martes, 18 de agosto de 2009

Excepción de incumplimiento - Requisitos de procedencia - Compraventa - Obligaciones accesorias - Falta de pago de impuestos

C. Civ. Com. Familia y Cont. Adm. Villa María, 08/09/2004 - Capurro, Antonio M. v. Suárez, Pedro O..

Nro. Sentencia: 52



2ª INSTANCIA.- Villa María, septiembre 8 de 2004.


1ª.- ¿Es justa la resolución recurrida?


2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?


1ª cuestión.- El Dr. Bazán dijo:


I. Que el recurso de apelación de que se trata, ha sido interpuesto en tiempo propio, según se colige con la fecha de diligenciamiento de la cédula glosada a fs. 140 (20/2/2004) y, con la fecha del cargo del escrito de fs. 138 (27/2/2004), todo ello de conformidad a lo previsto en los arts. 361 inc. 1 y 366 del CPCC Córdoba, ley 8465 y sus modif.


II. A fs. 150 vta. se imprime el trámite de ley por ante este tribunal de alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresa agravios a fs. 152/155, los que fueron contestados por el apoderado de la parte contraria, Dr. Jorge A. Carubín (carta-poder fs. 17); decretándose "autos a estudio" (fs. 170), quedando firme y consentido dicho proveído y, en consecuencia, la presente causa en estado de resolver (fs. 173).


III. Que en cuanto a la relación de la causa el proveyente se remite a la formulada por el Sr. Juez a quo en la resolución impugnada, por estimarse ajustada a derecho y evitar repeticiones innecesarias (art. 329 ,CPCC. Córdoba).


IV. Expresión de agravios: A fs. 152/155 la recurrente al contestar el traslado correspondiente manifiesta lo siguiente: Que el primer agravio que le causa la sentencia impugnada es que el juez a quo sostiene a fs. 136 que:


1.a. Impuesto inmobiliario: reconoce el demandado en el alegato que fue abonado (v. escrito punto III de fs. 128/129 vta.). Esto dice el impugnante que fue pagado conforme obra a fs. 66 a 69 de autos; la suma de $ 23,18 con fecha 20/11/2001 (fs. 66); la suma de $ 19,20 con fecha 21/3/2001 (fs. 67); la suma de $ 22,95 con fecha 19/10/2001; la suma de $ 22,72 con fecha 20/11/2001; la suma de $ 22,49 con fecha 21/8/2001; la suma de $ 22,27 con fecha 19/7/2001, todos estos pagos consignados a fs. 68; la suma de $ 22,05 con fecha 20/6/2001, la suma de $ 21,83 con fecha 21/5/2001 y la suma de $ 21,62 con fecha 18/4/2001, estos últimos tres pagos consignados a fs. 69, es decir paga la suma total de $ 198,76 y, casi un año después de interpuesta la demanda. No acredita el pago de los períodos que van desde 1993 a 1997, conformen surge del expediente, (fs. 20) se adeudan, y se encontraban en gestión judicial.


1.b. Respecto de la tasa por servicios a la propiedad habrá que determinar el monto preciso, toda vez que la sentencia manifiesta períodos, "... el lapso que va, desde el mes de marzo de 1999 o de trece períodos a razón de $11 cada uno, lo que hace un total de $... a ello habrá que adicionar intereses y recargos (v. constancias de fs. 100)...", pero conforme a constancias de autos se adeudan períodos pero también hay deuda que surge de un plan de pago incumplido (fs. 22 y 23), dicho plan de pago no incluye períodos que la sentencia manifiesta y que son anteriores a la fecha del boleto de compra venta, es decir el pago del mismo corresponde al actor.


1.c. Respecto de la obra de gas por redes, la deuda que se acredita en el expediente es de $...; fs. 27, la suma que se toma en el fallo y que indica es de $ 758,02 (fs. 136), corresponde a una liquidación emitida por la Municipalidad de Villa María y que reza "monto de deuda según ordenanza 4259 y su modificatoria 4836 -decreto 1065- y que según se encuentra debidamente aclarado, (fs. 129) en la liquidación no están incluidos los recargos de la deuda, beneficio este que venció en el mes de febrero del año 2002. Como se puede apreciar -dice el recurrente- el monto de la deuda es lo suficientemente importante como para dar pie a la defensa articulada, esto a contrario sensu de lo que el a quo manifiesta en la sentencia "... Como puede verse, a juzgar por el monto de la deuda, el incumplimiento no parece importante o de suficiente significación como para dar pie a la defensa articulada. No creo por otra parte que el actor tenga inconvenientes en afrontar el pago de una cantidad casi insignificante..." (fs. 136).


Sigue diciendo que, a tal efecto se tenga presente que con fecha 22/12/2000 (es decir antes de iniciar la demanda) y mediante carta documento, la cual está indicada en el escrito de fs. 28 y cuya fotocopia se adjunta a fs. 26 y a fs. 25 el aviso de retorno de la misma, dicha carta también fue ofrecida como prueba documental punto c (fs. 96 vta.) y de ella (carta y aviso) se corrió traslado (v. cédula de fs. 106) y a fs. 108 y 109 (carta documento y aviso) se los tiene por reconocidos. De manera que la intención de compensar las obligaciones y de esa manera arribar a una solución simple del conflicto, esa parte la tuvo siempre presente y antes de que se iniciara el juicio había propuesto formalmente como solución, esto lo indica a los efectos de dar una explicación respecto de la manifestación vertida por el juez de 1ª instancia cuando en la conclusión indica: "... En mérito de lo explicado precedentemente, no habiéndose acreditado todos los extremos alegados como fundamento de la excepción articulada por el demandado y solo un incumplimiento de reducido alcance, no parece razonable acceder a dicha defensa.


2.a. Que el segundo agravio que le provoca el decisorio del Sr. juez de 1ª instancia, en cuanto manifiesta: "... Costas: corresponde se impongan al demandado que resulta vencido...". Se probó a lo largo del proceso que:


2.b. Se notificó mediante carta documento la intención de que cada parte cumpliera con la obligación con fecha 22/12/2000, la misma fue rechazada.


2.c. Quedó probado que la propiedad tenía deuda en la dirección de rentas de Córdoba por impuestos inmobiliarios; en la Municipalidad de Villa María por tasa por servicios a la propiedad y obra de gas, obra construida con anterioridad a la fecha de venta.


2.d. Quedó probado que no se había cumplido con la obligación de escriturar, recién mediante escritura 25 de fecha 26/6/2000, el actor escritura a su nombre el inmueble que vendió al demandado con fecha 6/3/1999. Asimismo hace presente que aunque en la cláusula quinta del contrato referido (fs. 5) la cual reza: "... El Sr. Ramón G. Campodónico, titular del dominio del inmueble, consiente en escriturar el inmueble a favor del actual comprador..."; el referido contrato (fs. 4 y 5) se encuentra firmado solo por el Sr. Pedro O. Suárez, la Sra. Elena M. Fernández, el Sr. Antonio M. Capurro, no lo firma el Sr. Ramón G. Campodónico. Es por lo indicado que considera, y estima corresponde, que las costas sean impuestas por el orden causado.


Es necesario tener presente a sus efectos, que la doctrina y la jurisprudencia es amplia y pacífica respecto de lo indicado por el art. 510 del CCiv. Esa parte tiene el convencimiento que cuando el juez de 1ª instancia hace el razonamiento: "... Como puede verse, a juzgar por el monto de la deuda el incumplimiento no parece importante o de suficiente significación como para dar pie a la defensa articulada...". Estima que el a quo evalúa parcialmente el negocio jurídico efectuado por las partes, el precio de venta del inmueble es de $ 8000; de los cuales $ 5000 (dice $ 4000 pero es $ 5000) es decir el 62,50% del precio pactado es pagado mediante la entrega de una moto Honda y el resto, o sea el saldo, se paga en veinte (20) cuotas iguales mensuales y consecutivas de $ 150 cada una; de las 20 cuotas su representado pago 2 cuotas, es por ello que el actor demanda el pago de $ 2700; es decir el 32,75% del precio total.


A la época en que el actor reclama y luego interpone la demanda, debía impuestos inmobiliarios DGR $ 1300,44 (fs. 20 y 21); y en la Municipalidad, tasa por la suma de $ 322,90, y obra de gas por la suma de $ 1290,24; lo que hace un total de $ 2913,58 y, la propiedad no estaba escriturada aún a nombre del actor. Esta era la situación real del negocio jurídico al momento de interponer la excepción, por lo que considera que el incumplimiento es de suficiente significación como para dar pie a la defensa articulada. Lo que ocurre que durante la tramitación del juicio y después de interpuesta la excepción, el actor paga el impuesto inmobiliario DGR de $ 198,76, todo ello producto de cobro de deuda a valores históricos y escritura, lo que lo hace posicionar de otra manera en el proceso. Asimismo no queda claro que pasa en Rentas con la deuda del impuesto por los períodos del año 1993 al 1998 que figuran en gestión judicial, del expediente no surge pago alguno, aunque la sentencia estime que se encuentra todo pagado. En definitiva solicita se revoque la sentencia impugnada, con costas.


V. Contestación de agravios: A fs. 159/167 la contraria contesta los agravios, solicitando se confirme la sentencia apelada, con costas, en mérito de los argumentos que brinda en su escrito de contestación, a los que el proveyente se remite en homenaje a la brevedad procesal (art. 329 ,CPCC Córdoba), sin perjuicio de tenerse presente para la oportunidad de su tratamiento en el punto siguiente.


VI. Tratamiento de la cuestión planteada: 1.a. En cuanto al primer agravio referido a la excepción de incumplimiento contractual, el art. 1201 del CCiv. consagra la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o ejecutado o excepción de incumplimiento contractual, en los siguientes términos: "en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo o que su obligación es a plazo". Esta disposición, ubicada en la teoría general del contrato, es coincidente con la receptada por el art. 510 ,ubicado en la teoría general de la obligación: "en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allanare a cumplir la obligación que le es respectiva". No se incurre en mora por estar vedado demandar el cumplimiento si previamente no se ha cumplido, se ofrece cumplir o se invoca el plazo convenido a su favor. Ambos textos -1201 y 510 -concuerdan con el art. 1418 que, en el contrato de compraventa, autoriza al vendedor a no entregar la cosa vendida "si el comprador no le hubiere pagado el precio". Es una solución particular, que pudo obviarse, atento al principio general ya recordado.


1.b. Para que proceda el ejercicio de la excepción es necesario los siguientes requisitos: a) Que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo; b) que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente; y, c) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante. En cuanto al primero la simultánea exigibilidad no existe cuando la obligación a cargo del actor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva. Pues en tal caso, han dicho los tribunales, "la ejecutoriedad de la obligación pura y simple no tiene por qué ser subordinada al eventual o posterior cumplimiento de la otra" (C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª , en RSF, 18-74).


Con respecto al segundo requisito, el incumplimiento por el actor de la obligación a su cargo, nos lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total (exceptio non adimpleti contractus) de la excepción de incumplimiento parcial, defectuoso o irritual (exceptio non rite adimpleti contractus).


En la primera la excepción procede frente al incumplimiento de la obligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia o correlación con la que se demanda. Se contempla, en la excepción de incumplimiento total, el caso de quien demanda no obstante no haber satisfecho en absoluto la prestación a su cargo, o no haber cumplido la obligación principal (LL, 94-96, JA, 1959-II-295). Nuestro código nada dice, en cambio, acerca del incumplimiento parcial o mejor aún, del cumplimiento inexacto o defectuoso, no conforme, en una palabra, con los requisitos objetivos del cumplimiento: identidad e integridad de la prestación. La dificultad estriba, frente a un incumplimiento de esa índole, en fijar pautas o criterios que permitan al juzgador decidir razonablemente cuándo la excepción interpuesta es admisible y cuándo no lo es.


Doctrina y jurisprudencia afirman que el "incumplimiento debe asumir gravedad", pero es imposible sentar, al respecto, reglas fijas de interpretación para determinar esa gravedad. La buena fe, los usos y costumbres, la regla moral, pautas del ejercicio regular de los derechos, orientarán al juez para decidir en cada caso que se le plantee (LL, 99-788). Por último, respecto del tercer requisito, la excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar el art. 1201 del CCiv. En este sentido la excepción de incumplimiento es improcedente (ha declarado la C. Nac. Civ, sala D en JA, 1959-VI-524 y LL, 98-167), cuando la conducta del actor demuestra que estaba dispuesto a ejecutar las prestaciones a su cargo y que fue el demandado quien, por razones económicas, no pudo cumplir con las suyas en el tiempo previsto, siendo por eso constituido en mora. (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos", ed. Ediar, ps. 367, 371, 372).


2.a. Por otra parte, para que el incumplimiento del actor autorice la exceptio non adimpleti contractus, debe referirse a la obligación principal, no a las accesorias; así no puede fundarse en la falta de pago de los impuestos o tributos que el actor que demanda tomó a su cargo. (C. Nac. Civ. y Com., 11/4/1951, LL 62-350; C. Nac. Civ. sala E, 25/6/1968, LL 133-492, f 19.160); y, también cuando aún el incumplimiento del actor se refiera a su obligación principal, la exceptio tampoco es admisible si es de escasa importancia. (C. Civ. y Com. Córdoba, sala 3ª, 18/6/1957, CJ 12-374). Para que el incumplimiento imperfecto o parcial autorice esta excepción, aquél debe referirse a la obligación principal y revestir cierta gravedad, cuya apreciación, en definitiva, queda librada al arbitrio judicial. (Salas - Trigo Represas, "Código Civil anotado", t. II, ed. Depalma, , art. 1201 [D 6802/001642],p. 53, 55; ptos. 3.a. y 11.a.)


2.b. Tratándose del cumplimiento contractual, el contenido de la buena fe puede requerir un análisis que vaya más allá de la verificación del tenor económico, debiendo valorarse, por lo menos, dos elementos: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes, de manera de estar en condiciones de arribar a una apreciación de conjunto. Esos dos elementos han de formar el ingrediente normal o común de todo análisis en relación con el tema, dentro de lo que han de constituir las circunstancias particulares del caso. (Rezzónico, "Principios Fundamentales de los Contratos", ed. Astrea, p. 473, pto. 315, última parte).


2.c. Conforme a las reflexiones apuntadas precedentemente, se estima acertada la posición asumida por el Sr. juez a quo al desestimar la excepción de incumplimiento opuesta por el demandado, sin perjuicio del derecho que le asiste para descontar de lo que se le condene a pagar, el importe de los impuestos, tasas y contribuciones que se adeuden por el inmueble objeto del contrato base de la acción hasta la fecha de dicho contrato (6/3/1999; fs. 4/5 y fs. 94/95); importando ello un tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal. Por consiguiente, este primer agravio debe desestimarse.


3.a. En lo que respecta al segundo agravio referido a la imposición de costas al demandado, cuyos argumentos fueron relacionados al punto IV.1.b. de la presente cuestión y, a los cuales me remito en homenaje a la brevedad procesal, corresponde que sea desestimado en virtud de la aplicación del principio objetivo de la derrota, previsto en el art. 130 del CPCC Córdoba, y en mérito de las circunstancias fácticas asumidas por el accionado y en atención a las características propias del presente proceso.


Por todo lo expuesto, voto afirmativamente.


Los Dres. Olcese y Caivano dijeron:


Que comparten el criterio adoptado por el Sr. vocal preopinante en el voto emitido, por estimarse debidamente fundado lógica y legalmente, votando en igual sentido.


2ª cuestión.- El Dr Bazán dijo:


En atención al resultado obtenido en la votación de la cuestión anterior, propongo al tribunal se pronuncie de la siguiente forma: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 138 por la apoderada del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada (fs. 133/137), en cuanto ha sido materia del presente recurso; con costas a la parte recurrente objetivamente vencida (art. 130 ,CPCC Córdoba), a cuyo fin se regulan los honorarios del doctor Jorge A. Carubín, en la suma de $... esto es el ...% de lo regulado en 1ª instancia, art. 37 y concs. ley 8226 y sus modif..). II Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen.


Así voto.


Los Dres. Olcese y Caivano dijeron:


Que se adhieren a la propuesta de resolución formulada por el Sr. vocal preopinante, por considerarse ajustada a derecho; votando en igual sentido.


Por unanimidad se resuelve:


Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 138 por la apoderada del demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada (fs. 133/137); con costas al recurrente vencido, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Jorge A. Carubín en la suma de $...-. Protocolícese, agréguese copia y oportunamente bajen.- Mario L. Bazán.- Juan M. Olcese.- Juan C. Caivano.

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