del juicio, deberá plantearse en la primera oportunidad procesal válida (habitualmente en los alegatos o en la expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia). La introducción de la misma debe ser clara y en términos inequívocos. Debe, además, fundarse la relación existente entre la misma y el tema en debate en el pleito. No sólo debe ser introducida oportunamente, sino que debe ser mantenida expresamente en todas las instancias del juicio.
El fundamento de este requerimiento está dado por la necesidad de brindar la oportunidad a los jueces de la causa de expedirse sobre la cuestión federal en debate. Se ha dicho, así, que "la cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad posible y sostenida en todas las instancias, desde que tanto la aceptación como el rechazo de las pretensiones debatidas en juicio, constituyen hechos previsibles. La finalidad de tal reserva es conferir a los jueces de la causa oportunidad para ponderar la cuestión y juzgar la relación existente en su posible dimensión y el derecho constitucional cuya eventual valoración se invoca" (LL 1992-E, 502).
Sólo sería admisible la cuestión federal introducida en el mismo escrito de interposición del recurso extraordinario, en el caso de tratarse de una sentencia definitiva "arbitraria", ya que tal circunstancia no sería previsible. Pero la arbitrariedad debería surgir de esta última sentencia, ya que si la misma sólo se remitiera a los argumentos de la de primera instancia confirmándola, la introducción de la cuestión federal resultaría tardía.
El escrito en que se interpone el recurso debe estar fundado, debiendo ser autónomo. Esto quiere decir que debe bastarse a sí mismo, sin efectuar remisiones a otros escritos u otras constancias del juicio. En suma, debe contener el examen de todos los elementos necesarios para poder determinar la procedencia del recurso. Tres pautas esenciales ha establecido la Corte Suprema para delinear este carácter autónomo del escrito de apelación: a) debe contener un relato de los hechos relevantes de la causa; b) debe efectuar mención precisa de las cuestiones federales en debate y de su vinculación con el resultado de la causa; c) debe efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos utilizados en la sentencia cuestionada.
Debe, además, incorporar todos los elementos que permitan determinar la admisibilidad y procedencia del recurso, como ya dijeramos antes. Deberá, por lo tanto, justificar: personería del apelante; existencia de interés jurídico concreto en el mismo; oportuna introducción de la cuestión federal; mantenimiento de la misma en todas las instancias; que se está impugnando una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa; cumplimiento de los plazos procesales.
Otro requisito es que el recurso sea interpuesto en forma incondicional. Ha sido rechazado cuando se lo ha interpuesto en forma condicional o subsidiaria en relación al resultado de otro recurso.
El plazo de presentación reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la deducción de otros recursos declarados inadmisibles (Fallos 303-1146).
El plazo de gracia establecido en el art. 124, 3º párrafo del Código Procesal, es también aplicable al recurso extraordinario.
V - TRAMITE

El art. 257 del Código Procesal Nacional establece que del escrito en que se interpuso el recurso extraordinario se dará traslado a las partes interesadas por diez días. Dicho traslado debe ser notificado personalmente o por cédula. Es decir, que la sustanciación del recurso se efectúa ante el mismo tribunal que dictó la sentencia recurrida.
Dicho tribunal, una vez contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo deberá expedirse sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concede, la resolución respectiva debe notificarse a las partes por cédula o personalmente y, dentro de los cinco días de la última notificación, debe remitir los antecedentes a la Corte Suprema (art. 257, Cód. Proc.).
La recepción del expediente por la Corte implicará el llamamiento de autos (art. 280, Cód. Proc.).
Una vez analizada por la Corte la admisibilidad del recurso (es decir, si ha sido bien concedido por el tribunal a quo), corresponde expedirse sobre el fondo del recurso. Si estima que el mismo no es procedente, confirmará la sentencia recurrida. En aquellos casos en que su decisión revoque el fallo impugnado, puede la Corte efectuar una declaración sobre la forma de resolver el punto cuestionado y devolver (reenviar) la causa a fin de que se pronuncie nueva sentencia, o puede directamente dictar el fallo correspondiente, expidiéndose sobre el fondo de las cuestiones planteadas (art. 16, ley 48). Obviamente, en este último supuesto no hay reenvío de la causa.
La ley 23.774 introdujo una modificación en el art. 280 del Código Procesal, en virtud de la cual la Corte podrá, según su sana discreción, y con la sola invocación de dicha norma, rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

QUEJA

Si la presentación del recurso extraordinario fuera rechazada por el superior tribunal de la causa, el interesado podrá recurrir directamente en queja ante la Corte Suprema. El plazo para presentar la misma es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 158 del Cód. Procesal (arts. 285 y 282, 2º párrafo, C.P.).
La queja debe presentarse por escrito y, nuevamente, se requiere que la misma cuente con fundamentación autónoma, es decir que debe bastarse a sí misma. Por lo tanto, deberá efectuarse un relato sucinto de los hechos de la causa, enunciar la cuestión federal involucrada en el caso y su vinculación con el resultado del pleito, así como la crítica razonada de la sentencia dictada y de los argumentos en que se basó la denegación del recurso extraordinario.
Deberá, además, efectuarse un depósito en el banco de depósitos judiciales a la orden de la Corte Suprema de Justicia (art. 286, C.P.). Si el recurrente omitiere este depósito o lo efectuare en forma insuficiente, se le hará saber que debe integrarlo en el plazo de cinco días. En caso de incumplimiento la queja será desestimada.
La Corte podrá rechazar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuera necesaria, la remisión del expediente (art. 285, C.P.). Dicho artículo habilita también a la Corte a rechazar el recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280, párrafo segundo del Código Procesal ("... según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insuficientes o carentes de trascendencia").
En el supuesto de que la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el art. 16 de la ley 48 (art. 285, C.P.), es decir, que puede la Corte efectuar una declaratoria sobre el punto disputado y devolver la causa para que se dicte nueva sentencia o, directamente, resolver el fondo del asunto.
Declarada admisible la queja, el depósito efectuado será devuelto al interesado. Si fuere desestimada o si se declarase la caducidad de instancia, el depósito se perderá y las sumas así recaudadas serán destinadas a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país (art. 287, C.P.).

VI - SENTENCIAS ARBITRARIAS

Los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la ley 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria. A través de los años este Tribunal ha efectuado el desarrollo pretoriano de la teoría de las "sentencias arbitrarias". La Corte ha ampliado el marco de este recurso, creando un ámbito de excepción. Ha quedado definido, de este modo, un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la ley 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria (Carrió-Carrió). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.).
No se ha logrado hasta ahora dar una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles. En líneas generales cabe consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 300-535).
Se ha señalado (Carrió-Carrió), que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio.
De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.

CAUSALES: Diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia:
Omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas: En principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias en las que se omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio.
Se ha dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED 99-283).

"Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos 303-944).
Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa.

Por ejemplo, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL 1992-C, 589, nº 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL 1981-A, 510, nº 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097).
El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.
Prescindir del texto legal aplicable: También han sido revocadas, por arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno.
También se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (LL 1986-A, 366).
Fundamentación dogmática o sólo aparente: Reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente.

Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269).
Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas. ( LL 1980-A, 641 [35.410-S] ).
Otras causales: Han sido consideradas sentencias arbitrarias, también, aquellas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias; cuando incurren en excesos rituales; etc.

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