DERECHO A UN AMBIENTE SANO - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACIÓN ACTIVA - AMPARO COLECTIVO -
Moro Carlos E. y otros c/ Municipalidad de Paraná s/ Amparo
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos Sala: Nº 1 en lo Penal
23/6/1995
La tutela del derecho al medio ambiente: alcances de la legitimación para accionar
Referencias Jurisprudenciales
Don Benjamín, S.A. c. Ente Nacional de Regulación de la Electricidad
Spagnolo César Antonio c/ Municipalidad de Mercedes
Fallo
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, reunidos los señores miembros de la Sala Nº1 en lo Penal del Excmo.Superior Tribunal de Justicia, Dres. CARLOS A. CHIARA DIAZ, DANIEL O. CARUBIA y MIGUEL AUGUSTO CARLIN, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra.Stella Maris Bolzán de Ippolito, fue traída para resolver la causa caratulada: "MORO, Carlos E. y otros c/Municipalidad de Paraná - ACCION DE AMPARO", en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto.-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres.CARLIN, CARUBIA y CHIARA DIAZ.-
Estudiados los autos, la Excma.Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION; ¿Existe nulidad?
SEGUNDA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo?
TERCERA CUESTION: ¿Qué cabe resolver en materia de costas causídicas?
A la primera cuestión propuesta, el Sr.Vocal Dr.CARLIN, dijo:
De conformidad a lo normado en el art.16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el recurso de apelación en contra del pronunciamiento inferior importa también el de nulidad.-
Ello así, corresponde que este órgano ad-quem examine las actuaciones practicadas y declare -aún de oficio- las nulidades que verificare.-
Las partes no han reclamado la declaración de ellas, expidiéndose a su turno el Ministerio Público (fs.196, punto 2º) en el sentido de no hallar vicios que pudieran justificar tal decisión extrema.-
Asiste razón a la Fiscalía, ya que del análisis de los obrados no se advierten defectos que por su magnitud e irreparabilidad deban ser expurgados del proceso por esta vía.-
Por lo tanto, frente a la cuestión propuesta, me expido por la negativa.-
Así voto.-
Los Sres. Vocales, Dres.CARUBIA y CHIARA DIAZ, adhieren al voto que antecece por análogas consideraciones.-
A la segunda cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr.CARLIN, dijo:
I.- Comparto los argumentos expuestos por el señor Fiscal General en su dictamen de fs.196/200, cuyos términos hago míos y que se registrarán como parte integrante de este voto, auspiciando -en mérito de tales fundamentos- la revocación del pronunciamiento en crisis. Tal adhesión a las motivaciones esgrimidas por el Jefe del Ministerio Público de la Provincia me exime de caer en reiteraciones sobreabundantes.-
II.- Sin embargo quiero poner de resalto algunos conceptos, abonantes de la tesis en la que me enrolo en este decisorio.-
a)- Con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994 hemos sostenido que los intereses colectivos a la preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico encontraban apoyo en lo normado por el art.33 de la Constitución Nacional como derecho no enumerado (in re: "HERMOSI DE VILLALBA c/.MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE - ACCION DE AMPARO", 10/IX/93, L.S.AMP.1993 - Fº445).-
Dijimos en dicho pronunciamiento que "resulta carente de toda razonabilidad el inferir que la omisión de un reconocimiento expreso por la Carta Federal ó la Local de la protección a los intereses difusos quite resguardo al derecho ecológico o ambiental de raigambre constitucional. La interpretación dinámica de la Ley Suprema impide que en la última década del siglo XX se desconozca el derecho a la calidad de vida de todos los habitantes del país, en un marco que respete el ambiente donde ella se desarrolla y le admita -consecuentemente- el interés subjetivo para preservarlo contra acciones francamente destructivas y contaminantes" (cfr.DROMI, "Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública", Ed.GROUZ, Madrid 1986, pág.85/87; SAGÃœÉS, "Elementos de Derecho Constitucional", Ed.ASTREA 1993, Nº835, T.2, pág.52/53".-
"Los bienes colectivos en juego tanto más imponen la necesidad de su tutela por el ente público, habiendo la Ley 3001 en su vetusta redacción de hace sesenta años conferido tal función también a los Municipios (art.11)...".-
De ese modo la incorporación expresa del derecho aludido en el art.41 de la Carta Federal, garantizado por la acción de amparo (art.43, 2da.parte, ídem) constituyó la ratificación de la doctrina a la que pretorianamente habíamos ya adherido.-
b)- Que para que prospere una acción de amparo es menester la existencia de una decisión, hecho, acto u omisión de la autoridad o de un particular "que en forma actual o inminente, amenace, restrinja, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho o garantía constitucional" (art.1º, Ley 8369); siendo la decisión, acto, hecho u omisión ilegítima "cuando la autoridad, funcionario, corporación o empleado público provincial o municipal o un particular actúe sin competencia o sin facultad, o con inobservancia de las formas o límites constitucionales o legales, en relación al derecho o garantía constitucional invocados. La ilegitimidad será manifiesta cuando aparezca en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción" (art.2º, ídem).-
En el sub judice, por las razones bien ponderadas por el Ministerio Fiscal, no encuentro en el reclamo actoral de amparo la concurrencia de los requisitos inexorablemente exigidos para que pueda acceder a esta garantía constitucional: una medida manifiestamente ilegítima que lesione la libertad constitucional invocada por los demandantes.-
Admitido, como lo hace notar la Fiscalía a fs.198 y vta. (punto 4.3), que el terreno donde se está levantando el albergue deportivo (calle JOSE MARIA TORRES -entre MITRE y ETCHEVEHERE), está fuera del perímetro que conforma el Parque Urquiza, de acuerdo a lo reglamentado por la Ordenanza Nº5323 y Decreto Nº1326, no se advierte el gravamen que aducen los actores, con los caracteres y grado de evidencia que exige el ordenamiento aplicable, para que pueda viabilizarse el remedio de autos.-
Los accionantes esgrimen un disenso con la autoridad municipal al emprender ésta el levantamiento de un "ALBERGUE DEPORTIVO" en dicho inmueble. La discrepancia con la decisión gubernamental local, aún cuando sea seria y fundada, no basta para lograr la intervención de los órganos jurisdiccionales por esta vía para obtener el cese de las obras de construcción de dicha unidad.-
Ello es así porque la Carta Magna cuando establece la división de poderes como también la regla de deslinde de competencias (arts.5,121,123 y concs.) entre Nación y Provincias, y la Constitución de Entre Ríos cuando lo hace en relación a los Municipios (arts.182,187,195,198 y concs.), les determina un ámbito decisorio propio. Los órganos legislativos y ejecutivos dictan las normas que habrán de regir en sus órbitas respectivas (Nación-Provincia-Municipio) conforme esa distribución constitucional,las que sancionadas y promulgadas de acuerdo a los mecanismos previstos por las Leyes Fundamentales gozan de una presunción de legitimidad. La neutralización de tales actos por el Poder Judicial, sea mediante la declaración de inconstitucionalidad, la anulación o el mandamiento prohibitivo importa el ejercicio sobrio y prudente de la respectiva función jurisdiccional. Por el camino escogido por los actores en autos ello sólo resulta posible cuando la afectación -actual o inminente- a las libertades de los amparistas sea manifiesta, clara e indudable. De otro modo se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no permite la intromisión de uno en la actividad propia del otro, destruyendo la función que le es atribuida en la organización del Estado, sino en los casos donde el obrar ostensiblemente marginado del orden jurídico que surge de la prelación normativa (art.31 C.N.) impone la actuación de los jueces para restablecer la legalidad. Esa atribución de los magistrados -obvio es decirlo- debe ejercerse con el mayor celo y mesura a los fines de recomponer la armonía vulnerada por el acto lesivo.-
En ese mismo orden de ideas tuvimos la oportunidad de expresar lo siguiente (in re: "SOLANAS c/.AGRUP.TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS - ACCION DE AMPARO", 26/VI/95):
"El respeto a la división funcional y al régimen municipal, impuesto por la Constitución Nacional a las Provincias como condición para el goce de su autonomía (arts.5 y 123 de la Constitución Nacional) impide no sólo la declinación de las Comunas en la Provincia de atribuciones estrictamente municipales, sea a cualesquiera de sus tres poderes, como así también se impone reconocer la veda al Poder Judicial de entrometerse en un ámbito donde las decisiones políticas competen en una primera instancia a los órganos específicos ajenos al mismo".-
Hablé en aquella oportunidad -y lo reitero- de "una primera instancia", porque no se descarta la eventual intervención de los magistrados cuando concurran los extremos señalados por la ley para que resulte procedente, conforme lo expuesto, la apertura de las instancias judiciales pertinentes. Por ello pudimos expresar también en aquella recordada sentencia de esta Sala que: "...En ese caso no habrá delegación prohibida alguna, sino la asunción de atribuciones jurisdiccionales propias por los jueces para restablecer la vigencia del orden normativo alterado por un acto lesivo de la autoridad...".-
Por ello aún cuando el magistrado comparta el disenso que esgrimen los accionantes con la obra pública cuestionada, en orden a su emplazamiento, no basta el mismo para tornar admisible la acción de amparo intentada cuando -como en el sub judice- no concurren los presupuestos necesarios para ello (arts.1º, 2º y 29º de la Ley 8369/90).-
Que, por los fundamentos del Ministerio Público que he hecho míos y los precedentes argumentos, a la cuestión propuesta doy mi respuesta afirmativa y propicio que se revoque el fallo recurrido íntegramente y se rechace la acción de amparo intentada.-
Así voto.-
El Sr.Vocal Dr.CARUBIA, a la misma cuestión, dijo:
I.- Comparto totalmente los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en los puntos 3, 3.1 y 3.2 de su dictamen de fs. 196/200, respecto de la inexistencia de las causales de inadmisibilidad contempladas en el art. 3º de la Ley Nº 8369.-
En este aspecto es clara la contribución de la propia Municipalidad accionada en el tardío conocimiento, por parte de la actora, de los actos motivantes de la demanda, toda vez que a través de la publicación de una velada síntesis de los mismos, mantuvo sugestivamente oculto, precisamente, el dato referido al emplazamiento físico de las obras y, con ello, imposibilitó el oportuno y concreto conocimiento de los eventuales afectados y de la población en general respecto de los reales alcances y consecuencias de tales actos, lo cual no satisface más que formal y mañosamente el elemental principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, resultando absolutamente razonable la propuesta del señor Fiscal General en punto a tener por interpuesta en término la demanda a tenor del dispositivo del art. 3º, inc. c, de la Ley Nº 8369, computando dicho plazo legal desde el momento en que los accionantes verosímilmente han demostrado haber tomado efectivo conocimiento de la cuestión motivante.-
II.- No obstante, aún participando de muchos de los conceptos teóricos volcados en el dictamen Fiscal y en el voto precedente que lo recepta en su integridad, no comparto la aplicación que de los mismos se efectúa respecto de los hechos de autos y tampoco puedo coincidir, por ello, con la solución que, para el caso, se propone.-
III.- En efecto, la cuestionada falta de correspondencia de la obra puesta en marcha por la demandada en el solar de la esquina de las calles J. M. Torres y Mitre, con las disposiciones de política urbana en materia de uso del suelo que, con carácter general, estableció el Intendente Julio R. F. Solanas por Decreto Nº 1326 del 30/7/93, no alcanzan a ser mínimamente salvadas con el tardío y comprometido informe producido, con fecha 22/5/95, por el señor Director de Diseño Urbano Arquitectónico de la misma Municipalidad de Paraná, luego de promovida la acción de autos y el mismo día en que la demanda fue contestada (cftr.: fs. 56 y fs. 64vlto.) consignando que el "Uso Albergue" no está contemplado en particular en las Planillas de Uso aprobadas por Ordenanza Nº 6348 y por Decreto Nº 1326/93 para el Distrito Urbano Residencial Especial (U.R.E.1), sector al que se le asigna "un uso Residencial por excelencia" con "características singulares", aunque encuentra factible una asimilación al uso previsto en el punto 9.3 HOTELES, "ya que las instalaciones a construir son habitaciones, con grupos de sanitarios, salón auditorium para charlas técnicas y salón comedor", lo cual está permitido para el Distrito U.R.E.1 (cftr.: informe cit., fs. 56).-
Sin embargo, el examen de las disposiciones normativas señaladas; en especial, las del Decreto Nº 1326/93 -a las que hace referencia dicho informe-, más allá de permitir verificar que efectivamente el sitio escogido para la construcción del albergue está ubicado en el denominado Distrito U.R.E.1 (cftr.: dec. cit., Anexo I, fs. 158/159), no resiste la permisividad que se le pretende asignar para el uso en cuestión, porque las "Planillas de Uso" aprobadas por Ordenanza Nº 6348 que se incorporan como "Anexo V" del Decreto Nº 1326/93 (art. 2º) y corren glosadas a fs. 168/170 de autos, revelan una significativa restricción de uso para los inmuebles del Distrito U.R.E.1, en el que no se encuentran permitidos una enorme cantidad de usos habituales y comunes del suelo en los diferentes rubros allí contemplados (Administración Pública; Comercio -mayorista y minorista-; Cultura, Culto y Esparcimiento; Educación; Industrias y Depósitos; Residencia; Sanidad, y Servicios), entre los cuales -NO PERMITIDOS- cabe destacar: reformatorio (pto. 1.4), club deportivo con instalaciones al aire libre, gimnasio, natatorio (pto. 4.4), academias, institutos de investigación universitaria y superior no universitaria (pto. 5.2), escuela o colegio con internado (pto. 5.3), concentración universitaria (pto. 5.4), convento (pto. 7.3), ningún tipo de sanitario (ptos. 8, 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4), hoteles por hora (pto. 9.4), etcétera.-
Esto no hace más que corroborar lo argumentado por la accionante en cuanto a las características especiales de zona residencial, cuya necesaria tranquilidad en armonía con su entorno natural es indudable que tiende a preservar el espíritu y la normativa expresa del referido Decreto Nº 1326/93; no obstante, con manifiesta arbitrariedad y sin contemplar esos inequívocos alcances de las reglas urbanísticas positivas vigentes, se intenta asimilar por vía de "analogía in malam partem" el uso de "albergue deportivo" con el de "hotel", que encuentra una relativa permisividad (pto. 9.3) -respecto de la cual nos referiremos más adelante-, pero sin advertir que las instalaciones que allí se pretenden construir y su destino podrían ser más precisamente asimilados al uso de "escuela o colegio con internado" o "concentración universitaria" o "sanatorio privado" o -con similitudes no tan patentes, pero superiores a las que puede presentar el albergue de marras con un hotel de factible instalación en esa zona- "reformatorio" o "club deportivo con instalaciones al aire libre, gimnasio, natatorio" o "convento" u "hotel por hora", actividades éstas que carecen por completo de permisibilidad para su desarrollo en el Distrito U.R.E.1.-
Por su parte, la asimilación analógica que arbitrariamente se ha escogido, tampoco presenta una permisibilidad lisa y llana de uso, sino que, conforme a las referencias explicitadas a fs. 170, la permisibilidad de tal uso se encuentra "condicionada a la previa autorización expresa", trámite que en el Expediente Nº 43.235/94 no se verifica realizado y, por tanto, aún cuando por vía de mera hipótesis podamos admitir como acertada la asimilación al uso de "hotel" que se propone, la omisión de ese recaudo impediría que el Municipio permitiera el inicio de similares obras a un particular; sin embargo, en un reprochable ejercicio discrecional imperativo del poder, avanzando sobre aspectos rigurosamente reglados por la propia voluntad política del Presidente Municipal plasmada en su Decreto Nº 1326/93, es la misma corporación municipal la que hace caso omiso de la estructura normativa vigente, a la cual debe tanto o más respeto que los particulares a quienes ciertamente se le aplica, y caprichosamente impulsa el inicio de las obras pertinentes, sin haber siquiera adoptado la precaución, previo a la toma de decisiones, de incorporar informes técnicos serios sobre la permisibilidad del uso del suelo y sólo lo hace ex post facto y forzadamente en el trámite de este proceso, a través de un funcionario jerárquicamente dependiente del órgano directamente involucrado, factor de dudosa legitimidad que únicamente contribuye al desmerecimiento de su valor convictivo como elemento de juicio mínimamente relevante, habida cuenta que poco margen de autonomía de criterio le queda reservada al informante en las circunstancias apuntadas y ante el hecho consumado por el cual la Municipalidad afronta una demanda judicial concreta que debe responder el mismo día en que se emite el dictamen.-
IV.- La ilegitimidad del acto atacado en la demanda aparece así palmariamente evidenciada y se ajusta a los términos en que resulta definida en el art. 2º de la Ley Nº 8369, desde que la corporación pública municipal actuó sin facultad y, al menos, con inobservancia de los límites legales que rigen para el caso.-
V.- Ese acto ilegítimo violenta el derecho de igualdad ante la ley de los vecinos accionantes, quienes se encuentran sometidos a significativas restricciones en el ejercicio de sus derechos de propiedad y a contribuciones tributarias diferenciales para mantener la muy especial característica residencial por excelencia que el Municipio ha asignado al distrito urbano en el que se ubica el cuestionado emplazamiento edilicio, para el cual expresamente ha querido excluir toda posibilidad de asentamiento que implique trastocar la idiosincrasia urbanística de la zona, distinguida por el balance edilicio, el discreto movimiento vehicular y de transportes colectivos, escasez de ruidos e inexistencia de constantes movimientos de grupos de circunstanciales huéspedes del lugar, todo lo cual configura un peculiar equilibrio ambiental que es menester preservar.-
Deriva de ello incontestable, también, que la eventual irrupción, en forma regular, de delegaciones deportivas de temporario alojamiento en el medio, con perspectiva de realizar prácticas deportivas en el sitio -tal como emerge previsto en el proyecto (cftr.: Expte. Nº 43.235/94, fs. 2, 4to. párr.)- introduce un elemento extraño de suficiente entidad e idoneidad para quebrar aquel equilibrio ambiental, cuya preservación le es garantizada a los vecinos en la norma del art. 41 de la Constitución Nacional que adopta un concepto abarcativo de "ambiente" que, en los fundamentos de la convencional Roulet "...incluye el de todos los ámbitos construidos que alojan todas las actividades del hombre: las de trabajar cumpliendo condiciones de bienestar, de higiene, de seguridad y de adaptación a sus funciones, así como las actividades de habitar ... de la misma manera que están incluidos los bienes antropológicos, arqueológicos, urbanísticos y arquitectónicos" (cfme.: Diario de Sesiones, Conv. Nac. Const., págs. 1796 y 1738), en tanto que el ambiente "sano" implica aquel que permite el pleno bienestar físico, mental y social y, finalmente, el ambiente "equilibrado" -incorporación original del nuevo texto constitucional- es una fórmula que traduce una "simbiosis entre ambientes y actividades humanas que haga posible el desarrollo y crecimiento de la persona sin destruir el entorno ... la palabra equilibrado es la manera de explicitar la ecuanimidad, razonabilidad y proporcionalidad como puntos de referencia común en el lenguaje jurídico, en los términos de la relación «hombre-ambiente»" (cftr.: DROMI, R./MENEM, E., "La Constitución Reformada", págs. 135/6, Ed. Ciudad Argentina, Bs.As., 1994).-
VI.- Lo expuesto precedentemente conduce a concluir, sin necesidad de ingresar al examen de los restantes cuestionamientos que se articulan, que se verifica en autos un claro supuesto de procedencia de la acción de amparo incoada, toda vez que el denunciado accionar de la Municipalidad de Paraná afecta de manera manifiestamente ilegítima el goce y ejercicio de derechos constitucionales de los accionantes.-
En consecuencia, la decisión sentencial que se ha puesto en crisis resulta acertada y, por los fundamentos 1aquí desarrollados, debe ser confirmada en esta instancia, rechazándose el recurso de apelación interpuesto en su contra por la accionada.-
Fundamento de tal forma mi disenso con la propuesta del señor Vocal preopinante y, en los términos señalados, doy respuesta negativa al planteo formulado en esta segunda cuestión.-
Así voto.-
A su turno, el Sr.Vocal Dr.CHIARA DIAZ, a la misma cuestión, dijo:
Comparto los argumentos y conclusiones vertidos por el Dr.CARUBIA, toda vez que de las constancias incorporadas a este proceso surge prístino que se adoptó una resolución para construír un albergue deportivo en una zona urbana especial (Distrito U.R.E.I), destinada específicamente al uso residencial, contraviniendo la propia normativa puesta en vigencia por el ente municipal y con agravio de los vecinos reclamantes, quienes a través de aquella han sido reconocidos con ciertas ventajas singulares para su tranquilidad por tratarse de una zona tranquila y de determinadas características, sin ser esto un privilegio, ya que como contrapretación deben cumplir ciertas condiciones y cargas no aplicables en otros lugares de la Ciudad.-
Es así que la equiparación pretendida en el informe de fs.56, de fecha 22/5/95, entre el "Uso Albergue" con los "Hoteles" para el Distrito Urbano Residencial Especial (U.R.E.I.), por tratarse de instalaciones construídas sobre la base de "habitaciones, con grupos de sanitarios, salón auditorium para charlas técnicas y salón comedor", permitido para el referido Distrito, resulta arbitrario y aparece como producto de la exclusiva e incontrolable voluntad del Funcionario emisor, quien de ningún modo analiza ni explica satisfactoriamente porqué realizó tal equiparación analógica y en razón de qué circunstancias no la formuló con otros rubros, por ej.: reformatorio, Club Deportivo con instalaciones al aire libre, gimnasio, academias, institutos de Investigación universitaria y superior no universitaria, escuela o colegio con internado, concentración universitaria, Convento y Hoteles por hora, entre otros, donde no se visualizan diferencias significativas para no asimilarlos también, siendo que estos últimos no se encuentran permitidos en razón del denominador común de poder afectar la tranquilidad de quienes están instalados en esa zona urbana especial (Distrito U.R.E.I.).-
Aunque no fuera de ese modo, vía arguendi, observo que si se admite la equiparación señalada con los Hoteles (9.3), tampoco se ha satisfecho el procedimiento previsto en la normativa aplicable, ya que el permiso está condicionado "a la previa autorización expresa", lo cual no se acreditó se hubiere verificado en el Expte.Nº43.235/94.-
Consecuentemente en ninguna de las situaciones expuestas era factible comenzar como se hizo con la construcción de figuración en la zona urbana referida, sin haber previamente agotado los procedimientos y trámites impuestos por la propia autoridad administrativa que encaró tal decisión sin consulta alguna con los sectores interesados.-
Dicho proceder justifica el progreso de esta acción de amparo, produciendo alarma porque coloca en incertidumbre e inseguridad a la ciudadanía que la autoridad actúe al margen del propio dispositivo legal por ella creado, dando la peligrosa sensación que la misma se encuentra exenta de su aplicación, la cual se reserva para el común de los vecinos, sin alcanzar de la misma manera a los funcionarios y mandatarios. Parafraseando un libro de reciente aparición, creo en relación a todo ello que a "los argentinos, luego de tantos años de sorpresas, desencantos, frustraciones e irregularidades, la conquista de un grado razonable de seguridad resultó un objetivo de altísima prioridad. Ello los hizo muy sensibles a toda alteración del curso regular de los acontecimientos o a la acentuación de los riesgos y los peligros de la vida en sociedad " (cfr. "La Corte Suprema de Justicia y la Seguridad Jurídica", de W.D.Rogers y P.Wright Carozza, p.14, edic.1995).-
Por todo ello las resoluciones y decisiones de los altos dignatarios del Estado deben ser previsibles y adecuarse al órden y seguridad propios del Estado de Derecho. Si ello no es así, el descreimiento ciudadano en las instituciones de la República comienza a corroer su solidez, debiendo ser restaurado entonces cada vez que sea constatada una alteración arbitraria a las reglas de juego, como ha sucedido en el sub exámine, donde es entonces procedente la acción de amparo intentada.-
Conforme a lo expuesto hasta aquí doy mi respuesta negativa a la procedencia del recurso de apelación incoado, adhiriéndome a las consideraciones formuladas in extenso por el distinguido Colega preopinante, Dr.Carubia.-
Así voto.-
A la tercera cuestión propuesta, el Sr.Vocal Dr.CARLIN, dijo:
No encuentro razones para apartarnos de la regla rectora del art.20 de la Ley 8369, de ahí que concluya en que las costas de ambas instancias deban ser soportadas por los accionantes perdidosos.-
Así voto.-
El Sr.Vocal Dr.CARUBIA, a la misma cuestión, dijo:
Atento al resultado al que, por mayoría, se arriba luego del tratamiento de las cuestiones primera y segunda y a los fundamentos en que el mismo se sustenta, no existe razón que aconseje apartarse, en el caso, de lo indicado por el principio general que, acerca de las costas, consagra el art. 20º de la Ley Nº 8369, debiendo imponerse la totalidad de las generadas en esta etapa impugnativa a la accionada-recurrente vencida.-
En materia de honorarios profesionales, advirtiéndose que no se han regulado los correspondientes a la primera instancia, es necesario diferir la determinación de los devengados en la presente hasta tanto se concrete aquélla (cfme.: art. 64, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503).-
Así voto.-
El Sr.Vocal Dr.CHIARA DIAZ, a la misma cuestión, expresó:
Adhiero al voto del Dr.Carubia por compartir íntegramente sus fundamentos y propuestas.-
No siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:
CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
MIGUEL AUGUSTO CARLIN (en disidencia)
S E N T E N C I A:
PARANA, 23 de junio de 1995.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede y por mayoría;
SE RESUELVE:
1º) DECLARAR que no existe nulidad.-
2º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de Paraná a fs. 124 contra la sentencia de fs. 92/119 que, por los fundamentos de la presente, se confirma.-
3º) IMPONER las costas de la Alzada a la parte accionada-recurrente.-
4º) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la presente instancia, hasta tanto se determinen los correspondientes a la anterior.-
Notifíquese, regístrese conjuntamente con el dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs.196/200 que forma parte del voto del Dr.Carlín y, en estado, bajen con atenta nota de Secretaría.-
CARLOS A.CHIARA DIAZ
DANIEL O.CARUBIA
MIGUEL AUGUSTO CARLIN (en disidencia).-
Ante mí: Stella Maris Bolzán de Ippolito (Secretaria).-
ES COPIA.-
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2 comentarios:
me parece interesante todo lo vertido...
soy estudiante en proceso de titulación y estoy ralizzando una investigación en delitos ambientales y me gustaría realizar unos intercambios de ideas en materia ambiental.
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