lunes, 2 de noviembre de 2009

CONTRATO DE TRABAJO

Extinción - Incapacidad absoluta del trabajador - Prescripción - Cómputo del plazo

Sup. Corte Bs. As., 18/02/2004 - Podestá, Obdulio O. P. v. M.O.S.P. -Dirección Provincial de Actividades Portuarias, delegación Puerto de Paraná Inferior-.

Expediente: L79911



La Plata, febrero 18 de 2004.


¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


El Dr. Salas dijo:


I. El tribunal de la causa, rechazó la defensa de prescripción planteada e hizo lugar a la acción interpuesta por Obdulio O. P. Podestá contra la Dirección Provincial de Actividades Portuarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, por la que se perseguía el cobro de indemnización prevista por el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo.


II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la accionada denuncia la violación de los arts. 256 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita, alegando que la decisión del tribunal de grado, en torno al rechazo de la defensa de prescripción articulada, resultó errónea, por cuanto el actor tuvo conocimiento de sus afecciones columnarias incapacitantes el día 1/1/1991, cuando en sede administrativa del Trabajo reclamó por la misma enfermedad accidente.


III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.


1. En lo que interesa para resolver el presente recurso, el tribunal de grado rechazó la defensa articulada por la accionada, en el entendimiento de que el plazo de prescripción, para el reclamo de autos -indemnización por incapacidad absoluta, prevista en el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo- comenzó a correr desde la extinción del contrato de trabajo.


Sobre esa base se determinó en el fallo impugnado que a la fecha de promoción de la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto se tuvo por demostrado en el veredicto dictado que la extinción del contrato se produjo el 8 de marzo de 1994 y la demanda fue promovida, según cargo de fs. 25, el 12/9/1995 (fs. 158).


2. El pronunciamiento apelado se ajusta a derecho y además se adecua a los principios de que se informa la doctrina legal de esta Corte sobre el tema en debate.


Efectivamente, este tribunal, en reiterados pronunciamientos tiene establecido, que producida la situación prevista en el art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo, el contrato laboral se extingue a raíz de la imposibilidad de su subsistencia por incapacidad absoluta del trabajador (conf. causas L. 53.912 , sent. del 5/12/1995; L. 68.973 , sent. del 16/2/2000, entre otras). Asimismo, al tiempo de señalar la naturaleza jurídica de la prestación a la que se refiere el indicado precepto legal y los presupuestos necesarios para la viabilidad de su reclamación por el trabajador, se ha determinado que el cese de la relación constituye, precisamente, un requisito indispensable para la procedencia de la indemnización cuando el dependiente padece una incapacidad absoluta que le impide trabajar (conf. causa L. 36.482 , sent. del 20/10/1987).


Como consecuencia de ello, la exigibilidad del crédito originado en la norma legal aludida, se produce en el momento de la extinción del contrato de trabajo que reitero, se opera por imposibilidad de continuación del vínculo atento la incapacidad absoluta del trabajador. Entonces, es a partir de la fecha en que el crédito indemnizatorio aludido se hace exigible, el punto de arranque del plazo de prescripción establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 58.471 , sent. del 10/9/1996; L. 71.273 , sent. del 4/4/2001).


3. Sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para rechazar el recurso deducido, lo cierto es que, la argumentación del quejoso, tendiente a demostrar que el trabajador tomó conocimiento de su incapacidad el 1/1/1991 cuando reclamó en sede administrativa del trabajo las afecciones columnarias que padece, no resulta válida para dejar sin efecto el rechazo de la defensa articulada con relación a la acción deducida, por cuanto se refiere a la exigibilidad de un crédito resarcitorio originado en una incapacidad laborativa derivada de una enfermedad accidente, que por cierto no es el supuesto planteado en el caso de autos, en el que se ventila, reitero, la extinción de la relación laboral fundada en los términos del art. 212 párr. 4º de la Ley de Contrato de Trabajo.


4. Finalmente, la violación de doctrina legal que señala el quejoso deviene ineficaz para conmover la decisión de origen, por cuanto en los precedentes invocados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (conf. causa L. 74.813, sent. del 4/5/2002).


5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.735, sent. del 11/9/1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. III, p. 258; L. 44.720, sent. del 9/10/1990, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. III, p. 648).


IV. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).


Voto por la negativa.


Los Dres. Negri, de Lázzari, Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos del Dr. Salas, votaron también por la negativa.


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289 , CPCC. Buenos Aires).


Notifíquese y devuélvase.- Juan M. Salas.- Hector Negri.- Eduardo N. de Lázzari.- Luis E. Genoud.- Juan C. Hitters.

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