APLICACIÓN DE LA LEY - ACTOS INEFICACES - FALLIDO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -
De Vincentis Oscar J s/ quiebra
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
25/4/2007
Fallo
Santa Fe, 25 de abril del año 2.007.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco de la Nación Argentina contra la resolución 88 del 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos "DE VINCENTIS, Oscar J. Quiebra (Expte. 211/04)" (Expte. C.S.J. nro. 38, año 2006); y,
CONSIDERANDO:
1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, mediante resolución 88 del 14 de marzo de 2005, rechazó, con costas, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Nación Argentina y confirmó el auto 284 del 15 de agosto de 2002 dictado por la Jueza de baja instancia la cual, a su turno, había declarado ineficaces de pleno derecho e inoponibles a los acreedores, los dos actos de constitución de garantías hipotecarias formalizadas por el fallido a favor del Banco Río de la Plata S.A. y del Banco de la Nación Argentina, en base al artículo 122 inciso 4 de la ley 19551 (f. 6).
Contra aquel pronunciamiento deduce el Banco de la Nación Argentina recurso de inconstitucionalidad por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (artículo 1, inciso 3 de la ley 7055) y ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.
El agravio de la quejosa, en esencia, radica en la arbitrariedad del decisorio atacado por cuanto toma como eje para resolver la cuestión el artículo 122 de la ley 19551 en lugar del 118 de la ley 24522, que según dice era el que correspondía aplicar en virtud de lo dispuesto por los artículos 290 de la ley concursal y 3 del Código Civil.
Señala que a lo largo de las constancias de autos se marca una línea errática en la interpretación y aplicación de la legislación en la materia, que se patentiza a través de los siguientes indicadores:
a) El yerro del juzgador al mezclar improcedentemente normas legales que se sucedieron en el tiempo.
b) La aplicación caprichosa y parcial de la normativa legal vigente, que a criterio de la impugnante torna evidente que desde el inicio de estos actuados se viene violando la defensa en juicio.
c) La arbitrariedad que resulta de la falta de fundamentos atendibles de la sentencia en análisis, la cual, sin razón ni profundización de lo ventilado, se aparta de los principios legales aplicables y de las normas generales vigentes en el caso analizado, e incurre en exceso ritual, al efectuar una interpretación literal injusta de las disposiciones en juego.
d) El gravamen irreparable que según expresa las circunstancias apuntadas anteriormente representan para los derechos de su parte al privar de eficacia a la garantía constituida a su favor.
e) La gravedad institucional que se configuraría por la falta de aplicación de una norma puntual y concreta en los términos que marca el plexo legal, lo que trasciende lo individual y pone en peligro el funcionamiento del estado de derecho y la buena marcha de las instituciones, creando una situación de gravedad y peligro para la sociedad toda.
Finalmente se agravia por la imposición de las costas a su parte, postulando la modificación de lo resuelto al respecto en función del resultado final del presente debate.
2. Por auto 8 del 9 de febrero de 2006 el Tribunal denegó la concesión del remedio extraordinario interpuesto por considerar que el escrito recursivo no exponía separadamente con claridad y precisión por un lado sobre la admisibilidad y por otro sobre la procedencia del recurso, a la vez que prescindía de toda alusión a los requisitos formales de admisibilidad y carecía de autosuficiencia. Asimismo, el Judicante entendió que la cuestión constitucional no había sido oportunamente planteada, y que la impugnación sólo evidenciaba una mera disconformidad con los fundamentos del fallo recurrido (fs. 18/19). Frente a tal denegatoria, la interesada acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 27/33).
3. Aun cuando pudieran considerarse superados los recaudos estrictamente formales reputados ausentes por la Alzada en el auto denegatorio, la presente queja no podría, de todos modos, prosperar.
Es que, en una aproximación a lo sustancial, con las limitaciones propias de este estadio, del memorial introductorio del recurso en confrontación con lo resuelto en la sentencia impugnada, se advierte que los planteos que la recurrente intenta encuadrar en hipótesis conculcatorias de garantías constitucionales carecen de consistencia y no alcanzan a demostrar la configuración de los pretendidos vicios imputados. Traducen tan sólo el cuestionamiento de la impugnante a la labor jurisdiccional cumplida por la Cámara en torno al tratamiento de las cuestiones sometidas a su decisión, en ejercicio de funciones propias y sobre materia en principio extraña al contenido del recuso de inconstitucionalidad intentado.
En este sentido, cabe recordar que en la especie la cuestión litigiosa radicó en determinar la ley que resultaba aplicable para declarar la eficacia o ineficacia de pleno derecho de ciertos actos realizados por el fallido en el periodo de sospecha de la quiebra que había sido decretada bajo la vigencia de la ley 19551 . Y en dicho marco, la Sala decidió que "...siendo que la sentencia a dictar respecto a la inoponibilidad del acto frente a los acreedores es meramente declarativa, no cabe sino entender que la cuestión debía ser decidida a la luz de la ley vigente entonces, y no de la ley 24.522 dándole a ésta un alcance retroactivo con afectación de derechos adquiridos bajo el régimen de la ley anterior (CSN, en "FRIGORÍFICO MORENO SA /QUIEBRA", L.L. T. 2003 F p. 709)..." (f. 6vto.), brindando una respuesta jurisdiccional que importó la adopción de una solución posible basada en razones suficientes (A. y S., T. 92, pág. 254; T. 99 pág. 212; T. 113, pág. 232; T. 123, pág. 49; T. 126, pág. 233; T. 134, pág. 10; T. 150, pág. 236; T. 152, pág. 320, entre otros) y que, además, se apoyó en un precedente de la Corte federal que guarda analogía con el "sub lite".
En punto a esto último, se advierte que, en el aludido precedente, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que "...está fuera de cuestión que el citado art. 122 de la ley 19.551 establecía una ineficacia de pleno derecho, para cuya declaración bastaba con la concurrencia objetiva de los presupuestos allí previstos. Al ser la sentencia que la establece meramente declarativa respecto de la inoponibilidad del acto frente a la masa, que, en rigor, estaba afectado en sus consecuencias desde la fecha de declaración de quiebra, la decisión del a quo que consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, debía aplicarse al caso la nueva ley de concursos 24.522, implicó atribuir a la ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada" (Fallos: 326:2180).
Frente a ello, en el libelo introductor del remedio extraordinario, la recurrente pretende hacer valer su propio punto de vista sobre el tema en debate, insistiendo en que corresponde la aplicación al caso de la ley 24522; pero omite en su desarrollo argumental hacerse cargo de la sólida motivación del pronunciamiento de la Alzada que fuera transcripta "ut supra".
En este aspecto, ha de notarse que pese a la acusación de arbitrariedad por apartamiento de la normativa aplicable, falta de fundamentación suficiente y exceso ritual manifiesto, como así también de irreparabilidad del perjuicio y gravedad institucional, la impugnante ni siquiera intenta rebatir un fundamento decisivo utilizado por la Cámara para rechazar su planteo, cual es la afectación de los derechos incorporados al patrimonio de la masa de acreedores que la aplicación retroactiva de la ley 24522 importaría (cfr. f. 6vto.).
De allí que todos los reparos vertidos por la quejosa evidencian, como se adelantó, la mera discrepancia con el criterio con que el Tribunal a quo en ejercicio de funciones propias, analizó las circunstancias fácticas de la litis conforme las traducían las constancias de autos, y aplicó las normas que estimó pertinentes; ámbito que resulta ajeno a esta instancia extraordinaria ya que independientemente del grado de acierto o error en lo decidido no se acredita que en tal tarea el Juzgador desbordara los límites de razonabilidad y logicidad tolerados.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida el agravio relativo a la imposición de costas, en tanto sabido es que la condena por los gastos causídicos no resulta, como regla, susceptible de impugnación por esta vía de excepción, a menos que se demuestre arbitrariedad, situación que no acontece en el "sub judice".
En suma, pretender abrir los estrados de esta Corte a modo de una tercera instancia ordinaria que revea lo decidido por el Tribunal de grado, implicaría desconocer la naturaleza del remedio extraordinario intentado, que tiene por objeto únicamente el control de la adecuación de las sentencias al orden jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para la recurrente el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber, y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.:FALISTOCCO
GASTALDI
SPULER
VIGO
Fernández Riestra (Secretaria)
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