DESALOJO
Procedimiento - Recursos - Sentencia ampliatoria - Nuevos plazos vencidos
C. Civ. y Com. Córdoba, 2ª, 22/09/2004 - Martinovich, Estefanía v. Lepore, Carmen y otros.
Nro. Sentencia: 106/2004
2ª INSTANCIA.- Córdoba, septiembre 22 de 2004
1ª.- ¿Es ajustada a derecho la resolución recurrida ?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
1ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:
1. Contra la sent. 319 de fecha 29/4/2003 (fs. 441/449 vta.), y su auto aclaratorio 373 de fecha 13/5/2003, dictados por el Sr. juez de 1ª instancia y 38 nominación en lo Civ. y Com. de esta ciudad deducen recurso de apelación los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera (fs. 452), el que es concedido por el a quo (fs. 456 vta.).
Radicados los autos en esta sede, expresan agravios los apelantes (fs. 461/465 y 467), siendo confutados por la actora -mediante apoderado- (fs. 468/471).
Dictado y consentido el proveído de "Autos a Estudio" queda la cuestión en estado de ser resuelta.
2. Que este tribunal está facultado para analizar de oficio la admisibilidad formal del recurso, sin estar vinculado ni por la concesión del a quo ni por el consentimiento de las partes ni por la tramitación de la impugnación en la alzada, ya que el sistema recursivo corresponde a la ley y en su observancia se encuentra comprometido el orden público.
3. Que, tratándose en el sub lite de un juicio ejecutivo -P.V.E.-, en donde se interpuso recurso de apelación contra la sentencia ampliatoria dictada por el a quo, y conforme lo dispone expresamente el art. 531 in fine del CPCC. Córdoba, en cuanto a que el decisorio que aplica el apercibimiento previsto en esa norma -considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos- es irrecurrible, por lo que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto ha sido mal concedido.
Por lo expuesto, y siendo deber de este tribunal de alzada verificar la admisibilidad de los recursos concedidos, sin estar sujeto a las iniciativas de las partes ni a la resolución del juez de primer grado, pues los requisitos formales exigidos por la ley en materia de impugnaciones constituyen las condiciones necesarias para habilitar la competencia de los tribunales superiores (conf. arg. art. 355 CPCC. Córdoba) y cuando ellos no se cumplen no hay recurso susceptible de abrir la competencia del a quem (conf. Trib. Sup. Just. sala Civ. y Com., auto 291/86), corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera.
4. Las costas de la alzada deben imponerse por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).
El Dr. Zinny dijo:
Comparto los argumentos expuestos por la Dra. Montoto de Spila, emitiendo mi voto en igual sentido.
El art. 531 CPCC. Córdoba es lo suficientemente claro como para que no sean necesarios mayores esfuerzos interpretativos. Habiéndose dictado sentencia en el juicio ejecutivo por cobro de alquileres, en el que el demandado ha tenido la oportunidad de oponer las excepciones que estime oportunas y que resultan admisibles en el procedimiento que se trata, la norma citada ut supra limita las defensas esgrimibles por el accionado, bajo apercibimiento "de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos..." sin recurso alguno. A lo expuesto cabe agregar que las defensas invocadas por los demandados exceden con largueza el estrecho marco establecido en la norma citada, sin perjuicio que el demandado pueda promover juicio declarativo, si así lo estima oportuno (arts. 529 y 557 CPCC. Córdoba), en el que podrán esgrimir las defensas que estimen pertinente y producir la prueba que haga al derecho que invoquen, por cuyo motivo ni la restricción probatoria ni la restricción recursiva afecten el derecho de defensa.
A lo expuesto cabe agregar que las defensas invocadas por los demandados exceden con largueza el estrecho marco establecido en la norma citada.
La Dra. Chiapero de Bas dijo:
Constituye regla pacífica de interpretación, que el ejercicio de las facultades recursivas y el acceso a la 2ª instancia deben ser objeto de interpretación restrictiva y que, en caso de duda, el recurso debe ser concedido en preservación del derecho de defensa en juicio, avalado por la garantía de la 2ª instancia que, aunque no absoluta, constituye el principio general de nuestro ordenamiento procesal vigente.
En mi opinión la limitación de la defensa prevista en el art. 531 CPCC. Córdoba y la restricción recursiva consecuente, reposan en el presupuesto sobre el que se justifica el tramite ampliatorio esto es la subsistencia de la misma situación jurídica que dio lugar a la vía ejecutiva.
Por ende, en caso de locación donde la ampliación se pretenda respecto de períodos posteriores al vencimiento del contrato o anteriores a tal fenecimiento pero posteriores a la desocupación del inmueble donde puede existir la posibilidad de una resolución anticipada prevista especialmente respecto de locaciones urbanas aún en contra de la voluntad del locador (art. 8 , ley 23091 LN), donde el demandado invoque la desocupación del inmueble y la consecuente inexistencia de la obligación de pagar mercedes locativas posteriores a dicha restitución, la ampliación prevista por el art. 531 CPCC. Córdoba no resultaría procedente (conf. Vénica, Oscar H. "Código Procesal Civil y Comercial" t. V, p. 92).
Como lógico corolario de ello, si el primer Juez efectuara aplicación mecánica de la directiva procesal sin atender tales particularidades o desconociendo la posibilidad de cuestionar la existencia misma de la obligación, tal aplicación disfuncional de la regla procesal, no podría ser cohonestada restringiendo también el acceso a la 2ª instancia, pues ello importaría desentenderse del fundamento que inspira la restricción defensiva y recursiva (art. 531 CPCC. Córdoba) que solo puede sustentarse en miras a evitar mayores dilaciones cuando la subsistencia misma de la obligación jurídica que dio lugar a la sentencia ejecutiva no está en entredicho.
Por ello, y en atención a que una de las defensas opuestas por los demandados estuvo vinculada a que desocuparon el inmueble con anterioridad a que se devengaran las mercedes locativas por las que se ampliara la demanda, estimo que el recurso no ha sido erróneamente concedido.
Sin embargo, la flexibilidad con que propicio se interprete la limitación recursiva contenida en el último párr. del art. 531 CPCC. Córdoba, no alcanza para revertir la decisión en el caso traído a la alzada, en virtud de la palmaria insuficiencia técnica de la expresión de agravios.
Pese a que los demandados cuestionaron en la 1ª Instancia la aplicabilidad al caso de la directiva procesal (art. 531 CPCC. Córdoba) argumentando que la desocupación del inmueble de referencia con fecha 28/8/1996 tornaba ilegítima la pretensión de cobrar la mercedes locativas por las que se ampliara la demanda (diciembre de 1996 hasta mayo de 1997) conforme da cuenta su contestación (fs. 59 vta/60) no mantuvieron suficientemente dicha defensa en esta alzada.
Por el contrario frente a la desestimación por parte del primer juez con fundamento en que la excepción de inhabilidad de título no es procedente en el caso (art. 531 CPCC. Córdoba), los quejosos silencian todo embate crítico a este aspecto del fallo vedando toda posibilidad de enmienda del error que tal afirmación pudiera contener, desde que el límite o medida en que los quejosos pretendieron la modificación del resolutorio opera como valladar infranqueable a la competencia funcional del Juez de recurso y se traduce en la firmeza de la resolución en la parte no cuestionada (arts. 356 y 332 CPCC. Córdoba).
Los restantes agravios tampoco contienen una crítica puntual a las razones de hecho y de derecho en las que se fundó la repulsa por el primer juez por lo que tampoco alcanzan para revertir la decisión.
2ª cuestión.- La Dra. Montoto de Spila dijo:
En mi opinión corresponde: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera; 2) Imponer las costas por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).
El Dr. Zinny dijo:
Adhiero al voto de la Dra. Montoto de Spila, pronunciándome en igual sentido.
La Dra. Chiapero de Bas dijo:
Por lo expuesto propicio que se rechace el recurso por deserción técnica en los términos considerados, con costas a los recurrentes atento su calidad de vencidos (art. 130 CPCC. Córdoba) encontrándome eximida de calcular los honorarios profesionales atento el temperamento de la mayoría.
A mérito del resultado de las opiniones vertidas, y por mayoría, se resuelve:
1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por los co-demandados, Sres. Aldo S. Guastella, Julio E. Parodi y Yolanda T. Tissera.
2) Imponer las costas por el orden causado atento la forma en que se resuelve (art. 130 in fine CPCC. Córdoba).- Protocolícese y bajen.- Marta N. Montoto de Spila.- Jorge H. Zinny.- Silvana M. Chiapero de Bas.
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