Acción cambiaria ejecutiva - Excepciones oponibles - Prescripción - Interrupción - Rechazo formal de la demanda - Efectos
C. Civ. y Com. Córdoba, 1ª, 10/05/2004 - Cadamuro, Agustín O. v. Peressini, Eugenio A..
Nro. Sentencia: 78/2004
2ª INSTANCIA.- Córdoba, mayo 10 de 2004.
1ª.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
1ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:
I. En contra de la sent. dictada en 1ª instancia que resolvía en la forma en que más arriba ha quedado transcripta, deduce recurso de apelación la parte demandada a través de su apoderado.
II. Concedido el recurso, las actuaciones quedan radicadas en esta sede, expresando agravios el quejoso contra la decisión del a quo.
En su escrito sostiene que la resolución atacada le provoca agravio, ya que en ella -a su entender- se rechaza indebidamente su defensa de prescripción contrariando lo establecido en el art. 3987 CCiv. Igualmente, plantea la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, pues aduce que está sujeto a condición, así como también porque sostiene que no se ha cumplido con el pago en regla del impuesto de sellado correspondiente.
En definitiva, solicita la revocación del resolutorio opugnado, con costas.
III. Corrido traslado, los representantes de la actora lo evacuan a fs. 227/230, solicitando el rechazo del recurso, la sanción del apelante y su apoderado en forma conjunta y solidaria con una multa del 30% del valor del pleito en los términos de art. 83 CPCC. Córdoba; y la confirmación del fallo en todas sus partes, por las razones esgrimidas en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad.
IV. La sent. recurrida (fs. 190/192) contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 CPCC. Córdoba, por lo que a ella me remito en aras a la brevedad.
V. Entrando ya al análisis de la cuestión debatida y compartiendo en lo sustancial el criterio sustentado por el sentenciante, entiendo -con relación al primer agravio- que la interpretación dada por apelante al art. 3987 CCiv. no se condice ni con la literalidad ni con el sentido que dicha norma posee.
En este sentido, la doctrina invariablemente ha sostenido que "... por absolución definitiva debe entenderse la sent. que rechaza la demanda por causas que no atañen al derecho de las partes; si se pronunciara con respecto a ellos habría cosa juzgada, lo que imposibilitaría que la cuestión se reproduzca entre ellas, y sería innecesario invocar la prescripción".
"En tal sentido se ha resuelto que no constituyen absolución definitiva, las sentencias que repelen la demanda por razones formales o de incompetencia..." (cfr. Salas-Trigo Represas, Código Civil anotado, Ed. Depalma, t. III, ps. 322-323 [D 6803/007438]).
En idéntico sentido, se ha dicho: "... O si es absuelto definitivamente: Es decir, si se dicta sentencia favorable al demandado respecto al fondo de la cuestión misma, y no cuando siendo interpuesta ante Juez incompetente, por ejemplo, el demandado opone excepción y se declara la incompetencia, o se rechaza la demanda por otra excepción dilatoria de esta naturaleza".
En estos casos, aunque la demanda sea infructuosa, para el demandante, por cuanto no consigue lo que pretende, es suficiente para producir la interrupción. En estos juicios, el demandado no es absuelto definitivamente, de modo que pueda oponer la autoridad de cosa juzgada a las mismas pretensiones del demandante que hace la gestión por segunda vez ante Juez competente o con la capacidad necesaria... Esta es la jurisprudencia constante de la Corte Sup., 81:317, sentencia del 5/10/1901..." (cfr. Llerena, Baldomero, Derecho Civil: Concordancias y comentarios del Código Civil Argentino..., t. X, 2ª ed., Buenos Aires, 1903, p. 478).
A su vez, afirma Llambías que "... resulta paradojal que se discuta (en el art. 3987 CC) la absolución definitiva del demandado como un supuesto extintivo de la interrupción de la prescripción, en la idea de que si el derecho no ha sido reconocido a su titular con autoridad de cosa juzgada, de nada serviría sostener cuestiones en torno a su prescripción".
"Como lo expresan Cazeaux y Trigo Represas, la problemática surge de la fuente francesa donde se discutía si la norma aludía a demandas rechazadas por motivos que admitían su replanteo, mas Vélez, siguiendo a Troplong, ha referido a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que cierran toda nueva posibilidad de litigio entre las partes por la misma causa".
"Por tal razón, correctamente plantea Moisset de Espanés que la discusión debe centrarse en delimitar en qué casos no existe absolución definitiva del demandado".
"En ese orden de ideas, se admite que no constituye absolución definitiva del demandado en los siguientes casos: el rechazo del juicio ejecutivo, pues no absuelve definitivamente al deudor y deja expedita la vía ordinaria; el rechazo de la demanda por defectos formales, por incompetencia, entre otros supuestos..." (cfr. Llambías, Jorge J. y Méndez Costa, María J., Código Civil Anotado, t. V-C, Ed. Abeledo Perrot, p.813).
Siguiendo esta corriente de pensamiento, juzgo acertado el criterio sustentado por el magistrado de 1ª instancia, toda vez que habiendo sido rechazada la demanda ejecutiva por el acogimiento de una excepción de incompetencia, la prescripción se encontraba interrumpida, reanudándose su cómputo al momento de quedar firme dicha resolución.
De lo dicho se desprende que el planteo de prescripción debe ser rechazado, por cuanto el plazo contenido en la norma específica que regula la materia no había transcurrido al momento de entablarse esta nueva demanda (fs. 82/83).
Con relación a la inhabilidad de título planteada, y encontrándose limitada la misma a las formas extrínsecas que debe reunir el título, no resulta atendible el planteo centrado en que "el título por el cual se ejecuta y que es base de la acción es inhábil por que le falta el requisito básico que debe tener el título ejecutivo la exigibilidad... puesto que se encuentra sujeto a condición y a la voluntad de quien lo libra...". Doy razones: siendo el título que se ejecuta, que en copia obra a fs. 3, un pagaré sin protesto de plazo vencido, confeccionado en un formulario preimpreso de los que se utilizan cotidianamente en el tráfico mercantil, y de cuyo tenor literal no surge condición alguna, carece de asidero el significado que pretende dar el apelante a la frase "a mi entera satisfacción". Toda vez que ella, por más que se esfuerce el demandado en hacernos creer lo contrario, debe ser interpretada en el sentido de que "el valor recibido en efectivo" por el deudor lo ha sido a su entera satisfacción. En definitiva, a mi entender, este agravio debe ser desestimado.
Igual suerte merece el reproche enderezado a restar fuerza ejecutiva al título con fundamento en que "el documento es inhábil puesto que no se ha cumplido con el pago en regla del impuesto de sellado". Abona este aserto la mera constatación que puede realizarse del sello que luce el título en su anverso, y que obra en copia a fs. 3 vta. con el cual se da cuenta del acabado cumplimiento de este requerimiento legal. El cual, por otra parte, aun en caso de faltar da lugar a otros cuestionamientos, pero en ningún caso obsta la ejecutividad del título.
En consecuencia, y por las razones dadas, estimo que este agravio también debe ser rechazado.
En definitiva, juzgo ajustado a derecho el criterio sustentado por el a quo en el resolutorio impugnado, debiendo desecharse en consecuencia el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando la sent. recurrida en todas sus partes.
VI. Con relación a la sanción solicitada por la parte actora para su contraparte y su representante legal, no se evidencia en el obrar de la demandada ni su letrado, el desarrollo de una conducta procesal que pueda calificarse de temeraria, dilatoria o perturbadora, al menos en el grado necesario para hacer viable la solicitud de la apelada a la luz de la normativa que regula la materia (art. 83 CPCC. Córdoba). Toda vez que surge de las constancias de la causa que más allá de la viabilidad de las defensas opuestas, ellas no exhorbitan (sic) el ámbito reservado para el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Así como tampoco puede decirse que la prolongación de la causa en el tiempo se deba exclusivamente a que la apelante entorpezca o perturbe en grado superlativo el desarrollo del proceso.
En conclusión creo conveniente desestimar el pedido de sanción formulado por la parte actora.
VII. En cuanto a las costas, y de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo contenido en la ley de rito, las mismas deben ser impuestas a la parte demandada que ha resultado vencida (art. 130 CPCC. Córdoba). A cuyo fin, estimo prudente fijar los honorarios devengados en esta instancia por los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en el punto medio de la escala del art. 37 calculado sobre en punto medio (sic) de la escala del art. 34 , ambos del Cód. Ad.
El Dr. Sahab dijo:
Adhiero a los fundamentos del Sr. vocal preopinante y en el mismo sentido voto.
El Dr. Sársfield Novillo dijo:
I. Los agravios que expone el apelante son inatendibles por los siguientes motivos:
1) La demanda interpuesta ante juez incompetente, suspende el curso de la prescripción según determina el art. 3986 CCiv. y además, en el presente caso, no hubo absolución del demandado desde que no hubo pronunciamiento acerca de la acción ejercida; simplemente, se decidió la incompetencia del tribunal interviniente.
2) La habilidad o inhabilidad del título depende de la observancia de las condiciones extrínsecas que debe tener. El aforo es ajeno a aquellas exigencias por lo que no puede servir de fundamento para algún tipo de alegación en aquel sentido.
3) El texto "a mi entera satisfacción" no está referido al pago que deba hacer el deudor si no, en cambio, a lo que recibió y motivó el libramiento del pagaré.
II. Las quejas del recurrente, a mi juicio, han prolongado innecesariamente el trámite. Es así desde que la inconsistencia de las excepciones articuladas es palmaria y, con mayor razón, la argumentación del remedio intentado.
Las normas del código de Vélez son claras en la regulación de la prescripción y lo mismo ocurre con la normativa del pagaré, situación que impide, bajo cualquier concepto, sostener con seriedad que la falta de aforo perjudica al título o que el deudor debe pagar su deuda "con satisfacción".
Por tal motivo, debe admitirse la sanción que se solicita por violación al principio rector de la actuación en juicio: con respeto a la probidad y buena fe.
De acuerdo con lo dicho, en mi opinión, el recurso debe ser desestimado.
2ª cuestión.- El Dr. Liendo dijo:
Considero que corresponde:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Eugenio A. Peressini, confirmando en consecuencia la sent. opugnada en todas sus partes.
2) Costas en esta instancia a cargo del apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $....
3) No hacer lugar al pedido de sanción (art. 83 CPCC. Córdoba) solicitado por la actora.
El Dr. Sahab dijo:
Por considerar correctos los fundamentos del Sr. vocal de primer voto, en igual sentido me expido.
El Dr. Sársfield Novillo dijo:
Acato lo decidido por la mayoría y me expido en idéntico sentido.
Atento el resultado de los votos que anteceden se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Sr. Eugenio A. Peressini, confirmando en consecuencia la sent. opugnada en todas sus partes. II. Costas en esta instancia a cargo del apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Jorge S. Pérez y Roberto R. Soave, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $... III. No hacer lugar al pedido de sanción (art. 83 CPCC. Córdoba) solicitado por la actora. Protocolícese, hágase saber y bajen.- Héctor H. Liendo.- Mario Sársfield Novillo.- Ricardo J. Sahab.
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