martes, 18 de agosto de 2009

cC. Civ. Com. y Familia San Francisco, 09/04/2004 - Banco Bisel SA v. Dotti Edsel María S/ Cumplimiento de convenio y escrituración.

Nro. Sentencia: 15



2ª INSTANCIA.- San Francisco, 9 de abril de 2003.-


1ª cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación intentado?.-


2ª cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde en definitiva?.-


A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Oscar H. Vénica, dijo:


I) El caso. En una ejecución hipotecaria seguida por el actor contra el demandado, luego de dictada sentencia de remate, las partes llegaron a un acuerdo por el cual el demandado entregaba en pago de su deuda una fracción de campo que le fuera adjudicada en el convenio arribado por el último y sus condóminos en un juicio de división de condominio ante el Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación de esta ciudad. El demandado compareció pero no contestó la demanda, fallecido los herederos piden concurso preventivo de la sucesión, y el actor continuó el juicio ante el juez del concurso de acuerdo con el art. 21, inc. 1 , LC. Dictada sentencia condenatoria, apelando los herederos. II) Los agravios. Se expresan a fs. 94/99. Dicen que el acuerdo es perjudicial a los demás acreedores porque originariamente se había hipotecado una ha. y ahora pretende 38 ha. y fracción; no se ha acreditado que la deuda de la hipoteca ascendiera, con intereses, a $ 104.314; se suscribió dentro del período de sospecha, teniendo conocimiento el actor del estado de cesación de pagos; no se probó que no se causó perjuicio; no se acreditó la causa de la obligación; amén de ser de cumplimiento imposible por no cumplirse con la exigencia de la unidad económica en relación a la superficie. Se contestó a fs. 101/106 y a fs. 130/132 se expidió la síndico, apoyando el recurso. III) La solución. 1) Corresponde poner en claro que, tal como lo admiten los apelantes, se trata de un juicio de conocimiento promovido contra el causante, en vida de éste, y con anterioridad a la apertura del proceso concursal. Producida ésta el actor hizo uso de la opción que le acuerda el art. 21, inc. 1 , CPCC. Córdoba, de continuar el juicio ante el tribunal del concurso, valiendo la sentencia estimatoria como "pronunciamiento verificatorio". Más allá de las críticas que pueda merecer esta innovación de la actual ley concursal, es, en esencia, una forma de verificación de créditos, paralela a la prevista por el art. 32 y ss. En consecuencia, como tal debe ser considerada. 2) Se hacen estas acotaciones a fin de poner de manifiesto que lo relativo al posible encuadramiento del acto en el art. 119 , LC, no puede ser aquí tratado. Por varias razones: porque no fue sometido a juicio en la anterior instancia (art. 332 , CPCC. Córdoba); porque cuando la ineficacia se refiere a un acto que es objeto de un pedido de verificación, éste tiene que haber triunfado, pues de lo contrario no ha ingresado al ámbito concursal; porque el reclamo tienen una vía específica con requisitos propios (art. 119 , 3 párr., LC), e incluso la síndico informa a fs. 131 que ha requerido la autorización que allí se exige. 3) En consecuencia, se analizarán los agravios dejando de lado los argumentos relacionadas con una supuesta ineficacia, con lo que todo queda reducido a la causa de la obligación (fs. 97v. y ss.). a) Se dice que esa causa "debe ser acreditada en forma fehaciente" (fs. 97v.). No es eso lo que dispone la ley, al menos en relación a la verificación tempestiva, y ya se ha visto que la vía a que acudió el actor es una variante de aquélla. En efecto, el art. 32 , LC, impone indicar -y no probar- la causa. b) Ello lo ha hecho, habiendo ofrecido como prueba los expedientes judiciales aludidos, ambos tramitados ante el mismo juzgado del concurso (fs. 42). Esto es suficiente. c) En cuanto a lo de la unidad económica, de ser imposible el cumplimiento, como se afirma, producirá los efectos propios, pero no tiene porqué influir en la verificación. Voto por la negativa.


A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Jorge E. Merino, dijo:


- Que se adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Oscar H. Venica (art. 382 del CPCC. Córdoba). Voto por la negativa.


A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Mario C. Perrachione, dijo:


- Que se adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Oscar H. Venica (art. 382 del CPCC. Córdoba). Voto por la negativa.


A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Oscar H. Venica, dijo:


Que corrsponde rechazar el recurso de apelación, y regular los honorarios partiendo de como lo hizo el a quo.


A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Jorge E. Merino, dijo:


- Que se adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Oscar H. Venica (art. 382 del CPCC. Córdoba). Así voto esta cuestión y en definitiva.


A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. Mario C. Perrachione, dijo:


- Que se adhiere al voto del Sr. Vocal Dr. Oscar H. Venica (art. 382 del CPCC. Córdoba). Así voto esta cuestión y en definitiva.


Por ello,


SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y regular los honorarios de los Dres. Ricardo Pereira Duarte y Kenneth C. Mackay en la sumas de ... y ... pesos, respectivamente. Bajen.


Dr. Jorge E. Merino, Dr. Oscar H. Venica, Dr. Mario C. Perrachione

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