lunes, 2 de noviembre de 2009

LITISCONSORCIO FACULTATIVO - DEPÓSITO PREVIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY -
Librandi, Salvador y otros c. Laspina Cambio Turismo, S.A. y otros. Restitución de sumas de dinero, (AC. 55.638)
s/
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
3/6/1997




Sumario
1. - En el caso de existir pretensiones individuales acumuladas -litisconsorcio facultativo- el recurrente deberá integrar los depósitos exigidos por el art. 280 del cód. procesal civil y comercial, acompañando tantas boletas como condenas dictadas en la sentencia única que afecten sus intereses. Ello es así, ya que es nota definitiva de este instituto que, en lo principal y durante todo el desarrollo del juicio, exista una verdadera independencia en la situación procesal de los partícipes, por lo que los alcances de la sentencia y los resultados del proceso en sí son distintos con respecto de cada uno de ellos.

2. - El llamamiento de autos para sentencia no le impide a la Suprema Corte -al resolver la causa- examinar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, ya que debe evitarse que, mediante el rigorismo en el control de las formas impuestas por el art. 278 del código de rito y normas afines, se desvirtúe el sentido de la casación.

3. - No es posible considerar que la facultad de la Corte de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley haya precluido con el llamamiento de autos para sentencia, pues, esta es nada más que una providencia de trámite y recién en sentencia el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad. R.C.



Fallo
El la ciudad de La Plata, a tres de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Salas, se reúnen lo señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa AC. 55.638. Librandi, Salvador y otros contra Laspina Cambio Turismo S.A. y otros. Restitución sumas de dinero.

Antecedentes. - El Juzgado Civil y Comercial Nº 4 Secretaría Nº 3 del Departamento Judicial de Azul desestimó la demanda sobre restitución de dinero interpuesta por los actores, con costas.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial, Sala Primera del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la demanda respecto de los codemandados José Cayetano Laspina y Egle Mezzanote de Laspina; asimismo toma igual decisión en cuanto a la demanda promovida por María Galluzzo de Scaravilli contra Laspina Turismo Cambio, S.A. y por último la revoca respecto del codemandado Laspina Turismo Cambio, S.A. haciendo lugar a la misma y condenando a éste a que haga al resto de los coactores pagos de los importes que detalla.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia. La Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª - ¿Corresponde declarar la deserción del recurso? Caso negativo: 2ª - ¿Es fundado?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

I. El llamamiento de autos para sentencia no impide a la Suprema Corte -al resolver la causa- examinar nuevamente si se han cumplido los requisitos de admisibilidad, porque debe evitar, mediante el rigorismo en el control de las formas impuestas por el art. 278 del Código de rito y normas afines, que se desvirtúe el sendero extraordinario de la casación (causa Ac. 33.429, sent. del 23-X-84). Y al respecto no es posible considerar que la facultad de examen ha precluido con aquella resolución, ya que es nada más que una providencia de trámite y porque recién en sentencia el tribunal hace pleno uso del derecho de examinar la admisibilidad (conf. fundamento IV, ley 8689 en la modificación al art. 283 del código procesal civil y comercial: B.O. 5-I-1977; causas L. 34.067, sent. del 27-XII-84; Ac. 34.429 cit.; entre muchas).

II. No habiendo cumplido el recurrente con las intimaciones efectuadas a fs. 516 y vta. para que integre los depósitos exigidos por el art. 280 del código procesal civil y comercial y manifieste asimismo a cuál de las condenas correspondía imputar el ya efectuado, hallándose debidamente notificado (ver fs. 518), corresponde hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 471/477.

III. Cierto es, como lo refiere el presentante de fs. 520, que se da aquí la existencia de pretensiones individuales acumuladas (litisconsorcio facultativo) en tanto concurren los presupuestos de la acumulación subjetiva de acciones del art. 88 de Código citado.

Como lo ha expresado esta Corte en la causa Ac. 33.375 (sent. del 28-VIII-84), es nota definitiva de este instituto procesal que la sentencia única a dictarse no sea necesariamente igual para todos los litisconsortes ya que los actos de cada uno de ellos son independientes en sus efectos de los restantes, tanto en el ataque como en la defensa, de manera que unos pueden allanarse y sufrir condena los otros, ser rebeldes unos y otros no apelar una parte y consentir otros la sentencia.

Hay, pues, en lo principal y durante todo el desarrollo del juicio una verdadera independencia en la situación procesal de cada partícipe, por lo que no debe extrañar que los alcances de la sentencia y los resultados del proceso en sí sean distintos con respecto a cada litisconsorte.

IV. De lo expuesto se colige sin hesitación alguna que no pudo el recurrente -como lo hizo- acompañar una única boleta de depósito, sino tantas como condenas dictadas en la sentencia única y que afectaban sus intereses. Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:

En atención al resultado obtenido al votar la primera cuestión, no corresponde el tratamiento de la restante.

Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron la segunda cuestión en igual sentido.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso extraordinario interpuesto. El depósito previo efectuado para recurrir se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Elías Homero Laborde. - Héctor Negri. - Alberto Obdulio Pisano. - Guillermo David San Martín. - Juan Manuel Salas.

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