martes, 18 de agosto de 2009

PRESCRIPCIÓN - APREMIO - COSTAS - PROVINCIAS - ALLANAMIENTO - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN -

PRESCRIPCIÓN - APREMIO - COSTAS - PROVINCIAS - ALLANAMIENTO - JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN -
Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c. Clínica Privada Parque
s/ apremio
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: QUINTA
27/6/1995



LAS COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO - Comentario Breve
por Osvaldo Alfredo Gozaíni EnlaceFallo


Sumario
1. - El art. 356 bis del cód. procesal de la provincia de Córdoba, que ordena un régimen de excepción para la imposición de las costas en los juicios declarativos, deviene inaplicable en los juicios de apremio cuyo trámite se ordena por todas aquellas disposiciones que correspondan al juicio ejecutivo, con un régimen de costas propio y específico, previsto por el art. 864 del mismo cuerpo legal.

2. - El régimen de costas propio y específico que prevé el art. 864 del cód. procesal de la provincia de Córdoba, es sólo un reflejo más de las propias particularidades que el mismo trámite del juicio ejecutivo posee respecto a los procesos de conocimiento.

3. - Después del fracaso en la ejecución que se intentara por vía de un juicio de apremio, resulta inexorable que las costas sean impuestas al ejecutante (en el caso de autos, se impusieron a la actora, quien se allanó a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado).

4. - En materia de juicio ejecutivo, según surge de los propios términos del art. 864 del cód. de proced. de la provincia de Córdoba, las costas se imponen siempre al vencido, sea al ejecutado a quien se condena, sea el ejecutante a quien se le rechaza la acción.

5. - La circunstancia de que la obligación que se intentara ejecutar se hubiera convertido en una obligación natural con motivo de la prescripción operada, no influye en la imposición de las costas a la actora por haberse allanado a excepción la de prescripción opuesta por el ejecutado, pues tal imposición se funda en haber resultado vencida con independencia de la naturaleza que posea la obligación.

6. - De una lectura atenta y adecuada del art. 505 del cód. civil, surge que las obligaciones naturales no confieren acción para exigir su cumplimiento; razón por la cual, quien promovió una acción judicial para su cobro sabiendo que era una obligación natural, evidentemente equivocó la estrategia procesal y, por ello mismo, se convierte en vencida.

7. - Las observaciones que realiza la apoderada de la Caja de Previsión y Seguridad Social de los Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, relacionadas con la labor y características de la dinámica que ejecuta la referida institución, con el fin de impugnar la resolución que le impuso las costas del juicio de apremio por haberse allanado a la excepción de prescripción articulada por el ejecutado, resultan fuera de contexto en la causa, y en todo caso deberán ser presentadas a quien demande las mismas. Ello es así, pues el Tribunal de Alzada juzga la causa, otorgando debidamente a cada quien lo que le es suyo, iustitita suum cuique distribuit. M.M.F.L.



Fallo
En la Ciudad de Córdoba, a veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados: Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c. Clínica Privada Parque -apremio-, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra de la sentencia Nº 957 de fecha 13/12/95, cuya parte resolutiva dice: I) Hacer lugar a la excepción de prescripción. II) Tener por allanada a la actora. III) Imponer las costas a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. P.J.A. en la suma de pesos.... y los de la Dra. A. C. F. en la suma de pesos... Protocolícese....

Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1ª ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? - 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Armando Segundo Andruet (h.), Dr. Abraham Ricardo Griffi, Dra. Nora Lloveras.

El Señor vocal doctor Armando Segundo Andruet (h.) a la primera cuestión planteada dijo:

I. - En contra de la sentencia Nº 957 del 13.XII.95, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, interpone recurso de apelación la parte actora que le fuera concedido mediante proveídos de fs. 26 vta. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresó agravios la parte actora a fs. 29/31, siendo contestados por su contraria a fs. 32/34 vta.; firme el decreto de autos (fs. 35) ha quedado la causa en estado de ser resuelta.

II. - La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 350 del CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar.

La parte actora por intermedio de su apoderada Dra. A.C.F. se agravia en cuanto que la resolución al resolver el allanamiento de la representada a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, condena en costas a su mandante.

Sostiene la quejosa que debe ser eximida de costas, porque la deuda realmente existía, y en consecuencia de haber sido honestamente reconocida por la deudora, hubiera sido ella la condenada a abonarlas. En efecto, lo reclamado en autos se trata de una obligación natural. Es decir que no ha existido un reclamo injusto, o culpable, sino que la deuda era real, y si el demandado la hubiera pagado espontáneamente, dicho pago sería válido y el mismo no tendría acción de repetición por lo abonado.

Sigue diciendo que Realmente sería injusto que una entidad sin fines de lucro como la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, que evidentemente persigue un fin social, y que padece un alto grado de evasión, se vea además perjudicada, al ser obligada a abonar costas por reclamar ante una evasión de aportes, que realmente existió. Para ilustrar al Tribunal, cabe aclarar que es muy dificultoso el contralor de los aportes, por cuanto hay que revisar juicio por juicio de todos los juzgados, debido a la falta de conciencia previsional que tienen muchos de nuestros colegas. El letrado de la demandada debería comprender que al perseguir el cobro de las deudas de este tipo, su Caja de Previsión solamente está cumpliendo con su deber de defender los intereses de los afiliados (fs. 30 vta.).

A su turno la parte demandada por intermedio de su apoderado Dr. P.J.A. solicita el rechazo de la apelación y la confirmación de la resolución con costas.

III. - La actora se ha quejado por la imposición de costas que le ha sido impuesta por la Sra. Juez interviniente, en atención a resultar ser la vencida en el pleito. Solicita la aplicación del régimen previsto en el art. 356 bis del CPC, en atención al allanamiento que tal parte ha prestado a la excepción de prescripción que la demandada opusiera a la pretensión.

La sentencia que ha sido apelada resuelve correctamente el punto en orden a la imposición de las costas a la actora vencida. La recurrente -deliberadamente o no- solicita que se le aplique el art. 356 bis que ordena un régimen de excepción para la imposición de las costas en los juicios declarativos, y que por tal razón deviene de imposibilidad jurídica aplicarlo al caso concreto, más allá, de que tampoco se puedan encontrar conformados en los obrados los extremos fácticos que la mencionada regla de derecho exige como cuestión susceptible para la eximición de las costas.

El presente pleito es un juicio de apremio y en cuya consecuencia se ordena su trámite por todas aquellas disposiciones que correspondan al juicio ejecutivo (arg. arts. 373 y 371 del CPC), razón por la cual, al no ser uno de la clase declarativa, su régimen de costas es propio y específico, el que a la sazón está ordenado en el mismo art. 864 ib. De allí es suficiente para tener claro, que de haber dictado la resolución en la forma que la recurrente ahora pretende, ella habría sido fácilmente tachada de contra legem en dicho punto al menos.

Tal imposición específica en cuanto al régimen de las costas en los juicios ejecutivos y de apremio, es sólo un reflejo más de las propias particularidades que el mismo trámite del juicio ejecutivo posee respecto a los procesos de conocimiento, por lo cual no debe haber razón para el asombro.

Si el instrumento sobre el cual se ordena una ejecución es de restringida discusión y la defensa se limita notoriamente, el régimen de las costas también debe ser específico y severo (cfr. Gozaíni, O., Costas procesales, Ediar, Bs. As., 1990, pág. 415).

Puestos sobre la norma de aplicación en el caso, resulta inexorable que, después del fracaso en la ejecución, las costas sean impuestas al ejecutante, tal como lo ordena el art. 864 del CPC. Se ha sostenido en reiterada doctrina y jurisprudencia que en materia de juicio ejecutivo, según surge de los propios términos del art. 864, las costas se imponen siempre al vencido, sea al ejecutado a quien se condena, sea al ejecutante a quien se le rechaza la acción (Ramacciotti, H., Compendio de derecho procesal, civil y comercial de Córdoba, Depalma, Bs. As., 1980, T. II, pág. 401).IV. Tal argumento es ya suficiente para rechazar la apelación intentada, de todas maneras, atento a que el recurrente ha insistido largamente en el carácter de obligación natural que la deuda tiene, y que el hecho de estar ella prescripta no la afecta en cuanto a su propia existencia y que de allí devendría la correspondiente eximición en costas; corresponde señalar que el carácter civil o natural que la obligación posea no es en el caso lo que determina el régimen de la imposición de las costas, pues ella se funda, como se ha dicho en haber sido vencida la actora.

Por el contrario una adecuada y atenta lectura al mismo artículo 505 del C. Civil que ha sido transcripto por la recurrente diluye la misma argumentación de la parte, pues si las obligaciones naturales se fundan en el derecho natural y la equidad y no confieren acción para exigir su cumplimiento, por lo cual, quien promovió una acción judicial para su cobro sabiendo que eran naturales, indudablemente que equivocó la estrategia procesal y por ello mismo, se convierte luego en vencida.

La obligación natural tiene una vida extrajurídica, hasta que su cumplimiento por el deudor la revela al derecho, y es, en cierto modo reconocida por éste con efecto retroactivo, dado que al admitir el pago como válido implica reconocer la previa existencia de la obligación.

Sólo goza de la protección que pueda derivar de la voluntad del obligado, el cual, pagando, reconociendo o garantizando, renuncia a la protección que el ordenamiento le brindaba y pone en movimiento, a favor del titular de la obligación natural, todo el aparato protector del derecho positivo tratándose de un problema de iniciativa, revelándose que es una obligación civil condicionada (cfr. Rodríguez-Arias Bustamante, L., La obligación natural, Reus, Madrid, 1953, pág. 110; también nuestro artículo Derecho positivo, equidad, derecho natural, ED, 126-875).

V. - Por último las observaciones que realiza a propósito de la labor y características de la dinámica que ejecuta la Caja de Previsión y Seguridad Social de los Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, resultan fuera de contexto de la causa y en todo caso, deberán ser presentadas a quien demande las mismas. Este Tribunal de Alzada juzga la causa, otorgando debidamente a cada quien lo que le es suyo, iustitita suum cuique distribuit (Cicerón, De officiis).

Corresponde imponerle las costas en la segunda instancia a la actora vencida. Regular los honorarios del Dr. P.J.A. y a la Dra. A.C.F. (arg. arts. 34, 78 y 120, ley 8226).

El señor vocal doctor Abraham Ricardo Griffi a la primera cuestión planteada dijo:

Que adhiere, por ajustarse a derecho, al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

La señora vocal doctora Nora Lloveras a la primera cuestión planteada dijo:

Que adhiere a los fundamentos y conclusiones arribados por el Dr. Armando Segundo Andruet (h.), votando en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Armando Segundo Andruet (h.) a la segunda cuestión planteada dijo:

Propongo: I. - Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio Nº 957 del 13.XII.95 y en consecuencia confirmar el mismo en todo cuanto decide, con costas a la actora vencida. II. - Regular los honorarios del Dr. P.J.A. y a la Dra. A.C.F.

El señor vocal doctor Abraham Ricardo Griffi, a la segunda cuestión planteada dijo:

Que adhiere, en un todo al voto emitido precedentemente.

La señora vocal doctora Nora Lloveras a la segunda cuestión planteada dijo:

Que adhiere, por ajustarse a derecho, al voto emitido por el Dr. Andruet (h.).

Por el resultado de la votación precedente, se resuelve: I. - Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio número novecientos cincuenta y siete del trece de diciembre del mil novecientos noventa y cinco y en consecuencia confirmar el mismo en todo cuanto decide, con costas a la actora vencida. - II. Regular los honorarios del Dr. P.J.A. y a la Dra. A.C.F. Protocolícese, hágase saber y bajen. - Armando Segundo Andruet (h.). Abraham Ricardo Griffi. - Nora Lloveras.

0 comentarios: