lunes, 2 de noviembre de 2009

SOCIOS - CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES - SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - INSCRIPCIÓN REGISTRAL -
Secco de Pérez, Rosa c. José Bacigaluppo -cobro de pesos
s/ recurso de inconstitucionalidad.
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
18/8/1999



Sociedad de Responsabilidad Limitada
por Mariano Gagliardo EnlaceFallo


Sumario
1. - Las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, se hallan sometidas, desde su nacimiento hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone entre otras obligaciones el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia.

2. - Tanto el régimen de representación como el de adquisición de la calidad de socio no escapan al esquema formal previsto por el ordenamiento societario que impone el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción registral; de modo tal que, exigir el cumplimiento de tales recaudos a los efectos de los derechos pertenecientes al ente social, no constituye per se un rito caprichoso, sino el cabal respeto de las formas consagradas por el legislador.

3. - La pretensión del actor -que alega ser cesionario de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada- de cobrar de un tercero una deuda de esa sociedad, debe ser desestimada, ya que aquél no tiene legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica, pues, por un lado, no ha probado la titularidad de todas las cuotas sociales, por otro, la mencionada cesión es inoponible a terceros por no haber sido inscripta, y además la accionante no reviste la calidad de gerente del ente social, único órgano de administración y representación en ese tipo societario. R.C.



Fallo
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Decio Carlos F. Ulla y Rodolfo Luis Vigo, con la presencia del señor Ministro decano doctor Casiano Rafael Iribarren, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados Secco de Pérez, Rosa contra José Bacigaluppo -cobro de pesos- sobre recurso de inconstitucionalidad (Expte. CSJ n° 218, año 1995). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Iribarren, Falistocco, Ulla y Vigo. Asimismo, las cuestiones a resolver son: Primera ¿es admisible el recurso interpuesto? Segunda: en su caso ¿es procedente? Tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor Iribarren dijo:

1. Mediante resolución registrada en A y S, 112-414, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el art. 11 de la ley 7055, realizado con los principiantes a la vista, me conduce a rectificar esa conclusión conforme lo expondré seguidamente.

2. La materia litigiosa puede resumirse así:

2.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 14 de Rosario, Rosa Magdalena María Secco de Pérez, por derecho propio y en representación de Forestal Industrial Maderal Argentina S.R.L. (F.I.M.A., S.R.L.), promovió demanda contra José Benjamín Bacigaluppo persiguiendo el cobro de cánones locativos, con más los intereses y costas.

En el escrito de demanda, sostuvo -en primer lugar- que se encontraba legitimada para incoar la pretensión. En tal sentido, afirmó que en los autos caratulados Moreno, Reynaldo c. Celoria, Atilio y otros sobre cumplimiento de contrato, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 8 de Rosario, el sentenciante dispuso -por resolución ya firme y consentida- la cesión de cuotas sociales de F.I.M.A., S.R.L. a favor de Reynaldo Moreno; y que los herederos de este último le cedieron todos los derechos y acciones que el causante tenía en aquel proceso.

En cuanto al fondo de la cuestión, adujo que: el demandado había arrendado -desde la década del 60- un campo de la sociedad; como contraprestación abonaba el 35% del producido bruto de cada cosecha; a partir del año 1978 y hasta 1983 no pagó suma alguna por tal concepto; al accionado, en este último período, dispuso el predio rural como si fuera dueño; lo arrendó a Jesús Bressan y percibió alquileres; en base a lo expuesto, la demanda se enderezó a perseguir la repetición de lo cobrado injustificadamente por Bacigaluppo (fs. 24/28).

2.2. En su escrito de responde, el accionado luego de negar los hechos afirmados, opuso excepciones de falta de personería y de acción, esencialmente, apoyó estas últimas en que, al no haberse efectivizado el traspaso de la totalidad de las cuotas sociales, F.I.M.A., S.R.L. no podía confundirse con Secco de Pérez; en consecuencia, concluyó, carecía de legitimación para actuar por el ente social. Asimismo, agregó que -en caso de existir la deuda- era un crédito de la sociedad, cuya reclamación correspondía al representante legal (gerente) y no a cualquier socio (33/36).

2.3. Denunciado el fallecimiento del accionado, el Magistrado interviniente ordenó la remisión de la causa al juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 3 de Rosario, en razón del fuero de atracción operado por el juicio universal. Posteriormente compareció la administradora provisoria de la sucesión (fs. 110/111).

El Juzgador de baja instancia hizo lugar a las defensas deducidas. Para así decidir tuvo en consideración que:

a) La actora no se encontraba legitimada para accionar como si fuera F.I.M.A., S.R.L. o su administradora habida cuenta de que aquélla y el ente societarios eran dos sujetos de derecho distintos. Tampoco ostentaba la titularidad de los créditos sociales, ni de las cuotas, ni revestía la calidad de gerente.

b) El art. 152 de la ley 19.550 [ED, 42-943] establece que la cesión de cuotas es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio. En el caso, el demandado resultaba ser un tercero ajeno de acuerdo a la citada norma.

c) De las constancias acompañadas al proceso, no surgía que la accionante hubiese acreditado la titularidad de todas las cuotas sociales -sólo 140 de las 200- (127/129).

2.4. Apelado ese decisorio, la alzada lo confirmó (fs. 168/170). Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad.

Toda la sustancia impugnativa gira en torno a que el Tribunal incurre en un exceso de ritualismo al considerarla carente de legitimación y de personería para entablar la pretensión, toda vez que privilegia, ilegítima e injustamente, las formas por sobre la realidad de los hechos que subyacen en la especie (fs. 172/184).

3. Como se adelantó, en este nuevo examen que prevé el art. 11 de la ley 7055, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio extraordinario intentado.

En efecto, aun cuando la apelante acusa la invalidez de la sentencia por presunta arbitrariedad, como lesión de derechos y garantías de raigambre constitucional, de la detenida lectura del memorial introductorio y de los autos principales, en su confrontación con la resolución atacada, se desprende que los pretensos vicios endilgados sólo trasuntan su mera disconformidad con la solución arribada por el Juzgador -en ejercicio de funciones propias-, sobre cuestiones probatorias y de derecho común, que escapan, en principio, a la materia específica del remedio extraordinario.

Así, maguer el esfuerzo desplegado por la recurrente en pos de acreditar que el Sentenciante incurre en un exceso de rigor formal al consagrar una decisión injusta que desatiende el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, lo cierto es que del análisis de las constancias incorporadas a autos y de los preceptos aplicables en la materia, no cabe sino concluir que importe rehusar la verdad jurídica objetiva conforme las circunstancias imperantes en el caso.Adviértase, en tal sentido, que la alzada apoya su respuesta jurisdiccional en que ...el hecho afirmado de ser la única titular de todas las cuotas sociales, introducido en el proceso en el instante en que se formula la pretensión, y que se pretende acontecido en el desarrollo del litigio, luego de deducida la excepción, carece de la eficacia que se le intenta endilgar ya que el mismo, a tenor de las constancias de autos y tal como se desprende del razonamiento llevado a cabo por al a quo, en la realidad histórica no parece acontecido después de las instancias procesales mencionadas....

Y agrega que ...basta para ello con remitirse a los elementos indicados por el Sentenciante (contrato social de fs. 62 y escritura de fs. 1), para comprobar que la mencionada titularidad del total de las acciones en cabeza de la demandante no constituye un hecho demostrado fehacientemente como intenta hacerlo aparecer la quejosa... (f. 169).

En otro orden, el Tribunal juzga que la actora carece de legitimación toda vez que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas sociales es inoponible respecto de terceros, como Bacigaluppo.

Finalmente, reputa que la sociedad de responsabilidad limitada tiene un órgano de administración típico que es la gerencia y que éste no puede ser reemplazado por ningún otro, en virtud de lo cual los socios que no invisten la calidad de gerentes no pueden representar a la sociedad, ni otorgar mandato en su nombre o actuar en juicio por ella.

Frente a tal línea de razonamiento, la recurrente pretende imponer la suya con sustento en que las inscripciones en el Registro Público de Comercio, practicadas con posterioridad a la iniciación del litigio, constituyen solamente la instrumentación de las sentencias pronunciadas en autos Moreno, Reynaldo c. Celoria, Atilio y otro s/cumplimiento de contrato, mas su derecho se remonta al dictado de esos fallos y, por tanto, resulta anterior a la promoción del presente proceso.

Asimismo, respalda su tesis argumental en que, al no existir el órgano gerencial y encontrándose la sociedad en estado de liquidación, el socio mayoritario no puede quedarse cruzado de brazos (sic) hasta el cumplimiento de los trámites de la ley societaria, mientras el patrimonio del ente se dilapida por la acción de un tercero que no satisface las obligaciones asumidas ante la persona jurídica.

En otras palabras, los argumentos de la perdidosa se entrelazan y entrecruzan para converger en que el a quo se detiene en cuestiones de representación de la sociedad sin entrar a considerar lo que, a su juicio, reviste trascendencia en este proceso, concretamente la deuda que, por falta de pago de los cánones locativos de la fracción rural, mantiene Bacigaluppo con F.I.M.A., S.R.L.

Sin embargo, la formulación esbozada por la recurrente deja incólume todos los argumentos expuestos por el judicante, cuales son: que la señora Secco de Pérez no podía actuar en nombre de la persona jurídica, pues no había probado la titularidad de todas las cuotas sociales, extremo que ni siquiera resultaba acreditado aún otorgándole validez al instrumento incorporado en fotocopia simple a fojas 117/119; que la cesión de dichas cuotas resultaba inoponible por cuanto se había incumplido lo dispuesto por el art. 152 de la ley 19.550; y que tampoco ostentaba el carácter de representante de la sociedad.

De manera, entonces, que la postulación recursiva no logra demostrar que el Tribunal haya propiciado una interpretación de la normativa aplicable imbuida de un excesivo rigor formal desnaturalizando su fin esencial, por la sola circunstancia de subsumir el caso en preceptos de la ley societaria, independientemente de que la solución brindada no satisfaga la pretensión de la ahora apelante.

Es que, en rigor de verdad, las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades por acciones como las de responsabilidad limitada se hallan sometidas, desde su nacimiento y hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone -entre otras obligaciones- el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia. El régimen de la representación, como el de la adquisición de la calidad de socio, no escapan a ese esquema que prevé el ordenamiento societario (arts. 10, ap. a], incs. 8 y 9; 11, inc. 6; 60; 152 y conc., ley 19.550).

Precisamente, ese marco legal ha sido instituido no sólo en protección de los terceros ajenos, sino también de la misma persona jurídica y de sus integrantes. Por tanto, exigir -tal como lo hace el a quo- el cumplimiento de los recaudos que estatuye la ley de sociedades a los efectos del ejercicio de los derechos pertenecientes al ente social, no constituye per se un rito caprichoso sino, por el contrario, el cabal respeto de las formas consagradas por el legislador.

En definitiva, el núcleo del decisorio -a fuerza de ser reiterativo- no aparece conmovido por el planteo expuesto por la quejosa ya que se asienta, pura y exclusivamente, en la injusticia que conlleva rechazar la demanda con la consabida consecuencia en el caso, el enriquecimiento de un tercero. Y tal conclusión se corrobora aún más ante la orfandad del propio discurso argumental, en tanto no demuestra que hubiera intentado alguno de los caminos previstos en la ley de sociedades (como lo son: la reunión de la totalidad de los socios -art. 159 y conc. y cláusula 12 del contrato social- o una medida cautelar para proteger el patrimonio social -art. 113 y conc., LS-, entre otros), a fin de regularizar la situación societaria.

En tal orden de ideas, corresponde agregar que, si bien la recurrente tampoco enfoca el caso desde la óptica doctrinaria que considera a las sociedades con plazo de duración vencido como irregulares (arts. 21 a 26, LS), aún en tal hipótesis la postulación no encontraría asidero en las constancias de la causa. Ello así por cuanto esa posición autoral, a más de no ser unánime, reconoce, como presupuesto fáctico, la continuación del giro de la empresa, circunstancia que precisamente, la impugnante niega enfáticamente al sostener, en reiteradas oportunidades, la inactividad de F.I.M.A., S.R.L. -fojas 91, 146 vuelta y 177- (cfr. Verón, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales, Bs. As., 1991, Astrea, t. 2, págs. 207/208; Zunino, Jorge Régimen de sociedades comerciales Bs. As., 1994, Astrea, pág. 149; Favier Dubois, Eduardo Derecho Societario Registal, Bs. As., 1994, Ad-Hoc, págs. 359/360; Malagarriga, Tratado, t. I, p. 778; Nissen, Ricardo Augusto, Ley de sociedades comerciales, Bs. As., 1994, Abaco, t. 2, pág. 240 y sigts.; ver jurisprudencia: C Apel. Mar del Plata, 7.6.1966, LL, 124-251 y ED, 16-419; CN Com., sala C, 28-5-1975, ED, 66-549).

Asimismo, sostener que la sala brinda una respuesta jurisdiccional injusta, implicaba una especial fundamentación de la impugnante en pos de acreditar la existencia de otras posibilidades exegéticas -razonables- de las normas involucradas y no formular el planteo desde un plano estrictamente axiológico sin respaldo en aquéllas.

En suma, la postulación recursiva -tal como ha sido presentada- no traspasa el límite de la disconformidad en cuanto a la valoración de los elementos de confirmación incorporados al proceso y a la interpretación asignada por el a quo a normas de derecho común, aspectos propios de las instancias ordinarias y por ello excluidos de este control al no haberse demostrado que esa hermenéutica resulte ilógica o irrazonable. Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores ministros doctores Falistocco, Ulla y Vigo expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Iribarren y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor Iribarren dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, Ulla y Vigo expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Iribarren y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro decano doctor Iribarren dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

A la misma cuestión, los señores ministros doctores Falistocco, Ulla y Vigo dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor ministro decano doctor Iribarren y votaron en igual sentido.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia Resolvió: declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. - Casiano R. Iribarren. - Roberto H. Falistocco. - Decio C. F. Ulla. - Rodolfo L. Vigo (Sec.: Fernández Riestra).

0 comentarios: