JUICIO EJECUTIVO
Ejecutivo - Excepción de inhabilidad de título - Recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo - Resolución que rechaza la ejecución
C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 06/07/2004 - Scalzotto, Adolfo A. v. Guerini, José A. y otros.
Nro. Sentencia: 109/2004
2ª INSTANCIA.- Villa María, julio 6 de 2004.
Los Dres. Caivano y Olcese dijeron:
I. Preliminar.
I.1. Que a fs. 54/58 obra la sent. referida en los "Vistos", que admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por José H. Guerini, María V. Guerini, Víctor M. Guerini y Beatríz M. de Haro, y que, en su consecuencia rechazó la ejecución que promoviera el señor Adolfo A. Scalzotto, imponiéndole las costas del juicio (cfr. parte resolutiva fs. 57 vta./58).
I.2. Que a fs. 59 (29/10/2003) el actor dedujo recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue concedido por el a quo, a través del decreto de fs. 59 vta. que en su parte pertinente, reza literalmente: "Villa María, 30/10/2003. (...) Concédase - sin efecto suspensivo - el recurso de apelación en contra de la sentencia de fs. 54/58...".
I.3. Que elevados los autos a esta instancia (fs. 67 vta. 18/12/2003), el accionante peticionó -ese mismo día- la revocación del decreto referido en el punto precedente (fs. 69, 18/12/2003), reclamando que se le otorgue al remedio intentado efecto suspensivo "... teniendo presente que el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto por el actor..." (textual, fs. 69). De lo expuesto se colige que la petición ha sido efectuada tempestivamente de conformidad con lo previsto en el art. 368 CPCC Córdoba.
I.4. Que corrido traslado a los demandados a fs. 70 (19/12/2003), lo contestaron a fs. 72/73 (3/2/2004) a través de su apoderado Dr. Eugenio Morra (poderes: fs. 30/36), pidiendo el rechazo de la pretensión con costas. Me remito a las constancias del escrito respectivo por razones de brevedad, sin perjuicio de tener presente su íntegro contenido (art. 329 CPCC Córdoba).
I.5. Que habiendo quedado firme el decreto de "autos a estudio" dictado a fs. 74 (3/2/2004), y la integración del tribunal de acuerdo con el certificado suscripto por la Sra. secretaria de cámara obrante a fs. 77 (19/2/2004), ha quedado la cuestión en estado de ser resuelta.
II. Tratamiento de la cuestión.
II.1. De los términos literales del art. 558 CPCC Córdoba surge que el recurso de apelación contra la sent. de trance y remate no tiene efecto suspensivo, sin diferenciar si la impugnación es deducida por la parte actora o por la parte demandada. Ello, como excepción a la regla contenida en el art. 365 del mismo cuerpo ritual. En consecuencia, no cabe al tribunal -en tanto órgano de aplicación de la ley- que extraiga conclusiones diversas a las que consagra esta, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean. Cuando el texto de la ley es claro, no cabe prescindir de sus términos.
Fruto de lo expuesto, no resulta de recibo la pretensión del reclamante, que se otorgue al remedio intentado efecto suspensivo, en base al lacónico argumento consistente en que "... el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto por el actor..." (fs. 69).
II.2. Si bien el Sr. Scalzotto no lo dice, se ha considerado en apoyo de dicha postura -que no se comparte-, que técnicamente por "sentencia de remate" solo se entiende la que manda llevar adelante la ejecución, y no a la que rechaza la acción ejecutiva, que si bien, es también una sent., pero no propiamente "de remate", calificación que solo correspondería al decisorio que declara ilegítimas las excepciones y manda llevar adelante la ejecución. De dicha postura se desprende que solo tendría efecto "no suspensivo" el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sent. que le es adversa; mientras que -en el caso contrario- la apelación deducida por el actor tendría efecto "suspensivo", por inexistencia de "sentencia de remate" en sentido técnico estricto (cfr. C. Civ. y Com. Córdoba 3ª, A.I. n. 283 del 30/7/2002, inédito).
Se considera que dicha posición carece de sustento legal, ante el claro texto del art. 556 CPCC Córdoba que expresa: "La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella".
Queda claro en consecuencia que la llamada "sentencia de remate" no solamente puede decidir llevar la ejecución adelante, sino también no hacer lugar a ella (cfr. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, t. III, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 397; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. V, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1962, p. 323). En el último caso corresponde imponer las costas al ejecutante en función de la aplicación del principio objetivo del vencimiento, de no existir mérito para disponer la eximición total o parcial al respecto, o decidir la imposición por su orden (arts. 130 , 131 y concs. CPCC Córdoba).
Explican Lino E. Palacio y Adolfo A. Velloso, comentando el art. 551 CPCCN que "El apelativo *de remate* contenido en el CPCN, (art. 550 ) y en la mayoría de los CPC analizados, aparte de responder a una mera razón histórica semejante a la que condujo a acordar la misma denominación a la citación para defensa o para oponer excepciones, resulta manifiestamente impropia no bien se observa, por una parte, que la sentencia que pone fin al juicio ejecutivo no dispone la realización de los bienes embargados (si los hubiere) y, por otra, que aquélla puede decretar -según lo prevé la norma citada- el rechazo de la pretensión ejecutiva" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. XIX, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p. 423).
En el mismo sentido se pronuncia Osvaldo A. Gozaini cuando expresa que "técnicamente no se afronta una sentencia de remate, sino un pronunciamiento que manda llevar adelante la ejecución. Su denominación se mantiene por tradición vernácula sin distinguir entre aquella que hace lugar a la pretensión y la que la rechaza" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. III, LL, Buenos Aires, 2002, p. 155).
II.3. Autorizar al actor la ejecución provisional de la sent. que manda llevar adelante la ejecución, no concediendo al recurso de apelación del demandado efecto suspensivo (arts. 558 y 561 CPCC Córdoba); y para el caso contrario, impedir que el ejecutado pueda perseguir el cobro provisional de las costas reguladas a su favor, dándole efecto suspensivo al recurso de apelación articulado por el actor contra la sent. que no hace lugar a la ejecución; significaría conceder a uno, lo que se le niega a otro en iguales o análogas circunstancias, con violación al derecho de igualdad consagrado por el art. 16 CN.
II.4. Pretender justificar la diferencia de trato, porque el ejecutante cuenta a su favor con un instrumento que en principio prueba por sí mismo la existencia de un derecho (título ejecutivo) carece de entidad suficiente para arribar a una solución distinta, en el caso concreto que nos ocupa, toda vez que simultáneamente opera en su contra la existencia de una sentencia sent. declarativa de la inhabilidad del título esgrimido, dictada por el Sr. juez inferior (fs. 54/58).
II.5. El art. 560 CPCC Córdoba dispone que: "Concedido un recurso sin efecto suspensivo, si el apelado lo pidiere, se sacarán las copias necesarias para la continuación del trámite o la ejecución de la sentencia, elevándose los autos al superior". Se considera que este derecho puede ser ejercido por la parte demandada en este estadio procesal, en función de la decisión que se adopta ratificatoria de la del Sr. juez inferior, pudiendo por consiguiente solicitar que se extraigan las copias necesarias a fin de ejecutar provisionalmente la sent. recurrida, en lo que respecta a las costas, en la baja instancia, a cuyo fin deberá satisfacer las mismas exigencias que se vería obligado a cumplir el actor, si la sent. le hubiera sido favorable, y hubiera decidido ejercer el derecho conferido por el art. 561 CPCC Córdoba.
II.6. La interpretación que se hace es coherente con lo dispuesto en el art. 557 de la ley adjetiva, en tanto prescribe que "Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho a promover el juicio declarativo que corresponda...". La expresión "cualquiera fuese la sentencia" admite precisamente la posibilidad de rechazo de la ejecución (cfr.: art. 556 CPCC Córdoba). La viabilidad de ejecución por el demandado, de las costas impuestas al actor, por vía de cumplimiento de la sent. (art. 561 CPCC Córdoba), resulta corroborada al dejarse a salvo también el derecho de este último (actor: art. 557 CPCC Córdoba), de repetir lo que se viere obligado a pagar, para el caso que la sent. de 1ª instancia fuere revocada o se ordenare la devolución en el juicio de repetición.
II.7. No empece a las conclusiones expuestas cierta incoherencia que exhibe la redacción del art. 561 del Código ritual. Allí se dice que la sent. de remate, que como vimos incluye la posibilidad de no hacer lugar a la ejecución (cfr. art. 556 CPCC Córdoba), puede ser ejecutada contra el deudor, que bien puede ser el actor por las costas puestas a su cargo, como en el presente juicio (cfr. sent. de fs. 54/58). Ello luce absolutamente correcto. Ahora bien, utilizado dicho adjetivo (deudor), a renglón seguido debió haber sido utilizado el adjetivo acreedor, en tanto restante sujeto que tiene derecho al pago de la deuda, y no el de actor (contrapartida de demandado o accionado y no de deudor), a menos que, con este último adjetivo se pretenda señalar a quien asume calidad de accionante en el procedimiento de ejecución de la sent. de remate.
II.8. En función de la solución a la que se arriba, corresponde imponer las costas a la parte actora objetivamente vencida (art. 130 CPCC Córdoba).
Careciendo el incidente de contenido económico propio, resulta aplicable el art. 80, inc. 2 , parte final, de la ley 8226 (cfr. Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial..., T. III, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1999, p. 451).
Ahora bien, no existiendo base regulatoria definitiva en el juicio principal, corresponde diferir la regulación de honorarios devengados en la presente reclamación, hasta tanto ella exista. Oportunamente la baja instancia procederá a regular los honorarios del Dr. Eugenio Morra. A tal fin, meritando el contenido del escrito de fs. 72/73 en función de las reglas de evaluación cualitativas previstas en el art. 36 del Código Arancelario para Abogados, se considera equitativo fijar las siguientes bases: 5% del punto mínimo de la escala del art. 34 ley 8226 (arts. 25 , 34 , 36 incs. 1 y 5 , y 80, inc. 2 , in fine, ley cit.). No corresponde regular honorarios al Dr. Héctor R. Oses, letrado patrocinante del actor apelante perdidoso, en virtud de lo previsto en el art. 25 de la misma ley.
El Dr. Bazan dijo:
I. Que en cuanto a la relación de la causa, me remito brevitatis causae a la formulada por los Sres. vocales Dres. Caivano y Olcese, por estimarse ajustada a derecho (arts. 329 y 330 CPCC Córdoba).
II. Que discrepo en cuanto a la posición adoptada por los nombrados colegas, respecto del efecto no suspensivo, otorgado por el tribunal a quo al recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 59. El recurso, como excepción a la regla del art. 365 CPCC Córdoba, no tiene efecto suspensivo, según disposición literal del art. 558 del mismo cuerpo legal. En relación con el recurso del demandado su finalidad es favorecer al actor, permitiéndole continuar con la ejecución, a pesar de la impugnación. (Palacio-Alvarado Velloso, t. IX, n. 567.1.1., p. 454; C.Ap.S.Fco., Foro, n. 31, p. 163). Respecto del actor, que recurre ante el rechazo parcial de la demanda, permite asimismo ejecutar la sent., lo que sería posible aun con el efecto contrario, si solamente apelara el ejecutante. En caso de rechazo total -como el de autos- resulta indiferente el efecto, pues nada hay que ejecutar, salvo en relación con las costas. En este supuesto debe entenderse que tiene efecto suspensivo, atento a la finalidad de disponerlo sin él en el juicio ejecutivo (C.Ap.S.Fco, Foro, n. 31, p. 163). Además, los honorarios, que usualmente constituyen el rubro más importante de las costas, puede perseguirse su cobro por juicio ejecutivo o por ejecución de sent. (art. 890 inc. 1 CPCC Córdoba; y art. 119 ley 8226); la primera vía solo procede frente a una regulación firme, y ello alcanza a ambas (Foro cit. p. 163.; Vénica, Recursos Ordinarios, Lerner Editora, p. 180). Evidentemente, esta posición resulta acorde con la interpretación armoniosa de los arts. 558 , 561 , 801, incs. 1 y 2 ; 802 CPCC Córdoba; ley 8465 y sus modificatorias. (cfr. C. Civ. y Com. Córdoba, 30/7/2002, A.I. n. 283, inédito). Por todo ello, corresponde hacer lugar a la reclamación solicitada por el actor y, en consecuencia, revocar el efecto no suspensivo y en su lugar concederse al recurso de apelación interpuesto a fs. 59 por el de efecto suspensivo.
III. Por último, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y posiciones sustentadas en sentido contrario, se estima justo y equitativo imponer las costas por el orden causado (art. 130 in fine CPCC Córdoba.).
En consecuencia, a mérito de las consideraciones vertidas y normas invocadas, el tribunal por mayoría, resuelve: I. No hacer lugar a la reclamación fundada en el art. 368 ley 8465, deducida a fs. 69 por el actor Sr. Adolfo A. Scalzotto, y en consecuencia confirmar el decreto obrante a fs. 59 vta., por el cual se concedió sin efecto suspensivo el recurso de apelación articulado contra la sent. 241, glosada a fs. 54/58 de autos. II. Imponer las costas al actor objetivamente vencido (art. 130 CPCC Córdoba), difiriendo la regulación de honorarios del Dr. Eugenio Morra para la oportunidad expresada en el punto octavo de los consids., la que será practicada por el tribunal inferior sobre la base de las pautas suministradas; y no regular honorarios al Dr. Héctor R. Osés en virtud de lo previsto en el art. 25 ley 8226. III. Protocolícese, agréguese copia y hágase saber.- Juan C. Caivano.- Juan M. Olcese.- Mario L. Bazan.
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