martes, 18 de agosto de 2009

POSESIÓN - CONTIENDAS DE COMPETENCIA - ACCIONES POSESORIAS E INTERDICTOS -

POSESIÓN - CONTIENDAS DE COMPETENCIA - ACCIONES POSESORIAS E INTERDICTOS -
Montenovo Zulma Gricelda c/ San Martino Gustavo Gabriel - Interdicto de retener posesión- s/ competencia
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
27/6/2007


Referencias Legislativas
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fé. Ley Nº 5535. (art. 5)
Referencias Jurisprudenciales
Res de Arguedas, Aurora Ester c. Tiebout, Juan Carlos

En una demanda de interdicto de retener posesión es competente el juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso.
Sumario
1.- Frente a una cuestión de competencia suscitada ante la interposición de una demanda de interdicto de retener posesión, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso f) del artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, que manda tener por competente al juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso. Es incompetente para entender en una demanda de interdicto de retener posesión el juzgado en el que se ha dictado sentencia en el juicio de desalojo, pues ello obsta al eventual desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.


Fallo
Santa Fe, 27 de junio del año 2.007.

VISTOS: los autos "MONTENOVO, Zulma Gricelda contra SAN MARTINO, Gustavo Gabriel -Interdicto de retener posesión- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 167, año 2007), para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

1. Sucintamente expresados los hechos que motivan la presente contienda de competencia resultan los siguientes.

Zulma Gricelda Montenovo interpuso "demanda de ‘interdicto de retener posesión’" (sic) contra Gustavo Gabriel San Martino por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario.

El titular de dicho Órgano jurisdiccional dispuso que atento a las constancias de autos ocurra ante quien corresponda.

Presentada la causa en el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación de Rosario, donde tramitara el juicio de desalojo entre las partes del presente proceso, el magistrado interviniente también repelió la radicación por ante sus estrados con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa "Giaccaglia".

En consecuencia, reenviados los autos al Juzgado de su primigenia radicación, el titular del mismo aclaró que al haber manifestado que ocurra el actor por ante quien corresponda era por "el hecho de que todos los puntos de conexión -domicilio de la actora, domicilio del demandado, y ubicación del inmueble- se hallan ubicados fuera de Rosario", y dispuso su elevación a este Tribunal como superior común.

2. Las particulares circunstancias que se observan en la presenta contienda de competencia imponen señalar:

Que el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Segunda Nominación de Rosario no resulta competente para entender en el sub lite toda vez que el hecho de haber dictado sentencia en el juicio de desalojo obsta al eventual desplazamiento de la competencia por razones de conexidad (A. y S., T. 154, pág. 382; T. 214, pág. 328).

Que el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Rosario también es incompetente por razón de la materia, que según lo dispone el artículo 69 de la ley 10.160 (t.o. Decto. 0046/98), corresponde a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual.

Que en tales condiciones, de conformidad a las constancias de la causa, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso f) del artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial provincial que manda tener por competente en las acciones reales y posesorias, interdictos, etc., al "juez del lugar en que se encuentre situado el bien litigioso".

Que ante ello, siguiendo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal nacional, relativo a la facultad de declarar la competencia del juez que realmente la tenga, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos 259:42; 318:183; 303:1763; entre otros), la presente causa es del conocimiento del Juzgado con competencia territorial que corresponda al Distrito Judicial con asiento en la ciudad de Casilda.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Asignar el conocimiento de estos autos el Juzgado con competencia territorial que corresponda al Distrito Judicial con asiento en la ciudad de Casilda, con noticia de los aquí contendientes.

Regístrese y hágase saber.

FDO.: VIGO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-SPULER-Fernández Riestra (Secretaria)

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