MINISTERIO DE PRODUCCION
Créase un Registro de Potenciales Beneficiarios del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores. Requisitos. Beneficios.
Bs. As., 22/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0088217/2006 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 25.872, y en los Decretos Nros. 2025 de fecha 25 de noviembre de 2008 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la última de las leyes mencionadas en el Visto, se crearon el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven y —dentro de éste— el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores.
Que como consecuencia de la reactivación económica de los últimos años se ha evidenciado un notable crecimiento de emprendimientos efectuados por jóvenes y la creación de nuevas empresas.
Que la creación de empresas constituye un proceso complejo que abarca distintas etapas, que van desde la gestación de la idea y el proyecto hasta su consolidación, debiendo el emprendedor enfrentar una serie de dificultades y obstáculos que limitan y pueden impedir su desarrollo.
Que resulta conveniente apoyar desde las políticas públicas la generación y consolidación de aquellos proyectos con mayor potencialidad en términos de generación de valor —entendido como modelo de negocio basado en la innovación y la diferenciación que fortalece su propio desarrollo e impacte positivamente sobre la comunidad donde se encuentran, revitalizando y diversificando el tejido productivo local—, empleo y contribución al desarrollo local, con acciones tendientes a fortalecer la generación de capital humano emprendedor, de capital social, que provea redes de apoyo y asistencia, y capital financiero, permitiendo el desarrollo y sostenimiento de los proyectos.
Que para ello, la Ley Nº 25.872 creó el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven con el objetivo de fomentar el espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales.
Que por el Artículo 7º de la mencionada ley se creó el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, el cual busca dar solución a uno de los principales obstáculos para la creación de nuevas empresas como es la falta de financiamiento.
Que como herramienta superadora de los mencionados obstáculos, la precitada ley crea la figura de "empresa madrina", la cual en forma individual o asociativa proveerá el financiamiento de los proyectos.
Que resulta conveniente que la instrumentación de dicho Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores contemple acciones de asistencia técnica y asesoramiento al emprendedor para la gestión de su negocio y que el empresariado que intervenga en carácter de "empresas madrinas" del mencionado régimen, comprometa además de los aportes dinerarios, otros de carácter intangible como acciones de acompañamiento y asesoramiento estratégico al emprendedor.
Que, por otra parte, el fortalecimiento institucional debe ser contemplado como objetivo complementario y facilitador de la llegada de los instrumentos de políticas públicas a los beneficiarios principales.
Que es fundamental a nivel territorial, avanzar en forma descentralizada generando capacidades institucionales locales, convocando y fortaleciendo a los actores locales más destacados.
Que a tales efectos, se considera pertinente propiciar el accionar del ESTADO NACIONAL con entidades empresarias, Universidades, agencias de desarrollo productivo y demás entidades públicas y/o privadas, involucrados en la problemática del desarrollo emprendedor, la creación de empresas y el fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Que la puesta en marcha del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores requiere la reglamentación del régimen de Crédito Fiscal que la precitada ley establece como beneficio.
Que en tal sentido, corresponde determinar los tributos que se aplicarán para el cálculo del monto del bono de Crédito Fiscal y la pertinencia de su deducción según lo establecido por los incisos d) y e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.
Que a la atención de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, se ha sumado en los últimos años un creciente interés de los responsables de políticas públicas en el proceso de creación de nuevas empresas por su contribución al crecimiento económico, creación de puestos de trabajo, innovación, diversificación del tejido empresarial y regeneración de los tejidos productivos regionales, por lo que resulta conveniente ampliar los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, en lo atinente al desarrollo emprendedor y a la creación de empresas dentro del marco de las políticas globales y sectoriales que impulse el Gobierno Nacional.
Que el desarrollo emprendedor y la creación de empresas son procesos que requieren de asistencia orientada fundamentalmente al fortalecimiento del capital humano y social en lo referente a las capacidades emprendedoras, empresarias y gerenciales y a la asistencia técnica específica, por lo cual resulta conveniente la intervención en dicha materia de la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los jóvenes emprendedores, podrán acceder al financiamiento de proyectos en el marco del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, mediante la participación en concursos públicos de proyectos que se efectuarán de conformidad con los requisitos que determina la mencionada ley y a las condiciones y modalidades que, en términos generales y para cada llamado a concurso, establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 2º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCION un Registro de Potenciales Beneficiarios del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, facultándose al citado Ministerio para establecer los recaudos a cumplimentar para la inscripción en el mismo y las causales de exclusión.
Art. 3º — Apruébase el modelo de bono previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872 el que como Anexo con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Podrán concursar para la obtención de los beneficios del mencionado Programa, las personas físicas o jurídicas privadas, que:
a) reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.872;
b) no se encuentren en mora con sus obligaciones tributarias y/o de la Seguridad Social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y
c) se hallen encuadradas al momento de la presentación del proyecto dentro de las categorías de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, conforme a la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA con sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
Art. 5º — La Autoridad de Aplicación, establecerá los criterios, requisitos, limitaciones y mecanismos de admisibilidad y elegibilidad de los proyectos de conformidad con los objetivos generales y criterios de prioridad establecidos en los Artículos 2º y 8º de la Ley Nº 25.872.
Art. 6º — La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo de asignación del cupo de Crédito Fiscal atribuido anualmente por la ley de presupuesto y, para cada llamado a concurso público, el importe máximo de Crédito Fiscal a otorgar por cada proyecto de conformidad con lo establecido por el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.
Art. 7º — La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar por sí o por intermedio de entidades gubernamentales y no gubernamentales especializadas, mecanismos destinados a asistir a los jóvenes emprendedores del Programa, tanto en la formulación y presentación de los proyectos, como en la etapa de su ejecución mediante asistencia técnica dirigida al sostenimiento y consolidación de los proyectos aprobados.
Art. 8º — A los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y/o asistencia técnica con entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, Universidades, Centros de Investigación y Desarrollo, Instituciones de Educación Terciaria y/o Centros de Formación Profesional, en los términos de los Artículos 2º, inciso e) y 13, inciso c) de la Ley Nº 25.872.
Art. 9º — La "empresa madrina" definida en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, para su admisión como tal, no podrá:
a) encontrarse en mora con las obligaciones tributarias y/o de la Seguridad Social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
b) registrar solicitudes de concurso preventivo y/o quiebra en los DOS (2) años anteriores a la fecha de su presentación en el proyecto.
Podrá participar más de una "empresa madrina" por proyecto. En caso de que más de una "empresa madrina" acuerde con el beneficiario la alternativa prevista en el punto 2 del inciso f) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, no se podrá superar en conjunto el límite porcentual establecido en la norma referida.
Art. 10. — La financiación que otorgue la "empresa madrina" se formalizará a través de un "Contrato de Fomento Financiero" que incluya el programa de inversiones de la "empresa madrina" y la totalidad de los derechos y obligaciones de las partes. Un ejemplar de dicho contrato deberá presentarse a la Autoridad de Aplicación en la oportunidad que ésta determine.
Los aportes de la "empresa madrina" deberán consistir, sin excepción, en disponibilidades líquidas en moneda local, que serán acreditadas en la forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir a la "empresa madrina" que preste a los beneficiarios colaboraciones de naturaleza intangible tendientes a fortalecer el desarrollo operativo y estratégico de los proyectos empresariales presentados en el marco del Programa.
Art. 12. — La entrega del bono de Crédito Fiscal establecido en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872 a la "empresa madrina" se condicionará:
a) al cumplimiento del aporte comprometido; y
b) a la aprobación de la Autoridad de Aplicación del avance del proyecto respectivo.
La cantidad de bonos parciales a emitir por cada proyecto será determinada por la Autoridad de Aplicación, en función de la naturaleza de los proyectos y de su extensión temporal.
Art. 13. — Los bonos de Crédito Fiscal serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros una única vez en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Podrán ser utilizados para deducir en hasta un CIEN POR CIENTO (100%) —siempre que no genere saldo a favor de su titular o cesionario— los pagos que, por cancelación de saldos de Declaraciones Juradas mensuales y/o anuales, anticipos y/o pagos a cuenta, que la "empresa madrina" deba efectuar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta e Impuesto al Valor Agregado.
Art. 14. — A los efectos del cálculo a que hace referencia el inciso e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, se entenderá como tributo declarado del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al monto determinado por la "empresa madrina" en las Declaraciones Juradas respectivas. Respecto del Impuesto al Valor Agregado, se considerarán los débitos fiscales determinados de conformidad al Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación emitirá y suscribirá el bono previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, pudiendo delegar tanto su emisión como la suscripción del mismo.
Art. 16. — A los efectos de lo establecido por el punto 3 del inciso f) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872 se considerarán "créditos blandos" aquellos que prevean condiciones de préstamo en materia de: períodos de gracia, plazo para amortizaciones de capital, tasas de interés y tipos de garantía más benignos que los vigentes en el mercado de crédito para operaciones de inversión productiva.
Art. 17. — En los casos que se verifique la inobservancia o falsedad de los requisitos previstos en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.872, se dispondrá la caducidad automática del beneficio fiscal.
Art. 18. — El incumplimiento por parte de la "empresa madrina" del programa de inversiones aprobado, facultará a la Autoridad de Aplicación a disponer la caducidad del beneficio fiscal asignado, previa intimación al beneficiario y/o a la "empresa madrina" a regularizar, en el término de QUINCE (15) días hábiles, el estado de cumplimiento de sus obligaciones y/o alegar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos y para proponer las medidas de prueba que considere convenientes.
Dispuesta la caducidad la "empresa madrina" deberá reintegrar, según corresponda: a) el bono de Crédito Fiscal a la Autoridad de Aplicación, en caso de no haberlo aplicado; o b) el importe del Crédito Fiscal otorgado con más los intereses correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero; o c) el importe total o parcial según corresponda, con más los intereses correspondientes, del Crédito Fiscal que hubiere sido aplicado por parte de la "empresa madrina" al cumplimiento de sus obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los reintegros mencionados en los puntos b) y c) precedentes deberán efectuarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS previa intimación que ésta última les formule. No será de aplicación el trámite establecido en el Artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sin necesidad de otra sustanciación.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Art. 19. — En caso de detectarse indicios de irregularidades, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la entrega del bono de Crédito Fiscal por el término de SESENTA (60) días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá ser prorrogado por única vez y por igual lapso mediante acto fundado.
Art. 20. — Cuando se comprobare el falseamiento de la documentación presentada para la obtención o mantenimiento del beneficio fiscal y/o el incumplimiento del proyecto aprobado, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad del beneficio, la inhabilitación al infractor para operar en el Programa y la cancelación de su inscripción en el registro creado por el Artículo 2º del presente decreto. Asimismo, la Autoridad de Aplicación impulsará la denuncia penal correspondiente.
Art. 21. — Los gastos que demande la aplicación del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores se imputarán al presupuesto de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION. Dichos gastos se reflejarán en una actividad específica que incluirá los créditos correspondientes a las distintas acciones relacionadas a los objetivos del Programa.
Art. 22. — El MINISTERIO DE PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.872, encontrándose facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias para su aplicación, como así también para delegar con el alcance que establezca, la ejecución de los Programas y acciones regulados por la mencionada ley.
Art. 23. — Sustitúyese en la Planilla Anexa al Artículo 4º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por los siguientes:
"SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
OBJETIVOS
1.- Entender en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº 25.300 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y en la aplicación del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, instituido por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, dentro del marco del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven.
2.- Intervenir en los lineamientos estratégicos y proponer las prioridades en materia de políticas y programas relativos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), y al desarrollo emprendedor y la creación de empresas dentro de las definiciones de políticas globales y sectoriales dispuestas por el Gobierno Nacional.
3.- Entender en las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en las políticas dirigidas al sector de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) a nivel sectorial, regional e internacional.
4.- Promover en el apoyo a la modernización, reestructuración, reconversión y reingeniería de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MI- PyMES), alentando su productividad y competitividad, preservando el medio ambiente.
5.- Analizar la problemática de los sectores y espacios regionales correspondientes a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) de manera de identificar las necesidades de asistencia financiera, tecnológicas, ambientales y de capacitación.
6.- Diseñar, impulsar, dirigir, ejecutar y evaluar nuevos programas y acciones de fomento, asistencia y promoción que atiendan a la problemática de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) en todas sus ramas, del desarrollo emprendedor y la creación de empresas, dentro del marco de la política general.
7.- Coordinar con las diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales con competencia en la materia, la aplicación de políticas y programas para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), el desarrollo emprendedor y la creación de empresas.
8.- Desarrollar e instrumentar mecanismos de coordinación institucional, nacional y sectorial en materia de su competencia.
9.- Promover el financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) y aplicar las normas previstas en la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº 25.300 en el ámbito de su competencia.
10.- Intervenir en la facilitación, fomento y organización del acceso a los mercados de capitales domésticos y al mercado financiero nacional e internacional de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) a través de las áreas competentes en la materia.
11.- Intervenir en la celebración de Convenios Internacionales que promuevan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), el desarrollo emprendedor y la creación de empresas, faciliten su acceso al crédito, su modernización tecnológica, la formación y capacitación de sus cuadros gerenciales, técnicos y profesionales.
12.- Promover a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y demás áreas con competencia en la materia las negociaciones y acuerdos referidos al sector respecto de los procesos de integración regional y/o acuerdos especiales con otros países.
13.- Intervenir y coordinar en la gestión y obtención de cooperación técnica y financiera internacional que otros países y organismos internacionales ofrezcan, para el cumplimiento de los objetivos y políticas del sector.
14.- Entender en la elaboración y ejecución de acciones y programas destinadas a promover las exportaciones de bienes y servicios de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), facilitando los trámites necesarios para la realización de las mismas, en un accionar coordinado con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
15.- Analizar, coordinar y proponer políticas específicas de apoyo a la internacionalización comercial de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), priorizando los mercados de la región.
16.- Participar en la promoción de los consorcios de exportación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), facilitando su acceso a mercados internacionales, participando en ferias, congresos e integrando delegaciones oficiales comerciales al exterior, coordinando dicho accionar con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y demás áreas con competencia en la materia.
17.- Coordinar las acciones con las distintas regiones del país con el fin de descentralizar la ejecución de las políticas de la Subsecretaría y facilitar la integración con los distintos sectores públicos y privados vinculados a la actividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), al desarrollo emprendedor y la creación de nuevas empresas.
18.- Contribuir a la consolidación y participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) en los polos productivos del interior del país, a través de la extensión de la Red de Agencias, y en el desarrollo de las economías regionales promoviendo su inserción en el mercado internacional.
19.- Proponer y coordinar la ejecución de las actividades destinadas a la elaboración de políticas de desarrollo regional.
20.- Propiciar la simplificación normativa y la desburocratización administrativa en los trámites que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) deban realizar ante los organismos del ESTADO NACIONAL, especialmente en lo concerniente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, analizando y proponiendo en los casos que diere lugar el sistema de ventanilla única".
Art. 24. — Sustitúyese en el Anexo II del Decreto Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y sus modificatorios, la Responsabilidad Primaria y Acciones de la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por lo siguiente:
"SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DIRECCION NACIONAL DE CREDITO FISCAL Y CAPACITACION FEDERAL.
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Asistir al señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional en las acciones tendientes a desarrollar los instrumentos de apoyo a la modernización, diversificación, ampliación, reestructuración, reconversión y reingeniería de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) alentando su productividad y competitividad, preservando el medio ambiente, a través de la capacitación de los cuadros empresariales, gerenciales y no gerenciales, de todas aquellas otras que estén específicamente vinculadas al desarrollo emprendedor y la creación de empresas.
ACCIONES
1.- Analizar, diseñar, dirigir, ejecutar e implementar en forma descentralizada el Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresariales y/o gerenciales y no gerenciales de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES).
2.- Analizar, desarrollar y difundir instrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) a fin de incrementar su producción y competitividad.
3.- Analizar, desarrollar y difundir instrumentos que induzcan y faciliten las diversas etapas que integran el proceso de desarrollo emprendedor y la creación de nuevas empresas, para favorecer el aumento de la base empresarial, la creación de empleo, la diversificación del aparato productivo, el fortalecimiento de las cadenas de valor y los clusters mediante la creación de empresas articuladas a los mismos.
4.- Fomentar la tercerización sectorial y regional con Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) por parte de la gran empresa, a los efectos de desarrollar la modernización tecnológica, el incremento de las exportaciones y generar nuevas oportunidades de trabajo.
5.- Efectuar y ejecutar por sí, o mediante la contratación de terceros, tareas de apoyo para el gerenciamiento y desarrollo de proyectos de mejora de la calidad tendientes al desarrollo productivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) y al desarrollo emprendedor.
6.- Intervenir a los efectos de movilizar, racionalizar y fortalecer los cursos de acción destinados a la investigación, capacitación y formación de los recursos humanos destinados a la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES).
7.- Coordinar con las áreas competentes del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA (INET) del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, con el SERVICIO GEOLOGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, así como con el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), ambos entidades autárquicas en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y otros organismos, programas y proyectos de capacitación para viabilizar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES).
8.- Asistir a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en la coordinación, ejecución, supervisión y control del Régimen de Crédito Fiscal para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) y en acciones para favorecer el desarrollo emprendedor y la creación de empresas.
9.- Asistir a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL en la coordinación, ejecución, supervisión y control del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872".
Art. 25. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
MODELO DE BONO DE CREDITO FISCAL NOMINATIVO Y ENDOSABLE
Artículo 7º Ley Nº 25.872
BONO Nº. xxx-xxxx-xxxxx
Nº C.U.I.T: xx-xxxxxxxx/x
Denominación: ………………
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES xxx de xxxx de xxxx. Por cuanto la Autoridad de Aplicación, en el Expediente Nº ……………… del Registro ……………… ha aprobado por ……………… Nº ……………… de fecha ……………… su emisión y entrega; ASIGNASE el presente BONO DE CREDITO FISCAL a su titular ……………… CUIT Nº ……………… por la suma de PESOS ……………… ($ ………). El presente bono es nominativo, endosable y podrá ser utilizado para deducir en hasta un CIEN POR CIENTO (100%) —siempre que no genere saldo a favor de su titular— de los pagos que deba efectuar por cancelación de saldos de Declaraciones Juradas mensuales y/o anuales, o anticipos, del Impuesto a las Ganancias; del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, del Impuesto al Valor Agregado.
………………………………
Firma, sello y aclaración
Para su endoso a: ………………
Nº C.U.I.T.: xx-xxxxxxxx-x
Lugar y fecha: ………………
Firma y sello: ……………….
PARA SER ENDOSADO EL MOMENTO DE Aplicación
Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos el presente Bono
Nº C.U.I.T.: xx-xxxxxxxx/x
Denominación: ………………
Lugar y fecha: ………… Firma y sello …………
TALON DEL BONO
BONO Artículo 7º Ley Nº 25.872
BONO Nº xxx-xxxx-xxxxx
Nº C.U.I.T: xx-xxxxxxxx/x
Denominación ………………
Expediente Nº ………………
Nombre del titular: ………………
Fecha de entrega: ………………
Nombre, apellido y firma del agente que intervino: ………………
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