viernes, 4 de septiembre de 2009

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - SEGURIDAD SOCIAL - REAJUSTE PREVISIONAL - ESTAFA PROCESAL - COSA JUZGADA -

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - SEGURIDAD SOCIAL - REAJUSTE PREVISIONAL - ESTAFA PROCESAL - COSA JUZGADA -

Logiudice, Angel c. INPS - Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ reajustes por movilidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación
26/2/2005


Sumario
1 - Son inatendibles los agravios de la demandada, ya que las constancias del expediente demuestran que el titular obtuvo sentencia del fuero laboral que reconoció el derecho al reajuste de los haberes jubilatorios y ordenó la liquidación y pago antes de la fecha de vigencia del decreto 648/87 y que el recurso extraordinario deducido por la demandada contra ese fallo fue desestimado por la Corte cuando ya habían vencido todos los plazos legales de adhesión, incluido el período de prórroga del decreto 366/89. Sin embargo, la administración no puso en tiempo oportuno tal defensa para evitar la confirmación de la sentencia favorable a las pretensiones del actor, ni incorporó a la causa la renuncia de mayores derechos en relación a la aludida opción voluntaria. Por lo tanto, resulta acreditado que el fallo fue precedido de trámites procesales en los cuales la vencida tuvo oportunidad de demostrar los hechos que pretende introducir tardíamente en el expediente, sin perjuicio de que tampoco en la instancia ordinaria acompañó prueba alguna demostrativa de las circunstancias que alega; es decir, omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldado las diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales.

2 - Aunque se aceptara que el actor efectivamente había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, la demandada no demostró ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra dolosa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja como denuncia el apelante, pues no debe perderse de vista que se trataba de una persona de 72 años a la fecha en que, supuestamente, habría firmado la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cámaras frigoríficas.

3 - Atento que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad competente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifestación fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la acción y del derecho (art. 5º, incs. a] y b], decreto 648/87), dichos requisitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que -según se adujo- se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque "resultaba imposible su localización". En consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explícita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial, pues fue precedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y probar los aspectos que, tardíamente pretende hacer valer. M.M.F.L.


Fallo
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. - Vistos los autos: Logiudice, Angel c. INPS-Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/reajustes por movilidad.

Considerando: 1º Que la sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa mediante la cual la demandada había dispuesto no efectuar el reajuste del haber jubilatorio ordenado por la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en razón de que el actor se había acogido al plan de pago del decreto 648/87 [EDLA, 1987-A-461] durante la vigencia del decreto 366/89 [EDLA, 1989-430] y habría desistido de la acción y del derecho, ordenó la continuación del trámite regular de la causa y dispuso que se computaran como percibidas a cuenta del mayor monto debido las diferencias que el titular, eventualmente, hubiera cobrado por aplicación de aquellas normas.

2º Que a tal efecto, la Cámara ponderó que los aludidos decretos habían posibilitado a los pasivos la adhesión voluntaria a un régimen que reconocía las diferencias de los haberes percibidos y proponía un programa especial para su cancelación, pero siempre que los interesados desistieran en forma fehaciente de la acción por la cual el organismo previsional involucrado tenía la carga de incorporar al proceso o denunciar, en su caso, que el jubilado se había adherido a la referida reglamentación y había percibido las diferencias reclamadas.

3º Que, sin embargo, la ANSES nada había expresado en su oportunidad ni probado al respecto, por lo que sus manifestaciones resultaban extemporáneas y carentes de validez, pues con ellas pretendía alterar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con desconocimiento de las características legales que impiden todo ataque ulterior a los fallos judiciales que conllevan la modificación de sus efectos o la vulneración de su eficacia.

4º Que contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463 [EDLA, 1995-A-168]). Sostiene que el único argumento de la sentencia se sustentó en la inmutabilidad de la cosa juzgada, lo que indujo a los jueces a adoptar un criterio ritualista en el que prevalece el rigor formal por sobre la verdad jurídica objetiva, conculcando el derecho de defensa en juicio reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que justifica la revocación que solicita.

5º Que la apelante afirma también que si bien es cierto que en el concepto tradicional el derecho reconocido por un pronunciamiento constituye un bien incorporado al patrimonio del beneficiario de la sentencia, no lo es menos que una nueva postura doctrinaria y jurisprudencial ha admitido que dicho instituto no reviste carácter absoluto y cede frente a la comprobación de la existencia de dolo, violencia moral o intimidación, ya que en esos casos no es lícito hablar de cosa regularmente juzgada, sino que se trata de cosa juzgada fraudulenta.

6º Que al haberse aceptado como cierta la adhesión del actor al referido régimen de reconocimiento de deuda, que imponía como requisito ineludible el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos en curso, la recurrente estima que la Cámara debió tener por acreditada aquella manifestación de voluntad aun cuando el demandante hubiera continuado con el pleito, pues era evidente que dicho proceder encerraba una actitud dolosa.

7º Que, por lo tanto, considera el jubilado que habría violado en forma flagrante el compromiso asumido voluntariamente y bajo juramento, desde que se había adherido a un sistema legal de pago de deudas determinadas de ofició y había percibido las sumas liquidadas a su favor, para luego continuar con el tramite judicial en franca contradicción con los requisitos establecidos por las normas en juego. Tacha de falsas las afirmaciones de los jueces en cuanto atribuyeron al organismo previsional la obligación de incorporar al proceso las pruebas con las que contaba o denunciar la referida actitud del actor en razón de que asignan a la demandada una carga procesal carente de sustento normativo.

8º Que, por último, alega que aun cuando la administración hubiera incurrido en la omisión que se le atribuye, ese hecho no constituía razón suficiente para dispensar el fraude procesal urdido por el actor, por lo que si se dejara firme la sentencia impugnada se estaría premiando la mala fe del litigante que, aprovechando una insuficiencia operativa de la ANSeS, cobraría una suma por diferencia de haberes a la que había renunciado por su propia voluntad.

9º Que los agravios precedentes no son atendibles pues las constancias del expediente demuestran que el titular obtuvo sentencia del fuero laboral que reconoció el derecho al reajuste de los haberes jubilatorios y ordenó la liquidación y pago antes de la fecha de vigencia del decreto 648/87, y que el recurso extraordinario deducido por la demandada contra ese fallo fue desestimado por esta Corte cuando ya habían vencido todos los plazos legales de adhesión, incluido el período de prórroga 366/89; sin embargo, la administración no opuso en tiempo oportuno tal defensa para evitar la confirmación de la sentencia favorable a las pretensiones del actor, ni incorporó a la causa la renuncia de mayores derechos en relación a la aludida opción voluntaria.

10) Que, por lo tanto, resulta acreditado que el fallo en recurso fue precedido de trámites procesales en los cuales la vencida tuvo oportunidad de demostrar los hechos que pretende introducir tardíamente en el expediente, sin perjuicio de que tampoco en esta instancia ordinaria acompañó prueba alguna demostrativa de las circunstancias que alega. En efecto, otra vez omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldado las diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales.

11) Que aunque se aceptara que efectivamente se había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, no se ha demostrado ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra dolosa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja -tenía 72 años a la fecha en que, supuestamente, firmó la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cámaras frigoríficas- en los términos que denuncia la apelante.

12) Que, en consecuencia, dado que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad competente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifestación fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la acción y del derecho (art. 5°, incs. a] y b], decreto 648/87), dichos requisitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que -según adujo- se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque resultaba imposible su localización.

13) Que, en consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explícita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial (art. 347, inc. 6º, cód. procesal civil y comercial de la Nación), pues fue precedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y probar los aspectos que, tardíamente, pretende hacer valer (Fallos, 323: 1222).

14) Que, por último, cabe señalar que el planteo de la actora referente a la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463 no aporta argumentos nuevos que justifiquen apartarse de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema (Fallos, 320:2792 y causa: A. 120.XXXVI, Arena, Alfredo c. ANSeS s/ reajustes por movilidad, del 9 de agosto de 2001, entre otros) y la petición dirigida a que se apliquen a la demandada las sanciones previstas por el art. 45 del cód. procesal civil y comercial de la Nación no puede prosperar, pues la defensa de la parte contraria no demuestra una conducta temeraria o maliciosa (Fallos, 3128: 1506).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 [EDLA, 2000-B-230], y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O´Connor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez

0 comentarios: