lunes, 2 de noviembre de 2009

CONTRATO DE TRABAJO

Sujetos - Subcontratación y delegación - Estado provincial - Concesión

Sup. Corte Bs. As., 04/06/1991 - Aguado, Oscar v. Jockey Club de La Plata.

Expediente: L47173



Buenos Aires, junio 4 de 1991.


¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?


El Dr. Negri dijo:


En el pronunciamiento de fs. 353/379 se condenó al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires solidariamente a pagar a Oscar Aguado y otros actores, la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones por despido y diversos rubros salariales.


En el recurso interpuesto se invoca violación de los arts. 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 25 del decreto ley 9004/78 y se expresa que en razón de lo establecido por el último de dichos preceptos legales el personal afectado a la Dirección Provincial de Hipódromos se encontraba en relación de dependencia con el Fisco provincial al producirse el traspaso de la explotación al Jockey Club siendo transferido la totalidad del mismo al concesionario.


Si con posterioridad el Estado provincial no continuó con la explotación o concretó otra concesión libre de personal, es el responsable exclusivo del distracto laboral.


Es erróneo y contra legem sostener que la relación se disuelve por la cesación de la concesión, la cual extingue el vinculo entre el Jockey Club y la Provincia, más no con los empleados que retornan al Fisco.


Hasta el 2/3/1983 no había mediado comunicación de los actores en el sentido de considerarse despedidos por cambio de empleador o por otra causal por lo cual es claro que la relación laboral aún no había cesado.


El Jockey Club, agrega el apelante, no incurrió en incumplimiento alguno respecto de sus empleados ni medió el recaudo del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues no hubo denuncia del contrato antes del pleito y la promoción de la demanda no cumple la exigencia de la norma. El tribunal por tanto, no pudo juzgar acerca de si se configuró o no injuria (art. 242 , ley cit.).


1. Si bien esta Corte en reiteradas oportunidades (conf. causas L. 44.302, sent. del 3/4/1990; L. 43.842, sent. del 5/6/1990; L. 45.667, sent. del 17/10/1990) declaró la insuficiencia de los recursos interpuestos en orden al tema que se discute, en la especie, dado que se advierte una variante en la técnica recursiva del apelante, es mi criterio que corresponde que este Tribunal se avoque al tratamiento de la cuestión de fondo controvertida.


Y en este orden de ideas adelanto que el recurso es improcedente.


2. Quedó acreditado en autos que la entidad concesionaria Jockey Club decidió el 24/2/1983 -y comunicó el 25 de dicho mes y año- su imposibilidad de proseguir con la explotación del Hipódromo de La Plata, demandándole a la provincia de Buenos Aires la resolución del contrato de concesión, cuya caducidad fue decretada por ésta a partir del 1 de marzo siguiente (vered. fs. 357 vta./358).


Sobre tales particularísimos presupuestos de hecho se ajusta a derecho la decisión recurrida en tanto se entendió que la actitud unilateral de la aquí demandada fue suficiente para considerar cumplido el recaudo del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que dicha situación no consintió la prosecución de la relación laboral por imposibilidad de su subsistencia.


De ahí que carezcan de virtualidad las afirmaciones del recurrente cuando sostiene que el cese de la concesión disolvió el vínculo entre el Jockey Club y la provincia pero no con los empleados, desde que la entidad concesionaria no podía ignorar la repercusión de su actitud en los contratos individuales de trabajo que quedaron extinguidos por falta de objeto al no poder continuar los trabajadores con la labor que venían prestando a las órdenes del Jockey Club.


Esta conclusión lleva de la mano a establecer -al igual que el tribunal de grado- que las especialísimas circunstancias que determinaron los distractos tornaron innecesario el cumplimiento del requisito contenido en el art. 243 del Régimen de Contrato de Trabajo que se exige a los trabajadores por el apelante, y ello es así dado que la finalidad de dicha norma es la de impedir que el dependiente desconozca la causa de la desvinculación, por lo que no puede requerirse tal recaudo cuando los contratos de trabajo se extinguen por falta de objeto, como en el caso de autos, al denunciar el Jockey Club el 24 II 83 su imposibilidad de continuar con la explotación del Hipódromo de La Plata demandándole al Poder Ejecutivo provincial al día siguiente la resolución del contrato de concesión y cuya caducidad fue dispuesta por éste mediante el decreto 306 del 1/3/1983.


Con arreglo a lo expuesto, queda claro que no se han transgredido los arts. 242 y 243 del decreto ley 20744 (t.o.) y tampoco se violó el art. 25 del decreto ley 9004/78 que fue establecido para situaciones distintas a las propias del caso.


Lo expuesto hace innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones porque lo dicho es suficiente para el rechazo del recurso; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).


Voto por la negativa.


Los Drs. San Martín, Laborde, Rodríguez Villar y Mercader, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votaron también por la negativa.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia.


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).


Notifíquese y devuélvase.- Héctor Negri.- Guillermo D. San Martín.- Elías H Laborde.- Emilio Rodríguez Villar.- Amílcar Mercader.

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