martes, 18 de agosto de 2009

LEY - CONCURSOS - INCIDENTES -

LEY - CONCURSOS - INCIDENTES -
Grupo Goldaracena Hnos. Ltda. S.A.C. s/ concurso preventivo -incidente de revisión promovi
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
19/6/1997
Sumario
1. - Puesto que la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] expresamente establece en su art. 273 que todas las notificaciones se realizan por nota o tácitamente, salvo en el caso de la citación de las partes o cuando la propia ley disponga lo contrario, cabe concluir que, no existiendo disposición alguna que excepcione a los incidentes de este principio general, el mismo debe aplicarse a la resolución recaída en un incidente del concurso o quiebra; sin que, al respecto deba seguirse lo dispuesto por el ordenamiento procesal local, ya que, según el art. 278 de la ley citada, las normas procesales locales se aplican sólo supletoriamente y siempre y cuando ello no sea incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal.

2. - La simple invocación de artículos de la Carta Magna o la genérica afirmación de que se han controvertido principios y derechos consagrados en ella, no tiene entidad suficiente para fundamentar el recurso de inaplicabilidad de ley, si el recurrente no ha demostrado el supuesto error in iudicando, ni como la aplicación de dichas normas construiría los argumentos fundamentales del fallo.

3. - A los efectos del recurso de inaplicabilidad de ley, lo que se entiende por doctrina legal violada, no es la opinión de los autores ni la doctrina admitida por la jurisprudencia, sino aquella que fluye de la interpretación de la ley y el derecho positivo vigente considerado en su integridad. R.C.





SJ-El fallo en extenso no se publica por tratarse de una síntesis de jurisprudencia

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