CONTRATOS
Resolución por incumplimiento - Efectos retroactivos - Sumas a restituir
C. Apels. Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 22/12/1992 - Leiva de Ardetti, Gloria M. v. Roude, Oscar
JA 1994-I-154.
2a. INSTANCIA. - Concepción del Uruguay, diciembre 22 de 1992. - ¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 57/58 apelada, en lo que ha sido materia de agravios?
El Dr. Caffa dijo:
Según se desprende del expediente agregado por cuerda el aquí demandado fue condenado a indemnizar los daños y perjuicios que a la actora le ocasionara la frustración del contrato de compraventa de un automotor celebrado con el accionado que obra en f. 3 de esos autos.
Producida la resolución del contrato por incumplimiento, o la imposibilidad de éste atribuida al demandado en la causa anterior, hay unanimidad doctrinaria respecto de los efectos retroactivos de la resolución -conf. López de Zavalía, "Teoría. Parte general", n. IV, p. 359; Borda, "Contratos", t. 1, n. 308-2; Llambías, "Parte general", t. 2, n. 2081; Bendersky, "Incumplimiento del contrato", n. 65; Cámara, "El nuevo art. 1204", en Rev. del Notariado, n. 702, p. 1351; Miquel, "Resolución de los contratos por incumplimiento", p. 207; Eduardo Zannoni, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 458-.
Dice Miquel -ob. y lug. cits.- "Corolario del efecto retroactivo son los efectos reintegrativo y resarcitorio, porque -admitiendo que la resolución produce la extinción del contrato y que su consecuencia natural es que las cosas retornen al estado en que se hallaban con anterioridad a su celebración- se deduce fácilmente que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido o pagarse las indemnizaciones compensatorias o resarcitorias correspondientes".
Nuestra ley civil no ha reglado específicamente los efectos retroactivos de la resolución contractual por incumplimiento. En cuanto a la obligación de restituir recíproca, la doctrina ha aplicado diversos criterios sobre las normas que la rigen: algunos se remiten a las disposiciones de la condición resolutoria, generalizando lo dispuesto por el art. 1374 CC. para la compraventa, y con remisión a los arts. 555 a 557 CC. Otros sostienen que rigen las reglas de la nulidad -arts. 1052 y 1055 CC.-. También se traen a colación las normas que regulan la restitución del poseedor (art. 2435 ).
Tratándose de restituir dinero, se aplicará lo dispuesto por el art. 608 y concs. CC. En "Yelin v. Soc. Mutual de Seguros Grales. San Cristóbal s/sumario", 17/2/84 (1), tuve oportunidad de decir: "Al igual que en los supuestos de nulidad o resolución de contratos, por vía de principio, cuando la revisión implica retrotraer situaciones, como en el caso del asegurado en el sub iudice, el instituto en análisis impone que las partes, en la medida de lo posible, queden en idéntica situación patrimonial que la que tenían al momento de contratar. Para que ese trasplante de situaciones pasadas al presente resulte lo más idéntico posible, va de suyo, que nos debemos manejar con valores reales, homogéneos, y ello, respecto del dinero, impone remitirse al poder adquisitivo del mismo y no a su cuantificación nominal. Ello así, la restitución de sumas de dinero debe comprender la cobertura de ese poder adquisitivo, mediante el reajuste correspondiente. Como es fácil advertir, en el planteo que se deja esbozado, queda marginada totalmente la cuestión de la inexistencia de mora del deudor".
Esta doctrina ha tenido particular aplicación en los supuestos de resolución de contratos de compraventa (conf. C. Nac. Civ., sala G, 13/10/80, Zeus 22 Sec. Reseña, p. R-50; C. Apels. Civ. y Com. Rosario, sala 4a., 20/12/79, Zeus 20 Sec. Jur. p. J-22; Sup. Corte Bs. As., 18/8/80, "Estanso v. La Milagrosa", ED 96-594 (35), 597 (52), 599 (72); Venini, Juan C., "La revisión del contrato y la protección del adquirente", p. 395; Roberto López Cabana, "La indexación de las deudas dinerarias", nota en JA 1976-III-788; Luis Moisset de Espanés, "Restitución de sumas en caso de resolución y cláusula penal compensatoria posibilidad de actualización", nota en JA 1984-III-236; Zannoni -ob. cit.- p. 463; Trigo Represas, Félix, "Obligaciones de dinero y depreciación monetaria", 2a. ed., p. 151; Borda, Guillermo, "Las deudas de dinero y la depreciación monetaria", LL 1975-C-793; Bustamante Alsina, Jorge, "Indexación de las deudas de dinero", LL 1975-D-4; esta sala in re "Kindernecht, Marcelo v. Saldivia, Héctor y otros s/ordinario", 25/10/85).
Cabe analizar la situación que plantea la ley de Convertibilidad (2).
Nuestra sala tiene decidido que las deudas de valor han quedado marginadas de dicha ley. Ahora bien; en el ámbito de las indemnizaciones por incumplimiento contractual, al igual que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, estamos frente a deudas de valor, en las que el nominalismo de la ley 23928 no opera -la restitución del precio- o parte de él -que integra las consecuencias reparatorias del incumplimiento de un contrato de compraventa por parte del vendedor, participa de la naturaleza de tales deudas-. No se devuelve dinero porque existe obligación dineraria pendiente; la devolución -y en su caso los demás perjuicios causados por la frustración del contrato- tiene por objeto colocar al acreedor en la situación patrimonial preexistente a aquél, cubriendo todo lo que implique una mengua patrimonial atribuible a esa frustración. En tal sentido, el dinero a restituir -como cualquier daño o perjuicio- debe apreciarse por su poder adquisitivo, su valor de cambio, su proyección cualitativa e intrínseca.
Creo, con arreglo a lo hasta aquí expuesto, que ha errado la a quo, en sus referencias al valor de tasación del vehículo objeto del boleto de compraventa. Ese valor pudo, eventualmente, tener incidencia indemnizatoria si resultare mayor que el precio convenido actualizado, pero no si es menor, y se pretende hacerlo operar como limitativo del reintegro de la suma entregada como precio total por la actora compradora. Ello así, pues ese reintegro, como es obvio, no incluye la posibilidad de otros perjuicios que puedan ser consecuencia inmediata y necesaria de la frustración del contrato (art. 520 CC. ) cuando la inejecución del contrato no fuese dolosa.
Coincido con la sentenciante en que en el sub lite no se han demostrado, con fehaciencia, otros daños.
Debe por ende modificarse el monto de la condena, el que corresponde fijar en los $ 4799,32 determinados por la a quo en los considerandos, como monto actualizado del contrato -pagados íntegramente por la accionante a la fecha del boleto- monto actualizado que ésta expresamente conforma.
Respecto de los intereses moratorios incluidos en la condena, en mi opinión, corresponde adecuarlos al nuevo criterio de la sala in re "Turinetto v. Pontoriero s/daños y perjuicios", 6/8/92 (3).
No son acogibles los agravios del demandado en cuanto a las costas; el allanamiento no fue oportuno -se formuló con posterioridad a la contestación de la demanda, en que se pidió el rechazo total de ésta- y no fue total.
Las costas de la alzada deben ser a cargo del demandado por ser perdidoso y no mediar contención en cuanto a la modificación de los intereses moratorios (art. 65 CPr.).
Con los alcances antes indicados, opino corresponde modificar parcialmente la sentencia en recurso.
La Dra. Sacco adhirió al voto que antecede.
El Dr. Cook adhirió al voto del Dr. Caffa.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica el monto de la condena de fs. 57 vta./58, el que se eleva a la suma de $ 4799,32 y la tasa de interés que se determina es el de la tasa activa vencida que cobra el Banco de Entre Ríos, en cuanto no supere la variación de los índices de precios al consumidor del INDEC. con más un 6% anual.
Costas de la alzada al demandado.
Déjanse sin efecto la regulaciones de honorarios de los letrados de f. 58 (art. 271 CPr. ) y se reservan los de la alzada hasta que se fijen los de la instancia de origen. - Oscar M. R. Caffa. - Elsa G. de Sacco. - Carlos A. Cook (Sec.: Amanda Zalazar de Nadal).
NOTAS:
(1) JA 1984-IV-Índice: Ver Contratos, sum. 9 - (2) LA 1991-A-100 - (3) JA 1993-II-757.
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