martes, 18 de agosto de 2009

CÓMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - RECURSO DE QUEJA

CÓMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - RECURSO DE QUEJA -
Cantera Timoteo S.A. c. Mybis Sierra Chica S.A. y otros s/
Corte Suprema de Justicia de la Nación
3/3/2005

Sumario
1- Si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

2- Luego de un nuevo análisis, a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante la Corte Suprema, corresponde hacer una excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.

3- A la luz de un nuevo análisis de la prueba aportada y con carácter de excepción, atendiendo a las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionante, debe revocarse la decisión del Supremo Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así pues tal solución, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, porque aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.

4- Resulta improcedente el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de la Corte que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, pues las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición, ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, que son las únicas resoluciones contra las que se puede entablar el referido recurso (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).

5- Si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse del principio de que -salvo en el caso de providencias simples- establece la irrecurribilidad de los pronunciamientos de la Corte, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en el caso, en el que se rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días. Ello es así, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA).

6 - El plazo de gracia instituido por el art. 124 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente, un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno. En consecuencia, resulta inadmisible que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Súmese a ello, que cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos (del voto en disidencia de los doctores PETRACCHI, BELLUSCIO, BOGGIANO y MAQUEDA). M.M.F.L.


Fallo
Buenos Aires, marzo 3 de 2005. -

Autos y Vistos: Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.

2º Que si bien es cierto que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegado no son, como principio, susceptibles de reposición, cabe apartarse de dicho criterio en los supuestos en que el pronunciamiento de la Corte tenga clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos, 303:1532; 306:485; 312:2421).

3º Que, en efecto, luego de un nuevo análisis resultando a la luz de la prueba aportada y con carácter de excepción, las razones de fuerza mayor expresadas por la peticionaria para justificar el retardo de un minuto en la presentación del recurso de hecho ante este Tribunal, circunstancia que autoriza a hacer excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales y a aplicar lo dispuesto por el art. 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, de conformidad con lo resuelto en Fallos, 303:1532 y 306:485.

4º Que ello es así pues al margen de que una conclusión diferente importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva.

5º Que por lo demás, la solución del pronunciamiento de fs. 590/592, lejos de armonizar el sentido que inspira a los arts. 124 y 157 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, deja sin ámbito de aplicación lo dispuesto por esta última norma al desatender el hecho de fuerza mayor que se ha invocado y acreditado de manera suficiente, por lo que aun cuando se interpretase con criterio restrictivo el alcance de dichas disposiciones, la solución jurídica más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio lleva al acogimiento del remedio intentado.

Por ello, se hace lugar al pedido de revocatoria de fs. 594/597 y se considera presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja. Notifíquese y siga la causa según su estado. - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda (en disidencia). - E. Raúl Zaffaroni. - Juan C. Poclava Lafuente. - Martín Irurzún. - Carlos M. Pereyra González.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE S. PETRACCHI, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO C. BELLUSCIO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN C. MAQUEDA. - Considerando: 1º Que la recurrente solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal que rechazó por extemporánea la queja presentada un minuto después de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo legal de cinco días (fs. 590/592 de la queja), pues sostiene que no se han ponderado las razones invocadas en su escrito de fs. 571/574, en el que expresamente había solicitado que se tuviera al recurso de hecho por presentado en término.

2º Que tal petición resulta improcedente ya que las decisiones de la Corte por las que rechaza los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de reposición (Fallos, 316:1706, entre otros), ya que no se trata de las providencias simples a que alude el art. 238 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, únicas resoluciones contra las cuales se puede entablar el referido recurso.

3º Que si bien a fin de evitar un excesivo ritualismo es posible apartarse de ese principio en caso de error material evidente, no lo es cuando se pretende sostener un error de juicio, intentándose alterar el sentido de lo que el Tribunal ha decidido sobre la base de fundamentos razonados, tal como ha ocurrido en la resolución recurrida, la cual se pronunció expresamente sobre el tema que ahora se quiere rever, poniendo fin a su actividad jurisdiccional. Ello es así no sólo por elementales razones de seguridad jurídica sino, y con mayor razón, cuando el resultado contrario implicaría afectar el derecho de defensa de la parte contraria, que no es oída en el procedimiento de la queja y que por el vencimiento de los plazos había incorporado a su patrimonio los derechos resultantes de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

4º Que corresponde recalcar, por otra parte, que el plazo de gracia instituido por el art. 124 del citado código no constituye una prolongación del término ya fenecido a las 24 del día anterior, sino precisamente un remedio para impedir las consecuencias perjudiciales que podría ocasionar una situación de fuerza mayor que no hubiese permitido hacer la presentación judicial en tiempo oportuno; resulta inadmisible, pues, que se pretenda invocar la fuerza mayor para justificar la omisión de actuar en la oportunidad concedida por la ley para paliar los perjuicios derivados de la fuerza mayor. Por otra parte, cualquier solución que implicara dejar librado a la discrecional apreciación de los jueces cuál fuese el tiempo de demora admisible más allá del legal -sea éste computado en horas, en minutos o en segundos- o cuáles fueran las razones de fuerza mayor que pudiesen ser invocadas, implicaría que los efectos de la cosa juzgada o, en su caso, de la preclusión, quedasen sujetos a la voluntad arbitraria de aquéllos.

Por ello, se rechaza el recurso de reposición deducido. Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda.

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