lunes, 2 de noviembre de 2009

ACCIDENTES DE TRABAJO

Riesgo o vicio de la cosa - Distracción del obrero

Sup. Corte Bs. As., 12/10/1993 - Gerez, Santa C. v. Relimar S.A. /L. 51505

JA 1994-II-144.


La Plata, octubre 12 de 1993. - ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


El Dr. Salas dijo:


1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio desestimó la pretensión indemnizatoria formulada por la trabajadora sobre la base de que no se verificaron en autos los presupuestos a los que la ley civil subordina la obligación de indemnizar el perjuicio patrimonial sufrido.


2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 44 inc. e) decreto ley 7718/71; 375 CPr. ; 1109 , 1113 , 1074 y 512 CC. y 75 LCT. y absurdo en la valoración de la prueba.


3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.


a) Con fundamento en la doctrina del absurdo peticiona el apelante, con éxito, que esta Corte habilite la instancia extraordinaria a la revisión de los hechos de la causa.


b) Por la vía civil reclamó Santa Catalina Gerez el cobro del resarcimiento correspondiente por las consecuencias del accidente de trabajo ocurrido el 18/7/85 que fue reconocido por la parte demandada: la mano derecha de la trabajadora fue atrapada por las partes mecánicas de la máquina chapa fija mediante la cual prestaba servicios.


c) El tribunal del trabajo a quo estableció que la firma empleadora no es civilmente responsable del perjuicio patrimonial sufrido por la actora porque, siempre según el razonamiento del juzgador, la máquina con la que se accidentó se encuentra en buen estado de conservación, tiene todos los sistemas operativos y de seguridad originales de fábrica, comprobándose su correcto funcionamiento. En tales condiciones, sostuvo el juzgador de origen, no se probó en autos el carácter riesgoso o vicioso de la cosa dañosa.


d) El tribunal de grado hizo derivar equivocadamente esta conclusión definitoria de la litis de la circunstancia de que la máquina funcionaba correctamente, desconociendo la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que no es posible exigir, como se hizo en la instancia de origen, la prueba del funcionamiento anormal de la cosa respecto del accidente, porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada irregular (conf. causa L. 32813, sent. del 7/8/84).


De suyo entonces, a pesar de que una cosa en sí misma considerada pueda no tener peligro, en ocasiones adquiere esa cualidad en función de las circunstancias que rodean al caso. Resulta pues, indispensable para determinar si la cosa adquiere riesgo o vicio que el juez en cada oportunidad deba indagar si por las particularidades del caso aquélla produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima.


Dicha caracterización cabe atribuirle a la máquina chapa fija que manejaba la actora porque indudablemente en el siniestro tuvo eficiencia causal suficiente para provocar el daño en la salud de la operaria habida cuenta que, de hecho la matriz superior aprisionó su mano derecha.


De manera que, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal, si el daño es causado por la actuación de una cosa que presenta riesgo es suficiente para determinar la responsabilidad de su dueño o guardián porque de ella se sirven y la tienen a su cuidado (conf. causas L. 49156, sent. del 3/11/92; L. 33360, sent. del 9/6/87; entre otras muchas), salvo que se compruebe algún supuesto de exclusión de responsabilidad.


Y, ciertamente, no se verificó en la especie que la conducta de la víctima en el evento hubiera generado el infortunio, máxime que esta Corte tiene dicho que para evaluar la conducta de un trabajador víctima de un accidente de trabajo debe tenerse principalmente en cuenta que en ella influye preponderantemente el carácter rutinario de la tarea y el acostumbramiento a su ejecución, lo que lleva a un debilitamiento de un adecuado comportamiento. Es decir que, la rutina facilita que el obrero se acostumbre al riesgo profesional y por lo tanto puede llevarlo a asumir actitudes mecánicas entre las que se inscribe, sin lugar a dudas, una eventual distracción en el fiel cumplimiento de la labor encomendada (conf. causas L. 40918, sent. del 27/12/88, L. 43441, sent. del 5/12/89). En esto se funda, seguramente, el reproche que formula el principal en su responde a la accionante en orden al supuesto error en el manejo de la máquina que le atribuye.


Por consiguiente, corresponde declarar civilmente responsable del menoscabo patrimonial que padece Santa Catalina Gerez a Relimar S.A. por revestir la calidad de dueño o guardián de la cosa cuyo riesgo ocasionó el daño en la salud de la actora, de la que además se sirve y la tiene a su cuidado, con arreglo a la regla del CC. art. 1113 parte 2a. in fine.


4. Por lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada y disponerse el progreso de la demanda promovida por Santa Catalina Gerez contra Relimar S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral por el grado de la minusvalía acreditada derivada del accidente de trabajo ocurrido el 18/7/85 (arts. 1068 , 1069, 1078 y 1113 parte 2a. in fine CC.).


En el tribunal de origen se practicará liquidación de conformidad con los elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando además los datos necesarios para que puedan reconstruirse las operaciones de cálculo que se lleven a cabo respecto del monto indemnizatorio a fijarse, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto.


Costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 19 decreto ley 7718/71 y 289 CPr. ).


Voto por la afirmativa.


Los Dres. Rodríguez Villar, Negri, Pisano y Vivanco, por los fundamentos expuestos por el Dr. Salas, votaron también por la afirmativa.


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada conforme lo establecido en el pto. 4 de la votación precedente; costas de ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 19 decreto ley 7718/71 y 289 CPr. ). La regulación del honorario profesional que le corresponda efectuar a esta Corte se hará en su oportunidad (arts. 31 y concs. decreto ley 8904/77 ). - Juan M. Salas. - Emilio Rodríguez Villar. - Héctor Negri. - Alberto O. Pisano. - Antonino C. Vivanco (Sec.: Irma R. Gómez de Pena).


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