ENFERMEDAD ACCIDENTE - SEGUROS - COSA JUZGADA -
Belossi, Carlos A. c. Transporte Horacio R. Taro. s/ Indemnización por enfermedad accidente (Ac. 2078).
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
19/12/1995
Sumario
1. - En caso de que, en cumplimiento del contrato de seguro, la aseguradora hubiese celebrado un acuerdo conciliatorio homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, la misma estará legitimada para recurrir la sentencia que desestimó la defensa de cosa juzgada por ella interpuesta en la instancia de grado; en efecto, tal excepción le era propia en tanto derivó de su actuación en sede administrativa y de los términos del mencionado convenio.
2. - Cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto pues las motivaciones esgrimidas por el apelante para lograr la apertura de la casación aparecen notoriamente desvinculadas con la línea argumental del fallo.
3. - Salvo absurdo, la imposición de costas constituye una facultad privativa de los jueces de grado irrevisable en casación. R.C.
Fallo
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pisano, Rodríguez Villar, San Martín, se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.806, Belossi, Carlos A. c. Transporte Horacio R. Taro. Indemnización por enfermedad accidente.
ANTECEDENTES: El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada e impuso las costas por su orden.
La compañía aseguradora, citada en garantía, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, ante la acción entablada por Carlos Alberto Belossi, al considerar que en el acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa entre el accionante y la compañía aseguradora se indemnizó únicamente la incapacidad producida como consecuencia de una hernia recidivada, no surgiendo de las juntas médicas allí obrantes que se hubiere tenido en cuenta alguna otra dolencia del accionante.
De modo entonces, se estableció en el fallo que la incapacidad derivada del proceso herniario no es susceptible de revisión en las presentes actuaciones, por mediar un acuerdo homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, debiendo sólo debatirse la minusvalía derivada de la afección columnaria.
II. El letrado apoderado de Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de los hechos y violación de la doctrina legal en las causas que cita, como así también de los arts. 903 del cód. civil; 31 inc. d del dec. ley 7718/71 y 345, inc. 6º, del cód. procesal civil y comercial.
Se agravia asimismo de la imposición de las costas por su orden y denuncia errónea aplicación del art. 71 del cód. procesal civil y comercial.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1. Cabe señalar, en principio, que el presente caso no es asimilable a aquellos en los que esta Corte ha decidido que la compañía aseguradora no está facultada para apelar en forma autónoma cuando no invoca agravios relacionados con su legitimación pasiva.
Ello así, en tanto debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento del contrato de seguro, la sociedad aseguradora celebró, en sede administrativa, el convenio luego homologado.
De modo que la defensa de cosa juzgada que esgrimió en la instancia de grado y mantiene ahora, le es propia en tanto deriva de la actuación que le cupo en sede administrativa y términos del convenio, contemporáneo a estos obrados (art. 109, ley 17.418 [ED, 20-920]).
2. Considerando ahora el recurso interpuesto debe decirse que insiste el apelante en la argumentación expuesta al contestar la citación en garantía respecto a la oportunidad en que celebró el convenio en sede administrativa, su homologación por dicha autoridad y pago íntegro de lo acordado, sin intentar controvertir siquiera los fundamentos esenciales de la sentencia.
De manera tal que las motivaciones que esgrime el apelante, con el fin de lograr la apertura de la casación, aparecen notoriamente desvinculadas de la línea argumental que estructura el fallo, razón por la cual no deben ser consideradas (art. 279, CPCC).
3. Respecto al restante agravio debe señalarse que la imposición de costas constituye una facultad privativa de los jueces de grado irrevisible en casación, salvo absurdo que no demuestra el apelante.
La restante hipótesis que plantea no sólo es insuficiente sino que revela un desconocimiento de la ampliación de demanda que obra a fs. 39.
IV. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, CPCC). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúen según su estado.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, Rodríguez Villar y San Martín, por los fundamentos expuestos por el juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, CPCC). Notifíquese. - Juan Manuel Salas. - Emilio Rodríguez Villar. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín (Sec.: Irma Ruth Gómez de Pena).
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