lunes, 2 de noviembre de 2009

CONTIENDAS DE COMPETENCIA - PRIVACIÓN DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - CUESTIÓN FEDERAL -
Du Pont Argentina, S.A. c. Industrias Atlántida, S.A. s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/4/2002




Sumario
1 - En el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal según la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal; situación que se presenta en el sub lite, pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la república revisten el mismo carácter nacional (del voto en disidencia de los doctores NAZARENO y FAYT).

2 - Si bien es cierto que el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan denegatoria del fuero federal, no lo es menos que, en el caso, el fallo recurrido ha recaído en una causa de ya dilatado trámite que no tiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar a nuevas incidencias, por lo cual, en el marco del espíritu que animó el dictado de la última parte del inc. 7º del art. 24 del decreto-ley 1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, corresponde habilitar el recurso (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la CORTE comparte y hace suyo).

3 - Existe, en el caso, cuestión federal que habilita el recurso extraordinario interpuesto, en tanto se trata de la inteligencia dada a normas de designación de competencia a juzgados nacionales y a fallos de la Corte Suprema de la Nación, cuya interpretación válida y última corresponde a dicho Tribunal (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la CORTE comparte y hace suyo). R.C.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN. -

I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs. 70/71, modificar la resolución de primera instancia y suplir la omisión de dicho tribunal de expedirse sobre la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada en autos, e hizo lugar a dicha defensa ordenando la remisión a la justicia nacional en lo comercial.

Consideró que la ejecución hipotecaria, como regla, tiene por objeto la extinción mediante el cobro de la obligación garantizada con derecho real de hipoteca y por ser ésta un accesorio de la obligación principal, posee la naturaleza propia de la pretensión crediticia que se ejercita, por lo que la competencia se determina en virtud de la causa fuente de la deuda que se ejecuta.

Entendió que, al constituirse la hipoteca ejecutada para garantizar los saldos deudores de una cuenta corriente mercantil, entre partes que revisten la calidad de comerciantes, le otorga ese carácter a la hipoteca, y conforme a las disposiciones del Código de Comercio corresponde que entiendan los tribunales del fuero comercial en la ejecución hipotecaria.

Señaló, por último, que en el precedente de V.E. Sarquis, Pablo Víctor c. Alcántara, S.A.C.E.I. s/ejecución hipotecaria [ED, 159-112], Comp. Nº 445, L. XXIII, no se trató la cuestión desde la óptica desde la comercialidad del acto, según surge del dictamen de esta Procuración General, al que se remitió el Alto Tribunal para dirimir la cuestión de competencia, sino a través de la aplicación de las disposiciones de la ley 23.637 [EDLA, 1989-334], en orden a la fecha de su entrada en vigor y la de iniciación de la demanda producida, estando vigente disposiciones legales derogadas por el art. 14 de la mencionada normativa.

Omissis

III. Cabe advertir, en primer lugar, que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones que resuelven conflictos de competencia -por no tener el carácter de definitivas- no habilitan, en principio, la concesión del recurso extraordinario, si no media denegatoria del fuero federal, lo cual llevaría, entonces, a la desestimación del remedio que aquí se intenta. Empero advierto que en el caso se dan circunstancias particulares que permitirían no obstante su admisión.

Así lo pienso, porque el fallo que se recurre ha recaído en una causa de ya dilatado trámite (se inició el 18 de abril de 1996), que no tiene aún definida su radicación y su determinación puede dar lugar aún a nuevas incidencias si se advierte que, enviada la causa a los tribunales del fuero comercial, estos se podrían oponer a su vez a su radicación en acatamiento a la pacífica jurisprudencia de los tribunales de grado y la doctrina reiterada de V.E. sobre el punto. Es por ello que estimo que, en el marco del espíritu que animó el dictado de la disposición de la última parte del inc. 7º del art. 24 del decreto-ley 1285/58, con el objeto de evitar la posible privación de justicia que se puede derivar de la demora en resolver el punto incidental, V.E. puede habilitar el recurso.

Cabe advertir que, a los fines de resolver como lo hizo, procedió el a quo a interpretar fallos emanados del Máximo Tribunal, asignándoles un alcance que, en mi criterio, constituye un apartamiento inequívoco de su correcta inteligencia ignorando asimismo la subsecuente doctrina sentada en ellos, que remiten al precedente Sarquis, del 5 de marzo de 1991, que aquí se interpreta, tales como Banco Tornquist, S.A. c. Brennan Juan s/ejec. hip. de fecha 15 de octubre de 1991; Banco Velox, S.A. c. Wembley, S.A. s/ejec. hip. del 9 de junio de 1994; Citibank, N.A. c. Reynoso, Héctor H. y otro s/ejec. hip. del 12 de noviembre de 1998 y muchos otros. Todo ello conforma dado las particularidades del caso cuestión federal que habilita vuestra intervención, en tanto se trata de la inteligencia dada a normas de asignación de competencia a juzgados nacionales y toda vez que la inteligencia válida y última de los fallos de V.E., corresponde en definitiva a dicho Tribunal (conf. Fallos, 311:1334 y otros).

Por todo lo expuesto, opino que V.E., salvo mejor criterio, puede hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho, que declare la competencia de la justicia nacional en lo civil. Noviembre 30 de 2000. - Felipe Daniel Obarrio.

Buenos Aires, 9 de abril de 2002. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Du Pont Argentina, S.A. c. Industrias Atlántida, S.A., para decidir sobre su procedencia.

Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara la competencia de la justicia nacional en lo civil para seguir conociendo en las actuaciones. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: Que contra la resolución de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la declinatoria que había deducido la demandada, resolvió que esta causa era de competencia de la justicia nacional en lo comercial, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

Que en el caso es de aplicación la tradicional doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el recurso extraordinario es inadmisible cuando se trata de asuntos de competencia que no importan la denegación del específico privilegio federal, situación que se presenta en el caso pues todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos, 321:2659).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.

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