OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Tasa de interés - Deuda pública provincial
C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 05/10/1998 - Maxit, Ricardo v. Provincia de Entre Ríos
JA 1999-III-579.
2ª INSTANCIA.- Concepción del Uruguay, octubre 5 de 1998.- Considerando: 1. Que apela la ejecutada, el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, de la parte de la sentencia que fijó los intereses a su cargo en base a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Argumenta que "sabido es que, conforme surge del art. 25 ley 8675 (1) -de consolidación de deudas provinciales-, el cual reza "que la tasa de interés que se deberá aplicar a toda obligación contraída por el Estado provincial por la presente ley, vencida o no y las que contraiga en el futuro devengarán como máximo la tasa de interés correspondiente a la tasa de interés promedio mensual que el Banco de Entre Ríos abone a los depositantes de plazos fijos a treinta días".
Admite que "el crédito del actor, si bien no se encuentra alcanzado por la ley en su conjunto, ya que se trata de un crédito de causa o título posterior a la 'fecha de corte' 31/12/91-, se encuentra entre aquellas obligaciones contraídas 'en el futuro', esto es en fecha posterior al día 31 de diciembre de 1991, por lo que son aplicables respecto de ella los intereses establecidos en el reproducido art. 25 ley 8675 ".
Agregando finalmente que "en el sub lite no existen intereses convenidos pero si un interés legal previsto en una ley especial como la ley 8675 , autorizada por la la Ley Nacional 23982 (2) -de consolidación de deuda-, de modo tal que, por imperio del art. 622 CC. , V.S. tiene vedada la posibilidad de la determinación de interés aplicable".
2. La apelada responde sosteniendo que "debe tenerse en cuenta que el contenido de las leyes aludidas se encuentra amparado por la autorización concedida por la Ley Nacional 23982 " y que -con cita de jurisprudencia y doctrina- la ley provincial ha excedido el marco de facultades delegadas acordadas por ella, siendo: a) en cuanto regula sobre intereses, y b) en cuanto lo hace para deudas contraídas "en el futuro" -vale decir, con posterioridad a la fecha de corte de la ley nacional, y también de la provincial- ilegítimas.
3. Compartimos en un todo la doctrina y jurisprudencia referida en el punto anterior, que a los fines ilustrativos transcribimos: "Las normas locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público" Corte Sup., "Administración Aseguradora de Aeronavegación v. Provincia de La Rioja s/cobro de Australes", del 12/3/96, en Delta JER T 73, p. 517).
"Que, en esas condiciones, el planteo del Estado provincial no puede ser atendido por un doble orden de razones: la legislación local ha abarcado un período superior al previsto por la ley nacional 23928 (3) al establecer como fecha de corte el 31/12/91, por lo que su aplicación en el caso importa limitar el derecho del acreedor, extremo expresamente prohibido". "Que, en efecto, si se siguiese el planteo propuesto por la demandada, se verían alcanzadas por la legislación local las obligaciones emergentes de la regulación de honorarios recaída a f. 74, las que, tal como lo ha decidido este tribunal, se encuentran excluidas, por encontrar su causa en trabajos profesionales realizados íntegramente con posterioridad al 1/4/91 (causa "Bonnano, Juan C. v. Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad" del 30/3/93- Corte Sup., 17/11/94, "Pescasur v. Provincia de Santa Cruz s/acción declarativa" en ED 161-647/48 ) (4).
"Que, según lo dispuesto en el art. 19 de la misma Ley Nacional citada, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional" (Corte Sup., 6/2/96, "Obra Social Aceros Paraná y Empresa Antecesora v. Provincia de La Rioja s/Ejecutivo" en ED 167-212 [J C.963094]) (5).
4. La doctrina -Dromi, José Roberto, nota en JA 1993-III-62- es más concluyente aún: "En todos los casos, por el dictado de una legislación especial o por adhesión a la ley nacional, las provincias no tienen competencia en razón de la materia para imponer más limitaciones que las establecidas por la ley nacional de consolidación de deudas. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que establece la citada ley nacional. Es decir que las provincias no pueden regular en su derecho local una responsabilidad diferente a la establecida en el Código Civil y por ende ajena a la competencia provincial (art. 67 inc. 11 CN. ) (6). Ello es así por cuanto las provincias están obligadas a cumplir con las obligaciones contraídas, y en ese orden no pueden legislar la materia de su derecho local eludiendo la responsabilidad que por imperio del Código Civil les incumbe. La responsabilidad de las provincias, como personas jurídicas que son, es materia de derecho común reglada en el Código Civil, y por ende ajena a su competencia (conf. "Monferran, Elda E. Pereyra Capdevila de v. Estado Provincial", Corte Sup., JA 1989-II-608). En ese orden, no puede transferirse a los gobiernos locales el dictado de leyes que impongan a los acreedores restricciones mayores que las establecidas en el Código Civil".
A dicha doctrina adhiere la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci -Sup. Corte Just. Mendoza- en su meduloso voto vertido en el caso "Merga v. Municipalidad de Las Heras" publicado en JA 1994-II-487, cap. IV.2.
5. Por ello, no cabe admitir el planteo del Estado Provincial, en cuanto pretende la aplicación de una tasa inferior a la admitida invariablemente por este tribunal en situaciones análogas, por imperio del art. 622 CC. Corresponde en consecuencia confirmar la resolución recurrida, con costas al apelante vencido (arts. 65 /66 CPr. Entre Ríos).
Por ello, se resuelve: 1. Confirmar la sentencia de fs. 28 y vta.; con costas del recurso a cargo de la apelante vencida (art. 65 CPr. ). 2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y bajen.- Ahumada.- Zalazar.- Sacco.
NOTAS:
(1) LA 1992-B-2633 - (2) LA 1991-B-1655 - (3) LA 1991-A-100 - (4) JA 1996-III, síntesis - (5) JA 1996-III-237 - (6) LA 1995-A-26.
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