martes, 18 de agosto de 2009

CUESTIÓN PREJUDICIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CULPA CIVIL - MUERTE DE UN PROGENITOR - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - CULPA PENAL - C

CUESTIÓN PREJUDICIAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CULPA CIVIL - MUERTE DE UN PROGENITOR - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - CULPA PENAL - COSA JUZGADA -
F. I. en representación de los menores: M. G. R. y ot. c/ S. E. y ot. demanda ordinaria s/ recurso de inconstitucionalidad
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
16/5/2007

Referencias Legislativas
Código Civil (art. 1103)
Referencias Jurisprudenciales
Armesto Alverte Bernardo c/ Landriel Roberto Ceferino y otros

Sumario
1.-Debe revocarse la sentencia que no hizo lugar a la demanda civil fundándose en que la absolución en sede penal indicaba que el demandado no había sido el autor del ilícito, pues de una detenida lectura del decisorio emanado de la Cámara Penal, se observa que ésta disiente con el análisis que de la prueba hiciera el Juez correccional, considerando que el Inferior había prescindido de valorar elementos cuya trascendencia para la resolución del caso eran esenciales y que, de haberlo hecho, seguramente se hubiera arribado a un resultado distinto, por lo que cabía en consecuencia revocar el fallo condenatorio y absolver al imputado. Pero, en modo alguno se advierte que el referido Tribunal haya considerado que el hecho no existió o que el inculpado no haya sido autor.

2.-Aun cuando en el sobreseimiento definitivo se hizo mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que habían incurrido las víctimas, ello no obstaba a que el juez civil pudiera resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil.

3.-La solución del artículo 1.103 del CCiv. no alcanza al sobreseimiento penal cuando éste se refiere a la naturaleza de la culpa del conductor -y no a la existencia del hecho principal-, razón por la cual ese pronunciamiento no impedía calificar la conducta desplegada por aquél ni juzgar acerca de su eventual responsabilidad patrimonial en el accidente.

4.-La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1.103 del CCiv. a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa.


Fallo
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Rodolfo Luis Vigo, con la presidencia del titular señor Ministro doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "F., I. en representación de los menores: M. G. R. y ot. contra S., E. y ot. demanda ordinaria sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro 446, Año 2004). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Vigo, Gutiérrez, Falistocco y Netri.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Vigo dijo:

1. En la presente causa promovió I. F., en su carácter de tutor de los menores M. G. R., E. M. R., Valeria R. y L. A. R. demanda ordinaria contra E. S. y/o contra la empresa -Autotransporte San Juan-Mar del Plata S.A.- y/o quien resulte propietario del automotor marca Scania 112, dominio J 071.337, por la suma de 400.000 pesos o la que surja de las probanzas de autos o se determine en éstos, en concepto de indemnización de los daños derivados de la muerte de M. Angel R. -padre de los menores mencionados- producida en fecha 16 de noviembre de 1993 como consecuencia de la colisión producida en la ruta provincial 94 entre su automóvil y el colectivo de la empresa demandada, conducido por S., cuya exclusiva culpa habría causado el accidente (fs. 2/4 v.).

Tramitada la causa, por sentencia de fs. 137/140 v. el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N? 2 de la ciudad de Venado Tuerto rechazó la demanda interpuesta atento considerar que la absolución de S. en sede penal -fundada en que el accidente se había producido a raíz de que el automóvil conducido por el señor R. no respetó su línea de marcha e invadió el carril contrario, colisionando con el ómnibus- establecía -circunstancias fácticas- que hacían cosa juzgada en el juicio civil de conformidad al artículo 1.103 del Código Civil, siendo por ello irrevisables en dicha sede, pues -la mecánica o dinámica del hecho no puede alterarse civilmente- (fs. 137/140 v.).

Apelado que fuera dicho decisorio, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto lo confirmó mediante sentencia n? 68 (fs. 189/196).

En dicha oportunidad el tribunal recordó que la Cámara de Apelación en lo Penal había absuelto a S. en el sumario seguido por la presunta comisión del delito de homicidio culposo (revocando la condena del Juez correccional) fundándose en que las pruebas -pericia de fs. 59, plano de fs. 62, acta de constatación de fs. 152/153- indicaban que la colisión se había producido en la -mano correcta de circulación del vehículo de transporte de pasajeros (...) todo lo cual dio fundamento fáctico a la alzada penal para revocar el pronunciamiento conforme a la mecánica del suceso dañoso comprobada en el expediente con las pericias respectivas, declarando que S. no fue autor del hecho delictivo imputado-.

En tales condiciones, y siendo que -si el hecho dañoso resulta ser la obra exclusiva de la víctima, la participación del demandado era puramente pasiva, quedando descartada su autoría sobre el hecho-, esa ausencia de autoría -es un supuesto claramente involucrado en la locución ‘existencia del hecho’ que emplea el art. 1103 C.C.-, pues la categoría -inexistencia del hecho- comprende la hipótesis de absolución fundada en que el procesado no es autor del hecho delictivo; -el hecho existe, pero al no ser procesado el autor del mismo, no existe con respecto a él-.

Entre otras referencias doctrinarias y jurisprudenciales, destacó el a quo que -el hecho principal no comprende solamente el hecho en sí (el evento y los daños sufridos), sino que el juicio abarca todas las circunstancias de tiempo, lugar, forma y modo como ocurrió el accidente, o sea, la mecánica o dinámica del hecho no puede alterarse civilmente. En este particular aspecto la llamada plataforma fáctica es absolutamente irrevisable en lo civil (...)-, no pudiendo pretenderse probar que el hecho ocurrió de otra manera.

Concluyó observando que -en lo atinente a la circunstancia de que el actor no ha podido controlar la prueba penal se contrarresta con la conducta asumida por éste, ya que quien ahora se queja al respecto ofreció en esta sede como probanza el aludido expediente penal, sujetándose de tal modo a todas sus constancias, sin posibilidad de fragmentarlas-, recordando en ese orden que la Suprema Corte mendocina en "Calderón c. Calderón Villarreal", abril 18 1997, en DJ, 1997 3, 342 asevera que las constancias del sumario penal carecen en principio de eficacia en el ulterior juicio civil si no han sido reiteradas o ratificadas en éste, salvo que el actor y el demandado coincidiesen en ofrecerlas como prueba, "y ello, precisamente, es lo que ocurrió en la especie".

2. Contra tal pronunciamiento interpuso la parte actora recurso de inconstitucionalidad (artículo 1, incisos 1º y 3º, de la ley 7.055).

En su presentación se agravió en primer lugar de que la Cámara efectúa meras afirmaciones dogmáticas, toda vez que considera que la sentencia dictada en sede penal declaró la falta de autoría de S. cuando, en realidad, la absolución de éste se fundó en la inexistencia de pruebas suficientes para tener por acreditada su culpabilidad, y no en que S. no haya sido autor del hecho o, mucho menos, que el accidente se haya debido a la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que en tales condiciones el rechazo de la acción civil instaurada partió de un postulado completamente falso, apartándose con ello -además- de lo dispuesto en el artículo 1.103 del Código Civil, aplicable sólo cuando la absolución se fundamenta en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del imputado, -supuestos completamente ajenos al presente caso-, donde se absolvió por la no acreditación de la culpa de S., siendo irrefutable que lo decidido no hacía cosa juzgada civil.

Adujo igualmente que la Cámara omite aplicar el artículo 1113 del Código Civil, conforme al cual la demandada sólo podía eximirse de responsabilidad acreditando la interrupción del nexo causal -acreditación que, observó, no ha sido realizada en autos-, y también prescinde de normas contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, aprobado por el decreto 692/92, que fueron violadas a raíz de la excesiva velocidad desarrollada por el ómnibus al momento de la colisión.

Se agravió de que el fallo no tiene en cuenta una prueba decisiva, como lo es la pericia producida en autos, que demuestra la culpa de S. en la producción del accidente y que, de haber sido considerada, habría determinado el acogimiento de la demanda. Al respecto invocó doctrina conforme a la cual si el imputado ha sido absuelto en el proceso penal por insuficiencia de pruebas en cuanto a la -existencia del hecho-, el actor no podrá producir nuevas pruebas para demostrarla ni el juez considerarlas pues ello está prohibido por el artículo 1103, pero -cuando la insuficiencia de pruebas ha sido referida a otros elementos del delito, el silencio de dicha norma y la consiguiente posibilidad del juez civil de pronunciarse al margen de lo resuelto por el penal permiten que el actor produzca nueva prueba que debe merituarse por aquél-.

Sostuvo asimismo que el fallo impugnado se aparta de la doctrina sostenida en la materia por esta Corte y por el Alto Tribunal de la Nación, invocando al respecto los precedentes -Marzano-, -Romero- y -Galoppo-, y Fallos, 315:728, 1324 y 2336, respectivamente, cuya ignorancia determinaría la arbitrariedad de lo decidido.

Se agravió finalmente de que la sentencia carece de motivación suficiente al haber sido resuelta solamente por el voto de dos camaristas según lo establecido por el artículo 26 de la ley 10.160, -cuya flagrante inconstitucionalidad deviene de contradecir los artículos 84 2º parte y 95 de la Constitución de Santa Fe- y de apartarse de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 3/33, expte. 129/2002).

Evacuado que fuera el traslado respectivo (fs. 54/83, expte. cit.), la Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fs. 89/93.

Deducida queja, mediante resolución registrada en A. y S., T. 200, pág. 49, esta Corte la admitió parcialmente y concedió con idéntico alcance el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, denegándolo en cuanto al planteo vinculado con la circunstancia de haber sido dictado el fallo con el voto de dos camaristas por aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vide fs. 169/172 v., expte. C.S.J. Nro. 323, Año 2003).

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7.055 -limitado, como es obvio, a las cuestiones que fueron materia de concesión por vía de queja- no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo que dictaminara el señor Procurador General a fs. 214/215.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Presidente doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Vigo y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Vigo dijo:

1. El estudio de la causa me convence de que el recurso merece favorable acogida en esta instancia, no obstante remitir al examen de cuestiones de hecho y derecho común que por su naturaleza resultan en principio ajenas al remedio extraordinario (cfr., Fallos, 290:95; 291:572; 302:502; 306:262; 310:405, entre otros; A. y S., t. 58, pág. 307; t. 59, pág. 319; t. 61, pág. 149; t. 134, pág. 294; t. 141, pág. 330, entre otros), al comprobar que el Tribunal ha conferido a la controversia planteada un tratamiento inadecuado a la luz de la normativa aplicable y de lo efectivamente acontecido en el caso , arribando a una conclusión frustratoria de derechos que cuentan con amparo constitucional (cfr., C.S.J.N., Fallos, 316:3061; 319:722 y 3395, etc.).

Dicha conclusión es forzosa a poco que se repare en la desatención que exhibe el decisorio en cuanto a ponderar la incidencia de diversas pautas rectoras específicas que concurrían a la solución de la causa, vinculadas por un lado con las implicancias del artículo 1113 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (cfr., al respecto, Fallos, 321:700 --Descole--; de esta Corte, -Lazzari de Milanesi, Nora contra Messulam, M. Ángel y otros-, R. A. y S., t. 148, pág. 240 y sus citas) y, por otro lado, con la recta inteligencia que, a la luz de los precedentes de este Cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde asignarle al artículo 1103 del mismo Código, en particular en cuanto al alcance de la expresión -hecho principal- allí contenida, punto éste donde, más allá del aval autoritativo que invoca, la Alzada ha adoptado una hermenéutica inconciliable con aquellos precedentes, de conformidad con los cuales no es posible extender la cosa juzgada penal al campo civil en el supuesto de que se haya declarado la irresponsabilidad por entender que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, tesis ésta que -si bien se mira- es la que en definitiva asumió el a quo cuando sostuvo que -si el hecho dañoso resulta ser la obra exclusiva de la víctima, la participación del demandado era puramente pasiva, quedando descartada su autoría sobre el hecho-, conclusión que importó incluso una contradicción con argumentos expuestos en el propio fallo, donde se sostiene que la absolución no es vinculante para el magistrado civil cuando se basa en la -falta de culpabilidad-, sino sólo cuando -se funda en la inexistencia del hecho que se atribuye al demandado o en la ausencia de autoría sobre el mismo-, y en el caso -sostuvo más adelante- -la justicia penal se expidió afirmando que el absuelto S. no actuó-.

Conviene destacar en este punto que, en el caso, nos encontramos con un pronunciamiento penal -el de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Venado Tuerto, obrante a fs. 178/184 v., expte. 262/1996, oportunamente requerido ad effectum videndi- que absolvió a E. F. S. en orden al delito de homicidio culposo (revocando el fallo de baja instancia) a partir de explicitar su adhesión -a las posturas sustentadas por los defensores y la Fiscalía-, destacándose que el Inferior había obviado tratar las pericias -coincidentes con la constatación notarial del día del accidente-, había tenido por probada la velocidad (elevada) con la que circulaba el ómnibus a partir de las declaraciones de testigos que habían tenido un incidente con los conductores, y había reconstruido la conducta de R. sin evidencias que lo certifiquen, frente a lo cual tanto los defensores como la Fiscalía hacían un -análisis completo y coincidente con las explicaciones dadas por el chofer del ómnibus- en cuanto al desarrollo del accidente.

Ahora bien: ante un fallo de este tipo, sostener -como lo hiciera el Tribunal a quo- que lo resuelto en sede penal ha producido efecto de cosa juzgada en el fuero civil supone un inadmisible apartamiento de los términos del artículo 1.103 del Código Civil, interpretado a la luz de la doctrina trazada por la Corte nacional en causas análogas a la presente.

Pensemos, si no, en el precedente de Fallos, 316:2824, donde el Alto Tribunal se pronunciara en el sentido de que -el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente. (...) Esta Corte ha resuelto que la omisión de la referencia de la culpa en el artículo 1.103 del código citado -y que sí ha sido incluida en el art. 1.102- no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas -Esboço, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses-, citando entonces Fallos, 315:727, pronunciamiento en el cual la Corte había destacado que -aun cuando en el sobreseimiento definitivo se hizo mención a la ausencia de responsabilidad del imputado, debido a la imprudencia en que habían incurrido las víctimas, ello no obstaba a que el juez civil pudiera resolver si existía concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso o, en su caso, que la resolución dictada por el juez penal no hacía cosa juzgada en el juicio civil-, con remisión -a su vez- a la doctrina de -Gómez, Juana Verónica y otra c. Transportes Atlántida S.A.C. y otro- (del 26 de marzo de 1991), donde se expresara que la solución del artículo 1.103 del Código Civil no alcanza al sobreseimiento penal cuando éste se refiere -a la naturaleza de la culpa del conductor -y no a la existencia del hecho principal (...)--, razón por la cual ese pronunciamiento -no impedía calificar la conducta desplegada por aquél ni juzgar acerca de su eventual responsabilidad patrimonial en el accidente (Fallos, 192:207; 205: 218 y 254:346)-.

Como este Cuerpo lo destacara también in re -Mendez c. Broda- ( R. A. y S., t. 192, pág. 72; también, -Bruselario-, t. 179, pág. 407) no se trata de propiciar aquí la prescindencia del artículo 1.103 del Código Civil (a consecuencia del cual ciertas decisiones penales tienen carácter irrevisable para la justicia civil, vinculando a ésta en temas de materialidad de los hechos y autoría), sino de sostener la aplicación del mismo en sus justos términos, recordando fundamentalmente que -la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1.103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitado a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa- [cfr., Fallos, 315:727; 319:2336; disidencia de los doctores Moliné O’Connor y López in re -Vega, M. Ricardo y otro c. Policlínica Privada Urday y otro- (Fallos, 321:2127); vide, también, de esta Corte, A. y S., t. 123, pág. 187; t. 129, pág. 421; t. 133, pág. 296; t. 153, pág. 366].

Incluso desconociendo las dificultades que plantea la reconstrucción del -juicio fáctico- formulado por la Alzada penal -en la medida que sus integrantes remitieron a tal fin a las conclusiones de las partes en dicho juicio-, lo que sí se halla exento de duda es que tales jueces lejos estuvieron de negar la existencia del hecho dañoso y la autoría material (concepto bien diferenciado de la -culpa-, y que alude a la participación del sujeto en la causación del mismo -vide, sobre el punto, R. A. y S., t. A y S t. 166, pág. 388) de tal hecho en cabeza de S., y por ello es que debe concluirse en que la afirmación del Tribunal a quo en cuanto a los efectos adversos -con fuerza de res iudicata- de tal pronunciamiento sobre la pretensión civil no se compadece con los términos de éste, mereciendo por ello el reproche constitucional.

En autos se observa por parte de la Alzada una pormenorizada enunciación de criterios que emanan de reconocida doctrina, como de jurisprudencia que esta Corte invocara para resolver casos análogos a los aquí en cuestión.

Sin embargo el déficit en que incurre el Tribunal, y que termina por sellar la suerte del presente remedio extraordinario local se focaliza, pues, en el análisis que el A quo realiza del razonamiento efectuado por la Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto para revocar la condena del inculpado y, en consecuencia, absolverlo por el hecho que se le atribuía.

En efecto, la lectura de las constancias de la causa revelan que la Cámara Civil en el decisorio impugnado alegó como sustento de su decisorio que en su oportunidad la Alzada penal revocó el pronunciamiento del juez de grado pues las circunstancias que se desprendían de la mecánica del suceso confluían para declarar que S. no fue autor del hecho delictivo imputado (fs. 192, Expte. Nro. 137, año 2000).

Esta fundamentación es la que no se condice con las circunstancias de la causa, pues de una detenida lectura del decisorio emanado de la Cámara Penal, se observa que ésta disiente con el análisis que de la prueba hiciera el Juez correccional, considerando que el Inferior había prescindido de valorar elementos cuya tascendencia para la resolución del caso eran esenciales, enunciando -entre ellos- la pericial mecánica presentada por la defensa, como así también el peritaje del ingeniero Chababo y el acta de constatación realizada por el escribano público el día del accidente y que, de haberlo hecho, seguramente se hubiera arribado a un resultado distinto, por lo que cabía en consecuencia revocar el fallo condenatorio y absolver al imputado (fs. 178/184, Expte. Nro. 262, año 1996).

Pero, en modo alguno se advierte que el referido Tribunal haya considerado que el hecho no existió o que el inculpado no haya sido autor, que es lo que la Cámara Civil adoptó como fundamento de su fallo para confirmar el rechazo de la demanda resarcitoria. Por el contrario, ninguna alusión a que el inculpado no fue autor o que el hecho aconteció por culpa de la víctima se hizo en el decisorio penal que termina desincriminando a S..

Por lo tanto, las afirmaciones del A quo que sirven de sustento para confirmar el rechazo de la demanda civil, y que se apoyan en que lo decidido por la Alzada penal tenía fuerza de cosa juzgada, se desentiende de las circunstancias de la causa y por lo tanto merecen su descalificación desde la óptica constitucional.

Verificados así el patente dogmatismo sobre el cual se asienta la resolución atacada, y las serias deficiencias que la misma exhibe desde el plano de la justificación normativo-jurisprudencial, es forzoso concluir en que la sentencia venida en recurso desatiende notoriamente la preocupación por realizar la justicia del caso, propia del ejercicio de la función jurisdiccional (cfr., Fallos, 243:80; 259:27; 272:139; 302:813 y 1611; 304:1139; 308:1655; etc.; --nada excusa la indiferencia de los jueces en la misión de dar a cada uno lo suyo-, Fallos, 278:85; 295:316-), extremo que conduce a propiciar su anulación, por no constituir ella la necesaria -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa- (conf. A. y S., t. 36, pág. 375; t. 148, pág. 357, etc.; Fallos, 288:373; 291:202; 296:356; 300:349; 301:1089; 305:1945; 306:1658; 308:956, etc.), sin que tal conclusión signifique abrir juicio sobre la decisión final que corresponda adoptar en la presente causa.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Presidente doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Vigo y votaron en igual sentido

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Vigo dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas (artículo 12, ley 7.055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, el señor Presidente doctor Falistocco y el señor Ministro doctor Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Vigo y así votaron.

En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que la causa sea nuevamente juzgada.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.

Fdo.:

FALISTOCCO

GUTIÉRREZ

NETRI

VIGO - Fernández Riestra (Secretaria)

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