CONSOLIDACION DE DEUDA
Sumas depositadas y dadas en pago
C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 18/12/1992 - Cheppy de Blanco, Teresa v. Prov. de Entre Ríos
JA 1994-II-303.
2a. INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, diciembre 18 de 1992.
Fundamentos del Dr. Cook.- 1. Que según resulta del escrito de fs. 28/29 Cap. III, la Provincia accionada se allanó a la demanda y "dio en pago al actor", la suma que resultare de actualizar el importe reclamado en función de la depreciación monetaria, con más los intereses a la tasa del 6% anual.
Lo que fue aceptado por el demandante y contemplado en la sentencia, al resolver mandar llevar adelante la ejecución, en base a lo peticionado por ambas partes.
2. Que, por lo demás, los fondos necesarios para atender los pagos ya se encontraban depositados en autos con anterioridad a la presentación mencionada en el considerando anterior, como resulta de las constancias de fs. 22/24.
3. Que, en consecuencia, uno de los efectos del acto apuntado, es el de impedir volver sobre etapas procesales cerradas.
4. Que, a mayor abundamiento, la ley 8675 resulta inaplicable, cuando es innecesario requerir créditos presupuestarios para atender las obligaciones reclamadas, como se expresara en el capítulo 2).
Lo que en definitiva torna insustancial pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley 8675 , en cuanto incluye entre las deudas consolidadas a las indemnizaciones expropiatorias, dado que la revocación de lo resuelto a fs. 49 y vta. se decide por otros fundamentos.
FUNDAMENTOS DEL DR. CAFFA.- 1. Que en el memorial de fs. 66/67 vta., con prescindencia de su receptabilidad, se advierte una fundamentación mínima, en orden a su objeto -desplazar en el sub iudice la aplicación de la ley 8675 -; máxime que el a quo se ha limitado en el auto recurrido a hacer operar dicha ley, sin consideración fundante alguna; ello así, no corresponde admitir la deserción propuesta por la apelada;
2. Que la sala, al enfrentar la problemática de la aplicación en el caso de la ley 8675 , no debe omitir considerar la verdad jurídica objetiva que se desprende de la causa, y resolver en función de la misma, aun sin invocación de partes, pues ello consagraría un supuesto de exceso ritual manifiesto, con menoscabo de dicha verdad, con lo que tal pronunciamiento, sería susceptible de merecer la tacha de no constituir una decisión razonada de los hechos comprobados de la causa y del derecho consecuentemente aplicable, sacrificando la justicia del caso, por una resolución formal -conf. Pedro J. Bertolino "La verdad jurídica objetiva", ps. 71/72, con cita de doctrina reiterada de la Corte Sup. Nacional-;
3. Que de los autos resulta: que el Superior Gobierno dio en pago el depósito obrante en f. 22, hasta la suma que resultare de actualizar el capital reclamado con más el 6% anual de interés hasta el 31/3/91, y de allí en más, intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, fs. 28/29, 30/4/92; lo cual fue aceptado por la actora expresamente 18/5/92;
4. Que ello así, se ha configurado y consumado, sin duda, un verdadero pago aceptado por la acreedora, en los límites de la convergencia de ambas partes, y dentro del monto depositado en autos, sin que obste a este aserto la subsiguiente determinación cuantitativa dependiente de una simple operación aritmética; la que retrotrae sus efectos al momento en que se dio en pago la suma global;
5. Que en el sub iudice, el aludido pago ha producido los efectos esenciales y trascendentes que hacen a su naturaleza y/o carácter: producir la liberación del deudor y extinguir la obligación; no hay disidencia autoral o jurisprudencial al respecto -Rezzónico "Obligaciones", t. 1, p. 783; Busso, t. 5, p. 335; Lafaille "Obligaciones", t. I, p. 328; Borda "Obligaciones", t. I, p. 485; Llambías, Cód. Civil y Comercial, t. II, vol. A, p. 579-.
Dice Borda -"Obligaciones", t. I, p. 485- "El pago fija de manera irrevocable la situación de las partes. El pagador no puede reclamar la devolución de lo pagado, salvo que se trate de un pago indebido. El accipiens no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido, si lo ha recibido sin salvedades ni reservas".
A su vez Rezzónico -ob. y lug. cit.- dice "Ese efecto extintivo comprende por principio a la vez la deuda y el derecho o crédito del acreedor; implica simultáneamente la desaparición de la deuda y del crédito correlativo, con las accesorias establecidas como garantía de la obligación...".
6. Que habiéndose operado, por efecto del pago ut supra aludido, la extinción de la obligación del expropiante con carácter definitivo, va de suyo que no opera en el sub lite la ley 8675 , toda vez que al momento de entrar ésta en vigencia, la deuda del Superior Gobierno estaba extinguida, y dicha normativa legal, además de presuponer la subsistencia de deuda del Estado Provincial, no contiene precisión alguna de la que pueda inferirse un desconocimiento o contradicción del régimen común de pago reglado por la ley civil.
7. Que con arreglo a lo anterior, va de suyo que no cabe invocar en el caso la referencia del art. 7 ley 8675 que reza "... liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que no se hubieren efectivizado al momento de promulgarse la presente ley", toda vez que esta preceptiva supone dentro del contexto general de esa ley la subsistencia actual de la deuda;
8. Que por lo hasta aquí expuesto, queda naturalmente obviado el tratamiento de la alegada inconstitucionalidad de la ley 8675 , siendo inconducente pronunciarse al respecto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: Revocar el auto de fs. 49 y vta. y mantener en consecuencia la resolución de f. 47; con costas a la Provincia vencida (arts. 65 y 66 CPr.).- Carlos A. Cook.- Oscar M. R. Caffa (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).
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