martes, 18 de agosto de 2009

TARIFAS - IMPUESTOS -

TARIFAS - IMPUESTOS -
Vía Bariloche S.R.L. c. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación
16/11/2004

Sumario
1- Cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación, por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente.

2- El decreto 958/92, clasifica el transporte autónomo de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.

3- El régimen de tráfico libre es definido así: "son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos o modalidades de tráfico".

4- Contrariamente a lo afirmado por la actora (...), las (tarifas) que efectivamente corresponden a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción alguna" y con el solo requisito de su autorización por el organismo de aplicación. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.

5- No se ha acreditado que su pago -contingencia que debió considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora.

6- Las consideraciones arribadas conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad arguida toda vez que reconocer su procedencia -ha dicho la Corte- implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico. M.V.R.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE ANTE LA CORTE. -

I. A fs. 67/92, Vía Bariloche S.R.L. promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929, por la que dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral celebrado en la ciudad de Salta el 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia.

Cuestionó la validez de las citadas disposiciones en cuanto autorizaron a gravar, con el impuesto sobre los ingresos brutos, a la actividad de transporte público de pasajeros que la empresa desarrolló -bajo la modalidad de "tráfico libre"- entre la Capital Federal y la Provincia de Misiones, desde 1989 a la fecha.

Afirmó que el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carreteras en todas sus modalidades -"servicio público", "tráfico libre" y "servicio ejecutivo"- se encuentra regulado exclusivamente por la Nación, quien fijó un techo tarifario únicamente para el denominado "servicio público", sin incluir allí el impuesto sobre los ingresos brutos.

En los restantes supuestos, explicó, la empresa simplemente informa al Estado las tarifas que cobrará pero, siendo idénticas las prestaciones brindadas entre las modalidades "tráfico libre" y "servicio público", la retribución del primero no puede exceder de la cobrada por el segundo sin quedar, por ello, en una evidente desventaja comercial que conduciría a una merma en el desarrollo de tal actividad.

Por tal razón, consideró que el Estado Nacional también ha implícitamente regulado las tarifas de la modalidad "tráfico libre" e impedido la inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos en ellas, razón por la cual la pretensión provincial de cobro deviene inconstitucional y violatoria de la ley de coparticipación federal.

II. A fs. 109/110, V. E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 94/95, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y corrió traslado de la demanda. En el mismo acto, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga de promover acciones que impliquen exigir a la actora pago alguno en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el transporte interjurisdiccional desarrollado.

III. A fs. 227/230, la Provincia contestó la demanda y solicitó su rechazo.

Liminarmente, sostuvo que la cuestión no constituye un "caso", donde medie un interés sustancial y concreto, con efecto limitado a una declaración válida únicamente entre las partes y añadió que la accionante tampoco ha identificado debidamente las normas cuya inconstitucionalidad pretende, lo cual la coloca en un estado de indefensión.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordó las facultades provinciales para crear impuestos y elegir materias imponibles, sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional.

En tales condiciones, afirmó que el transportador es el obligado frente al tributo y debe abonarlo aun cuando no haya propuesto su inclusión para el cálculo de la tarifa. Negó que la resolución (ME y OySP) 1008/94 obste a tal inclusión, pues sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos, sobre los cuales luego se calcula el precio del pasaje.

IV. Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 94/95.

Previamente, cabe advertir que, en el abordaje de los problemas planteados, este Ministerio Público habrá de ceñirse a la cuestión federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los hechos y de las pruebas que la rodean.

V. Como ya señalé, la pretensión de la actora se encuentra dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929, de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de la Provincia y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia, por contrarias a los arts. 4º , 9º a 12 , 31 , 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, a la ley de coparticipación federal y al art. 3º de la ley 12.346 .

En este estado y contrariamente a lo sostenido por la demandada, pienso que existe una controversia definida -tanto sobre la ley local 929 como sobre los demás preceptos del código fiscal citados que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V. E. (Fallos, 316:1713; 320:1556 y 2851).

A su vez, estimo que la actora posee un interés sustancial y concreto, pues busca precaver los efectos de actos en ciernes, como resultan la resolución determinativa de oficio nº 323/01 (fs. 101/104) y la intimación al pago cursada en el expediente nº 823/98 (fs. 105), requerimientos éstos a los que atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos, 322:2598; 323:19, entre otros).

VI. En cuanto al fondo del asunto, es asentada jurisprudencia de V. E. que los arts. 9º, 10, 11, 12, 67, inc. 12 , y 108 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) no fueron concebidos para negar -de modo absoluto- todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, sino que la protección que dichos preceptos acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos, 306:516, consid. 10 y sus citas).

Por ello, a partir del precedente citado en el párrafo anterior, el Tribunal -aun con distintas integraciones- admitió el ejercicio del poder tributario provincial sobre la actividad de transporte interjurisdiccional (Fallos, 308:2153; 310:1602; 321:2517).

Sin embargo, V. E. invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos a los prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional cuando se encontraba acreditado que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos, 308:2153; 311:1365; 316:2182; 316:2206 y más recientemente en Fallos, 321:2501).

Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial- su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9º, inc. b, párr. 4º, de la entonces vigente ley de coparticipación (20.221 [ED, 49-1066], texto según ley 22.006 [ED, 47-1114]) y encuadrado en el párr. 2º del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 [ED, 53-883] y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la regla señalada precedentemente (criterio reiterado en in re E.48, L.XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c. Mendoza, Provincia de s/repetición", del 9-8-88).

Sin embargo, estimo que el sub lite difiere de los precedentes reseñados en los dos párrafos anteriores.

En efecto, en autos la actora reconoce que los servicios de la litis fueron prestados únicamente bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (conf. fs. 57, párr. 4º y fs. 88, párr. 1º), circunstancia corroborada a fs. 250 y 339 (pto. 1º) y con la respuesta b) del informe contable de fs. 367/374. En este sistema, a diferencia del "servicio público" regulado por el art. 13 del decreto 958/92, no existe restricción alguna respecto de las tarifas (conf. art. 14), para cuya fijación basta con la mera comunicación a la autoridad de aplicación, en un plazo no menor a los treinta (30) días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio.

Tal notificación, realizada en tiempo y forma, surte los efectos de una autorización automática, que impide al transportista modificar las condiciones de la prestación sin mediar una nueva comunicación previa. Los datos de los servicios deben inscribirse en el Registro respectivo, con la fecha de recepción de la comunicación, así como cualquier modificación que informen los prestadores (conf. art. 26). Por su parte, toda alteración en cualesquiera de dichas especificaciones deberá también notificarse a la autoridad de aplicación con una anticipación de treinta (30) días corridos (art. 27).

En tales condiciones, y contrariamente a lo sostenido por la actora, es en mi parecer evidente que no existe impedimento legal para que ella traslade la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos al precio de sus pasajes.

VII. En lo referente a la desventaja comercial que alega frente a las competidoras que realizan sus operaciones bajo la modalidad de "servicio público", no puedo dejar de observar que el impuesto que ahora viene a cuestionar resulta anterior al inicio de sus actividades (tít. II, libro segundo, cód. fiscal, t.o. por decreto 813/80 y ley provincial 2860).

En tal sentido, es reiterada doctrina de V. E. que el derecho de trabajar y ejercer industria lícita del art. 14 de la Constitución Nacional sólo puede verse afectado por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquel derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga de un modo que también, razonablemente, estime adecuado y conforme al art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos, 128:453; 179:98, entre otros).

Como puntualizó el Tribunal en Fallos, 314:595 (consid. 19), nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a los tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativas ya sea de su interés, ya sea de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección.

Por ello, pienso que no resulta de por sí rechazable que la recurrente esté obligada al pago del tributo por el solo hecho de prestar el servicio bajo la modalidad de "tráfico libre", ni que su carácter de prestadora en tales condiciones sea determinante de su obligación tributaria, en la que -en cambio-no se incluiría al denominado "servicio público".

Máxime, cuando no ha acreditado que todas aquellas competidoras que prestan el servicio bajo la modalidad "servicio público" se encuentren liberadas del pago del impuesto, ni tampoco la preceptiva relación de causa a efecto entre esa supuesta franquicia y la irremediable desventaja que en consecuencia alega experimentar, la cual sería ocasionada única, necesaria y sin lugar a dudas, por la incidencia de la gabela, a la cual atribuye, con carácter exclusivo, su eventual exclusión del mercado del transporte, en una suerte de monocausalismo dogmático que carece -en mi parecer- de adecuada fundamentación.

En tales condiciones, estimo que la pretensión de la actora no puede prosperar pues, como tiene dicho el Tribunal reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 302:457), encontrándose a cargo de quien invoca una irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos, 247:121, consid. 4º), recaudos que -desde mi óptica- no se han satisfecho.

Por último, respecto del art. 3º de la ley 12.346, V. E. ha señalado que no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad tributaria provincial sobre el transporte interjurisdiccional, como pretende la accionante, toda vez que dicha disposición sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo evidencia el texto del art. 5º de la misma ley, en cuanto reconoce la subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes" y su eventual derogación sólo por medio de convenios a celebrarse entre las provincias y el Estado Federal (Fallos, 306:516, consid. 14).

VIII. Dejo así contestada la vista conferida respecto de la cuestión federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez la actora no se encontró legalmente imposibilitada de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos, ni adujo que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Marzo 4 de 2004. - Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, noviembre 16 de 2004. - Vistos los autos: "Vía Bariloche S.R.L. c. Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad" de los que resulta: I. A fs. 67/92 Vía Bariloche S.R.L. inicia demanda contra la Provincia de Misiones con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 por la que dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 125, 127, 129, 131, 132, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del cód. fiscal de esa provincia. Cuestiona, asimismo, las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas con sustento en tales disposiciones.

Por dichas normas se pretende gravar con el impuesto local a los ingresos brutos a la actividad de venta de pasajes interprovinciales que desarrolla en un marco en el que las tarifas son fijadas por la autoridad nacional sin tener en cuenta ese tributo, con lo que al no poder ser trasladado al usuario, se produce una interferencia que dificulta e impide la circulación territorial de las personas amparada por normas constitucionales y sometida a la jurisdicción federal por la ley 12.346.

Expresa que es una sociedad permisionaria de servicios públicos que presta bajo la modalidad "tráfico libre" autorizada por los organismos de aplicación y hace extensas referencias al régimen regulatorio del transporte, en particular la ley 12.346 y los decretos 958/92 y 808/95.

Dice que el transporte interjurisdiccional de pasajeros asume diversas modalidades -todas ellas contempladas en la legislación nacional- como son la de "servicio público", "tráfico libre" y "servicio ejecutivo". La primera de ellas presenta un techo tarifario impuesto por la autoridad de la materia que no prevé el impuesto a los ingresos brutos y, a su vez, los sistemas de "tráfico libre" y "servicio ejecutivo" permiten a las empresas proponer tarifas informadas que deben ser aprobadas por el Estado y que tampoco consideran aquel gravamen. Expresa que se trata de servicios idénticos en los que prevalece la tarifa más baja, lo que es compatible con el régimen desregulado vigente, razón por la cual no está contemplada la carga impositiva. La retribución en el caso del "tráfico libre" -afirma- no puede exceder de la cobrada por el sistema de "servicio público", sin quedar por ello en una evidente desventaja comercial que conduciría a afectar el desarrollo de tal actividad.

Hace una descripción de la legislación que rige la materia, en particular y en lo que aquí atañe del decreto 958/92 que instituye la modalidad de "tráfico libre" y de su complementario 808/95. Del estudio de esas normas, sostiene, se desprende que no puede trasladar el gravamen provincial a los contribuyentes toda vez que -reitera- sus servicios quedarían en evidente desventaja con los de sus competidoras, lo que haría imposible continuar la explotación.

Por tal razón considera que la autoridad federal también ha regulado implícitamente las tarifas de la modalidad "tráfico libre" e impedido la inclusión del impuesto a los ingresos brutos en ellas. En consecuencia, la pretensión tributaria provincial resulta inconstitucional y violatoria de la ley de coparticipación federal.

Se refiere, asimismo, a los aspectos constitucionales de la cuestión, destacando que la pretensión fiscal de la provincia contraría los arts. 4º, 9° a 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Ley Fundamental, el art. 3° de la ley 12.346 y los preceptos de la ley de coparticipación federal de impuestos 20.221 y su modificatoria 22.006 en tanto constituye un supuesto de doble imposición, a la distribución de competencias entre la Nación y las provincias y a la jurisprudencia del Tribunal.

II. A fs. 227/230 se presenta la Provincia de Misiones y contesta la demanda.

En primer término, cuestiona la existencia de un "caso" que habilite la vía intentada porque no se manifiesta un interés sustancial y concreto, y afirma que no se han identificado correctamente las normas provinciales impugnadas, lo que le impide ejercer con plenitud su derecho de defensa.

En lo atinente al fondo del asunto, reivindica las facultades provinciales para crear impuestos y elegir las materias imponibles en el marco de la Constitución Nacional. En concreto, afirma que el transportador está obligado al pago del tributo aun cuando no se lo haya considerado para el cálculo tarifario. Niega que la resolución 1008/94 del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación obste a esa inclusión porque sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos sobre los que luego se fija el precio del servicio.

Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, CN).

2° Que, como surge del escrito de demanda, la actora dirige su pretensión a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 y de los artículos que enumera del código fiscal de la provincia, como así también de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Rentas que considera contrarias a los arts. 4°, 9° a 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional, a la ley de coparticipación y al art. 3° de la ley 12.346. A la luz de lo expuesto parece clara la existencia de una controversia en la que la actora tiene un interés concreto y legítimo y busca evitar los efectos de un acto en ciernes como resultan la resolución determinativa de oficio 323/01 (fs. 101/104) y la intimación de pago cursada en el expte. 823/98 (ver fs. 105). Ello justifica la iniciación de esta acción declarativa (Fallos, 323:19, entre muchos otros).

3° Que, como lo tiene establecido constante jurisprudencia del Tribunal, las disposiciones contenidas en los arts. 9°, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitución (se refería al texto anterior a la reforma de 1994) no niegan de manera absoluta la aptitud impositiva local para gravar el comercio interprovincial reconociendo así a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias sino que la protección que dichas normas acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos, 306:516; consid. 10 y sus citas). Por tal razón, en determinados casos, se admitió el ejercicio del poder tributario provincial en la materia (Fallos, 306:516; 308:2153; 310:1602; 321:2517).

4° Que, sin embargo, en los supuestos en que el impuesto a los ingresos brutos se pretendía aplicar a prestatarios del servicio público de transporte interjurisdiccional cuyas tarifas habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar entre los elementos del costo aquel gravamen y que la actora era contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias, esta Corte invalidó la pretensión impositiva provincial (Fallos, 308:2153; 316:2182; 316:2206 y en fecha más reciente, Fallos, 321:2501). Tal criterio se sustentó en que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 9°, inc. b, párr. 4° de la ley 20.221 (texto según ley 22.006) y lo encuadra en el supuesto que contempla el párr. 2°, que privilegió el legislador, consistente en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. Al encontrarse las rentas de la actora sometidas al pago del impuesto a las ganancias -se explicaba en el consid. 10 de Fallos, 308:2153- se configuraba una doble imposición incompatible con la regla antes señalada.

5° Que tal doctrina no resulta aplicable al sub lite habida cuenta de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la actividad de la actora, la que, según sus dichos, presta servicios de transporte bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (ver escrito de demanda, fs. 67 vta. y 88.) Así lo expresaron también los informes de fs. 250 y 339, y el peritaje contable de fs. 367/374. En efecto, el decreto 958/92, cuyo texto en lo pertinente reproduce la actora, clasifica el transporte automotor de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.

El régimen de tráfico libre es definido así: "son aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas (énfasis agregado) características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico" (art. 14). Como se advierte, no existe ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación basta con una comunicación a la autoridad de aplicación en un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio (art. 26). Por otro lado, estos servicios están sometidos a un deber de continuidad que difiere del que corresponde al servicio público (arts. 18 y 28). Estas disposiciones se reiteran en el decreto 808/95 [EDLA, 1995-1685] con la modificación parcial del art. 28 en aspectos que no interesan al caso sub lite.

Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, quien sostiene que sus tarifas "son fijadas obligatoriamente por el Estado Nacional" (fs. 79 vta.), las que efectivamente corresponden a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción alguna" (art. 14, decreto 958/92 [EDLA, 1992-636]) y con el solo requisito de su autorización por el organismo de aplicación. En efecto, no es lo mismo "fijar las tarifas", como acontece en el servicio público de transporte, que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de tráfico libre proponen. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.

6° Que en cuanto a la situación de desventaja competitiva frente a los prestatarios del transporte caracterizado como servicio público, no es sino consecuencia de la decisión empresarial de prestar un servicio que, de acuerdo a la legislación que la rige, no autoriza a considerarse comprendida en los supuestos que, como se recordó antes, inhiben, según la jurisprudencia del Tribunal, el ejercicio de la potestad fiscal provincial. Por lo demás, no se ha acreditado que su pago -contingencia que debió considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora. Es que, como dijo el Tribunal en Fallos, 314:595 -antecedente recordado en el dictamen de fs. 389/391- "nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativa ya sea de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección" (consid. 19).

7° Que, finalmente, con relación al art. 3° de la ley 12.346, cabe recordar que esta Corte no lo ha considerado restrictivo de la potestad tributaria provincial toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo pone en evidencia su art. 5º en cuanto reconoce la subsistencia de ciertos gravámenes locales y que su eventual derogación sólo será posible mediante convenios entre el Estado federal y las provincias (Fallos, 306:516, consid. 14).

8° Que estas consideraciones conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad arguida toda vez que reconocer su procedencia -ha dicho la Corte- implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 307:531; 312:72; 314:424; 321:441). Por esa razón es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos, 247:121).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal subrogante, se decide: I. Rechazar la demanda seguida por Vía Bariloche S.R.L. contra la Provincia de Misiones. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). II. Levantar la prohibición de innovar decretada a fs. 109/110. Notifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos acompañados y, oportunamente, archívese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.

Autos y Vistos: Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], modificada por la ley 24.432 [EDLA, 1995-A-57], se regulan los honorarios de la doctora S. N. S., por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de... pesos ($...) y los de los doctores L. J. W., A. P. S. A., H. S. P. y M. de los A. A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada, en la de... pesos ($...). Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito contador P. A. A., se fijan sus honorarios en la suma de... pesos ($...) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). Notifíquese. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Elena I. Highton de Nolasco.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el suscripto reitera el criterio expuesto en la disidencia pertinente de Fallos, 322:2961, acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria, lo que así se resuelve. Notifíquese. - Antonio Boggiano.

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