DELEGACION DE FACULTADES
Ratifícase en el Poder Ejecutivo Nacional la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública.
Sancionada: Agosto 20 de 2009
Promulgada: Agosto 21 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1º — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2009, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El titular del Poder Ejecutivo nacional y el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerán exclusivamente las facultades delegadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, incisos 4 y 12, de la Constitución Nacional y la Ley 26.122. En cada caso, deberá citarse la norma jurídica en la cual se enmarca la delegación legislativa, determinando número de ley y artículo.
ARTICULO 2º — Créase en el ámbito del Congreso Nacional una comisión bicameral especial, integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política de cada Cámara cuyo presidente será designado a propuesta de la primera minoría parlamentaria.
ARTICULO 3º — Dicha comisión tendrá como misión y tarea revisar, estudiar, compilar y analizar dentro de los doscientos cuarenta (240) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por treinta (30) días si resultare necesario y así lo decidiesen por mayoría los miembros de la comisión bicameral especial, la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución Nacional, con la finalidad de elevar a conocimiento del presidente de cada Cámara antes de expirar su plazo, y no más allá del 30 de junio de 2010, un informe final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición de todos los bloques.
Entre otros puntos, el informe debe analizar:
a) Cuáles son las leyes que delegan facultades;
b) Cuáles de ellas están vigentes;
c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de objeto cumplido;
d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo 76 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4º — La comisión dictará su reglamento de funcionamiento interno y establecerá su estructura de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ante una falta de previsión en el reglamento interno y en todo aquello que es procedente, son de aplicación supletoria los reglamentos de las Cámaras de Senadores y Diputados, prevaleciendo el reglamento del Cuerpo que ejerce la presidencia durante el momento en que es requerida la aplicación subsidiaria.
ARTICULO 5º — Para cumplir su cometido, la comisión deberá conformar un equipo técnico-jurídico con profesionales de reconocido prestigio y experiencia legislativa.
El equipo deberá funcionar en el ámbito del Congreso Nacional. El equipo deberá entregar informes parciales cada mes sobre el avance del trabajo encargado, al plenario de cada una de las cámaras y a todos los bloques, en soporte digitalizado.
ARTICULO 6º — La comisión estará facultada para requerir información; consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia; formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes.
La comisión podrá requerir el asesoramiento de:
a) Las áreas legales de los distintos ministerios, secretarías, Banco Central de la República Argentina, AFIP, ANSES, entes autárquicos y descentralizados y todo organismo público, los cuales a solicitud de la mayoría de la comisión podrán proponer un asesor de enlace;
b) Académicos, técnicos e informáticos de centros de investigación, universidades y profesionales especialistas en cada materia;
c) La Comisión de Juristas designada en virtud de la ley 24.967; a la Comisión Bicameral Permanente creada por la ley 26.122, y valerse de cuantas demás atribuciones cuente conforme a lo establecido en esta ley y en su propio reglamento.
ARTICULO 7º — Los servicios jurídicos de los distintos organismos, la Procuración del Tesoro de la Nación y la Secretaría Legal y Técnica de Presidencia de la Nación, deberán poner a disposición de la comisión, en el plazo de dos (2) meses de iniciada la tarea de ésta, un listado con las leyes delegantes anteriores a 1994 que a su juicio sean herramientas relevantes para la gestión de gobierno.
También contará con la asistencia técnica de la Dirección de Información Parlamentaria y del Sistema Argentino de Informática Jurídica.
ARTICULO 8º — Los presidentes de cada Cámara brindarán a esta comisión bicameral especial la infraestructura, el personal administrativo y técnico, y los recursos presupuestarios que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 9º — Esta ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2009.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.519 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.
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