viernes, 4 de septiembre de 2009

Entre cónyuges - Convenio - Interpretación - Remuneraciones mensuales - Gratificación por "retiro voluntario"

Entre cónyuges - Convenio - Interpretación - Remuneraciones mensuales - Gratificación por "retiro voluntario"

C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ.y Com., 24/11/1992 - S. de O., E. S. y otra v. O., L. A.

JA 1993-IV-81.


2a. INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, noviembre 24 de 1992.- Considerando: 1. Que en el sub judice se intenta ejecutar la cláusula del convenio habido entre los cónyuges litigantes que dice "el esposo pasará en concepto de cuota alimentaria para su esposa e hijo menor el 50% de las remuneraciones que perciba por sus funciones en el Banco de Entre Ríos, importes que girará dentro de los primeros tres días de cada mes, a la Sucursal San José, de la mencionada institución bancaria, a fin de que allí sea percibida por su esposa, acompañando fotocopia de recibo de sueldo" (sic).


2. Que del contexto general de la cláusula transcripta no aparece dudoso que lo convenido ha sido una cuota alimentaria mensual, ya que ella debía girarse dentro de tres días de cada mes, con acompañamiento del recibo de sueldo; ello así, la alusión al "50% de las remuneraciones que perciba...", debe lógica y razonadamente referirse al ámbito temporal de dicha obligación, vale decir, remuneraciones mensuales.


3. Que el escrito anterior, en el que se coincide con el a quo, y que la actora recurrente no se ocupa de rebatir, supone la integración de la cuota convenida, con todos los conceptos que integran las remuneraciones mensuales del alimentante como funcionario del Banco de Entre Ríos.


4. Que tal carácter, no lo reviste la "gratificación" que el Banco acordara pagarle al demandado con motivo del cese voluntario en sus funciones; con prescindencia de la calificación y/o carácter que pudiere asignarle a aquélla, es innegable que no integra el conjunto de remuneraciones mensuales por prestación de funciones de O. El hecho generador del derecho a esa "gratificación" es el cese en las funciones, de tal manera que no cabe admitir que su percepción sea "por sus funciones en el Banco de Entre Ríos" (sic) como dice el convenio, entendiendo esta alocución como referida a emolumentos derivados de la prestación efectiva de funciones, toda vez que ella debe interpretarse en virtud de la periodicidad mensual de la cuota alimentaria, de tal manera que la remisión a las funciones en el Banco, no es sino la individualización de las entradas mensuales permanentes y controlables del alimentante, que permitieron acordar como cuota un porcentaje fijo de las mismas.


5. Que sin perjuicio de lo anterior, también se ha sostenido, "que la indemnización por despido, tiene su objeto permitir el desenvolvimiento del agente prescindible mientras carece de trabajo y posibilitarle la iniciación de una nueva actividad, la que quedaría afectada si se procediera a su reparto con los alimentados" (C. Nac. Civ. sala D, 24/7/1979, sala C y LL 1979-D-182/83, Julio López del Carril, "Derecho y obligación alimentaria, p. 211; n. 97).


6. Que tratándose en el sub lite de ejecución de un convenio de alimentos, resultan inconducentes las argumentaciones sobre una eventual insolvencia futura del alimentante; lo cual por otra parte, en este estado no cabe presumir, no habiendo sido planteada concreta y circunstanciadamente en la demanda.


7. Que por idénticos motivos, no es susceptible de tratamiento, la pretendida concurrencia de un supuesto de uso abusivo de un derecho con remisión al art. 1070 CCiv., al que recién se alude al alegar y ante esta sala.


8. Que mediando cuestión razonablemente opinable y atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, se estima procedente disponer que las costas del recurso sean por su orden (art. 65 CPCC.).


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:


Confirmar la sentencia a fs. 71/73, con costas de la alzada por su orden.


Reservar las regulaciones de 2a. instancia hasta que se fijen las de la instancia de origen.- Oscar M. R. Caffa.- Carlos A. Cook. (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).

0 comentarios: