lunes, 2 de noviembre de 2009

Ley 26.511

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Declárase zona de desastre y emergencia agropecuaria en diversos distritos de la Provincia de Buenos Aires por efectos de la sequía.

Sancionada: Agosto 20 de 2009

Promulgada Parcialmente: Agosto 24 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley

DECLARACION DE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTOS DE LA SEQUIA

ARTICULO 1º — Declárese zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino, de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2º — Declárese zona de emergencia agropecuaria por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea, de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3º — Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) planes especiales de pago para los productores agropecuarios responsables cuyas explotaciones se localicen en los distritos consignados en los artículos 1º y 2º. Estos planes deberán contemplar:

1. Para los distritos consignados en el artículo 1º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de desastre declarado y hasta SEIS (6) meses finalizado éste; financiación de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley en hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales con un interés no superior al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual; quita de intereses resarcitorios y punitorios; y en los casos de pérdidas superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la producción o capacidad de producción, condonaciones con el objeto de adecuar la capacidad de pago del contribuyente afectado a las contingencias padecidas.

2. Para los distritos consignados en el artículo 2º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de emergencia declarado; la financiación en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales con un interés no superior al CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) mensual de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley; y quita de intereses resarcitorios y punitorios.

ARTICULO 4º — La producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 1º quedará exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre, y la producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 2º quedará exenta del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.

ARTICULO 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Banco de la Nación Argentina se adopten medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de los productores agropecuarios afectados.

ARTICULO 6º — Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

ARTICULO 7º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.

ARTICULO 8º — Exceptúase a los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en los municipios consignados en los artículos 1º y 2º, hasta los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo establecido en dichos artículos, respectivamente, de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 25.730.

ARTICULO 9º — Las disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de su promulgación, y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.511 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Decreto 1128/2009

Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.511.

Bs. As., 24/8/2009

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se declara zona de desastre agropecuario por sequía, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Benito Juárez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General Lamadrid, Gonzales Chaves, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino de la Provincia de Buenos Aires.

Que, asimismo, declara zona de emergencia agropecuaria por sequía por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, prorrogable por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea de la referida Provincia.

Que el artículo 4º del Proyecto de Ley dispone que la producción agropecuaria originada en los distritos mencionados en el primer considerando quede exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre; y para la producción agropecuaria de los distritos mencionados en el segundo considerando la exención alcance al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.

Que el citado artículo no dispone ningún beneficio, ya que la producción agropecuaria no está gravada con derechos de exportación, siendo una actividad que no está gravada con el tributo. Los derechos de exportación recaen sobre la exportación de mercaderías aplicándose cuando se produce el traslado físico de ellas, cuando las mismas cruzan la frontera con destino a otro país.

Que por manifestaciones de los Diputados, se conoce que el acuerdo parlamentario entre los diversos bloques fue, en todo caso, excluir de las declaraciones de emergencia aprobadas toda referencia a fondos específicos o determinaciones de asignaciones presupuestarias y/o beneficios impositivos que no se hallen en plena coherencia con el contenido del proyecto de ley de Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Que conforme marcan distintas fuentes, el referido artículo fue agregado por error.

Que ese error incurrido en el ámbito parlamentario, que tuvo repercusión en distintos medios, no puede utilizarse mezquinamente para sacar ventajas personales o partidarias. Sacar ventaja de errores ajenos puede ser una expresión de "picardía política", pero intentar movilizar a los productores en defensa de un artículo de una ley que claramente contradice los acuerdos parlamentarios que dieron marco a su aprobación es un acto de "bajeza política" y "mala fe parlamentaria".

Que mucho menos puede aprovecharse ese error para llevar a cabo maniobras elusivas. En tal sentido no parece oportuna la expresión reciente del Señor Néstor ROULET (Vicepresidente de CRA), quien dijo "Si les bajan las retenciones a los distritos de la Provincia (de Buenos Aires), vendemos todo por ahí y listo" (Página 12, 22 de agosto de 2009).

Que, por otra parte, deviene irrazonable la exención concedida en el artículo 4º a los distritos incluidos en las declaraciones por sequía dispuestas por la norma sancionada, ya que la capacidad de exportación de materias primas agropecuarias se vería limitada como consecuencia de las inclemencias climáticas que la propia norma consigna. Si hubo sequía o desastre que afecta la producción, no resulta posible que existan excedentes de producción para su exportación.

Que asimismo, si la finalidad que se tuvo en vista fue la de beneficiar a los productores al momento de comercializar su producción, la norma deviene impropia, ya que la medida tal como ha sido dada beneficiaría, casi exclusivamente, a los exportadores que actualmente dispondrían del producto.

Que además la ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de la misma y por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de modo que no se estaría asistiendo a productores que han sufrido las consecuencias de la sequía, sino que se estaría otorgando un beneficio para la próxima comercialización de la cosecha, sin que exista un mecanismo idóneo para identificar a qué productores se refiere.

Que, en el mismo sentido, resulta imposible discriminar en las plantas de acopio, puertos y plantas industriales, el efectivo origen de la producción. Se podría dar el caso de que la producción fuera destinada por el comprador al mercado interno (razón por la cual éste no le reconocería al productor la rebaja del nivel de retenciones) y que se utilice la documentación respaldatoria de esa compra para exportar granos de otro origen haciendo difícil detectar la maniobra.

Que podría generarse así una maniobra elusiva por parte de productores agropecuarios que produciendo materias primas en otros distritos, declaren que la producción proviene de la zona que gozaría de la exención, como sugieren descaradamente las declaraciones citadas.

Que, en síntesis, a las cuestiones fácticas de orden parlamentario se le agregan las inconsistencias e incongruencias de la norma con la propia noción de desastre o emergencia agropecuaria, amén de la imposibilidad operativa y el fuerte riesgo que plantea su posible utilización con fines de evasión fiscal, lo que aconseja la observación.

Que, en consecuencia, resulta conveniente observar el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.

Que, asimismo, por su naturaleza las contribuciones a la seguridad social no pueden ser incluidas en normas de este tipo. En ese orden, deben observarse las menciones a las contribuciones a la seguridad social en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509 que crea el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios prevé en su artículo 34 la derogación de la Ley Nº 22.913 cuya aplicación adicional se contempla en el artículo 9º, correspondiendo observar dicha previsión.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvanse las frases "y/o contribuciones a la seguridad social" e "y/o contribuciones" contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.

Art. 2º — Obsérvase el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.

Art. 3º — Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511, la frase ", y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la Ley 22.913".

Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.511.

Art. 5º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Julio C. Alak. — Amado Boudou. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Débora Giorgi. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Julio M. De Vido.

0 comentarios: