SOCIEDAD IRREGULAR -
- AFIP - DGI c. José Roberto Rocha; David E. Farfán; Eduardo C. López; Miguel Soruco y Jorge Moreira S.H. s/ ejecución Fiscal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/11/2004
Sumario
1.-En las sociedades no constituidas regularmente cualquiera de los socios representa a la sociedad en las relaciones con los terceros. Por ello la negativa de ratificar lo realizado por uno de los socios sin brindar motivo alguno para apartarse de tal precepto debe ser dejada sin efecto por no resultar de una aplicación razonada del derecho vigente (del dictamen del PROCURADOR GENERAL que esta Corte comparte y al cual remite por razones de brevedad). H.N.C.
Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
I. A fs. 28/34, el juez federal de Salta dispuso la nulidad de lo actuado a fs. 9/17 por los gestores de urgencia (art. 48, cód. procesal civil y comercial de la Nación) en representación de los Sres. Jorge Roberto Rocha, David E. Farfán, Eduardo C. López y Miguel Soruco integrantes de la sociedad de hecho ejecutada en autos y ordenó tenerlos por no presentados, con costas. Asimismo, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Jorge Antonio Moreira restante miembro de la demandada y ordenó llevar adelante la ejecución.
Para así decidir, consideró que de las constancias de autos, en especial de la presentación de fs. 19, surge que solo el Sr. Jorge Antonio Moreira ratificó en término la presentación realizada por sus gestores, mientras que los demás integrantes no cumplieron con las pautas establecidas por el art. 48 del CPCCN en el plazo de cuarenta días hábiles fijado.
II. Disconformes, los letrados patrocinantes de la demandada, por derecho propio, interpusieron el recurso extraordinario obrante a fs. 52/55, concedido por el a quo a fs. 83/88.
Tacharon de arbitrario el punto I de la sentencia por cuanto afecta, de manera directa e indebida, su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional , causando un gravamen de imposible reparación ulterior.
Estimaron que la arbitrariedad radica en que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la demandada es una sociedad de hecho, por lo cual resulta aplicable el art. 24 de la ley 19.550 [ED, 42-917 y EDLA, 1984-269], que dispone: "En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad".
Citaron, además, diversos pronunciamientos judiciales que reconocieron la representación de la sociedad de hecho por cualquiera de sus integrantes, razón por la cual sostuvieron que no corresponde declarar en rebeldía a una sociedad irregular si la demanda fue contestada al menos por uno de sus miembros, extremo que se verifica en el sub lite.
III. Si bien es cierto que el cumplimiento de los requisitos fijados por el art. 48 del CPCCN y la imposición de costas resultan materias ajenas como regla y por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, es mi parecer que tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la admisibilidad del recurso cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional (Fallos, 300:1246; 303:578; 311:1949, entre otros).
Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida al art. 92 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397 y 1998-359] por su similar 23.658 [EDLA, 1989-12].
IV. Pienso que el art. 24 de la ley 19.550 es claro al disponer respecto de las sociedades no constituidas regularmente que: En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.
En tales condiciones, considero que la negativa del a quo a reconocer los efectos de la ratificación realizada por uno de sus socios a fs. 19, sin brindar motivo alguno para apartarse de lo previsto por el precepto transcripto en el párrafo anterior, debe ser dejada sin efecto por no resultar una aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las concretas circunstancias de la causa (Fallos, 308:1067; 311:2004; 317:1638).
V. Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 28/34 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo acorde a lo aquí dictaminado. Noviembre 6 de 2003. - Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2004. - Vistos los autos: "AFIP - DGI c. José Roberto Rocha; David E. Farfán; Eduardo C. López; Miguel Soruco y Jorge Moreira S.H. s/ejecución fiscal".
Considerando: Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 52/55 vta., y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 28/34 en cuanto fue materia de dicho recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni.
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