Honorarios - Laboral extrajudicial - Consultas, estudios y proyectos - Costas
C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª, 03/06/2004 - Carnielli, Marta S. v. Yánez, Dolores.
Expediente: 181/2003
2ª INSTANCIA.- Rosario, junio 3 de 2004.
1ª.- ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª.- ¿En su caso, es ella justa?
3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El Dr. Silvestri dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 358 y vta., no ha sido mantenido en la instancia; y como no advierto la concurrencia de vicios o irregularidades que imponga un pronunciamiento de oficio, me expido en sentido negativo al interrogante (arts. 360 y 361 del CPCC. Santa Fe).
El Dr. Baracat dijo que coincide con los fundamentos expuestos por el Dr. Silvestri, y vota en el mismo sentido.
El Dr. Peyrano dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concs., invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 , ley 10160, absteniéndose de emitir opinión.
2ª cuestión.- El Dr. Silvestri dijo:
1) La sentencia anterior hizo lugar a la demanda promovida y condenó a Dolores Yáñez a abonar a la actora, en el plazo que indica, la suma de $5.000 y los intereses establecidos y las costas a la demandada (art. 251 del CPCC. Santa Fe). Procedió a la regulación de los honorarios profesionales. Las partes apelaron (fs. 355, la demandada; fs. 358 y vta, la actora). En la alzada, primero expresó agravios la accionada a fs. 370 a 375; que fueron replicados por la actora, quién expresó los suyos a fs. 377 a 382; siendo nuevamente oída la primera a fs. 385 a 386. Caja Forense emite su opinión a fs. 388 y los autos se llamaron a sent. a fs. 390, siendo notificadas las partes a fs. 390 y ss. No hubo objeciones al relato de los antecedentes de la causa que ha reseñado la sentenciante por lo que hago remisión al fallo de 1ª instancia a los fines del dictado del acuerdo.
2) La demandada, Dolores Yáñez, se agravia porque entiende que la jueza ha violado el principio de congruencia, y no ha considerado que la actora no dejó librado el monto del reclamo al arbitrio o prudencia judicial, sino que postuló un monto concreto o lo que en más o menos corresponde de acuerdo a la escala arancelaria, que iba de $51.467,00 como mínimo y $63.616.00 como máximo, justipreciando en la suma de $57.500 sus honorarios como punto intermedio del mínimo y el máximo. Como la demanda prosperó por $5.000 la jueza debió haber distribuido proporcionalmente las costas y no imponerlas íntegramente a su parte. También se agravia porque, en realidad, dice, que las costas debieron imponerse íntegramente a la actora por haber reclamado con demasía el monto de su invocado crédito. La actora procura que se eleve el quantum de la condena a la suma de $57.500, como fuera pedido en la demanda, porque considera que los trabajos cumplidos por la Dra. Carnielli se subsumen también en el art. 22, inc. f , de la ley 6767, por lo que tomando en cuenta los valores comprometidos de acuerdo al informe del Contador Altare, $1.201.215 y aplicando el art. 7, inc. 2, apartado d, en relación al citado inc. del art. 22 , y los arts. 27 y 39 de la ley 6767, arrojaría la cifra pretendida.
3) No ha sido motivo de crítica puntual el razonamiento de la jueza en punto a que la actora promovió demanda sumaria conforme el art. 39 de la ley 6767 tendiente a la estimación de los honorarios devengados por trabajos extrajudiciales supuestamente prestados a la accionada, pretensión que mereció el total rechazo de ésta, quién negó la base fáctica expuesta por la actora y en particular el derecho a la percepción del estipendio reclamado. La jueza concluyó que la actora realizó diversas gestiones extrajudiciales a favor de la accionada que se debían subsumir en el art. 22, incs. a , c , y e de la ley 6767; no así en el inc. f , del mismo artículo Para arribar a tal determinación ponderó de modo exhaustivo el testimonio del Dr. Leone (fs. 350, letra a, en relación a fs. 247); del contador Altare (fs. 350 vta y 351, letra b, en relación a fs. 247 vta); la prueba confesional de Yáñez a fs. 351, letra c, en relación a fs. 202, en relación a la documental de fs. 75; la instrumental de los autos caratulados: "Yañez, Dolores v. Pace, Juan C. s. divorcio vincular", causa 1424/94, del tribunal Colegiado n. 3 de Rosario que obran en fotocopia certificada a fs. 1 a 37; el telegrama del 27/10/1999 (punto e, de fs. 351 vta; y el reconocimiento en el escrito de responde a fs. 105, punto f, de fs. 351 vta, de la sentencia. Conforme a las pruebas citadas tiene por acreditados los hechos que se pueden subsumir en el art. 22, incs. a , c , y e , de la ley 6767, juzgando una labor extrajudicial propia de la función abogadil de la Dra. Carnielli ejecutada antes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tendiente a evitar su promoción. Estimó demostrados plurales reuniones o encuentros con fines conciliatorios con el profesional que asistía a Pace a efectos de obtener una autocomposición extrajudicial de la litis, tratativas que si bien no plasmaron en acuerdo alguno, lo situarían en el art. 22, inc. e , de la ley 6767. También entiende demostrado por las pruebas citadas que la actora fue consultada por Yañez para que brindara su opinión técnico-científica y el enfoque jurídico es un asunto de su competencia, en el caso la liquidación de la sociedad conyugal, asesoramiento éste que se subsume en el art. 22, inc. c , de la ley citada. Afirma que debe tenerse en cuenta que la complejidad y el estudio de las distintas situaciones llevadas por la profesional en consulta justifica el crecimiento de los montos regulatorios porque se está en presencia de un grado aún mayor de responsabilidad profesional, pues la consulta refiere a una materia propia de la especialidad del letrado. Esta especialidad, afirma, permite alcanzar un estudio minucioso de los hechos, aliviando en la consulta los temores de un planteo erróneo en un futuro litigio. Vincula el art. 22 y los incisos aplicados a los arts. 4 y 5 de la ley 6767. Y si bien, sostiene, el art. 6 , señala los límites mínimos y máximos, como el art. 22 , ellos no impiden que la apreciación judicial de acuerdo a las pautas del art. 4 , exceda la proporción que corresponde en atención al aspecto meramente económico del litigio, agregando el cálculo matemático un monto adicional, teniendo en cuenta la valoración de la naturaleza del caso, su complejidad, extensión, mérito y esfuerzo que se haya demandado en modo de arribar a una justa remuneración que retribuya los méritos reales de los servicios prestados por el abogado. Por ello, asevera, con cita de antecedentes judiciales, que al completarse el análisis con el art. 4 el juez puede apartarse de los máximos y mínimos si el principio de proporcionalidad así lo requiere.
4) La demandada-apelante se queja ya que entiende que la a quo habría violado el principio de congruencia toda vez que la actora no especificó en la demanda la cantidad de reuniones y conferencias que tuvo con la accionada para intentar arribar a un acuerdo extrajudicial por la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal. Afirma que tampoco la demandante habría explicado que realizó consultas o tareas de asesoramiento alguno, salvo sostener la firma de poder para promover medidas cautelares.
Entiendo que la protesta ensayada debe ser rechazada, por lo siguiente:
4.1) La actora dio explicaciones suficientes en la demanda sobre las gestiones extrajudiciales cumplidas a favor de Dolores Yañez. Afirmó que mediaron varias reuniones con el contador Pace, esposo de la demandada, la Sra. Dolores Yañez, algunas en presencia del Dr. Leone, abogado del primero, con la finalidad de arribar a una conciliación de intereses en lo referente a la liquidación de la sociedad conyugal (fs. 93 vta, pto. 4). También aseveró que se tuvo en cuenta un trabajo profesional del contador Altare, sobre el valor de los bienes comprometidos, y sobre dicha base se le efectuaron diversas propuestas sucesivas al abogado de Pace, todas por escrito, recepcionando la accionante las contestaciones respectivas, existiendo profundos desacuerdos (fs. 93 vta, in fine). Aseveró la reclamante que en su estudio se aprobó a la Sra. Yañez de la parte que le correspondía por la venta de una unidad de Petrolera Norte, como también que signó la demandada el formulario 08 del auto ganancial que su marido enajenaba para adquirir un Ford Ghia Mondeo, modelo 1997, dominio BJV 032 que con dinero ganancial adquirió, aceptando la esposa enajenara el que tenía para adquirir uno nuevo (fs. 94, párr. 2). Sostuvo que Yañez no solo participaba de las reuniones con Pace, el otro profesional Leone y Altare, sino que la demandante afirmó que ella misma tuvo reuniones o conferencias con el contador Altare sin que estuviese presente la accionada sin perjuicio de que se presentaba habitualmente a su estudio para conocer las propuestas o las respuestas de su ex esposo, Pace (fs. 94, pto. 5), acompañando la prueba del caso (fs. 94 vta a 95, esencialmente documental). Por lo tanto, del relato de los hechos la Dra. Carnielli sostuvo de la existencia de reuniones y conferencias plurales (más allá de que no precisó la cantidad exacta de ellas, pero la valoración de las pruebas que hizo la jueza con posterioridad demostró que fueron muchas de acuerdo a los medios confirmatorios ya citados con antelación), afirmando de modo implícito que previamente a ellas tuvo que mediar necesariamente la concurrencia de consultas verbales, sin perjuicio de que ellas se infieren del hecho de que la accionada consultaba a la actora luego de cada propuesta o respuestas a la contraparte. Todo ello enmarcado en una tarea de asesoramiento jurídico, basado en informes económicos-patrimoniales, de otro profesional, Cont. Altare, de la especialidad de la demandante propia de la materia ejercida, como bien lo resalta la jueza anterior (fs. 352). Entonces, no se advierte la existencia de algún vicio de incongruencia en el fallo, ya que éste se ajustó a las pretensiones y defensas de las partes, sin perjuicio de la facultad-deber de realizar la debida calificación jurídica en los términos del art. 243 del CPCC. Santa Fe. Por ende, del texto de la demanda surge que los hechos, luego probados, encuadraban en los incisos a, c, y e, del art. 22 de la ley 6767, sin perjuicio de decidirse que no cabía subsumirlos en el inc. f , del mismo artículo.
4.2) Por otra parte no debe olvidarse que la normativa de casos mencionados por el art. 22 de la ley 6767 es meramente ejemplificativa y no taxativa. De esta forma el artículo se limita a detallar algunas de las múltiples actividades posibles de desarrollar por el profesional y que por su heterogeneidad, no todas se encuentran reguladas de modo específico en la norma. Por ello, el juez a la luz de una interpretación extensiva y analógica habrá de integrar el ordenamiento con aquellas disposiciones que tuvieren una regulación similar y en ausencia de tales pautas deberá tener en cuenta el mérito, calidad y extensión de la labor profesional, sin olvidar la utilidad de la gestión en beneficio del cliente (Barceló, Pablo, "Honorarios Profesionales", 2ª edición, p. 318; Peyrano-García Solá-Eguren, "Análisis doctrinario y jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial", 4-A-444 a 445).
4.3) Además, como bien lo dice la actora a fs. 380, la magistrada determina el monto de los honorarios en función de las reglas de la proporcionalidad y razonabilidad, y no se limita a contar la cantidad exacta de reuniones o consultas, etc, para aplicar el art. 22 de la ley citada, más aún cuando la labor por trabajos extrajudiciales realizados por el abogado en beneficio de su cliente no está normalmente precedido de una preconstitución probatoria, de ahí que no quepa formular interpretaciones con excesivo rigor formal ni rigideces, sino tomando en cuenta de modo amplio y en beneficio del profesional que ha cumplido su tarea y que se encuentra con graves dificultades probatorias ante la negativa de su ex cliente (Peyrano y otros, op. cit, 4-A-672).
4.4.) No se advierte dónde pudo residir su afectación a la defensa en juicio cuando la actora ha realizado una razonable descripción fáctica de sus labores extrajudiciales y aquélla se ha limitado a negarlas y repeler cualquier intento de cobro de suma alguna por Carnielli (fs. 112 a 113 vta).
4.5) Por otro lado la jueza ha realizado una valoración de conjunto de la actividad extrajudicial de la accionante, enmarcada en los incisos a, c, y e, del art. 22 ley 6767 y los correlacionó con los arts. 4 y 5 de la misma normativa y expresó que "si bien el art. 6 , aplicable analógicamente al art. 22 , señala límites mínimos y máximos, ellos no impiden que la apreciación judicial de acuerdo a las pautas del art. 4 , exceda la proporción que corresponde en atención al aspecto meramente económico del litigio, agregando el cálculo matemático un monto adicional, teniendo en cuenta la valoración de la naturaleza del caso, su complejidad, valor, extensión y mérito jurídico de la actuación profesional y esfuerzo que se haya demandado de modo de arribar a una justa remuneración que retribuya los méritos reales de los servicios prestados por el abogado" (con citas de doctrina judicial sobre el punto). Y concluyó, que "confirmando el criterio adoptado, un sector de la jurisprudencia considera que la fijación del arancel no puede estructurarse en función de un criterio estrictamente supeditado a los valores económicos en juego sino que debe completarse el análisis con la merituación de las pautas del art. 4 . De ello se deriva que el juez puede apartarse de los máximos y de los mínimos si el principio de proporcionalidad así lo requiere" (con cita de doctrina sobre el particular). Este razonamiento de la a quo (fs. 353 y vta) no luce criticado en los términos del art. 365 del CPCC. Santa Fe, por lo que debe ser tenida por conforme a la demandada apelante con tal pensamiento judicial, desvaneciéndose una vez más su argumento apelatorio analizado.
4.6) Finalmente, la accionada no manifiesta ni acredita que la suma concedida de $5.000 sea elevada o injusta, de acuerdo a los trabajos desarrollados por la actora en beneficio de Yañez, ni indica cuál debería ser la regulación más justa.
5) También merece rechazo el pedido de la Dra. Carnielli de elevación de los honorarios determinados por la sentenciante. Dice que deben ser de $57.500 por imperio del art. 22 inc. f , de la ley 6767 y tomando como base la suma de $1.201.215 de los valores en juego y conforme los arts. 7 inc. 2 , ap. d, y 27 y 39 todos de la ley 6767. Afirma que si bien no hubo arreglo extrajudicial las tareas resultaron efectivas.
5.1) Es que la iudex ha desechado con razón la aplicación del art. 22, inc. f , al caso particular de autos ya que la norma alude a los "arreglos o cobranzas extrajudiciales". La disposición citada únicamente comprende a las gestiones extrajudiciales que concluyen en el arreglo de la cuestión litigiosa y, en su caso, en el cobro del crédito encomendado, es decir, las que sustituyen la vía judicial a través del logro privado de los fines de ésta (Peyrano-Solá-Eguren, op. cit, 4-A-451; Barceló, op. cit, p. 3/22). Nada de ello ocurrió en el sub litem porque no hubo ningún arreglo, más allá de la buena voluntad demostrada por la actora, al extremo que la liquidación de la sociedad conyugal se está dirimiendo ahora en sede judicial y por vía contenciosa, estando en trámite la causa, de acuerdo a las constancias de fs. 250 a 330, como bien lo apunta la jueza a fs. 352 vta.
5.2) No es considerable el art. 7, inc. 2 , ap. d, ya que alude a una cuestión ajena a autos. En los presentes el trabajo profesional invocado por la demandante no se realizó en un juicio por división de cosas comunes, no medió conformidad de partes y tampoco hubo más de un profesional interviniente.
5.3) La mención del art. 27 que faculta a los abogados y procuradores a estimar sus honorarios y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y la labor desarrollada dentro y fuera del proceso, no justifica sea procedente el monto reclamado por la actora; lo mismo cabe decir del invocamiento del art. 39 de la ley 6767. En síntesis, no es aplicable el art. 22, inc. f , de la ley 6767, por los motivos brindados y ello es suficiente para el repelimiento del agravio de la actora.
6) Finalmente, la demandada se agravia por la imposición total de las costas a su cargo. Dice que deben ser distribuidas prudencialmente, aunque luego pretende la aplicación total de las costas a la actora.
6.1) En realidad la jueza aplicó la condena total en costas a Yañez porque entendió que la accionante estimó provisoriamente el monto de la condena y lo dejó librado a lo que en definitiva establezca prudencialmente el tribunal (fs. 353 vta). Pero de la atenta lectura de las actuaciones asiste razón a la demandada-apelante en el sentido que la actora reclamó en la demanda la suma de $57.500 (fs. 94 vta) como punto intermedio del mínimo y máximo de la escala que estimó aplicable (fs. 94 vta, pto. 8: $51.467 a $63.616). Y reiteró su pedido a fs. 95 vta por el monto de $57.500 o lo que el prudencial criterio de S.S. fije "conforme el mínimo y máximo que da la escala". Ese monto lo reitera a fs.108, pto. II, cuando defiende el embargo trabado y lo vuelve a replantear en la alzada al expresar agravios a fs. 381. Ello quiere decir que no es acertada la afirmación judicial anterior en el sentido que el monto pedido sea provisorio, ni tampoco que aquél haya sido diferido a la prudencia judicial, en todo caso se dejó librado al criterio judicial el monto pero dentro del máximo y el mínimo de la escala pedida. De todo lo expuesto se debe concluir en que la Dra. Carnielli promovió la demanda por la suma de $57.500 o lo que establezca el juez entre $51.467,00 y $63.616,00.
6.2) Ahora bien, la demanda ha prosperado por la suma de $5.000 lo cual significa que hubo vencimientos parciales habida cuenta que la actora no obtuvo la pretensión montal reclamada y la demandada debe pagar honorarios extrajudiciales que negó adeudar porque consideró que no hubo gestiones extrajudiciales. El caso encuentra sustento normativo en el art. 252 del CPCC. Santa Fe, en el sentido que en el supuesto de vencimientos recíprocos y parciales las costas deben distribuirse proporcionalmente conforme al éxito obtenido por las partes (Loutayf Ranea, Roberto G. Condena en costas en el proceso civil, p. 121 y ss.; especialmente punto 52 aplicable a la situación de autos; Alvarado Velloso, Adolfo, "Estudio Jurisprudencial del CPCC", II-942; Peyrano, Jorge, "Análisis doctrinario y jurisprudencial del CPCC", 1-781 y ss.).
6.3) Claro que la proporcionalidad con la cual deben distribuirse las costas en caso de vencimientos recíprocos debe ponderarse con un criterio jurídico y no meramente aritmético (Alvarado Velloso, op. cit, II-942; Peyrano, op. cit, 1-782 y ss.; fallos de jurisprudencia reiterados en Juris 37-99; 39-20; t.40-67 y 40-176, entre otros).
6.4) Si bien es cierto que la demanda prospera por una cifra muy inferior a la reclamada (considerando incluso el mínimo de la escala pedida), también es cierto que, conforme a la prueba de autos y a la sent. de 1ª instancia, ha habido responsabilidad contractual por incumplimiento de la demandada en el contexto de una locación de servicios (art. 1627 del CCiv.), al utilizar los servicios profesionales de la actora en su beneficio y su incumplimiento antijurídico representado por su negativa a pagar ninguna suma de dinero. Por lo tanto, computando dichos elementos y el hecho que la actora tampoco demostró la concurrencia del art. 22, inc. f , de la ley 6767, hace que desde el punto de vista jurídico, más que matemático, las costas de primera instancia se deban distribuir por su orden (art. 252 del CPCC. Santa Fe).
7) No existe ninguna razón para que la actora deba afrontar íntegramente las costas del juicio, como pide la demandada. Por lo siguiente: a) es una pretensión recursiva que se contradice con la anterior de postular la distribución de las costas (segundo agravio y el tercer agravio). La señala incongruencia es suficiente para el rechazo de la segunda postulación; b) para que se le aplique las costas íntegramente a la actora se deben dar los presupuestos de hecho que describe la norma del art. 253 del CPCC. Santa Fe y no concurren en la especie (no se debe olvidar que la demandada ni siquiera reconoció adeudar la suma finalmente fijada por la sentenciante, entre otros recaudos); c) por lo tanto, no es aplicable el art. 253 del CPCC. Santa Fe, sino el art. 252 del mismo texto, ya que hubo éxitos parciales en el sub exámine y se impone una distribución de las costas con el criterio jurídico explicado.
8) Las costas de alzada también deben ser distribuidas por su orden atento la existencia de vencimientos recíprocos de pareja entidad jurídica (art. 252 del texto citado).
El Dr. Baracat, a esta cuestión dijo: Que coincide con lo propuesto por el Dr. Silvestri, y vota en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Peyrano dijo: Que se remite a lo expuesto en la 1ª cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
3ª cuestión.- El Dr. Silvestri dijo:
Corresponde: a) Rechazar el recurso de nulidad; b) Rechazar en lo sustancial el recurso de la demandada, excepto en punto a costas de 1ª instancia las que se distribuyen por su orden; c) Rechazar el recurso de apelación de la actora; d) Costas de alzada por su orden.
El Dr. Baracat dijo que coincide con la resolución propuesta por el Sr. vocal preopinante, y vota en igual forma.
El Dr. Peyrano a esta cuestión dijo que se remite a lo considerado en la 1ª cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito del acuerdo precedente, la C. Civ. y Com. Rosario, sala 1ª, resuelve:
a) Rechazar el recurso de nulidad;
b) Rechazar en lo sustancial el recurso de la demandada, excepto en punto a costas de 1ª instancia las que se distribuyen por su orden;
c) Rechazar el recurso de apelación de la actora;
d) Costas de alzada por su orden.
Insértese, hacer saber y bajen.- Ricardo A. Silvestri.- Edgard J. Baracat.- Jorge W. Peyrano.
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