viernes, 4 de septiembre de 2009

ANTICIPOS IMPOSITIVOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPUESTOS -

ANTICIPOS IMPOSITIVOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - IMPUESTOS -
Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c. Templar S.A. s/ ejecución fiscal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
9/11/2004

Sumario
1-Si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de sentencias definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por el Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado mediante la vía de la repetición, cabe dejar de lado dicho principio cuando el asunto fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior en un juicio ordinario.

2-El thema decidendum se limita a determinar si el ejecutado se encontraba obligado al pago de los referidos anticipos o si, por el contrario, se hallaba exento en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 730/01.

3-Atento a que el cierre del ejercicio comercial de la empresa acaece en el mes de marzo de cada año, se encontraba exenta del pago del tributo en cuestión, correspondiente al período 2002.

4-No es el vencimiento de los referidos anticipos lo que se debe tener en cuenta para su goce, sino el cierre del ejercicio fiscal.

5-El art. 21 de la ley 11.683 faculta a la AFIP a exigir el "ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos", consecuencia de lo prescripto por ser los anticipos verdaderos pagos a cuenta del tributo final, deben guardar una razonable relación cuantitativa con éste. M.V.R.


Fallo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.

– I. A fs. 38, el Juzgado Federal N° 2 de Primera Instancia de Rosario resolvió no hacer lugar a la excepción de litispendencia y de nulidad de la ejecución opuesta por Templar S.A., al entender que no se trataba de las admitidas de manera taxativa por el art. 92 de la ley 11.683 [EDLA, 1978-397; 1998-B-359] (t.o. en 1998 y modif. por la ley 25.239 [EDLA, 2000-A-76], al que se referirán las demás citas).

También rechazó la de inhabilidad de título interpuesta, a fs. 44/46vta. y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal, sobre la base de considerar que el art. 92 de la ley 11.683, establece la inadmisibilidad de esa defensa, si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda, circunstancia que a su juicio no se verifica en autos.

Descartó el argumento de la ejecutada vinculado con la nulidad del mandamiento de intimación de pago, basado en un defecto en el modo de interponer la demanda, por considerar que en el original del acta cuya nulidad se pretende, consta el monto total reclamado por el Fisco. Por otra parte, en el documento, cuya copia se entregó a la accionada, se expresó que la Boleta de Deuda n° 857/00301/07/02 está compuesta por siete títulos ejecutivos, a saber:

857/00301/01/2002; 857/00301/02/2002; 857/00301/03/2002; 857/00301/04/2002; 857/00301/05/2002; 857/00301/06/2002 y 857/00301/07/2002 (fs. 39).

Explicó que si no ha mediado indefensión no puede haber nulidad, puesto que ambas deben interpretarse de manera restrictiva reservándoselas como ultima ratio y aclaró que la demandada omitió acreditar que lo expresado no hubiera acontecido, como también que el acta se encuentra firmada por el vicepresidente del Directorio, situación que impide vislumbrar el gravamen que el proceso le ha infligido en su derecho de defensa.

Con relación a la inexistencia de deuda, por encontrarse la empresa exenta del pago debido a su inclusión en el Régimen de Competitividad, estimó que su análisis implica adentrarse en el origen o causa de la obligación –cuestión ajena al juzgador en este tipo de procesos– y que, si bien el art. 1° del decreto PEN 730/01 establece la exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, es su art. 5º el que establece el momento en que el contribuyente comenzará a gozar del beneficio. En tal sentido, explicó que, de acuerdo con el texto legal, la exención recaerá sobre los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en que se encuentre incluido el beneficiario.

Sentado lo expuesto, dijo que Templar S.A. solicitó su inscripción el 23/8/01, fue publicada en el Boletín Oficial como beneficiaria el 30/11/01 y los anticipos reclamados en autos vencieron antes de dicha fecha, por lo que resultan, a su criterio, perfectamente exigibles.

Por último, analizó los dichos de la ejecutada en lo relativo a que el saldo de declaración jurada del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por el año 2002 no coincide con el que se reclama mediante boleta de deuda n° 857/00301/01/2002. En tal sentido, manifestó que esta diferencia fue reconocida por la actora y fundada en que la contribuyente se había deducido incorrectamente anticipos incluidos en un plan de pagos que caducó y que no acreditó haberlo cumplido.

II. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 48/51, concedido por el a quo a fs. 57/vta.

Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

(i) de acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria a la ley 11.683 "la demanda deberá contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud, cosa que no ocurrió, ya que sólo se menciona la boleta de deuda nro. 30107/2002, por un monto que en realidad incluía el de otras seis boletas de deuda más", situación que a su criterio acarrea un vicio relativo a la forma extrínseca de la boleta de deuda;

(ii) la deuda reclamada es inexistente, puesto que al encontrarse la empresa incluida en el Régimen de Competitividad, en virtud de lo prescripto por el decreto 730/01, le corresponde la exención en el pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, para el período fiscal 2002, que comprende los correspondientes anticipos para ese mismo período, puesto que, de lo contrario "éstos se transformarían en pagos sin causa por no existir la obligación de base a la cual podrían ser aplicados";

(iii) la falta de concordancia entre el importe de la boleta de deuda n° 857/00301/01/2002 y el saldo de la declaración jurada de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del año 2000, trae aparejado un vicio extrínseco en el certificado de deuda;

(iv) la resolución de fs. 38, que no hace lugar a la excepción de litispendencia y de nulidad interpuesta, como así también la falta de notificación a su parte de la citada decisión, resultan violatorias de su derecho de defensa y al debido proceso. Expresa que la boleta de deuda n° 857/00301/01/2002 comprende el saldo total de la Declaración Jurada año 2001, incluyendo el importe de los anticipos reclamados por la AFIP en autos "Fisco Nacional AFIP-DGI c. TEMPLAR S.A. s/ejecución fiscal", situación que le causa un grave perjuicio patrimonial al producirse una doble ejecución por la misma deuda;

(v) la decisión apelada resulta arbitraria, puesto que se aparta de las constancias de la causa y de las normas legales aplicables al caso, vulnerando su derecho de defensa, del debido proceso y de propiedad.

III. Como ha expresado el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por el Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos, 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe dejar de lado dicho principio cuando el asunto fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior en un juicio ordinario (conf. Fallos, 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400, entre otros).

Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por lo tanto, debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 44/46vta., únicamente en cuanto atañe al pago de los anticipos 1, 2 y 3 del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2002, debido a que el a quo resolvió sobre el alcance del decreto n° 730/01 y todo intento ulterior de la ejecutada de repetir el cobro del mismo concepto podría ser atacado por el Fisco con invocación de lo decidido en estos autos.

IV. En mi concepto, el thema decidendum se limita a determinar si el ejecutado se encontraba obligado al pago de los referidos anticipos o si, por el contrario, se hallaba exento en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 730/01.

En tal sentido, cabe destacar que el decreto 730/01 (B.O. 6/6/2001), en su art. 1º, establece que "Los sujetos que resulten comprendidos en los convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo ya suscriptos o que se suscriban en el futuro... podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios... b) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta...". A su vez, el art. 5º establece que "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para: ...b) Lo dispuesto en el inc. b), del art. 1º: Que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario".

Sobre la base del texto transcripto, debe observarse que Templar S.A. solicitó su inscripción el 23/8/01 y resultó publicada en el Boletín Oficial como beneficiaria el 30/11/01.

En mi opinión, y atento a que el cierre del ejercicio comercial de la empresa acaece en el mes de marzo de cada año, se encontraba exenta del pago del tributo en cuestión, correspondiente al período 2002.

Tengo para mí que el a quo, al considerar que los anticipos reclamados resultan "perfectamente exigibles", confunde la fecha de entrada en vigencia de la exención prevista por el decreto. Ello es así, por cuanto, de la lectura del texto legal, se desprende que no es el vencimiento de los referidos anticipos lo que se debe tener en cuenta para su goce, sino el cierre del ejercicio fiscal.

Estimo que, en tales condiciones, el juez se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente (conf. fs. 23), que acreditan que la exención fue otorgada por el 100%, hasta el 30/9/02.

Por ello, asiste razón a la apelante en cuanto a que el decisorio no ha interpretado en forma adecuada las prescripciones contenidas en el decreto 730/01 y tampoco el art. 21 de la ley 11.683, además de haberse apartado de los concretos supuestos fácticos y demás constancias del expediente.

Es del caso recordar que el art. 21 de la ley 11.683 faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a exigir el "ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Como consecuencia de lo prescripto, por ser los anticipos verdaderos pagos a cuenta del tributo final, deben guardar una razonable relación cuantitativa con éste.

V. Por todo lo expuesto, opino que debe dejarse sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva acorde con lo aquí expresado. Julio 7 de 2004. – Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, noviembre 9 de 2004. – Vistos los autos: "Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c. Templar S.A. s/ejecución fiscal".

Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor procurador fiscal subrogante, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Con costas. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. – Enrique S. Petracchi. – Augusto C. Belluscio. – Antonio Boggiano. – Juan C. Maqueda. – E. Raúl Zaffaroni.

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