INCIDENTE DE REVISIÓN - CONCURSOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - SENTENCIA ARBITRARIA -
Panasis s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/10/2004
Sumario
1-Si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, este criterio admite excepciones cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias de la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto. Situación, ésta, que se configura en el caso, pues el a quo, no obstante haber reconocido la existencia y legitimidad del crédito insinuado -derivado de la aplicación de una cláusula penal-, rechazó la revisión pretendida con base en que el texto de dicha previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, sin advertir que podía determinar él mismo el importe pertinente, ya que el ordenamiento jurídico le confiere a los magistrados facultades suficientes a tal fin.
2-La sentencia recurrida es arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto, pues el a quo, no obstante haber reconocido la legitimidad de la pretensión, no hizo lugar a la misma afirmando que el recurrente no le proveyó ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal base del crédito insinuado, ni explicó los dos caminos posibles de interpretación de la misma; aspecto, éste, que no se condice con las constancias que surgen de la causa (del dictamen del PROCURADOR FISCAL). R.C.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE:
- I. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 1188/1192 de los autos principales (folios de los autos principales a los que referiré de ahora en más), confirmar la decisión de primera instancia que rechazó el presente incidente de revisión.
Para así decidir el a quo señaló en lo que aquí interesa, que no está discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora concursada, ni la autenticidad material del instrumento agregado como apoyatura documental de la pretensión, lo que hace oponible a la concursada la cláusula penal convenida.
Dijo también el sentenciador que no ( ) obstante ello, la incidentista revisora, no proveyó en primera instancia, ni en la alzada el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal integrada con las previsiones de la segunda y de la séptima cláusula del contrato.
Destaca que en el memorial se alude a la suma mensual fijada en concepto de las prestaciones médicas acordadas y a la comprobación de "154 efectores omitidos", pero no desarrolla claramente el cálculo del cual resulta el monto del quantum del pedido revisión en lo atinente a la pretensión punitiva, ni explica los dos caminos posibles de la interpretación de la cláusula discutida, ni concreta la cantidad distinta y menor a la cual aspiraría en la apelación, lo que coloca al tribunal en un callejón sin salida, pues no procede suplir la actividad de las partes litigantes.
II. Contra dicha resolución se interpone por la incidentista recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 1205/1211, el que desestimado a fs. 1224/1225, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que el tribunal apelado incurre en arbitrariedad por exceso de rigor formal, afectando sus derechos de igualdad, propiedad, y de defensa en juicio, porque no obstante reconocer el derecho pretendido, realiza una afirmación inexacta y contraria a las constancias obrantes en la causa, pues tanto del escrito en que se promueve el incidente de revisión en el título: "incumplimiento de la cláusula segunda, párr. 4º, como en el pto. II, párr. 8º del memorial" no sólo surge la aplicación de la mecánica utilizada conforme a lo previsto en el art. 2º del contrato, sino el monto al que se llegaba, pues se procedió a multiplicar la cantidad de "154 efectores omitidos" por el 2% de la cápita de $ 368.013,18, lo que arroja la suma de $1.133.480,04.
III. Cabe señalar de inicio, que si bien V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no es menos cierto que ha hecho excepción a tal criterio cuando de la sentencia recurrida se desprende con absoluta claridad un apartamiento inequívoco de las constancias de la causa, que tornan al fundamento dado por el tribunal en una afirmación dogmática y a la decisión carente de sustento fáctico.
Creo que en el caso se configura tal circunstancia por cuanto el tribunal reconoce la legitimidad de la pretensión, pero no hace lugar a la misma, afirmando que el recurrente no le proveyó, ni desarrolló claramente el cálculo que concretaría aritméticamente la cláusula penal, integrando los arts. 2º y 7º del contrato, (cabe aclarar que el 2º señala procedimiento y porcentaje y el 7º indica cuál es la cápita mensual individual y el total de afiliados a que se aplica) ni explica los dos caminos posibles de interpretación de la cláusula discutida, aspecto este que no se condice con las constancias que surgen de la causa.
Así lo pienso, porque el incidentista transcribió textualmente en el escrito con el que se promueve la revisión a fs. 9, la norma contractual que explica el procedimiento para calcular el monto de la cláusula penal, de donde surge claramente que es el 2% del monto total de la cápita, a fs. 10 párr. 4º aclara que la cápita mensual a abonar a "Panasis S.A." era de 368.013,18, a fs. 9vta., párrs. 4º y 5º explica cómo hace la cuenta tomando en consideración "los 154 efectores omitidos" y además aclara que no realizó la cuenta en forma mensual consecutiva para no tornar gravoso el reclamo, circunstancias estas que son reiteradas en el memorial de apelación de fs. 1164/1168.
Estimo que más allá de la corrección o no de las cuentas realizadas por la incidentista, está denunciado el monto pretendido e, indicado cuál era la operación realizada o a realizar por quien intente tener claro si la pretensión es ajustada, a derecho, que no es ocioso destacar, consiste en extraer el 2% de la cifra pactada de $368.013,18 y multiplicarlo por 154, y exigir que se explicite "cabe presumir" de manera gráfica tales operaciones y por no haberlo hecho, desestimar la pretensión que se ha reconocido como procedente, torna a la decisión arbitraria, en tanto sólo contiene un fundamento aparente, sustentado en un exceso ritual manifiesto.
Por lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y ordenar se dicte por quien corresponda nueva sentencia ajustada a derecho. Diciembre 29 de 2003. - Felipe Daniel Obarrio.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina en la causa Panasis S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: 1° Que la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -al confirmar la decisión de la primera instancia- rechazó el incidente de revisión promovido por la OSPRERA en el concurso preventivo de Panasis S.A., a fin de que se admitiera en el pasivo el importe de la cláusula penal prevista en el contrato de prestaciones médico-asistenciales que unió a las partes.
Contra el pronunciamiento, la obra social interpuso el recurso federal de fs. 1205/1211 del expediente principal, cuya denegación, a fs. 1224/1225, dio origen a la presente queja.
2° Que, para así resolver, el tribunal consideró que si bien no estaba discutida la existencia de la contratación invocada, ni el incumplimiento de la prestadora, y que por ello la cláusula penal era oponible a esta última, la acreedora no había logrado controvertir eficazmente la afirmación del juez de la causa en el sentido de que el texto de la previsión contractual era impreciso en cuanto a la forma de cuantificar la pena, a lo que se sumaba la ausencia en el escrito de expresión de agravios de un cálculo claro sobre el quantum del pedido y la falta de ofrecimiento de prueba conducente al efecto.
3° Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar en una tercera instancia decisiones de los jueces de las instancias anteriores referentes a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, pero este criterio admite excepción cuando la sentencia apelada se aparta inequívocamente de las constancias obrantes en la causa y se convierte en una decisión arbitraria en tanto sólo contiene un fundamento aparente sustentado en un exceso ritual manifiesto.
4º Que en el caso se configura tal circunstancia, pues la a quo, no obstante haber reconocido la existencia de un crédito legítimo derivado de la aplicación de la cláusula penal, rechazó la pretensión mediante la afirmación de que el recurrente no había satisfecho ciertas exigencias explicativas, cuando ello no la relevaba del deber de realizar su propia exégesis del caso.
En ese orden de ideas, correspondía al tribunal advertir que no resultaba admisible que el deudor se escude en la oscuridad de la cláusula que suscribió para sustraerse a sus efectos jurídicos cuando -como ocurre en la especie- la cuestión sólo se centraba en la interpretación del monto de la pena, y en que, no discutida la mora de aquél ni la existencia del incumplimiento, podía determinar el importe pertinente para lo cual el ordenamiento jurídico aplicable confiere a los jueces facultades suficientes.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, y dado que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que la apelante dice vulneradas, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese. Devuélvase el depósito de fs. 40. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.
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