DEUDOR - INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES MENTALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO - PELIGRO EN LA DEMORA - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES -
Villarreal Maria del Carmen c/ Candelario Jesus Villarreal s/ medidas cautelares
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba Sala: Quinta
13/3/2006
Una victoria en la lucha contra la bipolaridad (o de cómo ir saliendo de un sistema anacrónico)
Fallo
Córdoba, 13 de marzo de dos mil seis.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: -VILLARREAL MARIA DEL CARMEN C/ CANDELARIO JESUS VILLARREAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXPTE. 906110/36-, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del proveído de fecha trece de octubre de dos mil cinco (13-10-05), dictado por la Sra. Juez Dra. María Mónica Puga de Juncos, que reza: -Córdoba 13 de octubre de dos mil cinco. Previo a todo, a los fines de acreditar la personería invocada, acompañe el original de fs. 6. A lo demás, ocurra por la vía que corresponda y se proveerá lo que fuere pertinente (art. 830 y ss. CPC).-
Y CONSIDERANDO: lº) Contra el proveído de fecha trece de octubre del año dos mil cinco (fs. 8), la señorita María del Carmen Villarreal interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio; siendo rechazado el primero por decreto de fecha veinte del mismo mes y año (fs.12).- Concedido el recurso de apelación mediante este último decreto, se radica la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.-
2º) La señorita María del Carmen Villarreal se agravia reiterando en primer lugar, que aún conociendo fehacientemente la existencia e individualización de bienes inmuebles de propiedad de su padre -lo que admite desconocer-, tampoco hubiese correspondido ninguna otra medida cautelar previa a la demanda, en tanto que lo que trata de preservar es el patrimonio de su titular. Explica que, justamente, el único fin fue el de asegurar los bienes del presunto incapaz, resguardando la integridad de su patrimonio, pero con la celeridad que caracteriza el tipo y oportunidad de la medida solicitada.-
Sostiene que hoy nadie pone el tela de juicio que la inhibición, tal como se solicitara oportunamente, se encuentra autorizada en iguales términos que el embargo preventivo, o sea, antes de entablada la demanda. Considera que la Sra. Juez a quo no debió valerse de algunas constancias de autos (tales las que se refieren a la cuestión de fondo, esto es, la incapacidad del Sr. Villarreal) para rechazar el pedido de la cautelar en cuestión.
Se pregunta por último, si debatir la incapacidad y lograr por esa vía la traba de inhibición general de bienes del incapaz demanda meses, cuál es el obstáculo a que la cautelar se decrete preventivamente, cuando incluso se denuncia -sigue manifestando- el serio y cierto riesgo de dilapidación del patrimonio.
3º) Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión que los mismos deben ser rechazados.- En efecto, en primer lugar debemos recordar con el distinguido procesalista Palacio que la -inhibición constituye una medida cautelar que se traduce en la INTERDICCIÓN DE VENDER O GRAVAR, genéricamente, CUALQUIER COSA, inmueble o mueble REGISTRABLE de que el deudor pueda ser propietario en el momento de anotarse la medida o que se adquiera con posterioridad- (Derecho Procesal Civil, T.VIII, p.164).- Se trata de una medida cautelar SUBSIDIARIA o RESIDUAL, que si bien requiere para su procedencia inicial los mismos presupuestos que el embargo preventivo, se distingue de éste por el hecho de que en la inhibición no se individualizan o inmovilizan bienes en particular sino un género indiscriminado de ellos; asi, de automotores o de derechos reales sobre inmuebles, y porque apareja una indisponibilidad absoluta de los bienes que afecta, a diferencia de lo que acontece con el embargo -con monto-, que permite la disposición del bien afectado (Kielmanovich, Jorge L. Medidas Cautelares, p. 305. Ed.Rubinzal-Culzoni).
Ahora bien, no obstante que para su procedencia inicial se requieren los -mismos presupuestos- del embargo preventivo; debemos convenir que se trata de una medida cautelar más gravosa y perjudicial que la del embargo, ya que termina por afectar a todos los bienes registrables del afectado.- De allí, entonces, que debe examinarse con mayor atención si se cumplen los requisitos para la procedencia del embargo en particular y de toda medida cautelar en general.-
En primer lugar, advertimos que la señorita María del Carmen Villarreal no se declara acreedora de su padre, el señor Candelario Jesús Villarreal, razón por la cual no podría invocar a su favor el derecho que otorga el art.466 del C. de P.C., según el cual -En cualquier estado de la causa y aún antes de entablar la demanda, podrá el ACREEDOR pedir el embargo preventivo de los bienes del deudor....-.
En segundo término, la peticionante de la medida cautelar alega que su padre presenta graves trastornos mentales que disminuyen sus facultades, en los términos del art.152 bis del Código Civil, y que lo que justifica el pedido de inhibición es que el señor Villarreal -se encontraría en ciernes de realizar operaciones comerciales sobre bienes, inducidos por terceros interesados en esas operaciones...- (sic); no mencionando cuál es la acción judicial que va a intentar.-
Pero cualquiera sea la acción que inicie, la misma sólo pretende obtener una declaración judicial de inhabilitación; no teniendo por objeto reclamar el dominio de una cosa, ni se entabla con el fin de hacer ejecutar un derecho o una obligación personal.- Quien la ejercita no le pide al juez que se condene al demandado a satisfacer un crédito o a cumplir una prestación, limita su petitorio a que se declare la inhabilitación.- Se trata, entonces, de una acción de simple -declaración- (no de condena), porque se reduce a hacer constatar la existencia o inexistencia de un estado o de una relación jurídica.- En las acciones de -condena-, por el contrario, se pretende que se le ordene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación (Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, t.1, pag.185 a 208).-
Siendo así las cosas, consideramos que no es posible decretar la inhibición general solicitada en autos.- En primer lugar -repetimos- el embargo preventivo a que alude nuestra ley ritual se autoriza contra los bienes del -deudor-, y la fianza que se exige es para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la -deuda- no existe (art.466 cit.).- Y si -como hechos dicho- en la acción judicial a que se refiere la peticionante, no se persigue ni el reconocimiento de un derecho, ni la condena del que lo ha violado; en consecuencia, mal puede hablarse de -deuda- o de -deudor-.- Podríamos, prescindiendo de lo dicho, extender la norma a todos aquellos casos en que se quiera prevenir un daño o perjuicio, o bien asegurar o garantizar la efectividad futura de un derecho; pero para ello será necesario que se cumplan determinadas condiciones, a saber: la posibilidad de un derecho y la posibilidad de un daño.
Nos hemos limitado por el momento a estas dos condiciones, sin referirnos todavía a las generales necesarias para cualquier medida cautelar; advirtiendo que en el caso que nos ocupa, la peticionante -además de no haber probado el vínculo que alega tener con el señor Candelario Jesús Villarreal- no ha mencionado cuál es el posible derecho, ya que al mencionar a éste como su padre, pareciera que alude sólo a la posibilidad de adquirir un derecho, en el supuesto que fuera declarada heredera.-
Es cierto que el daño se puede producir en el supuesto de dilapidación de los bienes; pero en cuanto a la -posibilidad de un derecho-, lo único que nos podría hacer presumir verosímilmente el derecho alegado, es que, con la petición de inhibición general, se acompañe alguna evidencia respecto al estado de salud mental del señor Villarreal.-
Por otro lado, aún admitiendo que fuera menester una medida cautelar, lo mínimo que podemos exigir es el cumplimiento de determinados recaudos, principalmente en lo que a derechos del peticionante se refiere.- El objetivo de las medidas cautelares es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar ilusoria, es decir, tiende a evitar que la demanda que se va a iniciar se nos presente con una aparente eficacia, pero en el fondo sin virtualidad jurídica.- Se ha dicho que -Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de una providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formal del proceso ordinario- (Calamandrei, Piero, -Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares-, pag.43).
Ahora bien, sabemos que son presupuestos para decretar la medida cautelar: 1) la verosimilitud del derecho invocado; 2) el peligro de su modificación o alteración; y 3) la imposibilidad de lograr la cautela a través de otra medida precautoria.
Respecto del primer requisito, estimamos que, en el caso que nos ocupa, lo que aparece como verosímil es solamente el hecho que fundamenta el pedido de inhibición general; no pudiéndose decir lo mismo del -derecho- que invoca la señorita Maria del Carmen Villarreal.-
Tampoco advertimos el peligro en la demora, ya que no se ha acercado ningún elemento que nos permita evaluar si el señor Villarreal se encuentra realmente en el estado que denuncia la recurrente, o cuáles son las operaciones comerciales que aquél está a punto de realizar.
En definitiva, estimamos que resulta imposible decretar la inhibición general solicitada por la señorita Villarreal; sin perjuicio del derecho que le otorga el art.835 del C. de P.C., es decir, el de pedir la inhibición general supeditada, no sólo a que la demencia apareciere como notable e indudable, sino al pedido concreto de declaración de inhabilitación.-
Por todo lo expuesto, estimamos que el decreto recurrido se ajusta a derecho, correspondiendo su confirmación.
En su mérito, SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación.- 2º) Confirmar el decreto recurrido.- 3º) Imponer las costas de la segunda instancia a la apelante; difiriéndose la regulación de honorarios de su letrado patrocinante para cuando haya base para efectuarla.- Protocolícese, hágase saber y bajen.- Fdo: Griffi. Granillo. Lloveras
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