martes, 18 de agosto de 2009

PLAZO - CADUCIDAD - COMPETENCIA PROVINCIAL - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA - RECURSO DE APELACIÓN -

PLAZO - CADUCIDAD - COMPETENCIA PROVINCIAL - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA - RECURSO DE APELACIÓN -
Galizzi, Héctor Daniel
s/ recurso de apelación contra la resolución del acue
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos
17/12/1996

Sumario
1. - Si bien el Superior Tribunal actúa como tribunal de alzada del Tribunal de Superintendencia del Notariado, en asuntos de naturaleza contencioso administrativa actúa como órgano de única instancia en la estructura judicial, competencia que tiene atribuida en forma exclusiva por la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.

2. - El plazo de caducidad que rige en materia contencioso administrativa es el específico de seis meses que prevé el art. 38 del CPA sin que la particular característica del trámite apelatorio de una decisión administrativa permita excepcionar la regla C.M.H.



Fallo
Paraná, diciembre 17 de 1996. - Y Visto: Estos autos venidos a despacho para resolver, y Considerando: I. - Que disconforme con el auto que declara la caducidad de la instancia, en esta causa venida por apelación de lo resuelto por el Tribunal de Superintendencia del Notariado, plantea la actora recurso de reposición con el confesado propósito de que el Tribunal revierta su decisión y se avoque al tratamiento del tema que afecta de manera grave su situación profesional.

Que, ni el tratamiento de las excusaciones formuladas en autos por los señores vocales Dres. Chiara Díaz y Carubia, ni la atipicidad del procedimiento que señala el recurrente constituyen causales que por sí mismas justifiquen el abandono que da lugar a la pertinente declaración de caducidad de instancia, aún de oficio.

Que, sin embargo, un nuevo y más detenido examen del tema que nos convoca me lleva a propiciar un cambio de criterio que por su mayor amplitud se compadece con la naturaleza de la cuestión y los principios de informalismo e in dubio pro actione que inspiran nuestro derecho administrativo.

Que en este orden, cabe advertir que, si bien el Superior Tribunal en causas como la presente actúa como órgano de Alzada (en este caso Alzada de Tribunal de Superintendencia del Notariado) - y por ello en principio le sería de aplicación el instituto de la caducidad con el plazo de tres meses previsto en el inc. 2º del art. 298 del CPC y C., aplicable por reenvío del art. 88 del CPA. no es menos cierto que en asuntos de naturaleza contencioso administrativa el STJ actúa como órgano de única instancia en la estructura judicial, competencia que tiene atribuida en forma exclusiva por la Constitución de la Provincia (art. 167, inc. 3º).

Que siendo así, no hay motivos para aplicar en el sub judice una normativa que ha sido prevista para un procedimiento en que se da más de una instancia dentro de la organización judicial, por el contrario, que el plazo de caducidad que rige en materia contencioso administrativa es el específico de seis meses que prevé el art. 38 de CPA, sin que la particular característica del trámite apelatorio de una decisión administrativa permita excepcionar la regla (confr. Ortiz, Héctor Enrique s/recurso de apelación y nulidad c. la Sentencia del 30.11.95 del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso de reposición deducido por la apelante a fs. 66/67 y en consecuencia dejar sin efecto lo resuelto a fs.61/62. Regístrese, notifíquese y vuelva a Presidencia para proveer lo que corresponda. - Augusto M. Carlin. - Aníbal C. M. Nesa. - Jesús Solari. - Julio Berbari. - Carlos A. Chiara Díaz. - Germán Carlomagno. - Julio Herrera. - Juan Turano. - Horacio Blanc.

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