lunes, 2 de noviembre de 2009

ESTATUTOS ESPECIALES

Viajantes de comercio - Ámbito de aplicación - Agente comercial - Diferenciación

Sup. Corte Bs. As., 01/03/2004 - Yantorno, Rosa B. v. Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E..

Expediente: L78757



La Plata, marzo 1º de 2004.


¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


El Dr. Negri dijo:


I. No lo es.


1. El tribunal de origen analizó las copiosas pruebas arrimadas y producidas en la causa -escritos de inicio, documental, intercambio postal, pericia contable, expediente civil habido entre las partes y la absolución de posiciones de la parte actora- y en mérito a las conclusiones fácticas, que de la apreciación de las mismas extrajo en el fallo de los hechos, estableció que Rosa B. Yantorno no logró demostrar la relación laboral con la empresa Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E., rechazando en consecuencia la acción incoada.


Para arribar a tal conclusión analizó las alegaciones expuestas en los escritos de inicio con relación a las particularidades de la relación que vincula a las partes en la ciudad de Bahía Blanca, y que a criterio de la actora revestía el carácter de relación laboral subordinada y para la accionada una relación comercial.


De ese modo ponderó los dichos de Yantorno al absolver posiciones, en donde reconoció que tenía una organización empresarial en la ciudad de Mar del Plata y en otras ciudades de la Provincia y que a través de ella realizaba la distribución de los productos de la empresa accionada y que esa labor la realizaba en su carácter de empresaria (vered. fs. 201).


Agregó también el juzgador de origen, que en la propia demanda civil, iniciada con anterioridad a la presente acción, la reclamante reconoció que en la ciudad de Bahía Blanca no actuaba como lo hacía en las demás ciudades, de vendedora, sino como representante del laboratorio demandado.


Asimismo valoró de la pericia contable -no impugnada por las partes- de donde surge acreditado que a partir de marzo de 1989, la actividad de distribuidora de la actora se extiende a la ciudad de Bahía Blanca, en donde levantaba los pedidos y los cobraba (pericia fs. 72/76 y vered. pto. 13, fs. 201 vta.).


Con tal sustento fáctico se concluyó en el fallo de origen que la calidad de empresaria -admitida por la actora en la propia demanda civil- continuó desarrollándose en la ciudad de Bahía Blanca, aunque con otros caracteres, toda vez que las tareas que realizaba no eran las de vendedora sino la de cobradora de los productos que Alet Laboratorios S.A.I.C.I. y E. vendía directamente en las droguerías y farmacias de aquella ciudad, además no se demostró tampoco que la accionante haya concretado negocios a favor de la demandada y en cambio sí tuvo por acreditado que por esas tareas de cobranzas o representación Yantorno percibía un monto por comisiones, que son aquéllas que se acompañan con la demanda, pero que por sí sola no sirven para demostrar la calidad de viajante de comercio que la actora denunció en el escrito inicial, atento que la percepción de las mismas pueden provenir de distintas relaciones jurídicas.


En consecuencia, para el tribunal de grado la vinculación de la actora con la accionada no revistió los caracteres propios del empleo subordinado, sino del agente comercial, de allí que procedió a rechazar la demanda articulada.


2. Esta Corte tiene dicho que la distinción entre el viajante de comercio y el agente o representante comercial debe buscarse -entre otras notas- en el desempeño personal y habitual de la actividad del primero, mientras que el otro es un comerciante empresario que tiene su propio sistema de ventas -ajeno al del principal- coordinando su labor y los medios aptos para promover y concertar negocios en nombre y por cuenta de su mandante, asumiendo los riesgos de su propia organización comercial empresarial estando ausente el carácter personal de la actividad como prestación laboral (conf. causas L. 42.906 , sent. del 31/10/1989; L. 47.294 , sent. del 5/11/1991).


En este contexto las conclusiones establecidas en el fallo impugnado, en ejercicio de las facultades privativas que le confiere la ley de forma vigente en el fuero laboral no logran ser desvirtuadas por el impugnante.


En el caso en estudio el tribunal de grado, en mérito a la abundante prueba analizada y la cual consta en el fallo de los hechos, tuvo por demostrado expresamente la calidad de empresaria de la actora vinculada a la empresa demandada mediante un contrato de distribución de productos medicinales, es decir una comercialización por terceros y si bien Yantorno sostiene que su actividad en la ciudad de Bahía Blanca no revestía tal carácter, ese hecho no logró ser demostrado en la especie.


La recurrente intenta, ahora, desvirtuar la naturaleza jurídica reconocida de la relación que existió entre las partes, según el razonamiento del fallo apelado, alegando la existencia de absurdo en la apreciación de las pruebas y de las conclusiones que de ellas extrajo el tribunal de grado. Para ello utiliza una inadecuada técnica recursiva sustentando la impugnación mediante la formulación de un nuevo examen de alguno de los elementos probatorios ponderados en autos por el juzgador de origen, pero poniendo en evidencia su intención de disputarle al juzgador de grado la facultad privativa que la ley ritual del fuero le confiere, extrayendo sus propias conclusiones, por supuesto contrarias a las expuestas en el decisorio.


Dentro de este contexto tiene dicho esta Sup. Corte que la interpretación de la prueba en su totalidad, vinculando armoniosamente los distintos elementos de juicio aportados a la causa, unos con otros y todos entre sí, -tal como se hizo en el fallo cuestionado- constituye un método de apreciación que aleja la posibilidad del vicio de absurdo que se alega (conf. causa L. 56.143 , sent. del 3/5/1995).


Además, el minucioso análisis de las constancias de la causa realizado por el juzgador, del cual consta lo esencial en el apartado 1 del presente punto, aleja la posibilidad del vicio de absurdo en la apreciación de los hechos y de la prueba que invoca la recurrente (conf. causa L. 75.888, sent. del 27/9/2002).


3. En suma considero que la conclusión del fallo no logra desvirtuarse por la apelante, habida cuenta que de todas las constancias objetivas de la causa resulta claro que Yantorno actuaba como empresaria con independencia operativa, de allí que devenga inaplicable al caso de autos la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual para que opere requiere necesariamente que los servicios hayan sido realizados en relación de dependencia (conf. causas L. 74.342, sent. del 28/9/2001; L. 58.626 , sent. del 5/7/1996).


4. Finalmente, resultan improcedentes, tanto la invocación de doctrina legal elaborada sobre la base de supuestos fácticos distintos a los de la causa (conf. causa L. 72.992, sent. del 3/10/2001) como la denuncia de normas constitucionales, sin que se intente explicar en qué consistirían dichas transgresiones (conf. causa L. 76.338, sent. del 9/10/2002).


II. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido. Con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).


Voto por la negativa.


Los Dres. de Lázzari, Salas, Soria y Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votaron también por la negativa.


Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).


Notifíquese y devuélvase.- Héctor Negri.- Eduardo N. de Lázzari.- Juan M. Salas.- Daniel F. Soria.- Hilda Kogan.

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