HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE - RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE QUEJA - SENTENCIA CONDENATORIA -
A., L. M. y otros s/ homicidio calificado
Corte Suprema de Justicia de la Nación
19/8/2004
Sumario
1-Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento, pues esta Corte comparte el dictamen del señor procurador general sustituto y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad (de la mayoría).
2-Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento, pues esta Corte comparte el dictamen del señor procurador general sustituto y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad, con excepción del agravio referido a la imposibilidad de los jueces para dictar fallo condenatorio, habiendo el fiscal de juicio y el querellante solicitado la absolución (de la disidencia parcial de los doctores Fayt y Vázquez).
3-Respecto del agravio de haber dictado el tribunal de juicio sentencia condenatoria sobre un hecho del cual el fiscal de juicio y la querella solicitaron la absolución, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento (del dictamen del Procurador General sustituto).
4-Los agravios arguidos por la defensa relativos a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no habían sido previamente intimados -robo del bate de béisbol- y la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio -criminis causa- que el tribunal de mérito extendió a todos los recurrentes, debió ser objeto de debate en la casación local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Asimismo, desde el aspecto procesal, la cuestión fue correctamente introducida en los recursos locales, en la errónea aplicación de la ley sustantiva, competencia indiscutible del a quo, que fue desechado en forma dogmática e incurriendo en arbitrariedad (del dictamen del Procurador General sustituto).
5-Respecto a la recta aplicación de la ley penal, la corte local omitió toda consideración, con lo cual incurrió en una arbitrariedad, pues confirmó dogmáticamente los lineamientos de la sentencia condenatoria que desvirtuaba la ley aplicable a las contingencias comprobadas de la causa, al considerar simplemente que los agravios traídos se vinculaban con cuestiones de hecho y revalorización de la prueba producida, cuando sin modificarse los hechos, tal como se tuvieron por probados, éstos admiten una solución diferente del litigio que a todas luces resulta más beneficiosa para los condenados (del dictamen del Procurador General sustituto). A.L.R.
Fallo
Dictamen del Procurador Fiscal sustituto de la Nación. - Las defensas de L. M. A., J. M. A., V. C., D. J. S. y J. A. M., interpusieron recurso de queja contra la decisión que denegó los recursos extraordinarios, oportunamente articulados contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Catamarca que rechazó los recursos de casación local, a su vez impetrados por los nombrados contra la sentencia condenatoria del tribunal oral.
El tribunal oral resolvió, por mayoría: 1) declarar culpable a M. como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa, en concurso real con lesiones leves, condenándolo a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado; 2) declarar culpable a S. como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa y lesiones leves en concurso real, condenándolo a la pena de reclusión perpetua; 3) declarar culpable a A. como coautor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa, condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión; 4) declarar culpable a A. como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y criminis causa en concurso real, condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión; 5) declarar culpable a C. como coautor penalmente responsable de los delitos de robo, homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en concurso real, condenándolo a la pena de veinticinco (25) años de prisión.
Para ello, tuvo por debidamente acreditado que "el día martes 2 de enero del año 2001, alrededor de las 22:00 horas, R. E. C. llegó a su casa, sito en calle 9 de Julio ... del Bº Marcos Avellaneda a bordo de un automóvil marca Renault Clio color gris y al estacionarlo sobre la vereda de dicho domicilio apareció por detrás el imputado V. A. C. quien, momentos antes, junto a M. y A. habían estado esperando a la víctima en cercanías de su domicilio, con el fin de tomar represalias a raíz de los supuestos dichos vertidos por C. en contra de C., el día anterior, con los que lo calificaba de "gay". Es entonces que el imputado C. increpó al conductor del rodado, haciendo éste caso omiso prosiguiendo con las maniobras de estacionamiento, oportunidad en que aparece en escena el imputado J. A. M., quien por delante del Renault Clio rodea al conductor del vehículo. Bajo estas circunstancias C. extrae del interior de su auto un bate de béisbol y se baja con éste. Al momento que C. cerraba el vehículo, C. se abalanza contra él juntamente con M. y comienzan a golpearlo, mientras que A., quien ya se había acercado al lugar, se ubica al frente de C., automóvil de por medio, y le arrojó a éste en dirección a la cabeza una botella de vidrio, impactando la misma contra la pared del interior de la casa de la familia C. Ante tal situación C. pidió auxilio llamando a su hermano G., por lo que el imputado M. despojó a la víctima del bate y juntamente con los otros dos, A. y C. corrieron hacia la esquina. Seguidamente R. y G. C. ascendieron al vehículo Renault Clio con la finalidad de ir en busca del bate que le habían sacado, y se dirigen por calle 9 de Julio hacia el sur. Cuando los hermanos C. llegaron a la ochava donde está ubicado el Club Salta Central, encontraron a los tres agresores, C., M. y A., dos sentados en la vereda y uno parado. Los hermanos C. estacionaron el automóvil a la altura del domicilio de la familia M. sito en calle José Cubas nº ... (prolongación 9 de Julio) del Bº Marcos Avellaneda, y descendieron del mismo a los fines de requerir el bate a sus agresores, adelantándose G. C., oportunidad que el imputado M. ante la orden de ataque de C. se dirigió hacia R. C. y a una distancia de aproximadamente tres o cuatro metros de éste desistió, porque los imputados A. y C. ya se encontraban pegándole. En ese momento M. gritó a A. por ayuda, a los fines de ocuparse de G. C., juntamente con S. M. que tenía en la mano el bate, le aplica un fuerte golpe de derecha a izquierda a la altura de la cabeza a G. F. C. quien se desplomó cayendo al suelo, encontrándose en estas condiciones los coimputados A., S. y A. siguieron golpeándolo, pegándole este último con una piedra; luego se dirigen contra R. C. y continúan la agresión contra éste. Por efecto de ello y tras seis días de agonía, G. F. C. murió por una falla multiorgánica, consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico grave..., y las lesiones de R. C. consistentes en equimosis con escoriación en región frontal izquierdo, traumatismo de brazo izquierdo... 25 días de curación con 5 días de incapacidad" (conf. fs. 4/6vta. y 49 in fine, del incidente de queja).
El fiscal de juicio al formular la acusación solicitó la absolución de los encausados A. y S., en relación a todos los delitos por los cuales habían sido imputados; la absolución de los imputados A., C. y M. por el delito de lesiones leves y la condena de estos tres últimos por los delitos de homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y robo en poblado y en banda, en concurso real.
Por su parte, la querella adhirió a todos los pedidos de absolución efectuados por la fiscalía y peticionó la condena de A., C. y M., en orden al delito de homicidio agravado.
A) La defensa oficial de los imputados A., S., A. y C. expresó en el recurso de queja obrante a fojas 217, entre otros, los siguientes agravios:
1) Respecto de A. y S., la imposibilidad de condenar sin que medie acusación en tal sentido. En apoyo de su postura citó la jurisprudencia de V. E. que versa sobre el tópico. Así, sostuvo que el tribunal de mérito y el a quo al condenar ante un pedido concreto de absolución del fiscal y la querella lesionaron las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
2) Se incorporó una hipótesis inexistente en el requerimiento de elevación a juicio, cual es el robo del bate de béisbol (en poblado y en banda) que derivó en la condena de C. y A. por robo simple, sin haber sido previamente conminados, que a su vez se utilizó como nueva agravante para el homicidio -criminis causae- que extendió a todos los encausados.
3) Existió arbitrariedad en la aplicación de la agravante del homicidio calificado por el concurso de dos o más personas.
Indicó, además, que la Corte local al eludir la atención de agravios sustantivos correctamente introducidos por las defensas que precedieron, estrictamente vinculados a la recta interpretación de la ley sustantiva, y al confirmar la sentencia condenatoria, incurrió en manifiesta arbitrariedad.
B) Por su lado, la defensa oficial del imputado M., expuso en el recurso de hecho obrante a fojas 192, su interés por los siguientes agravios:
1) Tanto el fiscal como la querella habían solicitado su absolución respecto del delito de lesiones leves, e igualmente fue condenado por el tribunal oral.
2) Ilegítima ampliación de la acusación durante el juicio por el delito de robo en poblado y en banda.
3) Dar por válida una acusación sin defensa, seguida de una falta de intimación por parte del tribunal al letrado defensor para que procediera a la defensa técnica y posterior condena por robo simple.
4) Condena por un hecho que dio lugar a la calificante de criminis causae, que no había sido materia de indagatoria, procesamiento, requerimiento de elevación, ni acusación, ya sea del fiscal o la querella durante el debate.
Asimismo, alegó arbitrariedad en la decisión que confirmó las violaciones constitucionales de la sentencia condenatoria, al denegar la casación local y rechazar el remedio extraordinario sobre la base de excesiva latitud.
Ahora bien, respecto de los agravios expuestos en el punto 1) de ambas defensas, que se pretenden someter a consideración del Tribunal, vinculados con la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en el supuesto de que el fiscal y la querella, al momento de alegar, hubiesen solicitado la absolución de los imputados, estimo atinente mencionar que la cuestión fue motivo de análisis por parte de esta Procuración General de la Nación al dictaminar en los autos "Ferreira, Julio s/recurso casación", en los que entonces V. E. resolvió en igual sentido al propuesto con remisión a la doctrina establecida a partir de la causa "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" (Fallos, 318:2098). Posteriormente, este Ministerio Público tuvo oportunidad de ampliar los argumentos a favor de ese criterio al opinar, el 27 de abril de 2001, en los autos M. 886, XXXVI "Marcilese, Pedro Julio y otro s/homicidio calificado" [ED, 199-466] y M.528, XXXV "Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo" [EDP, marzo 2004-58], este último con remisión a los fundamentos del anterior.
Si bien no desconozco que en el primero de esos precedentes la Corte modificó -por mayoría- esa jurisprudencia (Fallos, 325:2005), no es menos cierto que ésta recobró su vigencia el 17 de febrero pasado al pronunciarse V. E., en su actual integración y también por mayoría, en la última de las causas mencionadas, con remisión al criterio establecido en Fallos, 320:1891 y de acuerdo con los argumentos del dictamen emitido en la ocasión.
Por lo tanto, al compartir los fundamentos que sustentaron la opinión de esta Procuración General en los casos antes citados que, en beneficio de la brevedad, doy aquí por reproducida en lo pertinente, considero que corresponde sobre este punto declarar procedentes las quejas y hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos a favor de los imputados M., A. y S., y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
Tal solución se impone, si, además, se tiene en cuenta que la sentencia que se impugna fue dictada el día 16 de mayo de 2002, fecha en la que V. E. aún no se había pronunciado en el precedente "Marcilese" del 15 de agosto de 2002 y en el cual se registró temporalmente un cambio del criterio hasta entonces imperante, por lo que, a este respecto, resultan plenamente válidos los principios sentados por el Tribunal relativos a que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos, 307:1094).
Con respecto a los demás agravios arguidos por las defensas, relativos a la inclusión en el proceso de un hecho por el cual los imputados no habían sido previamente intimados -robo del bate de béisbol- y la utilización de éste para aplicar una calificante del homicidio -criminis causa- que el tribunal de mérito extendió a todos los recurrentes, entiendo, debió ser objeto de debate en la casación local ya que indudablemente se encuentra involucrada una cuestión sustantiva vinculada directamente al principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que el Tribunal incansablemente ha resguardado, también, al indicar que "en materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la congruencia entre la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos, 320:1891, entre muchos otros)".
Asimismo, desde el aspecto procesal, la cuestión fue correctamente introducida en los recursos locales, en la errónea aplicación de la ley sustantiva, competencia indiscutible del a quo, que desechó, a mi criterio en forma dogmática, incurriendo en arbitrariedad.
Sobre el particular, señala la defensa de M. que durante el alegato del fiscal se acusó por el delito de robo en poblado y en banda, siendo que el defensor del nombrado ante la instancia se negó a defenderlo por este hecho, a su criterio, ilegítimamente introducido, circunstancia que no impidió que igualmente fuera condenado por robo, cuando en rigor el tribunal de grado debió intimarlo a proseguir con la defensa a este respecto.
Así las cosas, y vista la respuesta brindada por el a quo al agravio mencionado (v. apart. VI, fs. 119 vta. del legajo del recurso de queja), considero que aquél no satisface el criterio que V. E. tiene predicado al respecto. Pues, debe tenerse presente que "en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa", "el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio" (Fallos, 321:1424). En el mismo sentido "los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión, incluso contra la voluntad de los procesados" (Fallos, 310:1797).
También, en referencia a estos agravios, la defensa técnica de A., C., A. y S., expone, a mi entender con acertado criterio, las incongruencias en la línea de razonamiento que sustenta la condena en relación con la agravante criminis causae del homicidio. Tal es que la figura exige otro delito, ya que es sabido que el propósito de matar es para preparar, facilitar u ocultar otro delito o asegurar la impunidad, es decir, el autor mata para lograr algo relacionado con el otro hecho delictuoso.
Ahora bien, según la sentencia, el otro delito estaría conformado por el robo del bate de béisbol. Entonces, M. hirió de muerte al occiso para procurar la impunidad por el robo del bate, en el medio de una gresca presenciada por numerosas personas -según la plataforma fáctica probada- para evadir el reproche penal en orden a la sustracción de ese mismo elemento. O sea, el objetivo central de los condenados habría sido el apoderarse del bate cuya existencia ignoraban previo al primigenio encuentro con R. C., que es quien lo introduce en el suceso.
De otro lado, el presidente del tribunal en su voto que conforma la mayoría, tras afirmar la conexión final propia del homicidio criminis causae sostiene que constituía una circunstancia agravante "el instinto de perversidad brutal", que según la doctrina supone el "dar muerte sin causa" (ver fojas 245 in fine y 246 de la queja). Siguiendo este razonamiento: ¿mataron a G. C. sin motivo alguno, poseídos por un instinto de perversidad brutal?, ¿o lo hicieron por venganza -como se sostiene en otro pasaje de la sentencia-?, ¿o, en definitiva, con el fin de lograr la impunidad respecto a la sustracción del elemento deportivo?
Otra incongruencia, y que verificaría una efectiva y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia, y que el a quo desechó dogmáticamente, estaría dada por la atribución en forma separada e individual del delito de robo simple a A., C. y M., como coautores, cuando, si los tres resultaron responsabilizados en calidad de coautores de una sustracción, la conducta debió subsumirse en el tipo agravado del art. 167, inc. 2° del CP, esto es el robo en poblado y en banda. Corresponde dejar salvado aquí que si bien esta última es una circunstancia que agrava, lo cierto es que sobre el punto no existe agravio de la parte acusadora, pues no hay recurso articulado en tal sentido.
En mi opinión, el tribunal de la casación no analizó suficientemente esta cuestión que hubiera servido, precisamente, para responder acerca de la acertada o no aplicación de la ley de fondo, es decir, no hubo un pronunciamiento de la alzada sobre la convergencia subjetiva y objetiva de los nombrados en la realización del tipo que se les atribuye como responsables, y que fue materia de recurso.
Tampoco encuentro sustrato material en los hechos probados, capaz de ampliar la imputación hasta incluir a C. y A., máxime cuando el apoderamiento se atribuyó a título individual. Este pensamiento, conduciría a sostener que la mera presencia física pueda generar, ipso facto, la atribución de una ilegítima responsabilidad objetiva, siempre que se verifique la afectación de algún bien jurídico. Desde este plano, aprecio, se habría afectado el principio de culpabilidad, lo que ameritaba a su respecto el examen de la cuestión en la casación local.
Por otra parte, en relación a los agravios referidos a la aplicación de la agravante del homicidio por el concurso premeditado de dos o más personas, las defensas alegan arbitrariedad en la subsunción legal de los hechos tal como se tuvieron por probados. Aquí, he de coincidir con el magistrado que votó en minoría, en cuanto ha quedado debidamente probado que los imputados C. y A. se encontraban impedidos física y psicológicamente de contribuir a la conducta autónoma de M., lo que descartaría de plano cualquier idea de convergencia inherente a la figura agravada por el concurso de dos o más personas, o de ultraintención (ínsita en el homicidio criminis causae).
Asimismo, con acierto lo indica la defensa de M., al referirse al plan premeditado: ¿Cómo sabían los encartados que los hermanos C. los iban a ir a buscar, si eso dependía exclusivamente de la voluntad de estos últimos? Además, si fue R. C. el que, según el tribunal, despertó "un sentimiento de venganza irracional" en C., ¿cómo es que R. sólo recibió unas lesiones leves y M., que no tenía interés directo en la reyerta en sí, en lugar de agredir a éste, se dirigió directamente a matar a G. C., con quien no había confrontado previamente y a quien tampoco pudo involucrar en el ataque verbal dirigido a C.? Es que, existió una independencia de contexto autónoma y bien definida -más allá de compartir cierto escenario-, en los que, por un lado, R. peleaba con C. y A. y, por otro, M. hacía lo propio con G. C. Esto resulta, en principio, consecuente con el pedido del fiscal y la querella de absolución de M. por las lesiones leves que sufriera R. C.
En todo lo hasta aquí enunciado, y en particular en lo que se refiere a la recta aplicación de la ley penal, la corte local omitió toda consideración, incurriendo, en consecuencia, en una arbitrariedad, por cuanto confirmó dogmáticamente los lineamientos de la sentencia condenatoria que desvirtuaba la ley aplicable a las contingencias comprobadas de la causa, al considerar simplemente que los agravios traídos se vinculaban con cuestiones de hecho y revalorización de la prueba producida. Ello así, en la medida que sin modificar los hechos tal como se tuvieron por probados, admiten una solución diferente del litigio, al tiempo que a todas luces más beneficiosa para los condenados.
Por lo expuesto, y en cuanto es materia de recurso, considero corresponde que V. E. haga lugar a las quejas interpuestas, declarando procedentes los recursos extraordinarios, para que, mediante quien corresponda, se revoque la sentencia en crisis, y se dicte una nueva conforme a derecho. Mayo 11 de 2004. - Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004. - Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de L. M. A., de J. M. A., de V. A. C., de J. A. M. y de D. J. S. en la causa A., L. M. y otros s/homicidio calificado -causa 171/01-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor procurador general sustituto y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano. - Adolfo R. Vázquez (en disidencia parcial). - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.
Disidencia parcial de los doctores don Carlos S. Fayt y don Adolfo R. Vázquez. - Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor procurador general sustituto remitiéndose a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad, con excepción del agravio referido a la imposibilidad de los jueces para dictar un fallo condenatorio, habiendo el fiscal de juicio y el querellante solicitado la absolución (puntos A, ap. 1° y B, ap. 1°), resultando de aplicación -en lo pertinente- la doctrina de fallos: causa M.528.XXXV. "Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo", resuelta el 17 de febrero de 2004, disidencia de los jueces Fayt y Vázquez.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador general sustituto y con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. - Carlos S. Fayt. - Adolfo R. Vázquez.
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