lunes, 2 de noviembre de 2009

MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA -
Montemurro Mauricio Augusto - concurso preventivo - recurso de revisión promovido por A.F.I.P. s/ recurso de inconstitucionalidad
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
21/3/2007




El problema de la Caducidad en el proceso. Visión jurisprudencial del asunto
Referencias Legislativas
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fé. Ley Nº 5535. (art. 353)
Ley 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras (NA )
Referencias Jurisprudenciales
Sostoa Francisca Esmelda c/ Guimil Rodolfo Santiago
Técnica Asociada S.R.L. c/ Consorcio Propietarios Medrano 1775

Sumario
1.-Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia revocar la resolución que declarara caduco el recurso de apelación concedido en el marco de un incidente de revisión al merituar que la solicitud de elevación del expediente, tiene efectos interruptivos de la caducidad tan solo por implicar la notificación personal del decreto de concesión de recurso requisito impuesto por la misma providencia en consonancia con la previsión del artículo 353 del código de rito, aplicable por remisión de la ley concursal a las normas procesales locales.


Fallo
En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del señor Ministro decano doctor Rodolfo Luis Vigo, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MONTEMURRO, Mauricio Augusto -Concurso Preventivo-Recurso de Revisión promovido por

A.F.I.P.- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N/ 35, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?

SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?

TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde

dictar?

Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Gastaldi, Vigo y Spuler.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 211, pág. 274, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la resolución del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por entender que los planteos de la impugnante podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General (fs. 146/147).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro decano doctor Vigo y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

1. En el concurso preventivo de Mauricio Montemurro, la Administración Federal de Ingresos Públicos demanda incidental de revisión contra la resolución del 26.10.2001 que había declarado admisible los créditos insinuados morigerando los intereses pactados en cuanto no se presentaban proporcionados a la realidad económica de la época y a fin de hacerlos más equitativos a la situación, fijándolos, en consecuencia y como tope máximo, en la tasa de interés del 3% mensual, comprensiva de toda clase de intereses (fs. 4/10).

El Juez de baja instancia rechazó la revisión interpuesta, con costas a la incidentista (fs. 30/32). Apelado ese decisorio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (f. 33), la Sindicatura acusó la caducidad de la instancia recursiva (f. 36), pretensión que acogió el Inferior, declarando por tanto la caducidad del recurso de apelación.

Impugnado ese decisorio por vía de apelación por la entidad recaudadora (f. 61) y concedido por el Magistrado (f. 62), la Sala desestimó el remedio impetrado.

Para así resolver consideró que había quedado consentido para la recurrente por ausencia de todo agravio a su respecto (arg. art. 365 C.P.C.C.) el argumento de que la sola presentación de la nota de elevación carecía de relevancia a los efectos de la interrupción de la caducidad; que esta determinación reconocía adecuado sustento en que la apertura de la segunda instancia se produce con la concesión del recurso y allí comienza el cómputo del plazo de la perención de alzada -que corre aun cuando las partes no se encuentren notificadas-; que constituía único acto idóneo para interrumpir la caducidad la elevación del expediente en forma, resultando a tal fin imprescindible confeccionar la nota de elevación con los datos exigidos en la misma; que el recurrente había intentado cumplimentar dicha actividad, respecto de lo cual el Magistrado de inferior instancia le requirió -para la suscripción de la nota- la presentación de las cédulas de notificación individualizadas en la providencia de foja 35; y que aun cuando la ahora impugnante considerara improcedente esta última exigencia, la dejó consentida en su momento por omitir cuestionarla, circunstancia que privaba de sustento a la pretensión de asignarle efecto impulsorio a la diligencia de fecha 5.05.2003, pues dicho acto no se correspondía con el estado de la causa en el sentido de innovar eficazmente respecto del estado anterior de la misma (f. 107).

2. Contra ese pronunciamiento interpone la entidad fiscal recurso de inconstitucionalidad, endilgando al Tribunal haber incurrido en arbitrariedad en su decisión, con lesión de derechos de raigambre constitucional, tales como la propiedad y el debido proceso legal.

Le atribuye haber prescindido de normas concursales aplicables al caso (arts. 26 y 273 inc. 5, ley 24522) que establecen el principio de notificación "ministerio legis" y arrogarse el papel de legislador. Enumera los hechos en torno a los cuales ha girado la cuestión debatida para endilgar al Tribunal no haberlos tenido en cuenta al momento de resolver, incurriendo en apartamiento de las constancias de autos e incongruencia por omisión de tratar cuestiones articuladas; así afirma, el tema debatido no era otro que dilucidar si había operado la caducidad en los presentes, y que la cuestión a analizar no dependía de construcciones doctrinarias o jurisprudenciales, sino tan solo de la simple apreciación de las constancias de autos, de su capacidad impulsoria y del cómputo del plazo.

Agrega que -esencialmente- debía determinarse: a) qué actos o hechos revisten actitud impulsoria del proceso; y b) el tiempo transcurrido entre ellos.

Señala que ante una providencia -como la del 18.02.2003- que ordena "Previa notificación a las partes, elévense los autos al Superior, con nota de estilo", no cabe ninguna duda de que la notificación que dispone el decreto, una vez efectuada es impulsoria del proceso (e interruptiva de la caducidad) toda vez que es requisito previo a la elevación de los autos. Afirma que tanto la sentencia del 7.02.2003, como la providencia del 18.02.2003 que concedió la apelación, fueron notificadas a las partes en forma automática el martes 11.02.2003 y el viernes 21.02.2003 respectivamente, habiéndose interrumpido en cada una de esas fechas el plazo de caducidad en curso. Seguidamente expresa que, hallándose notificadas tales actuaciones, el acompañamiento de la foja de elevación en fecha 5.05.2003 constituyó un acto impulsorio e interruptivo del curso de la caducidad.

Asegura, además, que el decreto de fecha 7.05.2003 no implicó una remisión a una providencia anterior incumplida, sino que estableció un requisito inexistente hasta ese momento, cual era la notificación por cédula de la resolución del 7.02.2003 y del decreto del 18.02.2003, lo cual constituyó una nueva orden a las partes -una exigencia extra, una novedad en el proceso- y un nuevo acto interruptivo de la caducidad.

Aduce que la notificación por cédula a la Sindicatura y a la fallida en fecha 21.05.2003, se efectuó con holgura dentro del plazo de tres meses desde el último acto interruptivo de la perención -ya sea que se tome el decreto del 7.05.2003, la presentación del 5.05.2003, o la notificación operada "ministerio legis" el 21.02.2003-.

Alega, asimismo, que si en forma contraria a lo dispuesto por la normativa concursal se considerara que las providencias dictadas en autos eran de notificación personal o por cédula, el escrito de fecha 5.05.2003 fue impulsorio por el simple motivo de implicar la notificación en forma personal de su parte del decreto que le precedía.

3. En el "sub judice", la recurrente funda principalmente su acusación de arbitrariedad tanto en el apartamiento normativo que atribuye al Tribunal a quo -por soslayar las normas concursales que establecen la notificación automática-, como en la omisión de considerar constancias de autos y de tratar cuestiones articuladas, relativas a ciertos actos que a juicio de la compareciente interrumpieron el curso de la perención, como lo son: a) su propia notificación del decreto del 18.02.2003 -que concediera el recurso de apelación-, bien sea que se entienda que tal notificación había operado "ministerio legis" el viernes 21.02.2003 o que se produjo en forma personal mediante la manifestación en diligencia del 5.05.2003 (ver f. 94); b) el acompañamiento de la foja de elevación para ser suscripta por el Actuario el mismo día 5.05.2003; y c) el decreto de fecha 7.05.2003.

Ante ello, se impone analizar si la resolución de la Alzada presenta los vicios invocados y consecuentemente puede descalificarse a la luz de las exigencias impuestas por la Constitución provincial para asegurar la adecuada satisfacción del derecho a la jurisdicción, o si, por el contrario, el planteo recursivo no supera el plano de la mera discrepancia con el criterio adoptado por el Sentenciante al interpretar la base fáctica del litigio y las normas que rigen el caso, lo que no depara cuestión idónea en orden al recurso de inconstitucionalidad (cfr. A. y S., T. 62, pág. 366; T. 65, pág.

40; T. 83, pág. 112, entre otros), tanto más si se considera la índole procesal de la materia examinada, relativa a un supuesto de caducidad de instancia.

Sin embargo, cabe hacer excepción a dicha regla por cuanto el reparo vinculado con la omisión de considerar ciertas constancias de autos y de tratar cuestiones oportunamente propuestas se configura en la especie, habida cuenta que la Alzada -tal como lo plantea la recurrente- no abordó integralmente el análisis de los actos invocados por aquélla como interruptivos de la caducidad.

Echa de verse, en ese sentido, que el Juzgador dejó sin respuesta un aspecto decisivo inherente a la manifestación en diligencia del 5.05.2003, que había sido planteado por la apelante en la expresión de agravios en los siguientes términos: "...Tanto la sentencia de fecha 07/02/03 como la providencia del 18/02/03 necesitarían de la notificación en forma personal (mediante escrito o en diligencia) o por cédula a las partes, incluso de esta recurrente, y en consecuencia, siendo el acompañamiento de la foja de elevación en fecha 05/05/03 el primer acto procesal en el expediente posterior al citado decreto del 18/02 es ese el momento en que esta parte queda notificada (en forma personal) del mismo, constituyendo el mencionado escrito un acto interruptivo de la caducidad independientemente de la actitud impulsoria que pueda detentar (sic) el haber acompañado la foja cero de segunda instancia. El escrito de fecha 05/05/03 es impulsorio tan solo por implicar la notificación personal del decreto que le precede..." (f. 94vto.).

En ese orden, ha de notarse que al argumentar con respecto a la diligencia en cuestión, el Sentenciante se limitó a negarle efecto impulsorio por no corresponderse dicho acto (mediante el cual se acompañara foja de elevación para ser suscripta por el Actuario) con el estado de la causa.

Así sostuvo que la interesada no había innovado eficazmente respecto de la situación procesal anterior, toda vez que se encontraba pendiente la presentación de las cédulas de notificación (a la Sindicatura y al concursado) individualizadas en la providencia de foja 35. Pero con referencia a la entidad de la notificación personal de la apelante para interrumpir el curso de la perención -siendo que el decreto de foja 34 condicionó la elevación de los autos a la "previa notificación a las partes"-, el Judicante nada dijo.

Y esto último, no constituye en el caso una cuestión menor, especialmente si se considera que la actora estaba impedida de instar el procedimiento si previamente no cumplía con la carga de notificarse del decreto de concesión del recurso -impuesta por la misma providencia en consonancia con la previsión del artículo 353 del código de rito, aplicable por remisión de la ley concursal a las normas procesales locales- (vid., al respecto, CS, A. 515. XXXIV. Recurso de Hecho Azpeitia, Elizabeth c. Kehoe, Susana Fernández Romero de y otros, dictado el 08.03.2000).

Lo expuesto en precedencia autoriza a concluir que una razonable solución del litigio en autos imponía que no se descartaran sin más -como lo hizo el Tribunal- las actos procesales mencionados, más aún cuando en el caso está en juego el instituto de la caducidad de instancia que, conforme lo ha dicho la Corte nacional, las disposiciones que la rigen, atento al objetivo que persiguen y las consecuencias que producen, deben ser interpretadas y aplicadas con criterio restrictivo (cfr. Fallos: 311:665; 320:38 y 428, entre muchos otros).

Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado no resulta derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa y, por ende, debe ser anulado como acto jurisdiccional válido.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro decano doctor Vigo y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro decano doctor Vigo y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponde a fin de que juzgue nuevamente la causa. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante

mí, doy fe.

Fdo.:

VIGO

GASTALDI

NETRI

SPULER

Fernández Riestra (Secretaria)

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