viernes, 7 de agosto de 2009

Decreto 860/2009


MINISTERIO DE DEFENSA

Facultades del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares.

Bs. As., 7/7/2009

VISTO la Ley para el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES Nº 22.919 y sus modificaciones, lo informado por el referido Instituto y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y


CONSIDERANDO:


Que el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES —creado por la Ley Nº 12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas— es una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera, cuya misión consiste en contribuir con el ESTADO NACIONAL a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios; y liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y a la Ley Nº 22.919, con sus respectivas modificatorias y sus reglamentaciones.


Que, en su carácter de entidad autárquica institucional, el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES funciona en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE DEFENSA.


Que entre las atribuciones que le acuerda al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES su Ley Orgánica, figuran las contempladas en los artículos 26 y 48, en virtud de los cuales se lo faculta para otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación y créditos personales o prendarios sin afectación especial de destino en todas sus modalidades, a favor del personal militar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONAL con estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o en situación de retiro, y a sus pensionistas.


Que el artículo 47, inciso a), de la Ley Nº 22.919 y sus modificaciones, por su parte, faculta al INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES a invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL y que devenguen el más alto interés.


Que el artículo 35 de la Ley precitada, dispone que el servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro conforme con lo que establezca la normativa de aplicación, o del haber de retiro o pensión del que goce el beneficiario al momento de concertar el crédito; y que en su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual comprometido por el prestatario.


Que para lograr que los créditos que otorga el INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES cumplan con la finalidad de satisfacer los requerimientos de sus destinatarios, permitiéndoles, entre otros fines, acceder a una vivienda acorde a las necesidades de su grupo familiar, resulta necesario, por los valores de plaza, ampliar los montos que puedan obtener los prestatarios.


Que en ese sentido, resulta conveniente que el cálculo de los ingresos mensuales para determinar el monto del servicio mensual de la deuda se efectúe tomando en cuenta la totalidad de los ingresos que perciba el prestatario en forma habitual.


Que también es aconsejable que la compra y venta de Títulos Valores Nacionales recaiga en Títulos con cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores, y que se efectúe exclusivamente a través de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital accionario.


Que por la Ley Nº 26.135 se ratificó a partir del 24 de agosto de 2006 por el plazo de TRES (3) años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración, entre las que se encuentran la creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y de toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, así como crear, organizar y fijar sus atribuciones.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 26.135.

Por ello,


LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:


"Artículo 35.- El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas.


Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente artículo."

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:

"Artículo 47.- Facúltase al Instituto a:


a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del ESTADO NACIONAL, que devenguen el más alto interés y que su compra y venta recaiga en Títulos con cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe exclusivamente a través de Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un Banco Oficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital accionario.


b) Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad en Bancos oficiales exclusivamente.


c) Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.

d) Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.

e) Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado."

f) Se podrán adquirir por suscripción directa Letras del Tesoro emitidas en el marco de la Ley Nº 24.156 con o sin cotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores.

Art. 3° — Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones, por el siguiente:

"Artículo 48.- Facúltase al Instituto a otorgar créditos personales, con o sin garantía real, sin afectación especial de destino en todas sus modalidades en favor del personal militar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONAL con estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten.


El servicio mensual inicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro y sus pensionistas al momento de concertar el crédito.


Cuando la certificación de ingresos sea requerida por el interesado para ser presentada en el Instituto, los servicios administrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIA NACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectación disponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presente artículo.


Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta Ley."


Art. 4º — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.


Art. 5º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Nilda Garré.

0 comentarios: