viernes, 4 de septiembre de 2009

PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL - DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS COLECTIVO

PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - INDEMNIZACIÓN ESPECIAL - DESPIDO POR CAUSA DE EMBARAZO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO -

Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/ despido
Corte Suprema de Justicia de la Nación
5/3/2002


Sumario
El art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75 -que prevé una indemnización duplicada en caso de despido por causa de embarazo- no es inconstitucional, pues, aun cuando la garantía reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta, es nítido que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (art. 14 bis, CN), al igual que la protección contra el despido arbitrario por embarazo, de donde viene a resultar, a priori, que la pretensión de la actora de obtener tal indemnización especial se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (del dictamen del PROCURADOR FISCAL que la Corte comparte y hace suyo). R.C.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL ANTE LA CORTE. - I. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala V), modificó parcialmente la sentencia de fs. 321/329, en cuanto no admitió la indemnización especial por despido a causa de embarazo (art. 178, LCT), y se pronunció, además, por la invalidez constitucional del art. 164, Convenio Colectivo 131/75, en lo que duplica la citada reparación. Para así decidir adujo, en síntesis, que: a) la última norma impone una carga patrimonial desmedida para los fines que prevé, frente a la propia disposición del artículo 178 de la ley de contrato de trabajo; b) no existe proporción razonable entre los bienes jurídicos protegidos por la ley y la sanción duplicada pautada por el precepto; c) la duplicación afecta el interés general aunque literalmente parezca favorecer al sector (doctr. del art. 7º, ley 14.250); y, d) la propia actora argumenta en base al art. 178 del Régimen de Contrato de Trabajo y pide que, en subsidio de la aplicación en el punto del Convenio Colectivo, se condene a la empleadora con basamento en las disposiciones del primero (fs. 369).

Contra dicha decisión -reseñada, por cierto, en lo que nos ocupa- la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 375/387), el que fue contestado (fs. 397/402) y concedido a fs. 407.

II. La quejosa aduce que la declaración de inaplicabilidad de la norma convencional, violentó las garantías establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y 11, apart. 2º, inc. a) del Tratado sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 75, inc. 22, CN). Dice que no satisface la exigencia de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos de la causa. Defiende la razonabilidad y equidad del art. 164 del Convenio Colectivo 131/75 -dirigido a proteger a las trabajadoras contra el despido arbitrario en razón de embarazo- y su condición de norma más favorable en los términos del art. 8° de la ley de contrato de trabajo. Reputa dogmática la afirmación de la a quo de que se vulneró el derecho de propiedad (fs. 375/387).

III. Procede se diga que arriba firme a esta etapa la condena fundada en el art. 178 de la ley de contrato de trabajo. Esa circunstancia, como es obvio, torna estéril el debate a propósito del mecanismo presuncional instaurado por el art. 164, in fine del Convenio Colectivo 131/75, declarado inválido en ambas instancias (v. fs. 326/327 y 367), desde que, finalmente, la sala concluyó -consintiéndolo la accionada- que dicha parte fracasó en su empeño por desvirtuar la presunción que habilita el art. 178 del régimen citado en primer término.

Igualmente que, aun cuando pueda considerarse, en estricto, que la respuesta al planteo constitucional de fs. 34vta/36 debió deducirse con anterioridad -dada la decisión de fs. 40, al menos, en la ocasión habilitada a fs. 311- la negativa de la jueza a fs. 40, el propio planteo de la actora de fs. 314 y, en general, la índole especial del asunto en debate, aconsejan -a mi juicio- que no se extreme el rigor formal en la apreciación de este requisito.

IV. En la causa se debate, esencialmente, la validez constitucional del párrafo final del art. 164 del Convenio Colectivo de Trabajo 131/75, que prevé, en lo que interesa, que La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198 de esta ley... (v. fs. 175/247) (El último precepto corresponde al actual art. 182 de la ley de contrato de trabajo, al que remite el art. 178 del mismo dispositivo en el último párrafo); norma que, según se relató, la sala consideró inválida por contradecir el derecho de propiedad de la accionada.

Como se reseñó, la presentante aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, causal que, como ha señalado V.E., corresponde, en principio, examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos, 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la alzada laboral para declarar inaplicable la norma de convenio, no satisfacen, como bien lo señala la quejosa (conf. fs. 387), exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos, 311:1516, entre otros precedentes).

En efecto, situados en el marco de un dispositivo convencional que, a priori, viene a favorecer a los trabajadores (art. 8°, LCT), estableciendo una protección más intensa respecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178, LCT) -lapso, al que vale se apunte, se refiere muy especialmente el art. 11, apar. 2°), ítem a) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuando llama a los Estados a impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibiendo, bajo pena de sanciones, el despido por razón o motivo de embarazo (v. arts. 75, incs. 22 y 23, párr. 2°, CN)- no se advierten suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas en el resolutorio para invalidar la citada normativa.

Y es que, aun cuando la garantía constitucionalmente reconocida a los gremios de concertar convenios colectivos de trabajo no sea absoluta (v. Fallos, 301: 608; 307:338, disidencia de los doctores Fayt y Belluscio, 314:1471; 316:203; y dictamen en Fallos, 310:248), nítido es que esta fuente de derecho de origen extraestatal goza de reconocimiento constitucional (v. art. 14 bis), al igual -como se apuntó- que la protección contra el despido arbitrario por embarazo (a propósito de la tutela de la maternidad en el Pacto de San José de Costa Rica, v. el dictamen de Fallos, 308:359), de donde viene a resultar que, a priori, la pretensión actora se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un acuerdo cuya regularidad general no ha sido observada por la empleadora (Fallos, 307:326).

Ella puntualmente ha objetado la superprotección instaurada por el Convenio Colectivo 131/75 en lo que atañe, principalmente, al mecanismo presuncional plasmado en el mismo (v., sobre el tema, lo precisado en el ítem III, párr. 1°, del dictamen) y a la ... exagerada indemnización violatoria del derecho de propiedad... (conf. fs. 34vta./ 36). Empero, dicho agravio ha sido receptado por la sentenciadora virtualmente sobre la única y dogmática base de que constituye, en esencia, una carga patrimonial desmedida, desproporcionada y afectatoria del interés general, punto en el cual la sentencia deviene arbitraria en tanto que, en el plano descripto y dada la virtual ausencia de todo desarrollo, sólo se sustenta en consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (Fallos, 304:1014, entre muchos más).

Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

V. En mérito de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Mayo 23 de 2001. - Felipe Daniel Obarrio.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. - Autos Y Vistos: Feole, Renata Rosa c. Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. s/despido.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.

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